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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00292-00-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00292-00-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200123330002019-0029200

Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Temas:  Requisitos para reconocimiento de pensión gracia.  Sentencia de unificación.  Programa “soluciones educativas nacionales”.

Decisión: Niega pretensiones.

Primera instancia. Sentencia No. D0039-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2.

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente y habiéndose sometido el presente asunto a sentencia anticipada se procede a dictar la misma.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020,

PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cie rre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200123330002019-0029200

Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes

Demandado: UGPP.

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A través de apoderado, se solicita se declare la nulidad de los siguientes actos:

Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes

Demandado: UGPP.

Sentencia de segunda instancia

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A través de apoderado, se solicita se declare la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. RDP 002684 de enero 30 de 2019, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión gracia a la señora Laura Ligia Chamorro, expedida por la UGPP.

  • Resolución No. RDP 012154 de abril 10 de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación presentado por los demandantes en de la contra Resolución No. 2684 de 2019, expedida por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Se reconozca que todo el tiempo de s ervicio laborado por la señora Laura Ligia Chamorro Fuertes, en diversas modalidades y sin interrupciones y que supera los 20 años de trabajo son válidos para efectos del reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, por ser de carácter territorial.
  • Se condene a la UGPP, para que, a partir del 4 de junio de 2011, reconozca y pague la pensión gracia a favor de la señora Laura Ligia Chamorro, en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre los años 2010-2011.
  • Que se condene a la UGPP a aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 189.192,194 y 195 del CPACA.

ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 189.192,194 y 195 del CPACA.

2.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE (PDF 001 Pág. 3-15demanda, PDF 07 alegatos)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Laura Ligia Chamorro inició su carrera al servicio de la educación en el año 1980 en el Municipio de Potosí (N), vinculada en propiedad mediante el Decreto No. 02 de enero de ese año, nexo de carácter territorial – municipal que inició el 13 de enero de 1980 y permaneció hasta 30 de junio de 1982; posteriormente, se vinculó mediante Decreto Municipal 040 de 1993 en propiedad desde noviembre 21 de ese año hasta junio 4 de 2011. Agrega que, la demandante nació el 7 de octubre de 1960, alcanzando el estatus pensional en el año 2011.

En sede administrativa, afirma que presentó petición e l día 19 de noviembre de 2018, solicitando el reconocimiento de pensión gracia , no obstante, la entidad demandada negó la prestación, argumentando que la vinculación de la docente es del orden nacional.

En los alegatos, precisó que, en el Decreto Municipal No. 040 de noviembre 19 de 1993, la actora fue nombrada en la Escuela Rural Mixta Cuaspud NúcleoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200123330002019-0029200

Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes

Demandado: UGPP.

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Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes

Demandado: UGPP.

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Nacionalizada, es decir que, se trata de un establecimiento educativo de tipo nacionalizado, según se verifica en el acto de designación.

Llama al operador judicial a ceñirse a las directrices plasmadas en la sentencia SUJ-11-S2 junio 21 de 2018, providencia conforme a la cual, se ha de estar a lo consignado en los actos administrativos de nombramiento y posesión para definir el tipo de vinculación del docente, al igual que a la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 de 2022, oportunidad en la que se precisa que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y d espués del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980.

2.3. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA (PDF 001 Pág. 201-210 contestación y PDF 08 alegatos)

El apoderado de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPPafirma que, la señora Laura Ligia Chamorro Fuertes no acreditó por medio de documento original o copia auténtica, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 ni las posteriores hasta 1982. En este punto, aclara que no basta con la certificación laboral, también es necesario que se aporten los actos administrativos de nombramiento y posesión, carga que le compe te a la accionante y no a la entidad demandada.

laboral, también es necesario que se aporten los actos administrativos de nombramiento y posesión, carga que le compe te a la accionante y no a la entidad demandada.

Acto seguido, se refiere al servicio prestado a partir del 21 de noviembre 1993, nexo que, en su criterio, no puede ser considerado al ser de carácter nacional, tal como se desprende del certificado expedido el 16 de agosto de 2018 por la Secretaría de Educación, suma a lo dicho que, las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990 son del orden nacional, pues así se consigna en el artículo 15, numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989.

Para finalizar, afirma que debe establecerse el origen de los recursos y acreditarse durante el tiempo desempeñado, la buena conducta de la demandante.

En los alegatos de conclusión, reiteró que no se encuentra debidamente acreditado el tiempo de servicio de la docente.

2.4. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (PDF N° 009).

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200123330002019-0029200

Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes

Demandado: UGPP.

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¿Se debe declarar la nulidad de los siguientes actos?

  • Resolución No. RDP 002684 de enero 30 de 2019, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación

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¿Se debe declarar la nulidad de los siguientes actos?

  • Resolución No. RDP 002684 de enero 30 de 2019, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora Laura Ligia Chamorro, expedida por la UGPP.
  • Resolución No. RDP 012154 de abril 10 de 2019 , por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la demandante en de la contra Resolución No. 02684 de 2019, expedida por la UGPP.

3.2. TESIS DE LA SALA.

La Sala considera que deben negarse las pretensiones de la demanda, puesto que, no se acreditó la condición de docente territorial, al menos para uno de los lapsos que son necesarios para computar 20 años de servicio.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.

La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios por un término no menor de 20 años. El artículo 4º de la preceptiva citada, estableció los requisitos que debía cumplir quien aspiraba a la mencionada pensión, así:

“1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19313 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal,

  1. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19314 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento."

Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción

3 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” 4 El numeral decía: “Que si es mujer esta soltera o viuda”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200123330002019-0029200

Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes

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pública5. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así:

"Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en

decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Negrillas propias).

Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos:

"A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1°. ...

2°. Pensiones.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación (negrillas de la Sala).

Ahora bien, ante la diversidad de criterios en torno a los requisitos que deben satisfacer los docentes para ser beneficiarios de la pensión gracia, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación 6, providencia en la que estableció las siguientes pautas:

satisfacer los docentes para ser beneficiarios de la pensión gracia, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación 6, providencia en la que estableció las siguientes pautas:

5 Se dispuso en el artículo que “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección."

6 Sentencia 04683 de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda.

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200123330002019-0029200

Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes

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  • Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia,

señaló7:

“6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia8, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad d e requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación pr imaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley “(destaca el Tribunal).

  • En lo que concierne a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, el Alto Tribunal, en la misma providencia que se cita, indicó:

“En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C -84 del 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes

de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial co nstituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar

7 El Consejo de Estado, cita la sentencia S-699 de 1997 8 Se refiere al 31 de diciembre de 1980.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200123330002019-0029200

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que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secund aria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. ” (Negrillas propias).

nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. ” (Negrillas propias).

Y respecto a la prueba idónea para sustentar la condición de docente territorial, se afirmó:

“vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales , o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial…”.

Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado tomó postura respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o no el derecho a percibir la pensión gracia y concluyó al respecto que lo realmente importante es la acreditación de la condición de la plazaterritorial o nacionalizada-, aspecto que definió en los siguientes términos:

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación , provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de

1991.

  1. La financiación de l os gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200123330002019-0029200

Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes

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  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de l os docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal - como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que

para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal - como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad d e rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

(…)

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente d e las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Negrillas fuera de texto).

lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Negrillas fuera de texto).

4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial.

En el evento de interrupción del nexo laboral, el Consejo de Estado9 juzgó que dicho acontecimiento no da lugar a la pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia, no obstante, solo se podrá acceder al beneficio en los términos que se indican enseguida:

9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00619-01(2371-12). Actor: LUIS ALBERTO BLANDÓN MEJÍA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200123330002019-0029200

Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes

Demandado: UGPP.

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“…Ahora, se observa que el actor interrumpió su vinculación inicial y con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue nombrado nuevamente como docente por horas por el Gobernador Departamental mediante Decreto 1134 de 3 de junio de 1981 y luego, a

al 31 de diciembre de 1980 fue nombrado nuevamente como docente por horas por el Gobernador Departamental mediante Decreto 1134 de 3 de junio de 1981 y luego, a través de Decreto 1356 de 12 de julio de 1983 como docente de tiempo completo.

Resulta necesario aclarar al respecto, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permitió inicialmente computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones posteriores al 31 de diciembre de 1980, en atención a los requisitos legales para su otorgamiento y al mencionado proceso de nacionalización, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.

En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)”, de donde se derivan la siguientes

requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)”, de donde se derivan la siguientes afirmaciones: la primera se resume en que, el reconocimiento de la pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos discontinuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo con una expectativa respecto de éste beneficio, deben completar el tiempo de servicios exigido para tal efecto bajo vinculación de carácter territorial , como qui era que no es válido el reconocimiento de la pensión gracia para quienes se vincularan como docentes nacionales, o nacionalizados en fecha posterior al 31 de diciembre de 1981 y la transición en este caso, no les exime del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, entre ellos el contenido en el numeral 3° de donde resulta sobreviniente la prohibición de percibir otra pensión o recompensa de

transición en este caso, no les exime del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, entre ellos el contenido en el numeral 3° de donde resulta sobreviniente la prohibición de percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional…” (Negrillas propias).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200123330002019-0029200

Demandante: Laura Ligia Chamorro Fuertes

Demandado: UGPP.

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4.3. Categoría del plantel - origen de los recursos con los que se pagan salarios del docente, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación.

Otrora fue la fuente de los recursos un punto primordial para definir si el docente tiene o no carácter nacional, cuestión superada con la sentencia de unificación, de acuerdo al siguiente pronunciamiento10:

“Si bien el programa de alfabetización se financió con el presupuesto nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá, las cuatro primer as reglas de unificación contenidas en la sentencia referida conllevan a determinar que los recursos que gira la Nación a través del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones pasan a ser propiedad de la entidad territorial , y lo mismo ocurre c on los dineros que la Nación le transfiere a los Fondos Educativos Regionales para atender los gastos educativos de los docentes nacionalizados, pues una vez que ingresan a los presupuestos locales le pertenecen de forma exclusiva a la entidad territorial. En ese orden de ideas, para la Sala la situación de haber cancelado la bonificación a la maestra María Beiva Hernández Herrera por el programa

a los presupuestos locales le pertenecen de forma exclusiva a la entidad territorial. En ese orden de ideas, para la Sala la situación de haber cancelado la bonificación a la maestra María Beiva Hernández Herrera por el programa alfabetización por transferencia de la Nación al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial de Bogotá no hac e factible inferir que el periodo de julio a noviembre de 1980 no se tenga en cuenta para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que la docente no perdió la condición d e alfabetizadora pues se itera que la sentencia de unificación en el numeral 1 de la parte resolutiva determina que tales recurso una vez ingresan al presupuesto local le pertenece a la entidad territorial, y en ese sentido se considera que no es docente nacional…” (Negrillas propias).

V. CASO CONCRETO

Obran las siguientes pruebas:

5.1. En lo concerniente a la edad y los tiempos de servicio:

  • Copia de la cédula y registro civil de nacimiento , conforme a la cual, la demandante nació el 7

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