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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00316-00-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00316-00-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL/ ENFERMEDAD PROFESIONAL/

PROCEDENCIA

En esa perspectiva, si únicamente se tiene en cuenta el dictamen emitido por el médico laboral adscrito al prestador de salud competente, en punto de la patología de columna diagnosticada al demandante, se advierte que por la misma se le asignó a éste últi mo un índice de disminución laboral del 40.92%, de modo que sería del caso acudir al Decreto 2644 de 1994, en virtud del cual se determinó la tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99%, y concluir que a favor del demandante debería reconocerse una indemnización por enfermedad profesional equivalente a 19.5 SMLMV. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal conclusión podría resultar incompleta y no correspondería a un análisis integral y articulado del presente caso, lo anterior por cuanto no se puede perder de vista que el demandante solicitó la valoración conjunta de las patologías de columna y manguito rotador, y según se desprende de la revisión del trámite administrativo, esa valoración se escindió con el concep to emitido por el médico laboral respecto del origen de la enfermedad de columna del demandante, que al ser establecida como de índole no profesional motivó la interposición del recurso de apelación con el desenlace ya descrito.(…) Para el caso concreto, de haberse concluido de forma conjunta que las dos patologías cuya valoración pidió el demandante eran de origen laboral, sumando los índices de disminución laboral asignados a cada una, se obtiene un total de 70.92%, evento bajo el cual lo procedente hubie se sido no el

el demandante eran de origen laboral, sumando los índices de disminución laboral asignados a cada una, se obtiene un total de 70.92%, evento bajo el cual lo procedente hubie se sido no el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, sino iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez.(…) Vistas así las cosas, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la indemnización por enfermedad profesional en lo que corresponde a la patología de columna valorada a favor del demandante como de origen laboral y con un índice de disminución laboral del 40.92%, pues, de lo contrario, se admitiría que por cada una de las enfermedades de origen profesional que se diagnostiquen a un trabajador y se les asigne un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, cabe una indemnización diferentes, o en otras palabras, tantas veces se establezca un índice de pérdida laboral por enfermedad profe sional se debe reconocer por cada una de ellas la indemnización respectiva, lo cual riñe con la normatividad que rige en la materia conforme a la cual cuando esos porcentajes de pérdida exceden el 49.99% habilitan el reconocimiento de la pensión de invalid ez – tornándose improcedente el reconocimiento de la indemnización –, pero además, choca con los principios de integralidad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social. (…) La Sala concluye que no debe declararse la nulidad de los actos administrativos dem andados, en tanto no es procedente el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional que solicita la parte demandante, habida cuenta que la valoración articulada de los porcentajes de disminución laboral de aquel arrojan un consolidado del

de los actos administrativos dem andados, en tanto no es procedente el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional que solicita la parte demandante, habida cuenta que la valoración articulada de los porcentajes de disminución laboral de aquel arrojan un consolidado del 70.92% que habilitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez, que no, de la indemnización por enfermedad profesional.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2019-00316

1 Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2019-00316-00

Demandante: Álvaro Hugo Gómez Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Pasto Tema: Reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor de docente

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA:

1.1. Sujetos partes:

1.1.1. Parte demandante: Álvaro Hugo Gómez Muñoz, identificado con C.C. No. 12.961.511 de Pasto.

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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C.C. No. 12.961.511 de Pasto.

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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Sala Segunda de Decisión 2019-00316

2 1.1.2. Parte demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestacionales Sociales del Magisterio y el Municipio de Pasto.

1.2. La pretensión:

1.2.1. Objeto:

La parte demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1263 del 20 de mayo de 2017 y No. 0681 del 9 de febrero de 2018, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral derivada de enfermedad profesional.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se determine que las entidades demandadas “asuman el reconocimiento y pago de la indemnización con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por médico laboral derivada de la enfermedad profesional de carácter laboral” 2; a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor “el valor de la indemnización proporcional al daño sufrido por la pérdida de capacidad laboral del 40.92% ”3; se disponga el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas reconocidas y los intereses generados, tomando en cuenta el momento en el que se haga efectivo el pago; se actualicen los valores reconocidos de conformidad

2 Página 2 del archivo 04 del expediente

reconocimiento y pago de la indexación de las sumas reconocidas y los intereses generados, tomando en cuenta el momento en el que se haga efectivo el pago; se actualicen los valores reconocidos de conformidad

2 Página 2 del archivo 04 del expediente

3 IbídemRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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Sala Segunda de Decisión 2019-00316

3 con lo dispuesto en los artículos 192, 19, 194 y 195 del CPACA y se condene en costas a las entidades demandadas.

1.2.2. Fundamento fáctico:

Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:

  • El demandante fue diagnosticado con una patología de columna cervical y lumbar, por lo cual solicitó al Comité Laboral de Proinsalud que la misma sea reconocida como enfermedad profesional, no obstante, a través del concepto del 6 de mayo de 2015 dicha dependencia consideró que la patología era de origen común. - Frente a esta decisión, por intermedio de su apoderado judicial, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, autoridad que en audiencia del 12 de octubre de 2016 emitió el dictamen No. 12961511-2016, conforme al cual dispuso que la patología que aquejaba al demandante era de origen laboral. - Con base en lo anterior, el demandante fue remitido al médico laboral, Gerardo Cifuentes Maya, quien dictaminó que aquel había sufrido una disminución laboral del 40.92%.

aquejaba al demandante era de origen laboral. - Con base en lo anterior, el demandante fue remitido al médico laboral, Gerardo Cifuentes Maya, quien dictaminó que aquel había sufrido una disminución laboral del 40.92%. - El 2 de enero de 2017 el Comité Laboral de Proinsalud reconoció a favor del demandante la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, derivada del “síndrome de manguito rotado r”,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 la cual fue calificado como de origen profesional por parte de esa dependencia. - Sin que se hubiera producido tal reconocimiento, en el entendido de que la patología era de origen común, el demandante fue retirado del servicio, “por retiro forzoso”, mediante Decreto 518 del 24 de agosto de 2015, esto es, con anterioridad a la notificación de la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. - El demandante aduce que se le negó el derecho al reconocimiento de la indemnización por disminución laboral, “con el argumento de que por la verificación de la base de datos que registra que le fue reconocida y pagada una indemnización por enfermedad profesional, según certificado médico de fecha 02/01/2017 la cual fue debidamente pagada”. - La negativa de la parte demandada a reconocer la indemnización violó los derechos fundamentales del demandante, porque el Decreto 1655 de 2015 no contenía una prohibición en tal sentido, ni mucho menos una limitante respecto de que solo podía radicarse una reclamación por concepto de enfermedades laborales.

violó los derechos fundamentales del demandante, porque el Decreto 1655 de 2015 no contenía una prohibición en tal sentido, ni mucho menos una limitante respecto de que solo podía radicarse una reclamación por concepto de enfermedades laborales. - Indicó que el hecho de que se le hubiera reconocido la indemnización por la enfermedad profesional del manguito rotador no impedía la reclamación de la indemnización por la segunda patología, má xime, cuando el origen de ésta como laboral se determinó en fecha posterior, luego de haberse surtido el trámite respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Nariño.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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1.2.3. Fundamento jurídico:

Artículos 1º, 13, 29, 48 y 53, 83 de la Constitución Nacional; artículo 21 de la Ley 1562 de 2012; Decreto 1655 de 2015 y art. 5º de la Ley 776 de 2002.

1.4. Concepto de violación:

Al respecto, en la demanda se plasman los siguientes argumentos:

Sostuvo que para la administración no era excusable el desconocimiento del ordenamiento legal al cual debían someterse sus decisiones; que todo acto administrativo obedecía a unas circunstancias fácticas y legales anteriores a su expedición que obligan salvo excepción legal, las cuales debían ser conocidas por el afectado; y que en el Estado Social de Derecho debía garantizarse la igualdad de trato, máxime, a favor de un servidor público como en este caso.

excepción legal, las cuales debían ser conocidas por el afectado; y que en el Estado Social de Derecho debía garantizarse la igualdad de trato, máxime, a favor de un servidor público como en este caso.

Luego de citar la normatividad que estimó transgredida, también citó la sentencia del 7 de febrero de 2013, radicación 2004-09462 (0496-09), la cual consideró aplicable al caso, destacando que los argumentos allí plasmados permitían deducir que la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y la Fiduprevisora habían actuado de manera irregular, a l desconocer la normatividad vigente.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.1. Municipio de Pasto:

Advirtió que la competencia del ente territorial se limitaba a elaborar y suscribir en nombre de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los respectivos actos administrativos, de conformidad con lo aprobado por la Fiduprevisora, so pena de incurrir en fallas de índole administrativo, fiscales y penal, para lo cual, además, ilustró su argumentación citando las disposiciones pertinentes del Decreto 2831 de 2004.

Especificó que el docente Álvaro Hugo Gómez mediante radicado 2017AUX-425449 del 28 de marzo de 2017 efectuó la solicitud respectiva, a la cual se le dio respuesta mediante la Resolución No. 1263 del 30 de mayo de 2017, la cual fue suscrita por la Secretaría de Educación

AUX-425449 del 28 de marzo de 2017 efectuó la solicitud respectiva, a la cual se le dio respuesta mediante la Resolución No. 1263 del 30 de mayo de 2017, la cual fue suscrita por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, en nombre del Ministerio de Educación Nacional; y agregó que la Secretaría debía acatar lo resuelto por la Fiduprevisora, administradora de los recursos del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que el acto administrativo surta efectos legales y preste mérito ejecutivo (parágrafo 2º del art. 3º del Decreto 2831 de 2005), es decir, que únicamente fungía como intermediadora entre el docente y el fondo.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la excepción genérica.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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7 2.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:

Precisó que esa depen dencia no era la titular de las obligaciones reclamadas por vía del restablecimiento del derecho, ni de los trámites a cargo de la respectiva entidad territorial, en tanto el Ministerio no era el superior jerárquico de aquella, por consiguiente, no podría responder por las responsabilidades que se crearan en desarrollo de tales funciones; y agregó que el Municipio de Pasto debía administrar el servicio, dado que era el emisor del acto enjuiciado, máxime, cuando el Ministerio no tuvo injerencia alguna en los hechos de la demanda, ni en

funciones; y agregó que el Municipio de Pasto debía administrar el servicio, dado que era el emisor del acto enjuiciado, máxime, cuando el Ministerio no tuvo injerencia alguna en los hechos de la demanda, ni en el trámite administrativo de reconocimiento de la indemnización solicitada.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:

La señora agente del Ministerio Público concluyó que debían concederse parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que la indemnización otorgada al señor Álvaro Hugo Gómez Muñoz no tuvo en cuenta la modificación realizada por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, que determinó que la patología de columna sufrida por aquel era de origen laboral, en un porcentaje del 40.92%, de tal manera que existiría una diferencia de 10.92% entre el porcentaje de pérdida deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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8 capacidad reconocido en la indemnización y el padecido por el demandante.

Adicionalmente, advirtió era procedente aplicar el inciso 2 º del artículo 7 de la Ley 776 de 2002 de forma análoga y , por ende, reconocer el monto restante de la indemnización correspondiente, con lo cual se desvirtuaba la pres unción de legalidad de los actos enjuiciados y se habilitaba el reconocimiento de la indemnización en el porcentaje correspondiente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

desvirtuaba la pres unción de legalidad de los actos enjuiciados y se habilitaba el reconocimiento de la indemnización en el porcentaje correspondiente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la fijación de litigio realizada en el auto del 28 de junio de 2021, se ha identificado el siguiente:

4.1. Problema Jurídico:

¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones N° 1263 del 30 de mayo de 2017 y 0681 del 09 de febrero de 2018, mediante las cuales, respectivamente, se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral derivada de la enfermedad profesional que presuntamente presenta el docente Álvaro Hugo Goméz Muñoz y se resolvió el recurso de reposición en contra del primer acto administrativo en mención?

4.2. Tesis de la Sala:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 No debe declararse la nulidad de las Resoluciones N° 1263 del 30 de mayo de 2017 y 0681 del 09 de febrero de 2018, mediante las cuales, respectivamente, se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral derivada de la enfermedad profesional que presuntamente presenta el docente Álvaro Hugo Goméz Muñoz y se resolvió el recurso de reposición en contra del primer acto administrativo en mención.

4.3. Premisas fácticas, del caso concreto:

Del material probatorio obrante en el plenario que resulta relevante para

acto administrativo en mención.

4.3. Premisas fácticas, del caso concreto:

Del material probatorio obrante en el plenario que resulta relevante para la resolución del caso, la Sala encuentra lo siguiente:

  • Petición del 4 de mayo de 2015 que el demandante radicó ante el área de seguridad en el trabajo de Proinsalud, la cual estaba dirigida a que el Comité de Medicina Laboral “determine [sus] patologías de hombros y columna como enfermedad profesional”4. - Respuesta del Comité de Medicina Laboral de Proinsalud a la solicitud del demandante, fechada a 6 de mayo de 2015 (con recibido del 4 de agosto de 2015), en los siguientes términos:

“[…] Se realiza un análisis exhaustivo de su historial clínico y paraclínico con lo cual se concluye:

1. Se determina relación de causalidad para que el factor de riesgo

(Riesgo Osteomuscular) y las actividades del Docente generen la patología SINDROME DE MANGUITO ROTADOR, por lo cual se

4 Página 24 del archivo 001 del expediente digitalizadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 considera de ORIGEN LABORAL Ley 1562/2012-Decreto 1477 de 2014.

2. No se encuentra relación de causalidad para la generación de las patologías de columna cervical y lumbar, dado que la actividad Docente no implica manipulación de carg as y el reporte de los paraclinicos (Resonancia Magnética) concluyen que las patologías mencionadas son secundarias a cambios

las patologías de columna cervical y lumbar, dado que la actividad Docente no implica manipulación de carg as y el reporte de los paraclinicos (Resonancia Magnética) concluyen que las patologías mencionadas son secundarias a cambios osteocondrósicos degenerativos. Por lo tanto, las patologías de columna se consideran como ORIGEN COMUN. Contra el presente dictamen de calificación de origen de enfermedad, procede el recurso de apelación ante la Junta Regional de Invalidez de Nariño […]”5. - Recurso de apelación presentado por el demandante frente a la anterior decisión6 el 20 de agosto de 2015. - Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad labora l y determinación de invalidez de la Fiduprevisora, de fecha 4 de noviembre de 2015, suscrito por el galeno especialista en salud ocupacional, Gerardo Antonio Cifuentes Maya, en e l cual el diagnóstico motivo de calificación fue el síndrome del manguito rotador y se asignó un porcentaje de disminución laboral del 30%7. - Resolución No. 1042 del 2 de mayo de 2016, a través de la cual se reconoció a favor del demandante la suma de $41.5 67.136, equivalente a 14.5 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de indemnización por enfermedad profesional, teniendo

5 Página 26 del archivo 001 ibidem 6 Páginas 18-21 del archivo 001 ibidem 7 Páginas 33-35 del archivo 008 del expediente digitalizadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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7 Páginas 33-35 del archivo 008 del expediente digitalizadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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11 en cuenta “que de conformidad formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez emitido el 04 de noviembre de 2015 por lPS PROINSALUD S.A., suscrito por el Doctor GERARDO ANTONIO CIFUENTES MAYA, médico especialista en salud ocupacional, mediante el citado formulario del dictamen aportado por el peticionario, constata que la evaluación como consecuencia de la enfermedad profesional califica la pérdida de capacidad laboral del 30%”8. - Dictamen de calificación de la pérdida de calificación laboral emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño No. 12961511-2016 del 12 de octubre de 2016, en el cual se registra como fecha de valoración el 28 de septiembre de 2016 y se esgrime la siguiente conclusión:

“(…) Resumen de la historia clínica Los diagnósticos de la historia clínica; cuadro ostecondrós ico degenerativo con alteración generalizada de predominio en cervical 5, 6, 7, artrosis oncovertebral de predominio derecha C4 y bilateral CSCGC7; artrosis facetaria izquierda C3C4, denotando estas patologías de origen común, por cuanto son degenerativas a nivel lumbar, se encuentra estrechamiento L4L5 condicionado por abombamiento del anillo fibroso, el cual de acuerdo al nivel de exposición por largo tiempo de pie, específicamente, lo

estas patologías de origen común, por cuanto son degenerativas a nivel lumbar, se encuentra estrechamiento L4L5 condicionado por abombamiento del anillo fibroso, el cual de acuerdo al nivel de exposición por largo tiempo de pie, específicamente, lo relacionado a posturas estáticas, determina patologías en esta área de la columna de tipo laboral; en este caso también existen

8 Páginas 30-31 del archivo 008 del expediente digitalizado. Transcripción literalRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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12 cambios artrósicos facetarios e hipertrofia de ligamento amarillo, asociado a anterolistesis grado 1, que también es de origen común, en cuanto al hombro izquierdo existen discretos cambios degenerativos acromioclavicular con leve orientación inferior del acromion en el plano coronal; siendo este por posibles causas del leve pinzamiento del manguito rotador izquierdo, por tanto también es de origen común […]

EXAMEN FISICO (EVALUACION DEL CALIFICADOR)

LA PATOLOGIA QUE SE TENDRA EN CUENTA PARA LA

VALORACION ANTE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION

DE LA INVA LIDEZ DE NARIÑO ES EL ESTRECHAMIENTO A

NIVEL LUMBAR DE 14L5 CONDICIONADO POR

ABOMBAMIENTO DEL ANILLO FIBROSO, QUE POR

EXPOSICION POR LARGO TIEMPO EN P OSTURAS

ESTATICAS DE PIE, SE DENOTA COMO LABORAL […] CALIFICACIÓN DE ORIGEN LABORAL (…)”9. - Formato para el dictamen médico laboral de la pérdida de

EXPOSICION POR LARGO TIEMPO EN P OSTURAS

ESTATICAS DE PIE, SE DENOTA COMO LABORAL […] CALIFICACIÓN DE ORIGEN LABORAL (…)”9. - Formato para el dictamen médico laboral de la pérdida de capacidad laboral o de l estado de invalidez para los educadores afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio , de fecha 2 de enero de 2017, en el cual se consigna la siguiente información:

“Epicrisis o historia clínica: Cuadro clínico caracterizado por dolor dorsolumbar crónico por discopatía nivel L5 -S1, ha recibido múltiples esquemas de

9 Páginas 50 a 55 del archivo 008 del expediente digitalizadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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13 tratamiento con aines, microrelajantes, antineuríticos, bloqueos peridurales con mejoría parcial y transitoria.

DIAGNÓSTICO O MOTIVO DE CALIFICACIÓN

1. Discopatía lumbar L5-S1 […]

PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (…)

40.92% SUSTENTACIÓN Y OBSERVACIONES: Cuadro clínico caracterizado por dolor dorsolumbar crónico por discopatía nivel 13 – S1 dictamen de Junta Regional de Calificación de Nariño calificó origen laboral por exposición prolongada a postura de pie FECHA ESTRUCTURACIÓN INVALIDEZ (…): 30 6 2016

CALIFICACIÓN DEL ORIGEN

TIPO DE EVENTO: ENFERMEDAD X (…)

ORIGEN: LABORAL EP (…) […]

prolongada a postura de pie FECHA ESTRUCTURACIÓN INVALIDEZ (…): 30 6 2016

CALIFICACIÓN DEL ORIGEN

TIPO DE EVENTO: ENFERMEDAD X (…)

ORIGEN: LABORAL EP (…) […]

Contra el presente dictamen de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral procede el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalide z de Nariño, el cual debe ser presentado ante esta en un término de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de este dictamen, s egún los términos de referencia establecidos por Fiduciaria La Previsora, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013; de conformidad con lo establecido en el Decreto 1555 de 2015 , en concordancia con el Decrete 1072 de 2015 (…)”10.

10 Páginas 14 a 17 del archivo 01 del expediente digitalizadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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14 - Resolución No. 12 63 del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual se resuelve la solicitud de indemnización por enfermedad profesional de manera negativa, bajo las siguientes

consideraciones:

“[…] Que de conformidad al del dictamen del 02 de enero de 2017 suscrito por el doctor GERARDO ANTONIO CIFUENTES MAYA, aportado por el peticionario, constata que la evaluación como consecuencia de la enfermedad profesional que califica la pérdida de capacidad laboral es del 40,92%. Que de acuerdo al porcentaje establecido en el considerando

aportado por el peticionario, constata que la evaluación como consecuencia de la enfermedad profesional que califica la pérdida de capacidad laboral es del 40,92%. Que de acuerdo al porcentaje establecido en el considerando anterior, la indemnización por enfermedad profesional es de 22 salarios devengados de conformidad con la tabla única para indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral en tre el 5% y el 49,99% y la prestación correspondiente, pero en el dictamen anexo se ha valorado el 40,92%. Que al docente ALVARO HUGO GOMEZ MUÑOZ, identificado con la C. de C.12.961.511, se le reconoció y ordenó pago de indemnización por enfermedad profesional por el 30% en la suma de $ 41.567.136 equivalente a 14,5 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad a lo estipulado en el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1042 del 02 de mayo de 2016. Que mediante Decreto N° 0518 del 24 de agosto de 2015, el docente fue retirado del servicio educativo de la planta global por retiro forzoso, a partir del 17 de septiembre de 2015.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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15 Que no es procedente la prestación, por cuanto ya se hizo el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional, de acuerdo al texto de la Resolución N° 1042 del 02 de mayo de 2016. Que verificada la base de datos se registra que le fue reconocida y pagada una indemnización por enfermedad profesional, según

profesional, de acuerdo al texto de la Resolución N° 1042 del 02 de mayo de 2016. Que verificada la base de datos se registra que le fue reconocida y pagada una indemnización por enfermedad profesional, según certificado médico de fecha 02/01/2017 la cual fue debidamente pagada por valor de $41.567.136. Por lo anterior n o procede dar el trámite a este auxilio ya que fue debidamente pagado. Que el proyecto de Acto Administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que son normas aplicables entre otras: Ley 6 de 1945, Ley 812 de 2003, Ley 91 de 1989 y C.S.T., Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 3752 de 2003 [..]”11. - Recurso de reposición impetrado por el demandante respecto del anterior acto administrativo12. - Resolución No. 0681 del 9 de febrero de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por el demandante y se confirmó la Resolución No. 1263 del 30 de mayo de 201713. - Decreto 518 del 24 de agosto de 2015, a través del cual se dispuso del retiro del servicio del demandante, a partir del 17 de septiembre de 2015, en razón del cumplimiento de la edad de retiro forzoso14.

11 Páginas 37-38 archivo 001 del expediente digitalizado 12 Páginas 23-26 del archivo 008 del expediente digitalizado. Transcripción literal. 13 Páginas 40-41 del archivo 001 del expediente digitalizado

retiro forzoso14.

11 Páginas 37-38 archivo 001 del expediente digitalizado 12 Páginas 23-26 del archivo 008 del expediente digitalizado. Transcripción literal. 13 Páginas 40-41 del archivo 001 del expediente digitalizado 14 Página 70 del archivo 008 del expediente digitalizadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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16 Para definir si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional al demandante, lo primero que hay que establecer es cuál es la normatividad que regula el reconocimiento de este tipo de prestaciones para el caso concreto.

En tal sentido, se advierte que de conformidad con el art. 279 de la Ley 100 de 1993 el personal docente se encuentra excluido de esta regulación, por consiguiente, también lo estaría del Decreto 1295 de 1994, a través del cual se determinó el sistema de riesgos profesionales en el Sistema General de Seguridad Social . Tal regla de exclusión fue analizada por la Corte Constitucional que en Sentencia C -461 de 1995 señaló que no era admisible excluir a un grupo de pensionados de un beneficio otorgado a la generalidad del sector por simples consideraciones subjetivas, sin asidero en los principios y valores constitucionales y que el derecho a la igualdad implica que los poderes públicos no pueden tratar de manera distinta a qui enes se encuentran en iguales condiciones.

Por lo anterior, en sentencia del 7 de febrero de 2013, radicación 2500023-25-000-2004-09462-01(0496-09), el Consejo de Estado recordó que

en iguales condiciones.

Por lo anterior, en sentencia del 7 de febrero de 2013, radicación 2500023-25-000-2004-09462-01(0496-09), el Consejo de Estado recordó que esa Corporación “ha sido garante del derecho a la igualdad

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