TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00336-00-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00336-00-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN GRACIA/requisitos.
uno de los motivos para negar el reconocimiento de la prestación de acuerdo a la lectura de la contestación de la demanda, es que no se aportaron los actos de nombramiento de la demandante. Al respecto, debe señalarse que al expediente se allegó copia de las actas de posesión y la historia laboral de la demandante, constancias a partir de las cuales es posible determinar aspectos tales como la autoridad que efectuó el nombramiento, los lapsos en los cuales la demandante se desempeñó en el magisterio, e incluso el origen de los recursos que financiaron su remuneración; en esta medida, se cumplen las condiciones señaladas por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación en cuanto a la prueb a sobre la vinculación territorial para acceder a la pensión gracia. Sobre el tema, es menester señalar que, el Consejo de Estado ya había expresado que resulta contrario al principio de libertad probatoria exigir documentos específicos para demostrar el carácter del vínculo, pudiendo acreditarse el tiempo de servicios con las certificaciones expedidas por autoridades competentes, en las que se pueda establecer el cargo desempeñado, clase de plantel y el nivel de educación del respectivo centro educativo.( …) Como se observa, la actora cumplió los requisitos para hacerse acreedora a la pensión gracia, pues se demostró que acreditó vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, edad (50 años), tiempo de servicios (20 años) en entidades del orden territorial y carencia de antecedentes disciplinarios, en esta medida, no le asiste
vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, edad (50 años), tiempo de servicios (20 años) en entidades del orden territorial y carencia de antecedentes disciplinarios, en esta medida, no le asiste razón a la entidad demandada para negar el derecho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: ¬ Reconocimiento pensión gracia. ¬ Tiempo computable para reconocimiento de la prestación ¬ Sentencia de unificación. ¬ Prescripción Decisión: Concede pretensiones. Primera instancia. Sentencia No. D003-03-2024 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente y habiéndose sometido el presente asunto a sentencia anticipada se procede a dictar fallo de fondo. II. ANTECEDENTES La señora Hilda Colombia Portocarrero Castro, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se concedan las siguientes pretensiones (PDF 001, pág.04 a 05):
1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia 2
“1. Declarar la nulidad de los actos administrativo expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Nos. RDP 006167 de 25 de febrero de 2019, acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia gracia y RDP 013122 de 25 de abril de 2019, acto administrativo que confirma la resolución 6167 de 25 de febrero de 2019. 2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a RECONOCER Y PAGAR una pensión mensual vitalicia, gracia a la docente HILDA COLOMBIA PORTOCARRERO CASTRO, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores de salario, a partir del 12 de septiembre de 2007, fecha en que adquirió el status pensional. 3. Igualmente a título de restablecimiento del derecho, condenar al ente demandado, a pagar los valores reconocidos con los reajustes de ley y dicha condena conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y a los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF y si hay incumplimiento, intereses moratorios a la tasa comercial, artículo 192 y ss. De la ley 1437 de 2011. 4. Condenar en costas a la UGPP, por su negligencia y caprichoso proceder en su
interpretación de la norma pensional, causando un perjuicio, que conlleva a gastos de Honorarios profesionales, mermando con ello el patrimonio del docente por disminución en su retroactivo pensional, y por ser vencido en juicio, en los términos 188 del CPACA y en los términos del artículo 361 del C.G.P.” 2.1. Tesis de la parte demandante (PDF 001, págs. 03 a 18). El apoderado de la parte demandante manifestó que la señora Hilda Colombia Portocarrero Castro, en su calidad de docente, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia el 18 de octubre de 2018, solicitudMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia
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frente a la cual, la entidad demandada respondió negativamente, por medio de acto administrativo con radicado No. RDP 006167 del 25 de febrero de 2019, decisión confirmada mediante RDP 013122 del 25 abril de 2019, acto que resolvió la apelación propuesta frente al primero. Adujo que la señora Hilda Colombia Portocarrero Castro, se desempeñó como maestra municipal, nombrada a través de decreto municipal en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1976 hasta el 31 de enero de 1994, cargo que se encontraba dentro de la planta de personal del municipio de Tumaco y con una remuneración proveniente de los recursos propios del mismo ente territorial. Posteriormente, afirma, la accionante, ingresó al magisterio a partir del 1° de febrero 1994 a través de contrato de prestación de servicios hasta el 30 de julio de 1995, siendo su salario remunerado con recursos propios del municipio. Y finalmente, aduce, fue nombrada mediante decreto municipal el 1° de abril de 1996 hasta el 9 de mayo de 2019, cuyo pago se realizó con recursos propios del municipio. Prosiguió señalando que la señora Rodríguez Rincón adquirió el estatus pensional el día 12 de septiembre de 2007, puesto que nació el 12 de septiembre de 1957 e ingresó al magisterio en 1976, y hasta el momento cuenta con más de 50 años de edad. De igual manera, informa haber desempeñado la labor docente bajo parámetros de honradez, buena conducta y un ejemplo para sus estudiantes, sin que haya sido sancionada disciplinariamente; por lo cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia. La parte demandante no presentó alegaciones de conclusión. (PDF 020). 2.2. Tesis de la parte demandada - UGPP (PDF 001, págs. 62 a 73 –
disciplinariamente; por lo cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia. La parte demandante no presentó alegaciones de conclusión. (PDF 020). 2.2. Tesis de la parte demandada - UGPP (PDF 001, págs. 62 a 73 – alegatos de conclusión PDF N° 019). El apoderado de la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia
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La UGPP consideró que la demandante no adquirió el estatus pensional el día 12 de septiembre de 2017 (sic), puesto que, no se acreditó su vinculación legal y reglamentaria antes del 31 de diciembre de 1980, pues no se allegó el decreto de nombramiento y acta de posesión respectivas, o contratos de prestación de servicios; de igual forma, agregó que no se tiene claridad sobre el origen de los recursos con los cuales se pagó los salarios de la demandante, como tampoco que hubiese prestado su servicio con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta. Manifestó que no se ha dilucidado el tipo de vinculación que detentaba la señora Hilda Colombia, insistiendo en que no existe certeza sobre el origen de los recursos con los que se pagaron sus asignaciones, ni con anterioridad ni con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Destacó que el documento idóneo para demostrar la vinculación docente corresponde al original o copia auténtica del decreto de nombramiento, no obstante, afirmó que, en sede administrativa, la accionante aportó certificado emitido por la alcaldía municipal de Tumaco que indica que se posesionó en propiedad el día 16 de septiembre de 1980, sin embargo, dicho documento se aportó en copia simple, por lo que carecía de valor probatorio. Prosiguió exponiendo las falencias probatorias acaecidas durante el trámite administrativo, en tanto no se logró demostrar en debida forma la modalidad de prestación del servicio, ni los periodos durante los cuales se habría gestado la misma, sin que sea factible que la UGPP demuestre la existencia de tales actos; en virtud de ello, señaló, se deben desestimar las pretensiones de la demanda. A su vez, advirtió que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los certificados de tiempo de servicio de la demandante, no podría tenerse en cuenta el periodo a partir del
actos; en virtud de ello, señaló, se deben desestimar las pretensiones de la demanda. A su vez, advirtió que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los certificados de tiempo de servicio de la demandante, no podría tenerse en cuenta el periodo a partir del 1° de abril de 1996 para el reconocimiento de la pensión gracia, pues tal nombramiento es de carácter nacional conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece dicha connotación para aquellos docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990. Así las cosas, especificó que al momento de evidenciar un retiro de parte de la docente y se causó una posterior vinculación, pierde el tipo de vinculación inicial y al realizar un nuevo nombramiento, tiene un nuevo tipo de vinculación. En consecuencia, manifestó que el cómputo de los periodos laborados como docente del ordenMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia
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nacionalizado y nacional no es procedente para el reconocimiento de pensión gracia. Por otra parte, conforme a la vinculación por contratos de prestación de servicios, la entidad accionada referenció que entre el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1994 hasta el 30 de julio de 1995, relacionados en la demanda, su vinculación se encontró desestimada en virtud de que no generó una relación directa con las entidades, siendo así no es admisible establecer el régimen prestacional. Adicionalmente, enfatizó en que no se trató de una vinculación legal y reglamentaria, además que no se allegó copia auténtica de los respectivos contratos de prestación de servicios. En punto con los citados contratos de prestación de servicios y su declaratoria como contrato realidad, adujo que debió efectuarse la reclamación administrativa y judicial correspondiente de manera previa, no siendo procedente tal declaración en esta instancia judicial. Así, señaló que el cómputo de los tiempos laborados mediante OPS no es válido para el reconocimiento de la pensión gracia en razón de que no existe declaración judicial previa que reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria para el periodo de vinculación por contrato de prestación de servicios. En línea con lo anterior, señaló que la demandante no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en calidad de docente con vinculación legal y reglamentaria, puesto que acredita su desempeño mediante los contratos de prestación de servicios. Ahora, en cuanto a los recursos con los cuales se cancelaron los salarios, insistió en señalar que no existe certeza acerca de la fuente de los recursos con los cuales se canceló los salarios a la
a hoy demandante, pues de existir pago de salarios a la señora Hilda Colombia Portocarrero, provenientes de recursos de la Nación, no se cumpliría con el requisito contenido en el numeral 03 de la ley 114 de 1913 y en consecuencia no tendría derecho a la pensión reclamada. Asimismo, indicó que debe establecerse si la demandante fue o ha sido remunerada con recursos de transferencias o recursos propios del municipio, y si no incurrió en la prohibición de doble remuneración.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia
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Igualmente, expuso que no se ha dilucidado el requisito atinente a la buena conducta, toda vez que es necesario requerir certificación de la Entidad territorial en la que trabajó la demandante, donde se indique si ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna a la actora. Propuso como excepciones la (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido y (iii) prescripción de las obligaciones pensionales causadas con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de presentación de la última petición. En los alegatos de conclusión reiteró la posición esgrimida en su escrito de contestación, señalando que: i) Reiteró que a la demandante no le asiste el derecho que reclama puesto que no cuenta con los 20 años de servicio, de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, motivo por el cual no es posible computar los tiempos de servicio de orden nacional, ni desempeñados en cargos de carácter administrativo. ii) Adicionó que en la verificación del expediente pensional y de los servicios prestados, los mismos fueron prestados con nombramiento de orden nacional, así las cosas, dispuso que la pensión gracia está sometida a un régimen especial al ser creada en favor de los docentes que hubieren cumplido 20 años de servicio como docentes con vinculación municipal, distrital, departamental o nacionalizado y 50 años de edad, requisitos que a su criterio no fueron cumplidos por la demandante. iii) No se encontró debidamente acreditado, el tipo de vinculación que la demandante ostentaba antes del 31 de diciembre de 1980 ni el origen de los recursos con que se pagaron
sus salarios, ni los actos administrativos de nombramiento o situaciones administrativas, ni con anterioridad ni con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia
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- El documento idóneo para demostrar la vinculación como docente es el original o copia del decreto de nombramiento, documentos que no fueron aportados en vía administrativa para demostrar el vínculo. v) No existe prueba idónea en donde conste el tipo de nombramiento, precisando si es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital, así como la fecha de vinculación y el origen de los recursos vi) A la entidad no le corresponde demostrar la existencia de los actos administrativos que permitan verificar el cumplimiento del tiempo de servicios y remuneración económica, en virtud de que es al interesado a quien le incumbe la carga de la prueba según lo dispuesto en el art. 167 del C.G.P., de manera que, al no haberse aportado los documentos idóneos, no es posible determinar con certeza el tipo de vinculación que tuvo la docente. vii) El tiempo de servicios de la demandante en el Municipio de Tumaco a partir del 01 de febrero de 1994 al 30 de julio de 1995, se desestima en relación con la vinculación mediante contratos de prestación de servicios los cuales no deben ser tenidos en cuenta, toda vez que no generan vinculación directa para las entidades. viii) La demandante no cumplió con el requisito de 20 años de servicio docente con vinculación legal y reglamentaria como servidor público municipal, departamental o nacionalizado, toda vez que acredita desempeño mediante contratos de prestación de servicios, entre otras consideraciones para negar tal derecho. ix) La accionante no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, para hacerse acreedora de la pensión gracia. 2.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (PDF 012). El Ministerio Público a través de concepto emitido el 18 de julio de 2023, manifestó lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación:
gracia. 2.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (PDF 012). El Ministerio Público a través de concepto emitido el 18 de julio de 2023, manifestó lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia
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- Después de analizar los aspectos formales de la demanda y el trámite impartido en este asunto, se refirió a las normas que regulan la concesión de la pensión gracia, contenidas en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. • Indicó que, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, debe tenerse claro el tipo de vinculación docente, toda vez que para este tipo de erogación solo se prevé para los docentes nacionalizados o territoriales que cumplan la totalidad de requisitos exigidos por la Ley. • En cuanto a las constancias laborales aportadas para acceder al derecho, indicó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado lo importante de la prueba del tiempo de servicios y la vinculación no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido sobre el tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa en la que prestará los servicios, su naturaleza y los extremos temporales. • En el caso de estudio, expresó que cumple los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, por cuanto: 1) la demandante laboró por más de 20 años en forma discontinua, en el Municipio de Tumaco – Nariño. 2) obra certificación de la Procuraduría General de la Nación y declaración juramentada, según los cuales la docente no ha sido sancionada y no hay ninguna prueba de lo contrario 3) se allegó registro civil de nacimiento de la actora según el cual nació el 12 de septiembre de 1957. 4) Según la historia laboral, certificaciones laborales y actos de nombramiento y posesión, laboró como docente de vinculación municipal, es decir, no recibe remuneración del orden nacional. • En línea con lo anterior, concluyó que se debe declarar la
de septiembre de 1957. 4) Según la historia laboral, certificaciones laborales y actos de nombramiento y posesión, laboró como docente de vinculación municipal, es decir, no recibe remuneración del orden nacional. • En línea con lo anterior, concluyó que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) UGPP No RDP 006167 y RDP 013122, puesto que la docente cumple con los requisitos para acceder a la pensión conferida, motivo por el cual solicitó acceder a las pretensiones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia
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III. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS: a. ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 006167 del 25 de febrero de 2019 y RDP 013122 del 25 de abril de 2019, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y, en consecuencia, conceder la pensión gracia a favor de la accionante? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva. b. ¿Se configura la prescripción de las mesadas? 3.2. TESIS DE LA SALA. La Sala considera que deben concederse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se demostró que la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente territorial, cumplió 50 años, tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 20 años de servicio y demostró la carencia de antecedentes disciplinarios y similares. Asimismo, se declarará configurada la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 19 de junio de 2016. IV. ARGUMENTACIÓN. 4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos. La Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios por un término no menor deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia
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10 20 años. El artículo 4º de la preceptiva citada, estableció los requisitos que debía cumplir quien aspiraba a la mencionada pensión, así: “1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19312 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19313 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública4. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Negrillas propias). Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos:
2 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” 3 El numeral decía: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 4 Se dispuso en el artículo que “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección."Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia 11
"A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°. ... 2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación (Negrillas de la Sala). Ahora bien, ante la diversidad de criterios en torno a los requisitos que deben satisfacer los docentes para ser beneficiarios de la pensión gracia, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación5, providencia en la que estableció las siguientes pautas: - Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia, señaló6: “(…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia7, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que 5 Sentencia 04683 de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda.
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que 5 Sentencia 04683 de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 El Consejo de Estado, cita la sentencia S-699 de 1997 7 Se refiere al 31 de diciembre de 1980.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia
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dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley” (destaca el Tribunal). - En lo que concierne a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, el Alto Tribunal, en la misma providencia que se cita, indicó: “(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha
ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-00 Demandante: Hilda Colombia Portocarrero Castro Demandado: UGPP. Sentencia de primera instancia
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otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.” (Negrillas propias). Y respecto a la prueba idónea para sustentar la condición de docente territorial, se afirmó: “vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial…” (Negrillas propias). Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado, tomó postura respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o no el derecho a percibir la pensión gracia y concluyó al respecto que lo realmente importante es la acreditación de la condición de la plazaterritorial o nacionalizada-, aspecto que definió en los siguientes términos: “(…) i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una
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