🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00342-00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00342-00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, miércoles, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 5200123330002019-003420

DEMANDANTE : RUTH HERMINIA ENRÍQUEZ DE LARRAÑAGA

DEMANDADO : UGPP

S E N T E N C I A

La Sala decide en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales «UGPP».

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 000991 de 15 de enero de 2018 y No. RDP 013659 de 18 de abril de 2018, por medio de la s cuales, se niega el reconocimiento y p ago de la pensión gracia de la señora Enríquez de Larrañaga

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,

cuales, se niega el reconocimiento y p ago de la pensión gracia de la señora Enríquez de Larrañaga

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación efectiva a partir del 21 de noviembre de 2013, con los correspondientes ajustes de ley.

1.2. Hechos

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

1.- La señora Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga nació el 19 de enero de 1950, cumpliendo 50 años en el 2000.

2.- Fue vinculada en calidad de docente por horas cátedra de la Universidad de Nariño, el 7 de septiembre de 1967; como docente en la misma modalidad del Liceo Femenino, del 2 de octubre de 1967 al 30 de agosto de 1969, laborando 4 horas diarias, lo que sum ado resulta en un tiempo total laborado de 1 año – 1 mes y 29 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00342

Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 3.- Se vinculó a prestar servicios de educación pública como docente de la Escuela Rural Mixta de Tanamá, desde del 16 de septiembre de 1969 al 12 de junio de 1972, es decir, por un término de 2 años – 8 meses y 25 días, tiempos de carácter departamental que quedaron cubiertos por la nacionalización de la educación.

es decir, por un término de 2 años – 8 meses y 25 días, tiempos de carácter departamental que quedaron cubiertos por la nacionalización de la educación.

4.- Posteriormente, se vinculó en calidad de docente de educación básica del departamento desde el 1 de septiembre de 1972 al 14 de octubre de 1997.

5.- Cumplió con 20 años de servicios el 21 de noviembre de 2013, desempeñándose durante la prestación del servicio, con honradez, consagración y buena conducta, por lo que el 27 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de pensión gracia; petición negada con fundamento en que los period os de tiempo tenidos en cuenta como laborados, tuvieron carácter de nacional (16 de septiembre de 1969 a 27 de agosto de 1972).

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante que con los actos administrativos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:

Los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 constitucionales; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1,2,3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947, artículo 4 de Ley 4 de 1996 ; artículo 5 del Decreto Reglamentario

1743 de 1966; artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 y 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículos 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que las resoluciones acusadas fueron expedidas con falsa motivación, toda vez que el tiempo laborado por la demandante tuvo la característica de ser en calidad de nacionalizado, aunado a que en virtud de la descentralización de la educación paso de ser nacional a departamental y posteriormente, municipal, esto es, con carácter territorial, acumulando en todo el tiempo servido, los 20 años para tener derecho al reconocimiento de la pensión reclamada.

Dijo que los actos acusados desconocieron las normas e n que deb ían fundarse, comoquiera que se omitió por parte de la entidad demandada, reconocer que la actora cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, contenidos en la ley.

1.4. Contestación de la demanda

- UGPP

Dijo que los tiempos de servicio acreditados por el demandante no son computables para el reconocimiento de pensión gracia, toda vez que los mismos eran de carácter nacional desde el 1 de septiembre de 1972 , aunado a que sus salarios eran cancelados con recursos del erario.

para el reconocimiento de pensión gracia, toda vez que los mismos eran de carácter nacional desde el 1 de septiembre de 1972 , aunado a que sus salarios eran cancelados con recursos del erario.

Manifestó que no se ha probado el requisito de buena conducta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00342

Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3

Propuso como excepciones: a) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; b) cobro de lo no debido y; c) prescripción.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante

Reiteró los argumentos expresados en el concepto de violación.

2.2. UGPP

Reiteró los argumentos expresados con la contestación de la demanda.

2.4. Concepto del Ministerio Público

Se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.

II.2. Problema Jurídico

La Sala deberá dilucidar si la decisión de la Administración de negar el reconocimiento de la pensión gracia al demandante se ajusta o no a la legalidad.

Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico

reconocimiento de la pensión gracia al demandante se ajusta o no a la legalidad.

Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y (iii) el caso concreto.

(i) Naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia La pensión gracia es una pensión especial, regulada por la Ley 114 de 1913 2, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos; la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por su parte, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento.

1 Modificado Artículo 28 Ley 2080 de 2021 6 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01, N° Interno 2106-07. María del Carmen Prieto de Romero contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. Autoridades Nacionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00342

Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 3 dispuso cuáles eran los

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 3 dispuso cuáles eran los docentes que podían ser merecedores de la pensión gracia. Fue en principio un reconocimiento (privilegio gratuito) que se le hizo a los docentes de escuelas primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor a 20 años y cumplir 50 años de edad. Lo anterior los habilitaba para disfrutar de una pensión vitalicia del 50% del salario devengado en los dos últimos años de servicio4. A partir de la expedición de la Ley 116 de 19285 y la Ley 37 de 1933, se introdujeron cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitie ndo a los docentes computar el tiempo de servicio en escuelas de educación primaria, con la docencia en colegios normalistas, en la inspección educativa, o al servicio de la educación secundaria. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace referencia a la Ley 114 de 1913, dejando «incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6»7. Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de

consagra el artículo 128 de la Carta actual6»7. Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

7 Art. 1.- “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 4Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año. 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación,

asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00342

Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 8 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de

hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a carg o total o parcial de la Nación.»

De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 9 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.

(ii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia

De acuerdo a lo expuesto en el acápite que antecede, las Leyes 1 14 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 10, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisit os enmarcados, principalmente, en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maest ros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos

empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maest ros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, par a acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, además del cumplimiento de la edad (50 años), que el empleo se

8 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -48900 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'.

91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 9 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Co nsejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el p rimero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Véase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-0138401(3094-13) y Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00008-01(2022-13), entre otras. Y la sentencia de unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), ya referenciada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00342

Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20

Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental.

(iii) Caso concreto

Así las cosas, se procede en el sub judice a resolver si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:

Edad

La señora Ruth Herminia Enríquez Rosales nació el 19 de enero de 1950 11, acreditando para el 30 de junio de 2000, fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de 50 años de edad12.

Tiempo de servicios

Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, certificado de salarios, decretos de nombramiento y demás constancias obrantes en el expediente13, se colige que la señora Enríquez de Larrañaga laboró durante los siguientes periodos:

Nombramiento Entidad Desde Hasta Acuerdo 260/1967 Universidad de Nariño 02/10/1967 30/08/1969

R. 273/1969 Departamento de

Nariño 16/09/1969 11/06/1972

R. 364/1972 12/06/1972 27/08/1972

R. 2903/1972 Municipio de Pasto 01/09/1972 29/08/1999

Dcto. 1191/1999 30/08/1999 15/11/2004

R. 2903/1972 Municipio de Pasto 01/09/1972 29/08/1999

Dcto. 1191/1999 30/08/1999 15/11/2004 Dcto. 0716/2004 16/11/2004 31/12/2015

Así, con las pruebas arrimadas al proceso se determina que los nombramientos efectuados con anterioridad al 1 de septiembre de 1972 tuvieron carácter nacionalizado; del 1 de septiembre de 1972 al 29 de agosto de 1999, su vinculación fue nacional (nombramiento efectuado por el I nstituto Colombiano de Construcciones Escolares14) y; a partir del 30 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2015, fue de carácter territori al a través de nombramiento efectuado por la

11 Folio 38 12 Folios 35 13 Folios 40, 73, 74, 105, 106, 108 y 07RespuestaMunicipiodePasto 14 “Establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que en adelante se determinan. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional, su domicilio será en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencia en otros municipios.” - DECRETO NÚMERO 2394 DE 1968.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00342

Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7

Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 Secretaría de Educación Municipal en virtud de sus facultades certificadas en materia de educación.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no es dable computar los tiempos servidos de carácter nacional, se tiene que –salvo tales periodos-, la docente acreditó haber prestado servicios por 22 años, 2 meses y 10 días con carácter territorial y, por consiguiente, se cumple con el requisito de tiempo de servicio.

Se precisa que para el reconocimiento se tiene en cuenta el periodo laborado por la docente del 2 de octubre de 1967 al 30 de agosto de 1969, ello en atención a la Sentencia de Unificación proferida el 22 de enero de 2015 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado 15; enco ntrando que en dicha modalidad, la demandante, según lo certificado por la universidad, prestó servicios por 1 año, 10 meses y 28 días; sin embargo, aún si en gracia de discusión, se descontara dicho término, la demandante acreditaría los 20 años de servicio exigidos.

Desempeño del cargo

El artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia que la docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.

Al respecto, observa la Sala que no obra prueba e n el plenario que demuestre que durante el desempeño laboral la docente estuvo incurso en una causal de mala conducta.

laboral.

Al respecto, observa la Sala que no obra prueba e n el plenario que demuestre que durante el desempeño laboral la docente estuvo incurso en una causal de mala conducta.

Tampoco existe prueba en el expediente que demuestre que la mencionada hubiese recibido o se encuentre recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Sobre el origen de los recursos de la entidad nominadora

En la contestación de la demanda la entidad accionada alega que los salarios del demandante fueron cubier tos en su totalidad con recursos de la Nación, sin tener en cuenta en primer lugar, que era obligación del extremo pasivo acreditar dicho aspecto dentro del proceso, y en segundo lugar, que tal circunstancia no incide al momento de definir el tipo de vincu lación, ni mucho menos el derecho al reconocimiento del derecho a la pensión gracia.

Al respecto, cabe señalar los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación, para despachar desfavorablemente este punto de inconformidad de la demandada: “(…) de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente —nacional, nacionalizado o territorial — no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”, (…) pues los recursos reservados para cubrir los salarios generados por el servicio que prestaban los educadores territoriales, provenían tanto de la Nación – situado fiscalcomo de las entidades territoriales y además, en uno u otro caso, el universo de esos recursos le pertenecían de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en

educadores territoriales, provenían tanto de la Nación – situado fiscalcomo de las entidades territoriales y además, en uno u otro caso, el universo de esos recursos le pertenecían de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en

15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN (E) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14)Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00342

Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 calidad de rentas exógenas y endógenas”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante reunió todos los requisitos consagrados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es poseedor del derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en consecuencia, los actos administrativos acusados no se ajustan a derecho y, por lo tanto, están viciados de nulidad. En atención a lo expuesto, se accederá a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la accionada reconocer y pagar las mesadas correspondientes, atendiendo los ingresos y prestaciones devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus. Se aclar a que lo devengado

consecuencia de lo anterior, se ordenará a la accionada reconocer y pagar las mesadas correspondientes, atendiendo los ingresos y prestaciones devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus. Se aclar a que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación. No obstante, en aplicación de la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL propuesta por la entidad demandada y establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la misma deberá declararse probada para las mesadas causadas con anterioridad al 30 de junio de 1997 , habida cuenta que la primera reclamación administrativa fue elevada el 30 de junio de 200016.

II.2. Costas

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2000, y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No. RDP 000991 de 15 de enero de

demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No. RDP 000991 de 15 de enero de 2018 y No. RDP 013659 de 18 de abril de 2018 , proferidas por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago d e una pensión gracia a favor de la demandante.

16 Folio 35Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00342

Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9

TERCERO: ORDENAR a la accionada – UGPP - reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor de la señora Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga , liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido por ella durante el año anterior a la adqu isición del estatus.

Se aclara que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación.

CUARTO: Se autoriza a la accionada a hacer los descuentos de ley por salud, sobre las mesadas reconocidas.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído.

SEXTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los

sobre las mesadas reconocidas.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído.

SEXTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula de actualización que regularmente se utiliza para estos casos.

SÉPTIMO: Para efectos de la ejecución de la sentencia se dará aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotació n en los libros y en el programa justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual celebrada en la fecha.

EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Magistrado

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...