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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00361-00-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00361-00-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN/ Requisitos

Conforme a lo anterior, para la Sala es claro, que la Resolución GNR 417029 del 03 de diciembre de 2014, proferida por Colpensiones, es contraria a derecho al reconocer una pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que si bien el señor Jorge Enrique Idrobo Burbano, al 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, el mismo, no reunía los 15 años de servicio requeridos para poder recuperar el régimen de transición, teniendo en cuenta que su traslado del RAIS al RPM se hizo efectivo el día 01 de marzo de 2010. Por consiguiente, solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones, conservarán el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, cuando cumplan los requisitos anteriormente señalados. (…) En este caso, el afiliado solo reunía las 566 semanas de coti zación que corresponden a 10 años y 8 meses de cotización, por lo que el reconocimiento realizado bajo el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición no estaba conforme a derecho, ya que el asegurado al no contar con los 15 años de servicios requeridos perdió transición y, por lo tanto, no tenía derecho al reconocimiento realizado bajo los parámetros del citado Decreto. Por lo tanto, es claro que el señor Jorge Enrique Idrobo Burbano, al no poder beneficiarse del régimen de transición, tampoco le era aplicable el Decreto 758 de 1990, de modo que estaba sujeto al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993.

beneficiarse del régimen de transición, tampoco le era aplicable el Decreto 758 de 1990, de modo que estaba sujeto al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993.

REINTEGRO DE LOS VALORES RECIBIDOS /Buena Fe

Por consiguiente, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar éste para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, la accionante no acreditó una actitud inmoral o ilegal por parte del accionado, tendiente a defraudar a la administración para acceder a un beneficio al que tenía derecho, toda vez que, se colige que el señor Idrobo Burbano, al presentar la petición con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello, solicitando siempre el amparo de la Ley 797 de 2003. Caso contrario fue, que la entidad accionante haya omitido e l fundamento jurídico que soportaba la súplica incoada por el entonces afiliado y contrario a lo que habría de esperarse, la mencionada entidad de forma desacertada haya negado la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, y en cambio, le haya otorgado su pensión, en virtud del régimen de transición pensional, error este que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, corresponde única y exclusivamente a Colpensiones, por cuanto contrario a probar la existencia de fraude, maniobras o

este que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, corresponde única y exclusivamente a Colpensiones, por cuanto contrario a probar la existencia de fraude, maniobras o actos ilegales, que permitan inferir una aptitud inmoral o ilegal del pensionado, demostró, la negligencia de la accionante, como quiera que incluso, con las diferentes solicitudes y recursos interpuestos en su oportunidad, el señor Idrobo Burbano, se fundamentaba en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y no por el régimen de transición. Aunado a lo anterior, para la Sala es claro, la evidencia el inadecuado análisis llevado a cabo por la entidad, toda vez que como consta en las Resoluciones allegadas al proceso, las semanas de servicio contabilizadas, en cada una de estas, eran variables y en efecto no coincidían con las realmente cotizadas, y en efecto, dentro del acervo probatorio que obra en el expediente, no se puede evidenciar la mala fe del demandado, por lo que este Tribunal advierte que es improcedente, la recuperación de las sumas pagadas en virtud del acto acusado, sobre el cual se decretará la nulidad conforme se expuso en líneas anteriores.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-23-33-000-(2019-0361)-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-23-33-000-(2019-0361)-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

I.- ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderad o judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) , contra el señor JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO, identificado con C.C. n° 12.957.781 de Pasto (N), para que previa citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o

similares:

P R E T E N S I O N E S

“1). Que se declare la Nulidad de la resolución GNR 417029 del 3 de diciembre de 2014 proferida por Colpensiones por la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO, en una cuantía de $2.751.480.00, efectiva a partir del 01 de abril de 2 012, cancelando un retroactivo pensional de $84.090.851.00

señor JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO, en una cuantía de $2.751.480.00, efectiva a partir del 01 de abril de 2 012, cancelando un retroactivo pensional de $84.090.851.00 liquidación que se basó en 1 .205 semanas con un Ingreso Base de Liquidación de $3.028.537.00 con una tasa de remplazo del 87% , reconocida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, prestación que ingresó en nómina en el periodo 201412 que se pagó en el periodo 201501.

Lo anterior , debido a que el señor JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO para conservar el régimen de transición, debía reunir los 15 años de servicios, reuniendo en este caso con solo 10 años y 8 meses de cotización que corresponden a 566 semanas de cotización, razón por la cual , dicha prestación no se ajusta a derecho puesto que el asegurado no acredita los requisitos en el Decreto 758 de 1990.2

S E N T E N C I A JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

2). Se declare que el señor JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO no es beneficiario del régimen de transición.

3). Se declare que el señor JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO no reúne los requisitos para el reconocimiento bajo el Decreto 758 de 1990.

4). Se declare que el señor JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO no reúne los

requisitos para el reconocimiento bajo el Decreto 758 de 1990.

4). Se declare que el señor JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO no reúne los requisitos para el reconocimiento bajo la Ley 797 de 2003.

5). Se ordene al señor JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado en la Resolución GNR 417029 del 3 de diciembre de 2014 , proferida por Colpensiones hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Lo anterior , teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le solicita al particular beneficiado con el acto administrativo su consentimiento para revocarlo y le explica que el mismo es contrario a derecho, y este de manera injustificada , adopta una posición caprichosa e infundada en términos legales y no presta su consentimiento, se convierte en un titular de un derecho de mala fe.

6). Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

2. La causa petendi invocada por la parte demandante hac e referencia en

síntesis a los siguientes argumentos:

3. Indica que el señor Jorge Enrique Idrobo Burbano , nació el 24 de marzo de 1952, y como afiliado contaba con 566 semanas de cotización al 01 de abril de

síntesis a los siguientes argumentos:

3. Indica que el señor Jorge Enrique Idrobo Burbano , nació el 24 de marzo de 1952, y como afiliado contaba con 566 semanas de cotización al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

4. Manifiesta, que el día 01 de marzo de 2010 , el señor Idrobo Burbano, se trasladó de l Régimen de Ahorro Individual de Solidaridad ( RAIS) al Régimen de

Prima Media (RPM).

5. Sostiene que e l día 22 de ma yo de 2012, el afiliado solicit ó el reconocimiento y pago de pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que negó dicha solicitud mediante R esolución n° GNR 4570 del 09 de enero de 2014, al no reunir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, siendo notificada el 01 de febrero de 2014.

6. El día 18 de febrero de 2014 , el señor Jorge Enrique Idrobo Burbano , presentó recurso de reposición contra la providencia antes referida, decis ión que fuere confirmada bajo Resolución n° GNR 253068 del 12 de julio de 2014, siendo notificada el 22 de julio de la misma anualidad.

7. En sus efectos destaca, que e l día 04 de septiembre de 2014, el afiliado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la resolución GNR 253068 del 12 de julio de 2014.

8. Por lo anterior , establece que, mediante Resolución n° GNR 417026 del

presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la resolución GNR 253068 del 12 de julio de 2014.

8. Por lo anterior , establece que, mediante Resolución n° GNR 417026 del 03 de diciembre de 2014, C olpensiones, resolvió el recurso de reposición, reconociendo una pensión de vejez a favor del señor Jorge Enrique Idrobo Burbano en una cuantía de $2.751.480. oo, efectiva a partir del 01 de abril de 2012, cancelando un retroactivo pensional de $84.090.851.oo liquidación que se basó en 1.205 semanas con un Ingreso Base de Liquidación de $3.028.537.oo con una tasa3

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de remplazo del 87%, reconocida bajo los parámetros del Decreto n° 758 de 1990, prestación que ingresó en nómina en el periodo 201412 que se pagó en el periodo 201501.

9. Revela que mediante Resolución VPB 45108 del 25 de mayo de 2018, no se accedió al recurso de apelación indicándole al señor Jorge Enrique Idrobo Burbano que la Resolución GNR 253068 del 12 de julio de 2014, no era susceptible de recurso alguno, en donde se solicitó al asegurado autorización para revocar la Resolución GNR 417029 del 03 de diciembre de 2014, por cuanto el asegurado perdió transición, frente a lo cual , vencido el término de 30 días , no se alleg ó

Resolución GNR 417029 del 03 de diciembre de 2014, por cuanto el asegurado perdió transición, frente a lo cual , vencido el término de 30 días , no se alleg ó autorización para revocar.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

10. El señor Jorge Enrique I drobo Burbano , por conducto de mandataria judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, sustentando en síntesis los siguientes argumentos:

11. Indica que, solicitó se le reconozca la pensión por vejez, verificando el cumplimiento de los requisitos legales establecidos según la Ley;1 es por esta razón, que al negarle en primera ocasión, la pensión requerida, procedió a interponer el debido recurso de reposición, expresando su inconformidad, al no tener en cuenta las semanas cotizadas que realmente tenía y las cuales se encuentran registradas en el reporte del año 2010 y 2011, mencionando que con dicha corrección , tendría para el año 2012, el total de 1.268 semana s cotizadas, accediendo así al cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la pensión por vejez.

12. Es así que, luego del recurso interpuesto, Colpensiones emite Resolución GNR 253068 del 12 de julio de 2014, en la cual, si bien reconoce algunas semanas cotizadas, en la misma, no reconoce las 269 reclamadas, teniendo en cuenta únicamente 1.201 semanas y por ende, niega el reconocimiento de la pensión de vejez argumentando que por no ser beneficiario del régimen de transición, no tiene

cotizadas, en la misma, no reconoce las 269 reclamadas, teniendo en cuenta únicamente 1.201 semanas y por ende, niega el reconocimiento de la pensión de vejez argumentando que por no ser beneficiario del régimen de transición, no tiene las semanas requeridas ni siquiera con la Ley 797 de 2003; ante lo cual, se propone nuevamente recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que tiene más de las 1.225 semanas requeridas para el año 2012, es decir, además de las que no se tuviero n en cuenta en la primera resolución, manifiesta que tiene 64 semanas más, las que tampoco se reconocen y que fueron laboradas y cotizadas.

13. Posteriormente, ante los recursos interpuestos, Colpensiones emitió la Resolución GNR 417029 del 03 de diciembre de 2014, mediante el cual resuelve de manera positiva la solicitud de pensión de vejez, sin embargo; no tienen en cuenta las semanas realmente cotizadas y con las cuales c umple con los requisitos de la Ley 797 de 2003.

14. Según lo anterior, sostiene que era necesario establecer que para poder reconocer una pensión de vejez mediante un acto administrativo, se deb ía realizar un estudio juicioso del caso y verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello; en este caso, se logró observar que Colpensiones, no realizó un análisis eficiente del caso del señor Jorge Enrique Idrobo Burbano ya que no tiene en cuenta las semanas realmente cotizadas y de las cuales el demandado hizo el correspondiente reclamo con las historias laborales y dem ás documentos que lo demuestran; pese a ello, reconoce la pensión bajo el argumento de ser beneficiario del régimen de transición.

las semanas realmente cotizadas y de las cuales el demandado hizo el correspondiente reclamo con las historias laborales y dem ás documentos que lo demuestran; pese a ello, reconoce la pensión bajo el argumento de ser beneficiario del régimen de transición.

11 Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, los cuales son tener 60 años y 1.225 semanas cotizadas para el año 20124

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15. Determina, que en este punto, se debe tener en cuenta que los usuarios - cotizantes en general, desconocen a fondo las normas y reglas específicas que se aplican en cada caso, razón por la cual, su poderdante al observar que finalmente le reconocieron su pensión, no insistió en el número de semanas reales que tenía, puesto que en la misma resolución, solo reconocen 1.205, t eniendo en realidad 1.259, como se lograra en la Historia Laboral actual, observando únicamente que al fin pudo acceder a su pensión de vejez, luego de haber trabajado la mayor parte de su vida.

16. Comprueba, que según las resoluciones expedidas, se pued e observar varias inconsistencias, ya que en la s Resoluciones: GNR 4570 de 09 de enero de 2014, se niega la solicitud de pensión por no tener régimen de transición y se reconocen 999 semanas, en la GNR 253068 de 12 de julio de 2014, se niega la solicitud de pensión por no tener régimen de transición y se reconocen 1. 201

reconocen 999 semanas, en la GNR 253068 de 12 de julio de 2014, se niega la solicitud de pensión por no tener régimen de transición y se reconocen 1. 201 semanas, en la GNR 417029 de 03 de diciembre de 2014, se reconoce pensión por vejez, al tener régimen de transición por comité de multivinculación y se reconocen 1.205 semanas y finalmente en la VPB 45108 de 25 de mayo de 2015, se solicita consentimiento para revocar la resolución anterior por error y se reconocen 1.226 semanas, demostrando así, la negligencia con la que la entidad demandante analiza cada caso particular, errores de los cuales no tienen por qué pagar sus consecuencias los afiliados, qui enes se confían de la eficiencia de las entidades públicas que trabajan por el bienestar de la sociedad.

17. Por lo anterior indica, que en la Resolución VPB 45108 del 25 de mayo de 2015, mediante la cual se solicita el consentimiento para revocar la reso lución GNR 417029 del 03 de diciembre de 2014, se establece que el señor Jorge Enrique Idrobo Burbano cuenta con 1226 semanas, 63 años de edad y hace especial énfasis en que no es beneficiario del régimen de transición; sin embargo, no tiene en cuenta que con las semanas que en la misma resolución se reconocen, pese a que no son las que realmente tiene, cu mple con las requeridas por la L ey 100 de 1993 modificada por la L ey 797 de 2003, que son 1.225 para el año 2012, fecha en la cual su poderdante realizó la solicitud de reconocimiento de pensión por vejez.

modificada por la L ey 797 de 2003, que son 1.225 para el año 2012, fecha en la cual su poderdante realizó la solicitud de reconocimiento de pensión por vejez.

18. De igual manera, si bien en el escrito de demanda, se manifiesta, que su poderdante no dio su consentimiento para revocar la resolución que le reconoció la pensión, solicitud que se realizó mediante la Resolución VPB 45108 de 25 de mayo de 2015; se debe tener en cuenta que el señor Jorge Enrique Idrobo Burbano , no tuvo conocimiento de la misma, ya que en el comprobante del correo certificado por medio del cual se le envió dicha resolución, señala que no se pudo entregar por cambio de residencia, razón por la cual, solo tuvo conocimiento de dicha resolución, con la notificación de la demanda y por lo tanto, no obró de mala fe, como asevera Colpensiones y por lo cual solicita la devolución de lo pagado.

19. De lo anterior concluye, que es Colpensiones, la entidad responsable de estudiar las solicitudes de reconocimiento de pensión que realizan sus afiliados de manera juiciosa y eficiente, puesto que los ciudadanos que cotizan para su pensión no tienen conocimiento de lo establecido en las normas de manera clara y específica y solo tienen presente los requisitos generales que se deben cumplir, so pena de causar graves inconvenientes y perjuicios como se presenta con esta demanda, al poner en riesgo el derecho a la pensión que ya se le había reconocido al demandado y de la cual se ha beneficiado junto con su familia con la certeza que le dio Colpensiones, vulnerando así gravemente sus derechos fundamentales, creando falsas expectativas, puesto que bajo los p arámetros de la L ey 797 de 2003, su

y de la cual se ha beneficiado junto con su familia con la certeza que le dio Colpensiones, vulnerando así gravemente sus derechos fundamentales, creando falsas expectativas, puesto que bajo los p arámetros de la L ey 797 de 2003, su poderdante si cumple con los requisitos exigidos para acceder a su pensión de vejez, al contar con 1.259 semanas efectivamente cotizadas para el año 2012 , cuando las requeridas para esa época eran únicamente 1.225, además sin tener en cuenta que se encuentra retirado del mundo laboral, recibiendo su pensión y que5

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por su edad tampoco sería procedente buscar un empleo para subsistir o continuar cotizando.

20. Concluye, que el señor Jorge Idrobo tiene pleno derecho a recibi r su pensión por vejez, por cumplir con los requisitos exigidos en la ley; y en su defecto, formuló como excepciones de mérito: i). Buena Fe, y ii). Genérica o innominada

3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1.- PARTE DEMANDANTE

21. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por conducto de mandataria judicial presentó escrito de alegatos de conclusión,

conforme a los siguientes argumentos:

22. Reitera que, los regímenes de pensiones públicos y privados, son ambos excluyentes y afirma que, el señor Idrobo Burbano, no acreditó lo requerido para

conforme a los siguientes argumentos:

22. Reitera que, los regímenes de pensiones públicos y privados, son ambos excluyentes y afirma que, el señor Idrobo Burbano, no acreditó lo requerido para recuperar el régimen de transición, puesto que su traslado del RAIS al RPM se hizo efectivo el 01 de marzo de 2010, y en este orden de ideas, si bien a 01 de abril de 1994, cumplía con el requisit o de la edad , para el caso dos años más del mínimo exigido, no reunía los 15 años de servicios requeridos para que el asegurado no pierda la transición, lo anterior teniendo en cuenta que para que el afiliado recupere el régimen debe cumplir unos requisito s en el momento de su traslado, respecto a la edad, se determinó que las mujeres debían tener mínimo 35 años de edad y los hombres 40, en lo concerniente a la exigencia de rentabilidad y años de servicio de conformidad con las sentencias SU-062 de 2010 y SU 856 de 2013, se estipuló que desde el 03 de febrero de 2010 , hasta el 26 de noviembre de 2013, no se exigía rentabilidad pero si 15 años de servicio y, desde el 27 de noviembre de 2013, hasta la fecha se exige rentabilidad y 15 años de servicios.

23. Por lo anterior, señala que la pensión de vejez reconocida al señor Jorge Enrique Idrobo Burbano mediante Resolución nº GNR 417029 del 03 de diciembre de 2014 , es contraria a derecho, toda vez que, si bien se concedió a la luz del Decreto 758 de 1990, en efecto, el demandado no acreditaba 15 años de servicio, sino solo 10 años y 8 meses (566 semanas de cotización), a la fecha de entrada en

Decreto 758 de 1990, en efecto, el demandado no acreditaba 15 años de servicio, sino solo 10 años y 8 meses (566 semanas de cotización), a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 10 0 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, por tanto perdió transición y no tiene derecho al reconocimiento realizado bajo los parámetros del citado Decreto.

24. Afirma que, una vez establecido que al demandado no le asiste el régimen de transición, se debe optar por realizar el estudio del reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableciendo los citados parámetros.2

25. Por lo anterior, indica que si bien el señor Idrobo, cumple con la edad establecida al contar con 62 años, no es posible predicar lo mismo respecto a las semanas cotizadas, puesto que solo tiene 1.259 semanas, cuando lo que se le exige

2 “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25

para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.6

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son 1.300 semanas de cotización, por lo cual tampoco le asiste el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz de la Ley 797 de 2003.

26. Concluye que, en razón a que el demandado no cumple con las exigencias antes anotadas y a fin de salvaguardas los bienes del Estado y permitir que los recursos de la administración pública sean utilizados de acuerdo a las normas jurídicas preexistentes en orden a imposibilitar un déficit fiscal que haga insostenible el sistema general de pensiones, debe declararse la nulidad de la resolución nº GNRE 417029 del 03 de diciembre de 2014.

3.2. PARTE DEMANDADA

27. Presentó alegatos de conclusi ón, reiterando los mismos argumentos puntualizados en la contestación de la demanda, y de forma adicional sustentando que, de conformidad con los hechos y elementos probatorios allegados al proceso, ubica como relevancia, el análisis ineficiente y con fundamento en la serie de errores cometidos por Colpensiones, lo que en suma demuestra la negligencia en los cuales

que, de conformidad con los hechos y elementos probatorios allegados al proceso, ubica como relevancia, el análisis ineficiente y con fundamento en la serie de errores cometidos por Colpensiones, lo que en suma demuestra la negligencia en los cuales no deben ser asumidos por los afiliados; es decir, que la responsabilidad de estudiar las solicitudes de reconocimiento de pensión de manera juiciosa y eficiente, le correspondía a Colpensiones, so pena de tomar decisiones no acertadas que conlleven como en el caso sub examine, a defraudar la expectativa del administrado y arriesgar el derecho pensional ya adquirido.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO

28. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

29. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra decidir la controversia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 -2 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Nariño, es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración en primera instancia.

2. TEMA PRINCIPAL

31. Régimen de transición pensional. Lesividad. Reconocimiento pensión de vejez. Traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana d e Pensiones - COLPENSIONES, por medio de los7

media con prestación definida.

3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana d e Pensiones - COLPENSIONES, por medio de los7

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cuales se reconoc ió la pensión de vejez, al señor JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO, justificando presuntamente que el asegurado con corte al primero (01) de abril de 1994, no reunía los 15 años de servicio requeridos para recuperar el régimen de transición –Decreto 758 de 1990 - y derivado en el traslado al Régimen de Prima Media (RPM), el cumplimiento de los requisitos ordenados en la Ley 797 de 2003?

4.- TESIS DE LA SALA

31. La Sala sostendrá la tesis que, de la sola verificación de la historia laboral de las pruebas obrantes en el proceso , las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, habida cuenta que , de conformidad con lo previsto en la jurispruden cia y demás normas concordantes sobre: i). El Sistema General de Pensiones, ii). El traslado de Régimen Pensional ; y iii). La figura del Régimen de Transición; la pensión de vejez reconocida mediante Resolución GNR 417029 del 03 de diciembre de 2014, a favor del señor JORGE ENRIQUE IDROBO

Régimen de Transición; la pensión de vejez reconocida mediante Resolución GNR 417029 del 03 de diciembre de 2014, a favor del señor JORGE ENRIQUE IDROBO BURBANO, y concedida bajo los parámetros de Decreto n° 758 de 1990, no reunía los requisitos para la conservación del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , cuando, por el contrario, para dicha finalidad , resultaba aplicable lo contenido en la Ley 797 de 2003; destacándose por ende, el inadecuado análisis efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES sobre el citado reconociendo, y sin lugar a solicitar la devolución de las mesadas pensionales ya otorgadas en virtud de dicho acto.

32. Consecuente con lo anterior, para el Tribunal es claro, que al declararse la nulidad de la citada resolución, COLPENSIONES, en su lugar, deberá expedir un acto administrativo reconociendo la pensión de vejez del demandado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto, vistos los anteriores supuestos fácticos acreditados en el plenario, encuentra la Sala que en el caso concreto , está debidamente probado y no existe discusión al respecto, que con fundamento en la normatividad anteriormente descrita, el señor Jorge Enrique Idrobo Burbano, sí solicito el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2012, fecha en la cual, el accionado, cumplía con las semanas de servicio y edad requeridas pa ra su concesión.

33. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.

accionado, cumplía con las semanas de servicio y edad requeridas pa ra su concesión.

33. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providenci

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