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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00398-00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00398-00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, miércoles, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 5200123330002019-0039800

DEMANDANTE : NUBIA LIGIA GALLÓN MEZA

DEMANDADO : UGPP

S E N T E N C I A

La Sala decide en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovido por la señora Nubia Ligia Gallón Meza , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

«UGPP».

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 012346 de 11 de abril del 2019 y No. RDP 018084 de 14 de junio del 2019 , por medio de la s cuales, se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la docente Nubia Ligia Gallón Meza.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,

cuales, se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la docente Nubia Ligia Gallón Meza.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende: (i) que se le reconozca y pague una pensión gracia equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 12 de septiembre de 2012; (ii) se condene al demandado a pagar los valores reconocidos con los reajustes de ley, conforme al IPC o al por mayor, y a los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, en caso de incumplimiento, a los intereses moratorios comerciales; (iii) se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

1.- La señora Carmen Angulo Quiñones nació el 12 de septiembre de 1962 y en la actualidad cuenta con 50 años de edad.

2.- Se desempeñó como maestra municipal desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1992 ; posteriormente, mediante la suscripción de OPS a partir del 1 de septiembre de 1998 hasta el 1 de agosto de 2002 y; finalmente, mediante nombramiento con decreto municipal desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 20 de mayo de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00398

Demandante: Nubia Ligia Gallón Meza

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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Demandante: Nubia Ligia Gallón Meza

Demandado: UGPP

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2 3.- Adquirió el estatus pensional el 12 de septiembre de 2012 e ingresó al Magisterio en 1979.

4.- El 12 de diciembre de 2018, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de pensión gracia; petición que fue despachada desfavorablemente por medio de los actos administrativos acusados.

5.- señaló que durante su permanencia como educadora demostró honradez, buena conducta y buen ejemplo para sus estudiantes

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante que con los actos administrativos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 53 constitucional; artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 5 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y; artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Indicó que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, lo cual se encuentra debidamente acreditado a través de la prueba documental aportada.

1.4. Contestación de la demanda

- UGPP

Dijo, que los tiempos de servicio acreditados por el demandante no son computables para el reconocimiento de pensión gracia, toda vez que no es dable establecer el tipo de vinculación que ostentó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ,

Dijo, que los tiempos de servicio acreditados por el demandante no son computables para el reconocimiento de pensión gracia, toda vez que no es dable establecer el tipo de vinculación que ostentó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , comoquiera que la prueba idónea para acreditar tal situación, son los decretos de nombramiento original, documentos que no fueron aportados en sede administrativa.

Adujo, que el demandante no cumplió con los requisitos para conformar la prueba supletoria, regulados en la Ley 50 de 1886, debido a que, la certificación laboral aportada al expediente se encuentra incompleta, pues solo es posible establecer la fecha de nombramiento, más no la autoridad que efectuó la vinculación.

Añadió, que los tiempos prestados en el Municipio de Tumaco desde el 31 de diciembre de 2003 , no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de pensión gracia, ya que son de carácter nacional, atendiendo a lo dispuesto en 15 de la Ley 91 de 1989, el cual establece, que los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990, son de orden nacional.

Considera, que no es procedente computar los periodos laborados de orden nacional y nacionalizado par a el reconocimiento de la pensión gracia, por disposición legal.

Además, refirió que los tiempos de servicios prestados entre el 01 de septiembre de 1998 hasta el 01 de agosto de 2002 deben desestimarse, en la medida que su vinculación se realizó mediante contrato de prestación de servicios.

Por último, manifestó que no se ha probado el requisito de buena conducta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00398

vinculación se realizó mediante contrato de prestación de servicios.

Por último, manifestó que no se ha probado el requisito de buena conducta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Propuso como excepciones: a) prescripción del derecho frente a los co ntratos de prestación de servicios; b) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; c) cobro de lo no debido y d) prescripción.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante

Hizo una relación de los tiempos de servicios laborados por la demandante , solicitando se tenga en cuenta la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Tumaco que obra en el expediente.

2.2. UGPP

Reiteró los argumentos expresados con la contestación de la demanda.

2.3. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Problema Jurídico

La Sala deberá dilucidar si la decisión de la Administración de negar el reconocimiento de la pensión gracia al demandante se ajusta o no a la legalidad.

Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y (iii) el caso concreto.

(i) Naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia

de la pensión gracia; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y (iii) el caso concreto.

(i) Naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia La pensión gracia es una pensión especial, regulada por la Ley 114 de 1913 1, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos; la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por su parte, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 2 dispuso cuáles eran los docentes que podían ser merecedores de la pensión gracia. Fue en principio un reconocimiento (privilegio gratuito) que se le hizo a los docentes de escuelas primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor a 20 años y cumplir 50 años de edad. Lo anterior los habilitaba para disfrutar

6 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01,N° Interno 2106 -07.María del Carmen Prieto de Romero contra la Caj a Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.Autoridades Nacionales. 7 Art. 1.- “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4 de una pensión vitalicia del 50% del salario devengado en los dos últimos años de servicio3. A partir de la expedición de la Ley 116 de 19284 y la Ley 37 de 1933, se introdujeron cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitiendo a los docentes computar el tiempo de servicio en escuelas de educación primaria, con la docencia en colegios normalistas, en la inspección educativa, o al servicio de la educación secundaria. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace referencia a la Ley 114 de 1913, dejando “incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5”6. Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docen te

diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docen te nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 7 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

De lo ant erior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 19808 al Magisterio, y que reúnan

3Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año.

de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año. 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero po nente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 7 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Cort e Constitucional mediante Sentencia C -48900 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la l ey

00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la l ey 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 8 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5 los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.

(ii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia

De acuerdo a lo expuesto en el acápite que antecede, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 9, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos enmarcados, principalmente, en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de

han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a ) de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, además del cumplimiento de la edad (50 años), que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental.

(iii) Caso concreto

Así las cosas, se procede en el sub judice a resolver si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:

Edad

(iii) Caso concreto

Así las cosas, se procede en el sub judice a resolver si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:

Edad

La señora Nubia Ligia Gallón Meza nació el 12 de septiembre de 19 6210, acreditando para el 28 de noviembre de 2018 , fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de 50 años de edad11.

Tiempo de servicios

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, debe verificarse que concurran los presupuestos del numeral 2° del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es decir, que

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Véase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-0138401(3094-13) y Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00008-01(2022-13), entre otras. Y la sentencia de unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), ya referenciada. 10 Folio 16 Archivo 01 del expediente virtual

proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), ya referenciada. 10 Folio 16 Archivo 01 del expediente virtual 11 Folio 33Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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6 la vinculación como docente municipal fue antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia.

Según el Formato Único p ara la Expedición d e Certificado de Historia Laboral se colige que la demandante laboró durante los siguientes periodos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Tal información, de manera sucinta se detalla a continuación:

Tiempos de vinculación AÑOS MESES DIAS 24 10 4 FECHA INICIAL FECHA FINAL AÑOS MESES DIAS 12/03/1979 31/12/1992 13 9 20 01/09/1998 30/11/1998 0 3 0 18/01/1999 31/03/1999 0 2 14 05/04/1999 30/06/1999 0 2 26 13/03/2000 12/04/2000 0 1 0

18/01/1999 31/03/1999 0 2 14 05/04/1999 30/06/1999 0 2 26 13/03/2000 12/04/2000 0 1 0 13/04/2000 12/05/2000 0 1 0 13/05/2000 12/06/2000 0 1 0 13/06/2000 12/07/2000 0 1 0 13/07/2000 12/09/2000 0 2 0 13/09/2000 12/12/2000 0 3 0 20/03/2001 20/06/2001 0 3 1 09/07/2001 09/08/2001 0 1 1 23/11/2001 23/12/2001 0 1 1 14/01/2002 01/05/2002 0 3 18 01/06/2002 01/08/2002 0 2 1 01/01/2004 12/09/2012 8 8 12

Lo anterior da cuenta que al momento de adquisición del estatus (12 de septiembre de 2012), la demandante ya había laborado como docente municipal al servicio de la Secretaría de Educación de Tumaco por un periodo superior a 20 años, tal como lo certifica específicamente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral.

Además, la certificación expedida el 23 de junio de 2021 por parte la Secretaria de Educación del Municipio de Tumaco, da cuenta que, la señora Gallón Meza, “durante el tiempo de servicio laboró como docente con VINCULACIÓN MUNICIPAL”12

12 Archivo 21 expediente virtualNulidad y Restablecimiento del Derecho

Educación del Municipio de Tumaco, da cuenta que, la señora Gallón Meza, “durante el tiempo de servicio laboró como docente con VINCULACIÓN MUNICIPAL”12

12 Archivo 21 expediente virtualNulidad y Restablecimiento del Derecho

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8 Frente a la forma de acreditar el tipo de vinculación , vale la pena traer a consideración reciente providencia del Consejo de Estado proferida el 21 de enero de 202113, en la que reiteró el criterio jurisprudencial adoptado en sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 2018, en el sentido de indicar:

“Ahora, tal como se planteó en la sentencia de unificación SUJ -11-S2 del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, al igual que lo afirmado por la parte apelante en su recurso, para efectos de demostrar la calidad del docente cuya pensión gracia se discute en virtud de la naturaleza de su vinculación estatal, bien sea como maestro del orden nacional, nacionalizado o territorial, el medio preferente para el mentado fin es el acto administrativo de nombramiento donde se ha ga evidente el tipo de relación legal y reglamentaria. Empero, aún bajo esa intelección, debe resaltarse que aquel documento no es la única prueba idónea y conducente para acreditar lo propio, toda vez que la referida regla jurisprudencial concibió una excepción válida y aplicable a eventos donde no reposa la pieza aludida.

documento no es la única prueba idónea y conducente para acreditar lo propio, toda vez que la referida regla jurisprudencial concibió una excepción válida y aplicable a eventos donde no reposa la pieza aludida. Al respecto se precisó en la mentada providencia lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora qu e dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» (Subrayado fuera de texto).” Bajo ese entendido, a l presente asunto se allega el formato en mención donde consta inequívocamente su tipo de vinculación e indica con claridad que las plazas por ella ocupadas, eran de carácter territorial.

Ahora bien, respecto de la acreditación del tiempo servido en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios, ha de decirse que e l Consejo de Estado, de manera reiterada 14, ha señalado que los docentes de establecimientos públicos de educación, vinculados a través de contratos de prestación de servicios, están sujetos a los elementos que se ajustan a los de una relación laboral, habida cuenta que e stos se coligen de las actividades que desempeñan, que son consustanciales al ejercicio del educador.

Así pues, el Decreto 2277 de 1979, en su artículo 2º establece la siguiente definición de la labor docente:

desempeñan, que son consustanciales al ejercicio del educador.

Así pues, el Decreto 2277 de 1979, en su artículo 2º establece la siguiente definición de la labor docente:

«Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogo tá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00026-01 (2876-2016).

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 0080 - 17 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -15. Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicación número: 54001 -2333-000-2012-00047-01(1990-14).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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9 este Decreto. Igual mente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educació n especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo».

Lo anterior, se suma a que para efectos de permisos, permutas y t raslados, es imprescindible la orden de las autoridades locales, mismas que administran la educación de acuerdo con el Estatuto Docente y la Ley 60 de 1993, por medio de las correspondientes Secretarías de Educación15.

Todo ello, atañe a una labor que no es independiente, y por el contrario, «es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar»16.

Igualmente, el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 contiene una prohibición a los docentes de abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa; y, el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, señala el calendario académico de todos los establecimientos

docentes de abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa; y, el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, señala el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados, la jornada, la duración promedio mínima de horas efectivas de trabajo en educación básica primaria, en educación básica secundaria y en el nivel de educación media.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C -555 de 1994, expuso que observando la actividad material que realizan los docentes tempora les, no se advierte diferencia con la que realizan los docentes - empleados públicos, concurriendo, en uno y otro caso, los siguientes aspectos: remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones.

De otra parte, el Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso 23001233300020130026001 (00882015) dispuso:

«(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social der ivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo».

pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo».

En esa misma línea, en reciente jurisprudencia, esa alta Corporación viene estimando pertinente la contabilización de tiempos laborales adquiridos por contrato de prestación de servicios docente, para efectos pensionales. En sus palabras:

«Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones

15 Véase los artículos 106, 153 y 171 de la Ley 115 de 1994. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicación número: 54001-23-33-000-2012-0004701(1990-14).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2019-00398

Demandante: Nubia Ligia Gallón Meza

Demandado: UGPP

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

10 sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda»17.

el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda»17.

En ese orden de ideas, se tiene que la docente acreditó haber prestado servicios por un tiempo superior a los 20 años con carácter territorial y, por consiguiente, se cumple con el requisito de tiempo de servicio.

Desempeño del cargo

El artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia que la docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.

Al respecto, obra certificación expedida por la Secretaría Distrital de Tumaco del 30 de julio de 2021, en la cual se acredita: “ Que revisados los listados que reposan en la oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital, al igual que la hoja de vida del docente, los archivos de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Educación Depart

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