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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00433-00-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00433-00-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

Ciertamente, no se probó en el plenario que el demandante haya sido afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, lo cual, a la luz de los criterios jurisprudenciales ya citados, no es óbice para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y como consecuencia de ello, además, se advierte que al no haber sido trasladado el riesgo al sistema de seguridad social en pensiones cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, le corresponde al Municipio de El Tambo la responsabilidad de reconocer la indemnización sustitutiva a favor del señor Tobías Remigio Pabón Narváez, habida cuenta que fue el último empleador. Por lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Municipio de El Tambo que efectúe el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho el señor Tobías Remigio Pabón Narváez, cuyo cálculo deberá efectuarse según lo normado en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. Para su liquidación se tendrá en cuenta el salario promedio (actualizado) devengado por el señor Tobías Remigio Pabón Narváez entre los años 1957 a 1963 y de 1979 a 1986, y el número de semanas cotizadas o que debieron cotizarse en este periodo.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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Sala Segunda de Decisión 2019-00433

1 Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sala Segunda de Decisión 2019-00433

1 Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2019-00433-00

Demandante: Tobías Remigio Pabón Narváez Demandado: Municipio de El Tambo Tema: Reconocimiento de indemnización sustitutiva

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA:

1.1. Sujetos partes:

1.1.1. Parte demandante: Tobías Remigio Pabón Narváez identificado con C.C. No. 1.835.440 de El Tambo (N).

1.1.2. Parte demandada: Municipio de El Tambo.

1.2. La pretensión:

1.2.1. Objeto:

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografíaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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2 La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de febrero de 2019, a través del cual el Municipio de El Tambo le negó “la indemnización pensional como consecuencia de haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas,

través del cual el Municipio de El Tambo le negó “la indemnización pensional como consecuencia de haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, ante la imposibilidad de continuar cotizando entre otras por cuanto supera los 80 años de edad”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad territorial demandada a realizar, en los términos del art. 37 de la Ley 100 de 1993, el pago de “la indemnización pensional como consecuencia de haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, ante la imposibilidad de continuar cotizando entre otras por cuanto supera los 80 años de edad” ; se condene al Municipio de El Tambo al pago de los perjuicios morales causados al demandante; se actualice la condena de conformidad con el art. “195 del CCA aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que debía consignarse las prestaciones laborales, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso”; se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el art. 192 y siguientes del “CCA”; y se imponga la respectiva condena en costas.

1.2.2. Fundamento fáctico:

Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente

manera:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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  • El demandante se vinculó con el Municipio de El Tambo como comisario de la Vereda Chagraurco, mediante Decreto No. 13

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  • El demandante se vinculó con el Municipio de El Tambo como comisario de la Vereda Chagraurco, mediante Decreto No. 13 desde 1º de agosto de 1957, hasta el 30 de julio de 1963; posteriormente, fue vinculado en el mismo cargo mediante Decreto 041 desde el 18 de agosto de 1979, hasta el 27 de mayo de 1983; y finalmente, se vinculó en dicho cargo mediante Decreto 0191 desde el 15 de marzo de 1984, hasta el 25 de julio de 1986. - La secretaria general de la Alcaldía Municipal de El Tambo certificó que el demandante prestó sus servicios al ente territorial por un periodo de 12 años 1 mes y 25 días. - El demandante fue retirado del servicio, empero no se le cancelaron las prestaciones a las que tenía derecho. - El 9 de febrero de 2019, el demandante solicitó al Municipio de El Tambo solicitó el pago de la “indemnización pensional” según lo establecido en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. - En respuesta a esta petición, el ente territorial se pronunció mediante oficio del 27 de febrero de 2019 de manera negativa.

1.2.3. Fundamento jurídico:

Artículos 2, 6, 13, 23, 25, 53,122, 123 y 209 de la Constitución Nacional y art. 37 de la Ley 100 de 1993.

1.4. Concepto de violación:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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1.4. Concepto de violación:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 Manifestó que e l acto acusado debía anularse, porque viola ba los principios constitucionales, al desconocer, entre otros , el derecho a la igualdad, toda vez que existían trabajadores del Municipio de El Tambo a quienes sí se les reconocieron los derechos pensionales que al demandante se le adeudan.

Indicó que la administración debía actuar sujetándose al principio de legalidad; que el no pago de la indemnización sustitutiva resultaba lesivo de los derechos fundamentales del demandante; y que la indemnización sustitutiva también se reconocía a favor de quienes cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues el artículo 37 de ejusdem no dispuso un límite temporal para su aplicación, ni condicionó su reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedición.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.1. Municipio de El Tambo:

Formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, misma que fue resuelta en forma negativa por el Despacho Sustanciador con auto del 28 de mayo de 2021.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público indicó que sí había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, enRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, enRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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5 consecuencia, reconocer la prestación reclamada, por cuanto el demandante cumplía los requisitos para acceder a la inde mnización sustitutiva de pensión de vejez.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la fijación de litigio realizada en el auto del 17 de agosto de 2021, se ha identificado el siguiente problema jurídico:

4.1. Problema Jurídico:

¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de febrero de 2019, por medio del cual, el Municipio de El Tambo negó el reconocimiento y pago de una indemnización pensional a favor del señor Tobías Remigio Pabón Narváez?

4.2. Tesis de la Sala:

Sí debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de febrero de 2019, por medio del cual, el Municipio de El Tambo negó el reconocimiento y pago de una indemnización pensional a favor del señor Tobías Remigio Pabón Narváez.

4.3. Premisas normativas:

El art. 2º de la Ley 100 de 1993 definió el principio de universalidad del Sistema General de Seguridad Social como la garantía de protecciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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6 para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas

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6 para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

En aplicación de este principio, ante la imposibilidad de que algun os ciudadanos puedan acceder a alguno de los derechos prestacionales que consagra la Ley 100 de 1993, por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas, pese a adquirir la edad estipulada para tal fin, el art. 37 de dicho cuerpo normativo estableció una prestación de compensación denominada indemnización sustitutiva, misma que se reguló, así:

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habie ndo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquida ción promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Según se desprende de la revisión de la norma citada, para acceder a la indemnización sustitutiva se requiere (i) el cumplimiento de la edad para obtener la pensión de vejez, (ii) no acreditar el mínimo de semanas exigidas y (iii) que el interesado declare que está en imposibilidad de continuar cotizando.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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continuar cotizando.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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7 Estos requisitos se reiteraron en el Decreto 1730 de 2001, a través del cual se reglamentó el art. 37 de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo primero, por cierto, advierte que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se cumplan los presupuestos legales establecidos para tal fin, es decir, el Decreto 1730 de 2001 señala que los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva deben consolidarse después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

La Sección Segunda del Consejo de Estado analizó la legalidad del inciso 1º y del literal de) del art. 1º del Decreto 1730 de 2001 que aludían al requisito en comento, así como la legalidad del art. 1º del Decreto 4640 de 2005 (que modificó el art. 1º del Decreto 1730) en lo atinente a la expresión “afiliado”2, y en sentencia del 24 de julio de 2017, radicación 1001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10) concluyó que “La Ley 100 de 1993 al consagrar la indemnización susti tutiva no previó ninguna limitante temporal para su reconocimiento, en consecuencia, si ocurren los eventos que dan lugar a tal prestación debe ser concedida por la entidad que corresponda, pues de lo contrario se genera un enriquecimiento sin causa para la entidad de previsión social que recibió

limitante temporal para su reconocimiento, en consecuencia, si ocurren los eventos que dan lugar a tal prestación debe ser concedida por la entidad que corresponda, pues de lo contrario se genera un enriquecimiento sin causa para la entidad de previsión social que recibió los aportes y desconoce los principios de universalidad, eficiencia,

2 «Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilida d de seguir cotizando […] d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual g enere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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8 integralidad y progresividad de la seguridad social” , por consiguiente, declaró la nulidad de dichas normas.

Sin embargo, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional han sostenido que es factible reconocer la indemnización sustitutiva a

integralidad y progresividad de la seguridad social” , por consiguiente, declaró la nulidad de dichas normas.

Sin embargo, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional han sostenido que es factible reconocer la indemnización sustitutiva a favor de ciudadanos que no hayan estado afiliados al Sistema General de Seguridad Social y su vínculo laboral haya terminado antes del 1º de abril de 1994 o del 30 de junio de 1995 (fechas en las que entró en vigor la Ley 100 de 1993).

Puntualmente, en sentencia del 10 de febrero de 2022, radicación 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916 -2019), la Sección Segunda reiteró dicha premisa, según se sigue a continuación:

“[…] Así las cosas, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las cotizaciones para pensión se hayan realizado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social (1º. de abril de 1994), puesto que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, «[…] es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i)

cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior».

Sumado a lo anterior, en lo atañedero a la obligación que tenía a su cargo la accionada de efectuar el traslado del riesgo al sistema general de seguridad social en pensiones una vez entró en vigor la Ley 100 de 1993, lo que no hizo con el argumento de que no existía vinculación laboral entre ellos, debe advertirse que, conforme al artículo 13 de ese estatuto, una de las características de dicho sistema es precisamente la obligatoriedad en la afiliación (excepto para empleados independientes), así como que para el reconocimiento de las prestaciones allí contempladas se tiene en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a esa Ley, lo que comporta el ingreso automático al sistema de aquellas personas que habían efectuado aportes con antelación y, por tanto, escudarse en una inexistencia de vínculo laboral, lo único que conlleva es un eventual enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se realizaron los

efectuado aportes con antelación y, por tanto, escudarse en una inexistencia de vínculo laboral, lo único que conlleva es un eventual enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se realizaron los aportes, que, en este caso se trata, sin duda, de la Universidad del Valle.

De igual modo, el hecho de no haber traslado el riesgo al sistema de seguridad social en pensiones también significa que la entidad conserva dicha contingencia y, en el evento de algún tipo de otorgamiento pensional, será la responsable […]”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 En la misma sentencia, y ampliando el tópico alusivo a la entidad encargada del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la Sección Segunda se remitió al antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia T – 681 de 2013 en la cual se resaltó que tratándose de los servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, la indemnización sustitutiva debe ser reconocida por la última entidad que fu ngió como empleadora, en armonía con lo dispuesto en el literal b) del art. 33 de la Ley 100 de 19933. De ahí que, si el servidor tenía que ser afiliado al sistema y no lo fue o aún no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 , quien debe asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva es la entidad a la que se encontraba vinculado el servidor público.

Bajo ese contexto jurídico, ya en el caso concreto, en la sentencia

reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva es la entidad a la que se encontraba vinculado el servidor público.

Bajo ese contexto jurídico, ya en el caso concreto, en la sentencia citada, la Sección Segunda concluyó que “a la accionante sí le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que causó, sin atender a las situaciones referentes a que el retiro del servicio y los aportes se efectuaron con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”4.

De conformidad con los anteriores lineamientos, la Sala resolverá el caso concreto.

3 “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos de servicio en regímenes exceptuados”. 4 Véase en el mismo sentido la sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación 47001-23-33-000-2013-0024101 (2195-2017)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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11 4.4. Premisas fácticas, del caso concreto:

De la revisión del material probatorio documental aportado al proceso, la Sala encuentra que el demandante nació el 14 de mayo de 1938 5; y que por medio del Decreto 014 del 1º de agosto de 1957 6, el alcalde municipal de El Tambo nombró como comisario de la Vereda Chagraurco al demandante; luego, m ediante Decreto 0191 del 15 de

que por medio del Decreto 014 del 1º de agosto de 1957 6, el alcalde municipal de El Tambo nombró como comisario de la Vereda Chagraurco al demandante; luego, m ediante Decreto 0191 del 15 de marzo de 1984 , el alcalde municipal de El Tambo nombró al demandante como comisa rio de la Vereda Chagraurco 7; y, posteriormente, el alcalde municipal de El Tambo nombró al demandante en el mismo cargo, a través del Decreto 041 del 18 de agosto de 19798.

Esta información coincide con la consignada en la constancia del 26 de enero de 2019, suscrit a por la Secretaria General de la Alcaldía Municipal de El Tambo9, según la cual, el demandante fue vinculado con dicho municipio como comisario de la Vereda Chagraurco en los siguientes periodos:

 Del 1º de agosto de 1957, hasta el 30 de julio de 1963 = 6 años  Del 18 de agosto de 1979, hasta el 27 de mayo de 1983 = 3 años, 9 meses y 9 días  Del 1º de abril de 1984, hasta el 25 de julio de 1986 = 2 años, 3 meses y 24 días

5 Pág. 19 del archivo 001 del expediente digitalizado 6 Pág. 16 del archivo 07 del expediente digitalizado 7 Pág. 14 del archivo 07 del expediente digitalizado 8 Pág. 15 del archivo 07 del expediente digitalizado 9 Pág. 11 del archivo 07 del expediente digitalizadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 Pág. 11 del archivo 07 del expediente digitalizadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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12 El 9 de febrero de 2019 el demandante radicó ante el Municipio de El Tambo una solicitud encaminada a que dicho ente territorial “reconozca mi indemnización pensional, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”10, la cual fue resuelta el 27 de febrero siguiente por la administración, así:

“[…] En este sentido, teniendo en cuenta los años trabajados y el cargo que el señor TOBIAS REMIGIO PABON NARVAEZ ocupo, se determina como empleado público, y realizando un estudio por favorabilidad del peticionario, se evidencia que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 68 y siguientes, relaciona los requisitos especiales para pensionarse como empleado público y trabajador oficial de orden nacional, en este sentido, el peticionario debió cumplir edad y el tiempo de servicios, es decir, 55 años que efectivamente los cumplió pero no acredito los 20 años de servicio continuo o discontinuo, pues bien, trabajo un total de doce (12) años, (1) un mes y (5) cinco días. Ahora bien, con respecto a la Ley 100 de 1993, señala requisitos mucho más desfavorables al caso en concreto, en este sentido y por lo expuesto desde ya se advierte que la pensión de retiro por vejez no puede ser aplicable a su caso. Por otro lado, tenien do en cuenta la Ley 100 de 1993 en cuanto a la

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, no

puede ser aplicable a su caso. Por otro lado, tenien do en cuenta la Ley 100 de 1993 en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, no procede puesto que esta se funda cuando se genera el retiro del servicio habiendo cumplido con la edad, sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declara su imposibilidad de seguir cotizando, en este orden de ideas, se cumplen

10 Pág. 12 del archivo 001 del expediente digitalizadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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13 con los dos primeros requisitos, pero carece el último requisito correspondiente: "declara su imposibilidad de seguir cotizando", en cuanto a que no existe una prueba sumaria, que permita demostrar con certeza la imposibilidad de seguir cotizando, por lo tanto, no existe un fundamento claro y expreso para solicitar dicha pretensión. En conclusión se niega a todas sus solicitudes presentadas teniendo en cuenta los términos expuestos anteriormente”11.

Entonces, siendo evidente que el demandante alcanzó la edad para pensionarse, pero no satisfizo el requisito del tiempo mínimo de cotización, y que, según su dicho, se encuentra en impos ibilidad de seguir cotizando (tal como lo manifestó en el hecho 5º de la reclamación administrativa presentada el 9 de febrero de 2019), circunstancia que, además, fácilmente se infiere de la edad actual del demandante (84 años12) y de su afiliación al régimen subsidiado de salud conforme a la información registrad a en el RUAF 13, la Sala concluye que al señor

además, fácilmente se infiere de la edad actual del demandante (84 años12) y de su afiliación al régimen subsidiado de salud conforme a la información registrad a en el RUAF 13, la Sala concluye que al señor Tobías Remigio Pabón Narváez sí le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Ciertamente, no se probó en el plenario que el demandante haya sido afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, lo cual, a la luz de los criterios jurisprudenciales ya citados, no es óbice para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y como consecuencia

11 Páginas 14-15 del archivo 001 del expediente digitalizado 12 “En lo que respecta a la declaración de manera expresa por parte del demandante, en el sentido de que se encuentra en circunstancias que le imposibilitan continuar cotizando, se tiene que en la vía administrativa el demandante manifestó tal situación ante la UGP, sumado a que dicho impedimento se infiere de la edad que actualmente posee el l ibelista y su afiliación al régimen de salud contributivo en calidad de beneficiario, situación que lo convierte en una persona de la tercera edad y de especial protección constitucional” sentencia del 1º de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2015-02149-01 (2544-2017). 13 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspxRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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14 de ello, además, se advierte que al no haber sido trasladado el riesgo al

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14 de ello, además, se advierte que al no haber sido trasladado el riesgo al sistema de seguridad social en pensiones cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, le corresponde al Municipio de El Tambo la responsabilidad de reconocer la indemnización sustitutiva a favor del señor Tobías Remigio Pabón Narváez, habida cuenta que fue el último empleador.

Por lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Municipio de El Tambo que efectúe el reconocimie nto y pago de la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho el señor Tobías Remigio Pabón Narváez, cuyo cálculo deberá efectuarse según lo normado en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. Para su liquidación se tendrá en cuenta el salario promedio (actua lizado) devengado por el señor Tobías Remigio Pabón Narváez entre los años 1957 a 1963 y de 1979 a 1986, y el número de semanas cotizadas o que debi eron cotizarse en este periodo. Las sumas que resulten a favor del demandante se actualizarán con base en la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------ Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente indemnización, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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histórico (Rh), que es la correspondiente indemnización, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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15 por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

4.5. Conclusión:

La Sala concluye que la respuesta al problema jurídico planteado no es otra distinta a que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago a su favor de la indemnización sustitutiva de conformidad con lo normado en el art. 37 de la Ley 100 de 1993.

4.6. De las costas procesales:

Conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súpli ca, anulación, o revisión que hubiera propuesto.

A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe

expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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16 La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.

El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proce so, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.

Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que h aya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la

de su derrota en el proceso o recurso que h aya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su exis

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