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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00457-00-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00457-00-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2019-00457

1 Pasto, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2019-00457-00

Demandante: Carmen Yolanda Obando de Meza Demandado: DIAN Sistema: Oral – Ley 2080 de 2021

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA:

1.1. Sujetos partes:

1.1.1. Parte demandante: Carmen Yolanda Obando de Meza identificada con cédula de ciudadanía No. 27.502.644.

1.1.2. Parte demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN.

1.2. La pretensión:

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y la ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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2 1.2.1. Objeto:

La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 142412018000014 de 24 de abril de 2018 , a través de la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre

administrativo contenido en la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 142412018000014 de 24 de abril de 2018 , a través de la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014 presentada por la demandante el día 10 de septiembre de 2015 y de la resolución No. 992232919000006 del 26 de abril de 2019, por medio de la cual, al desatar el recurso de reconsideración, se modificó la resolución inicialmente identificada.

Como restablecimiento del derecho, literalmente, se indicó: “como consecuencia de las anteriores declaraciones se le restablezca el derecho a mi poderdante. Advirtiendo en to do caso, que es el Juez Administrativo, quien deberá restablecer integralmente el derecho de mi mandante aplicando las fórmulas que le brinda el ordenamiento jurídico, la equidad y la justicia, en la forma que más convenga a los intereses jurídicos del adm inistrado afectado con los actos administrativos cuya nulidad se declara o decreta, ordenando la actualización de las sumas de dineros que resulten a favor de mi poderdante al momento de efectuarse el pago y la aplicación de intereses técnicos sobre las sumas adeudadas. En consecuencia, se ordenará dejar sin efectos los actos administrativos cuya nulidad se decreta y tener por presentada la declaración sobre el impuesto de rentas y complementarios presentada por la demandante el día 10 de septiembre de 2015 ante la entidadRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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por la demandante el día 10 de septiembre de 2015 ante la entidadRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3 demandada.”2; y se imponga la respectiva condena en agencias en derecho, gastos y costas del proceso a la entidad demandada.

1.2.2. Fundamento fáctico:

Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:

  • La contribuyente Carmen Yolanda Obando Meza presentó ante la entidad demandada la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, en la cual registró un saldo total a pagar de $443.000 Mcte. - La DIAN profirió auto de apertura No. 142382017000071 el 17 de febrero de 2017, con el propósito de iniciar investigación fiscal en contra de la demandante, y verificar los pagos y abonos en cuenta reportados como información exógena , a nombre de personas naturales que figuran con cédula cancelada por muerte del titular. - El 20 de febrero de 2017 la DIAN profirió y envió a la demandante el Requerimiento Ordinario No. 142382017000098, por medio del cual le solicitó información contable y tributaria relacionada con la vigencia fiscal 2014, requerimiento que fue notificado el 14 de marzo de 2017 por la web, toda vez que el acto administrativo fue devuelto por el correo bajo la causal “Desconocido”. - La entidad demandada no emitió Auto de Verificación para realizar visita a la dirección fiscal, tampoco delegó a la Dirección Seccional

marzo de 2017 por la web, toda vez que el acto administrativo fue devuelto por el correo bajo la causal “Desconocido”. - La entidad demandada no emitió Auto de Verificación para realizar visita a la dirección fiscal, tampoco delegó a la Dirección Seccional de Aduana de Tumaco para llevar a cabo la investigación

2 Transcripción literal.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 pertinente como lo dictan las directrices del programa, sino que insistió en solicitarle a la contribuyente la información a través de requerimiento. - El 05 de julio de 2017 la DIAN le envió a la demandante el Requerimiento Ordinario No. 1423820017000676 a la dirección registrada en el RUT, por medio del cual le solicitó información. - La DIAN, al no haber recibido respuesta , procedió a desconocer el total de costo s y deducciones , e impuso la sanción por no aportar la información solicitada, la cual ascendió a la suma de $4.004.924.000, que al multiplicarse por el 5% arroja como resultado la suma de $200.246.000 - La entidad demandada indicó que por no haberse suministrado la información, la demandante incurrió en la sanción prevista en el artículo 652 del ET, en concordancia con el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, es decir, por una parte, aplicó la sanción prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET, que corresponde al 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida y por otra, aplicó, además, el numeral 2, por

el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET, que corresponde al 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida y por otra, aplicó, además, el numeral 2, por lo que desconoció los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones. - La DIAN propuso en su requerimiento la sanción por inexactitud en virtud los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario en cuantía de $509.499.000, por no haber remitido la información solicitada. - La dirección a la que la DIAN remitió el requerimiento especial corresponde al Barrio Buenos Aires CA 1800 del Municipio San Andrés de Tumaco (N), y los funcionarios de la empresa In ter Rapidísimo S.A. reportaron tal dirección como desconocida.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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5 - La información solicitada en el requerimiento especial No. 142382017000033 de 16 de agosto de 2017, fue suministrada por la demandante. - EL 24 de abril de 2018 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión No. 14241201800014, por medio de la cual le rechaz ó a la demandante, de la declaración presentada , los costos y deducciones declarados, por no haber suministrado la información contenida en los requerimientos ordinarios Nros. 142382017000098 y 142382017000676, determinando como suma a cancelar $1.189.251.000 , con lo cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que

contenida en los requerimientos ordinarios Nros. 142382017000098 y 142382017000676, determinando como suma a cancelar $1.189.251.000 , con lo cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que presentó la demandante por el año gravable 2014. - Una vez notificada la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante resolución No. 992232019000006 de 26 de abril de 2019, la cual resolvió modificar la resolución recurrida en el sentido de modificar la decl aración del impuesto sobre la renta periodo gravable 2014 y en el numeral segundo fijó como total del saldo a pagar la suma de $1.119.915.000.

1.2.3. Fundamento jurídico:

Los principios constitucionales plasmados en el preámbulo y los artículos 2, 4, 29 , 83, 84, 122, 363 y demás concordantes de la Constitución Política de Colombia; los artículos 622 a 630, 631, 631 -1, 631-2, 647, 651, 683, 742, 778, 779, 780, 782, 786 a 791 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario; los artículos 164, 165,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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6 170, 176 y demás concordantes del Código General del Proceso; el artículo 175 del Decreto 019 de 2012; los artículos 28 y 48 del Código de Comercio; el Manual de Fiscalización y Liquidación de la DIAN; el

6 170, 176 y demás concordantes del Código General del Proceso; el artículo 175 del Decreto 019 de 2012; los artículos 28 y 48 del Código de Comercio; el Manual de Fiscalización y Liquidación de la DIAN; el artículo 42 del Decreto 2150 1995; el Decreto 2649 de 1993; los artículos 1, 2, 3, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 138, 179 y ss., y demás concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

1.4. Concepto de violación:

La parte demandante esbozó los siguientes cargos de nulidad:

  • Ilegalidad de los actos administrativos impugnados:

Al respecto, rememoró que la DIAN rechazó, en la liquidación oficial de revisión 14241201800014 del 24 de abril de 2018, el costo de venta del renglón 70, por un valor de $1.318.663 y de los gastos operacionales de administración por $149.663.000, así como las deducciones registradas en el renglón 73, por valor de $43.759.000, por no haberse soportado los costos y deducciones, con el envío de la información solicitada en los requerimientos ordinarios Nros. 142382017000098 del 20 de febrero de 2017 y 14238201700076 del 5 de julio de 2017, los que fueron remitidos al Barrio Buenos Aires CA1800 del Municipio de Tumaco y que fueran devueltos la empresa de correo por la causal de dirección desconocida y que fueron publicados en la página web de la entidad demandada.

remitidos al Barrio Buenos Aires CA1800 del Municipio de Tumaco y que fueran devueltos la empresa de correo por la causal de dirección desconocida y que fueron publicados en la página web de la entidad demandada.

La información solicitada en tales requerimientos fue la siguiente:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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Copia de los folios del libro mayor y balances qu e contenga los saldos a 3 de diciembre de 2014, incluido ajustes y el cierre de las cuentas de resultado del año 2014.

Relación del tipo de cuentas que fueron objeto de ajustes contables al efectuar el cierre del año.

Conciliación de la renta y el patrimonio, entre cifras contables y fiscales correspondiente a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014; en forma detalladas por cada renglón, indicando los códigos (PUC) a seis (6) dígitos y los conceptos de las cuentas contables incluid as dentro de los respectivos renglones de la declaración, así como la razón de las diferencias firmada por contador público.

Depuración y cálculo de la renta por comparación patrimonial y de la renta presuntiva.

Detalle del (los) software que utiliza, id entificando el nombre de cada uno de ellos, al proveedor (nombre o razón social y número de identificación), y el propósito para el cual es utilizado. Aporte copia de la licencia de uso, factura de compra y comprobante de contabilización de la compra de cada uno.

Soportes respectivos del patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2014,

identificación), y el propósito para el cual es utilizado. Aporte copia de la licencia de uso, factura de compra y comprobante de contabilización de la compra de cada uno.

Soportes respectivos del patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2014,

relacionado CONCEPTO, VALOR Y NOMBRE E IDENTIFICACIÓN

DEL BIEN, por valor de $653.005.000.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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8 Soportes respectivos de los ingresos recibidos por concepto de renta a 31 de diciembre de 2104, registrados en su denuncio rentístico en la casilla 45 por valor de $1.602.374.000.

Soportes respectivos del total de costos a 31 de diciembre de 2014, registrados en su denuncio rentístico en la casilla 51 por valor de $1.318.663.

Soportes respectivos del total de deducciones a 31 de diciembre de 2014, registrados en su denuncio rentístico en la casilla 56 por valor de $192.422.000.

Indicó que el 23 de noviembre de 2017 dio respuesta al requerimiento especial No. 14238201700033 de fecha 16 de agosto de 2017 y, consecuentemente, aportó la siguiente información:

  • Relación detallada del patrimonio bruto a diciembre 31 de 2014. - Relación detallada de las deudas. - Relación detallada de los ingresos por valor de $1.602.374.000 - Relación detallada de los costos en cuantía de $1.138.663.000 - Relación detallada del total de deducciones por $193.422.000
  • Relación detallada de los ingresos por valor de $1.602.374.000 - Relación detallada de los costos en cuantía de $1.138.663.000 - Relación detallada del total de deducciones por $193.422.000 - Relación detallada de las retenciones solicitadas en $11.631.000 - Estado de resultados y balance general a 31 de diciemb re de 2014. - Reporte anual de costos expedido por Bancolombia - Comprobante de pago de planilla integrada de autoliquidaciones.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 Explicó que el Decreto Ley 019 y la Ley Anti trámite de 10 de enero de 2012 suprimió y reformó los trámites, procedimientos y reg ulaciones innecesarias emanadas de la administración pública y en su artículo 175 le prohibió solicitar documentos que reposaran en la entidad, y eliminó la obligación de registrar, en las Cámaras de Comercio, los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de las actas de asamblea y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedad mercantiles, en razón de lo cual no es procedente que , dentro de los fundamentos para no aceptar los costos y deducciones, se exponga que no se su ministró copi a de los folios del libro mayor y balances que contenían los saldos a 31 de diciembre de 2014, porque ya no “existe la obligación de que los libros de contabilidad deban registrarse ante la Cámara de Comercio.”

Indicó que en la respuesta al requerimiento especial por el año gravable

contenían los saldos a 31 de diciembre de 2014, porque ya no “existe la obligación de que los libros de contabilidad deban registrarse ante la Cámara de Comercio.”

Indicó que en la respuesta al requerimiento especial por el año gravable 2014, la demandante presentó oportunamente l a información exógena establecida en el artículo 631 del ET, regulado mediante la Resolución 219 del 31 e octubre de 2014, en la cual reportó los siguiente s conceptos: 1001 Pago abono en cuenta retención; 1006 IVA generado; 1007 Ingresos; 1008 cuentas por cobrar y, 1009 cuentas por pagar, de lo cual se desprende que los costos y deducciones desconocidos en el requerimiento especial se encuentran en el siste ma informático de la DIAN, así como también se encuentra en la información reportada por terceros en la que manifiestan haberle comprado, vendido, retenido; saldo en bancos, cuentas por cobrar y por pagar.

Estimó que la entidad demandada violentó los artículos 622 a 630, 6311, 631-2 del ET, que facultaron al Gobierno Nacional o al director de laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 DIAN, para que mediante resolución fije los valores, datos, plazos e información a solicitar a las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes para cruces y estudios tributarios.

Adujo que gran parte de la información suministrada ya reposaba en los sistemas informáticos de la DIAN, situación que debió ser valorada por el funcionario que adelantaba la investigación , para no reiterar la

Adujo que gran parte de la información suministrada ya reposaba en los sistemas informáticos de la DIAN, situación que debió ser valorada por el funcionario que adelantaba la investigación , para no reiterar la solicitud, por lo que vio transgredido el artículo 175 del Decreto 019 de 2012, el debido proceso y el derecho de defensa, agregó que las autoridades no pueden exigir requisitos adicionales y que la DIAN exige que en las investigaciones fiscales sus funcionarios apliquen y utilicen el manual de fiscalización y liquidación.

Reprochó que la entidad demandada hubiese solicitado a la demandante copia de la contabilidad a través de un requerimiento ordinario y que se sustente el desconocimiento de costos y deducciones por no haberse remitido dichas copias de los folios del libro mayor y balances que contuvieran los saldos a diciembre 31 de 2014, porque para su revisión era necesario que la persona comisionada sea un contador que actuara mediante auto de inspección contable.

Indicó que en virtud de los artículos 779, 780 y 782 del ET , la administración tenía la facultad de inspecc ionar y verificar los libros de contabilidad de la contribuyente, por lo cual era procedente ordenar la práctica de la inspección contable frente a la demandante, para verificar la exactitud de las declaraciones, la existencia de hechos gravados o no, y el cumplimiento de obligaciones formales.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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11 Expresó su inconformidad respecto a la solicitud de copia de la contabilidad de la contribuyente mediante requerimiento ordinario y el

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11 Expresó su inconformidad respecto a la solicitud de copia de la contabilidad de la contribuyente mediante requerimiento ordinario y el rechazo de los costos y deducciones en la liquidación oficial, toda vez que para su revisión era necesario que la actuación se h ubiese ordenado mediante auto de inspección contable, y que el encargado de dicha labor fuera contador, pues, de lo contrario, las pruebas obtenidas en la inspección contable, no produce efecto alguno.

Adujo que la consecuencia de la negativa del contribuyente a exhibir los libros de contabilidad cuando la administración los solicite es que se adelante la revisión de los documentos que dan origen a las acciones de fiscalización, en cumplimiento de algunos supuestos; y la recolección de información por medio de documentos, entrevistas y solicitudes de información.

Sobre este último pun to, explicó que el requerimiento ordinario es un acto mediante el cual la administración le hace una solicitud a una persona (natural o jurídica), con la intención de que allegue información tributaria; que el requerido estará en el deber de aportar dicha información dentro del término señalado de forma clara, precisa y completa. Añadió que, por economía, si se requiere verificar a profundidad la contabilidad, debe proferirse un auto de inspección contable.

Indicó que la DIAN quebrantó el artículo 780 del ET, comoquiera que los libros de contabilidad deben ser presentados en las oficinas o establecimientos de los contribuyentes.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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libros de contabilidad deben ser presentados en las oficinas o establecimientos de los contribuyentes.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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12 Reiteró que la administración tributaria no valor ó íntegramente los elementos probatorios allegados por la contribuyente, como t ampoco los documentos que reposaban en sus archivos , para adoptar las decisiones impugnadas, comoquiera que no demostró los hechos que sirvieron como sustento de las decisiones censuradas; asimismo , consideró que la entidad demandada omitió decretar pruebas idóneas para verificar la información contable y que el funcionario que realizó el requerimiento ordinario no era contador público.

Consideró vulnerado el Manual de Fiscalización y Liquidación de la DIAN, argumento que sustentó, después de transcribir algunas de las directrices del mencionado documento, en especial, el aparte conforme al cual “Los procedimientos y los requerimientos contenidos en la sección de “Lineamientos Generales” deberán ser empleados por los auditores del proceso de Fiscalización y Liquidación siendo obligatoria su aplicación y observancia.”; lo relacionado con la necesidad de la prueba; los medios de prueba; la inspección tributaria; la inspección contable; lo relacionado con la revisión de documentos que dan origen a las acciones de fiscalización; la recolección de información; la entrevista al contribuyente y la solicitud de información, acápite del cual resaltó que “Por economía, no es pertinente solicitar copia de los libros de contabilidad, si se requiere verifica a profundid ad toda la contabilidad, debe proferirse un auto de inspección contable”, alegó que

resaltó que “Por economía, no es pertinente solicitar copia de los libros de contabilidad, si se requiere verifica a profundid ad toda la contabilidad, debe proferirse un auto de inspección contable”, alegó que las directrices contenidas en el Manual de Fiscalización fueron desconocidas, teniendo en cuenta que los libros de contabilidad deben ser presentados en las oficinas o en establecimiento del contribuyente y si la DIAN requería verificar a profundidad la contabilidad, pues debióRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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13 emitir un auto de inspección contable y no solicitar la mediante requerimiento ordinario.

A lo anterior reiteró que la DIAN, a través del requerimie nto ordinario Nro. 142382017000676 del 5 de julio de 2017 solicitó que se traslade mediante copia toda la contabilidad a la División de Gestión de Fiscalización y de esta manera se evitó el desplazamiento al Municipio de Tumaco, por, al parecer, falta de p resupuesto, tal y como se evidencia del aparte del anexo de la liquidación oficial, conforme al cual “ya que la entidad no cuenta con los recursos adecuados y necesarios que permitan desarrollar a cabalidad los programas destinados al mejoramiento y cumplimiento del recaudo”.

Insistió en que se violentó el artículo 175 del Decreto ley 019 de 2012 y el artículo 631 del ET, al exigirle al contribuyente pruebas e información que reposaban en sus archivos y que fue aportada a la investigación antes de que se profiriera la liquidación oficial de revisión.

Manifestó que la DIAN transgredió el artículo 651 del ET, conforme al

que reposaban en sus archivos y que fue aportada a la investigación antes de que se profiriera la liquidación oficial de revisión.

Manifestó que la DIAN transgredió el artículo 651 del ET, conforme al cual, si el contribuyente subsana la omisión, antes de la notificación de la liquidación de revisión oficial, no es procedente la sanción del numeral 2.

Concluyó, frente a este cargo de nulidad que, “…la DIAN no podía desconocer los costos y deducciones declarados por la actora con base en el inciso 4 numeral segundo del artículo 651 del Estatuto Tributario, porque este si probo las cifr as declaradas por estos conceptos precisamente con la documentación que allegó con la respuesta alRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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14 requerimiento especial, esto es, antes de que la DIAN expidiera la liquidación oficial de revisión, y con la información que reposaba en sus archivos, y sin probar realmente los hechos q ue motivaron su decisión de desconocerlos.”3

  • Ilegalidad de los actos administrativos impugnados por violación del artículo 651 del Estatuto Tributario al imponer sanción por no enviar información, y de los artículos 683, 742 y 743 del mismo Estatuto y el artículo 29 de la constitución nacional.

Consideró que l a DIAN violó el artículo 651 del ET por error y falsa motivación o por interpretación errónea, toda vez que desconoció que los ingresos certificados ascendieron a la suma de $994.606.321, R los cuales reposaban en la información exógena por los terceros.

motivación o por interpretación errónea, toda vez que desconoció que los ingresos certificados ascendieron a la suma de $994.606.321, R los cuales reposaban en la información exógena por los terceros.

Reiteró que en virtud de los artículos 779, 780 y 782 del ET, la DIAN debió analizar la información que reposaba en sus sistemas electrónicos, en lugar de solicitar toda la contabilidad de la demandante a través de requerimiento ordinario.

Asimismo, lue go de un recuento normativo, insistió en que debió proferirse un auto de inspección tributaria o de inspección contable para solicitar la información sobre la cual recae la sanción por omitir allegar la información, y no un requerimiento ordinario, tal y c omo lo hizo entidad demandada.

3Transcripción literal.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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15 Indicó que “Si bien es cierto que el artículo 651 del estatuto tributario contempla una sanción del 5% de las sumas de las cuales no se suministró la información exigida, no es menos cierto que gran parte de la información solicitada ya se encontraba en los sistemas de información de la DIAN, bien sea porque los terceros la reportaron o porque era mi deber reportar las transacciones comerciales realizadas con terceros de conformidad con el artículo 631 del estatuto tributario y no comparto el criterio de la división de liquidación cuando indica que la norma da la opción de realizar o no la inspección tributaria o contable, para el presente caso y siempre que se trate de obtener pruebas

no comparto el criterio de la división de liquidación cuando indica que la norma da la opción de realizar o no la inspección tributaria o contable, para el presente caso y siempre que se trate de obtener pruebas contables es deber de la división de fis calización el proferir un auto de inspección tributaria o contable…” 4, por lo que concluyó que el actuar de la administración fue arbitrario y vulneró los artículos 883, 742 y 743 del ET.

Consideró que la sanción impuesta no participa del espíritu de jus ticia que consagra el artículo 683, pues se le impuso una sanción que no corresponde con la realidad de su situación económica.

Precisó que fue seleccionada por la División de Liquidación porque supuestamente tuvo “transacciones comerciales con personas fallecidas, contemplando el programa la verificación de los pagos o abonos en cuenta reportados en la información exógena a nombre de personas naturales que figuran con cédula cancelada por muerte del titular, según información de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que tienen origen en una transacción real que cumple con los

4 Transcripción literal.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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16 requisitos del Estatuto Tributario para aceptarse como menor valor de la renta líquida gravable, teniendo como base los criterios; de selección establecidos en el Memorando 032 6 de diciembre 2 de 2016 de la Subdirección de Fiscalización Tributaria.”

Consideró que de la lectura del memorando 326 se desprende que el programa tiene como objetivo realizar una visita de campo, para la cual

establecidos en el Memorando 032 6 de diciembre 2 de 2016 de la Subdirección de Fiscalización Tributaria.”

Consideró que de la lectura del memorando 326 se desprende que el programa tiene como objetivo realizar una visita de campo, para la cual debe proferirse auto de verificación, de inspección o un auto comisorio para llevar a cabo la investigación, pese a lo cual, la entidad demandada decidió proferir requerimientos ordinarios que no fueron entregados a la demandante, por negligencia del personal de la empresa de envíos Inter Rapidísimo, pues afirmaron que la dirección era desconocida , lo cual resultado extraño, teniendo en cuenta que por la misma fecha los funcionarios de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN si lograron comunicarse con la demandante y con el establecimient o de comercio para hacer efectivo un cobro.

Indicó que no es de recibo que los colaboradores de la empresa de envíos se nieguen a entrar en algunas zonas so pretexto de ser riesgosa, toda vez que al no entregar el correo de la administración se procede a hacer la publicación en la página Web y con ello poseen certeza de que el contribuyente tiene conocimiento de la investigación que se adelanta en su contra.

Sostuvo que al no dar respuesta a los requerimientos de la DIAN la demandante no causó daño alguno, comoquiera que la información ya reposaba en la declaración de impuesto sobre la renta y la entidadRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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17 demandada cuenta con el sistema MUISCA en el que podía conseguir estos documentos.

En consecuencia y frente al cargo concluyó que, “ los acto s

Sala Segunda de Decisión 2019-00457

17 demandada cuenta con el sistema MUISCA en el que podía conseguir estos documentos.

En consecuencia y frente al cargo concluyó que, “ los acto s administrativos están viciados de nulidad, toda vez que dicha sanción por no enviar información no era procedente, primero porque como se manifestó la información reposaba en los Sistemas de la DIAN, segundo porque los requerimientos ordinarios solicitan do la información nunca llegaron, tercero, porque no se valoraron los documentos allegados por la contribuyente antes de proferir la liquidación oficial, y cuarto por cuanto se están violando los artículo 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario, y el artículo 29 de la Constitución Nacional”

  • Ilegalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende por violación de artículo 647 del Estatuto Tributario al impone

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