TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00462 00-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00462 00-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PROCESO SANCIONATORIO-omisión en la afiliación/ indebida notificación.
Significa lo anterior, que la norma que la entidad aplicó, para notificar al accionante de los actos administrativos que se emitieron en el trámite del proceso sancionatorio no era aquella que estaba facultada para utilizar y que, con esa actuación se vulneraron los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del señor Jesús Álvaro Lucero Ceballos, en tal sentido, el acto administrativo demandado resulta ilegal, razón por la cual habrá lugar a declarar su nulidad a fin que la demandada rehaga las actuaciones dentro del proceso sancionatorio conforme a la ley aplicable para el presente asunto. Por las razones vertidas en esta sentencia, se acce derá parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jesús Álvaro Lucero Ceballos, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , como quiera que si bien se ha desvirtuado la legalidad del acto administrativo demandado, no habrá lugar a ordenar el no pago de la sanción impuesta, como quiera que esto debe resolverse dentro del proceso sancionatorio que se adelante, siempre y cuando esté dentro del término para rehacer el procedimiento, como quiera que la nulidad nace de una indebida notificación del proceso, dentro
del cual el actor podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción a través de medios de prueba que estime pertinentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY San Juan de Pasto, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 5200123330002019 - 00462 00 DEMANDANTE: JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS DEMAND DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA 1. El señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS, identificado con C.C nº. 98.385.440 de Pasto (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que con citación y audiencia del Ministerio Público y en2 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares: P R E T E N S I O N E S “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo de liquidación oficial RDO-2017-02480 del 26 de julio de 2017, proferidos por el subdirector de determinación de obligaciones Dirección de Parafiscales Dr. Benjamín Estrella Aguilar, por violar las leyes y Constitución Política. SEGUNDA: Que mi representado, por efectos de la declaratoria de la nulidad de la liquidación oficial demandada que establecieron una liquidación oficial por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL M/CTE ($56.364.000), así mismo se indique que no está obligado a pagar la multa señalada en la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE (112.728.000), expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). TERCERA: Que se condene al pago de los perjuicios económicos causados a mi representada. CUARTA: Se condene a la entidad pública demandada al pago de las costas y agencias en derecho”. 2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sustenta bajo los siguientes argumentos: 3. Refiere que la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales con fecha 26 de septiembre de 2016, profirió requerimiento de información RQI-M-1615, con un anexo con fundamento en valores de la declaración de renta 2014. 4. Informa
que, el citado requerimiento fue notificado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, por medio del correo 472 el 29 de septiembre de 2016, el cual fue devuelto por la causal CI-C2 Cerrado, según constancia de devolución de la guía RN64616425CO de fecha 7 de octubre de 2016, y certificado por el distribuidor Jonathan Flórez cuya identificación es 1.085.327.812. 5. Sostiene que, posteriormente la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-02455 calendada el 06 de diciembre de 2016, al señor Jesús Álvaro Lucero Ceballos, el cual fue enviado por correo 472 en la misma fecha y devuelto por la causal CI-C2 Cerrado, según constancia de devolución de la guía3 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
RN6912237884CO de fecha 3 de enero de 2017, certificado por el distribuidor Jonathan Flórez cuya identificación es 1.085.327.812. 6. Manifiesta que, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, el día 26 de julio de 2017, profiere la liquidación Oficial No. RDO 2017.02480 en su contra. 7. Refiere que, los actos administrativos preparatorios para la determinación de la liquidación oficial RDO-217-02480 del 26 de julio de 2017, no fueron notificados en debida forma, de modo que no existió oportunidad para ejercer su defensa, en procura de la protección de su derecho e intereses legítimos frente a una actuación injusta de la UGPP. 8. Expresa que, ante la violación de su derecho fundamental al debido proceso, no pudo ejercer los recursos de la vía administrativa para hacer valer sus derechos, ante la grave e injustificada actuación de la UGPP. 9. Finalmente, sostiene que se enteró de estas actuaciones administrativas en su contra, al ser notificado de unos embargos sobre sus bienes. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, brindó contestación a la demanda en los siguientes términos: (Anexo 003 expediente digital). “ (…) Por lo que se evidenció que el señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS, incurrió en la conducta de omisión en la afiliación, señalada en el Decreto 3033 de 2013 por cuanto
no cumplió con la obligación de afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante y al Sistema General de Pensiones, durante los periodos enero a diciembre de 2014, y, en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes, a pesar de encontrarse afiliado a los subsistemas. Ahora bien, en los casos de omisión, el artículo 1o del Decreto 3033 de 2013, compilado en el artículo 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2015, define esta conducta así:4 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
Omisión en la afiliación: El incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y, como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes. Omisión en la vinculación: El no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes y, como consecuencia de ello, no se efectúe el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social. En relación con la sanción por omisión que fue impuesta en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02480 de 26/07/2017, es necesario recordar que para calcularla se aplica lo señalado el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 modificado por el artículo 314 Ley 1819 de 2016, que establece: “1. Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Si la declaración se presenta
liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable.” De lo anterior, se tiene que mi representada no vulneró el principio de legalidad ni el de tipicidad y proporcionalidad, como se observa la Unidad dio estricta aplicación a la Ley que regula la materia, teniendo en cuenta que se configuró la conducta de omisión. (…)5 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
Al respecto cabe precisar que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, aclara que “(...) los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006(...)”; por consiguiente para efectos del procedimiento de notificación de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, deberá regirse por remisión expresa a lo señalado en el Libro V del ET, Artículos 563 y siguientes, en cuyo articulado se contemplan las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (….) A continuación, se analizará la forma en que se surtió la notificación de las actuaciones del proceso de determinación oficial: • REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN NO. RQI - M -1615 DE 26/09/2016 El proceso de determinación oficial tuvo origen con el Requerimiento de Información No. RQI - M -1615 de 26/09/2016, A través de este acto administrativo el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, en uso de sus facultades legales, con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social por parte del señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS le solicitó allegar información para ampliar la que fue reportada en la Declaración tributaria presentada ante la DIAN para la vigencia 2014. La notificación de este requerimiento según lo establece el Art. 565 del E.T. se hizo por correo certificado enviando copia del acto a la última dirección RUT informada por la aportante, esto es, CR 10 14 05 BRR LAS LUNAS de la ciudad de
vigencia 2014. La notificación de este requerimiento según lo establece el Art. 565 del E.T. se hizo por correo certificado enviando copia del acto a la última dirección RUT informada por la aportante, esto es, CR 10 14 05 BRR LAS LUNAS de la ciudad de Pasto, situación que refleja de plano una correcta notificación. La empresa de Servicios Postales Nacionales S.A 472 intento dos veces hacer la entrega del Requerimiento de Información No. RQI - M -1615 de 26/09/2016, conforme consta en la guía RN646164259CO. Vemos que se intentaron dos entregas del oficio de citación, pero en ambos casos se encontró el sitio CERRADO: (…) Ahora bien, pese a haber sido enviado a la dirección RUT del demandante, se generó una devolución. En consecuencia, ante la imposibilidad de notificar el acto, esta Unidad aplicó el artículo 568 del E.T., el cual establece6 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
que las actuaciones que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas por aviso: Art. 568. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. Por lo anterior la Unidad en atención a que se originó devolución en las dos oportunidades de entrega, y que la causal de devolución no era imputable a la UGPP, se procedió a notificar por Aviso el Requerimiento de Información No. RQI - M -1615 de 26/09/2016, como se observa a continuación: (…) Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-012/13, establece que la publicación por aviso en la página web y en lugar de acceso al público, cuando son devueltas las notificaciones por correo, desarrollan la potestad de configuración legislativa en materia de procedimientos administrativos y materializa el deber constitucional de contribución a la financiación de los gastos del Estado y no significa un ejercicio arbitrario o desproporcionado de las facultades de la Administración: Como se observa, pese a haber sido enviado a la dirección RUT, se generó una devolución del Requerimiento por lo que esta Unidad aplicó la notificación subsidiaria, que como se demostró se surtió en debida forma. En lo relativo al requerimiento de información, es un
de la Administración: Como se observa, pese a haber sido enviado a la dirección RUT, se generó una devolución del Requerimiento por lo que esta Unidad aplicó la notificación subsidiaria, que como se demostró se surtió en debida forma. En lo relativo al requerimiento de información, es un acto de trámite mediante el cual La Unidad le solicita a un aportante, entidad administradora o tercero en general, el envío de información específica para poder verificar el pago correcto y oportuno de las contribuciones al Sistema de la Protección Social. Dicho acto hace parte del proceso de fiscalización y se profiere en ejercicio de las competencias legales y reglamentarias de mi representada, la no respuesta de este por el señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS no imposibilitó la actuación de la Unidad, toda vez que esta contaba con la Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante, por el año gravable 2014, según información suministrada por la Dirección de7 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por lo que de esta se tomaron los ingresos efectivamente percibidos para adelantar el proceso de determinación oficial. • REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR No. RCD-2016-02455 DE 06/12/2016. Siguiendo lo reglamentado en los artículos transcritos con anterioridad, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-02455 del 06 de diciembre de 2016 fue notificado a la dirección RUT del accionante, situación que refleja de plano una correcta notificación. Es necesario aclarar que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir es un acto administrativo de trámite y preparatorio mediante el cual se le propone al aportante que cumpla con las obligaciones determinadas por concepto de omisión, mora o inexactitud en la liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, frente a lo cual dispone de un término de tres (3) meses contados a partir de su notificación para dar respuesta al mismo. Al tratarse de una propuesta, este no es de carácter definitivo. Ahora bien, en el asunto in examine no se discute ningún aspecto relacionado con que la dirección de envío de correo fuera incorrecta. Como se indicó al atender la notificación del Requerimiento de Información, la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-02455 del 06 de diciembre de 2016 se hizo a la última dirección que el señor LUCERO CEBALLOS había registrado en el RUT, esto es la CR 10 14 05 BRR LAS LUNAS de la ciudad de Pasto, y según consta en la guía de correo certificado 4-72 No. RN69237884CO se intentaron dos entregas del oficio de citación, pero en ambos casos se encontró el sitio CERRADO: (…) Ahora bien, pese a haber sido enviado a la dirección RUT suministrada por el demandante,
consta en la guía de correo certificado 4-72 No. RN69237884CO se intentaron dos entregas del oficio de citación, pero en ambos casos se encontró el sitio CERRADO: (…) Ahora bien, pese a haber sido enviado a la dirección RUT suministrada por el demandante, se generó una devolución. En consecuencia, esta Unidad aplicó el artículo 568 del E.T., y procedió a notificar por Aviso9, como se observa a continuación: (…) De lo expuesto se observa, que la UGPP dio cumplimiento a lo señalado en la normativa que regula las notificaciones, garantizando con ello el principio de legalidad y respetando el debido proceso del demandante. Por lo que no existen irregularidades en el proceso de notificación que se adelantó por la UGPP.8 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
- LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2017-02480 DE 06/07/2017. Finalmente, respecto a la notificación de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02480 de 06 de julio de 2017, esta fue enviada a la dirección RUT del accionante reportada para la época de los hechos, esto es la CR 10 14 05 BRR LAS LUNAS de la ciudad de Pasto, y según consta en la guía de correo certificado 4-72 No. RN798487819CO, esta fue recibida el 01/08/2017: En relación con esta notificación el apoderado del demandante no hace mayor explicación ni acusa a la misma de haber efectuado de manera indebida. El cargo se enfoca en las dos actuaciones de carácter preparativo a la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02480 de 06 de julio de 2017. Por lo que como se explicó con anterioridad, esta notificación se surtió en debida forma. Ahora en dicho acto, conocido por el demandante, se le indicó en la parte resolutiva: “ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Liquidación Oficial procede el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, en concordancia con el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, el cual deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Formularse por escrito, dirigido a la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente Liquidación Oficial...” De manera que el demandante tenía la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No.
con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b) Interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente Liquidación Oficial...” De manera que el demandante tenía la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDC-2017-02480 de 06 de julio de 2017, y aportar documentos y soportes para que le fueran tenidos en cuenta costos y gastos relacionados con la actividad generadora de renta del año 2014. Sin embargo, no hizo uso de dicha oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo que el acto administrativo quedo en firme el día 03 de octubre 2017. A este respecto señor Magistrado es conveniente poner en su conocimiento, que mediante radiado No. 2019500500763362 de 08/03/201910 el hoy demandante a través de apoderado, interpuso una solicitud de revocatoria directa en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02480 de 06 de julio de9 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
2017, la cual fue resuelta mediante Resolución No. RDC-2020-00159 de 30/01/2020. Se concluye que mi representada obró conforme a derecho en la notificación de los actos administrativos proferidos durante la investigación administrativa, sin que hubiera menoscabo de los principios de publicidad, debido proceso y derecho de defensa para con el demandante. Esta Unidad concedió todas las oportunidades legales previstas para el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentó sus decisiones y garantizó al aportante el derecho de contradicción a lo largo del proceso, por lo que la entidad actuó conforme el marco jurídico preestablecido y en garantía del artículo 29 de la Constitución Política. Como se indicó se dio estricto cumplimiento a lo señalado en el Estatuto Tributario, artículo 563, 565 y 568. Se observa que Liquidación Oficial No. RDO2017-02480 de 06 de julio de 2017, no adolece de vicio alguno que invalide el proceso de determinación oficial. (…) De tal forma que las afirmaciones hechas por el demandante en cuanto a la falsa motivación de los actos acusados no tienen asidero alguno, ya que la Unidad expresó los motivos que fundamentaron las decisiones demandadas. Además, dichos motivos correspondieron a una concreta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas que le asistieron, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos y es indudable que no existió falsa motivación. A continuación, se revisarán los motivos de hecho que dieron origen a la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02480 de 06 de julio de 2017: a) Esta Unidad revisó la información contenida en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS, por el año gravable 2014 y evidenció que los ingresos percibidos por ella fueron
julio de 2017: a) Esta Unidad revisó la información contenida en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS, por el año gravable 2014 y evidenció que los ingresos percibidos por ella fueron superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para el año 2014, lo que demostró que contaba con capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los Subsistemas de Pensión y Salud en calidad de cotizante para los periodos objeto de fiscalización. b) El señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos o10 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización para los subsistemas de Salud y Pensiones. c) En aplicación del artículo 9o del Decreto 019 de 2012, se consultaron las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondo de Pensiones y de Cesantías – ASOFONDOSy el Registro único de Afiliados (RUAF), con el fin de establecer la edad de EL OBLIGADO y si este: (i) se encuentra afiliado a alguno de los regímenes del sistema general de pensiones; (ii) se encuentra afiliado a una entidad promotora de salud en calidad de cotizante; (iii) toda la información relacionada con el estado de dichas afiliaciones. d) Por lo expuesto, se profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD2016-02455 del 06 de diciembre de 2016 al considerar que el señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS no cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, durante los periodos de enero a diciembre de 2014 y, en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes. e) Vencido el término para dar respuesta dada por la demandante al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, la Unidad procedió a revisar los ajustes propuestos y se profirió al señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02480 de 06 de julio de 2017, según los ingresos efectivamente percibidos por el para el año 2014, por lo que generó ajustes de omisión y la correspondiente sanción. De lo anterior, se concluye que para expedir la Liquidación
Oficial No. RDO-2017-02480 de 06 de julio de 2017, según los ingresos efectivamente percibidos por el para el año 2014, por lo que generó ajustes de omisión y la correspondiente sanción. De lo anterior, se concluye que para expedir la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02480 de 06 de julio de 2017 esta Unidad validó las circunstancias de hecho del señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS, encontrando que este percibió ingresos durante la vigencia fiscalizada como trabajador independiente y no registró afiliación en calidad de cotizante a los Subsistemas de Salud y Pensión. Asimismo, al verificar con la base de datos de liquidación de aportes PILA, no se encontró pago de aportes a dichos subsistemas. Por lo expuesto, se determinó que el señor JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS, estaba obligada a cotizar al Sistema Integral de Seguridad Social en calidad de cotizante a los Subsistemas de Salud y Pensión, con fundamento en el artículo 26 y 66 del Decreto 806 de 1998, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, marco legal que establece que los rentistas de capital son obligados a afiliarse y/o vincularse, y realizar pago de aportes con destino al Sistema de la Protección Social.11 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
Con todo lo expuesto, no se puede afirmar como lo hace la parte demandante que los actos demandados tienen una falsa motivación, pues como ya se señaló, la liquidación oficial se encuentra debidamente motivada y explicada y los motivos de hecho y de derecho se corresponden con la decisión adoptada por esta Unidad y por lo tanto no debe prosperar este cargo. (…)”. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1.- PARTE DEMANDANTE 11. No presentó escrito de alegatos. 4.2.- PARTE DEMANDADA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 12. En su escrito de alegatos se reiteraron todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Anexo 026 del expediente digital). 4.4.- MINISTERIO PÚBLICO 13. La señora Agente del Ministerio Público, no rindió concepto. 14. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 2 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto sometido a su consideración.12 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
2.- TEMA PRINCIPAL 16. Aportes al Sistema de Seguridad Social y sanciones impuestas por la UGPP, vulneración al derecho al debido proceso, contradicción y defensa. 3.- PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. PRINCIPAL ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación oficial RDO-2017-02480 del 26 de julio de 2017, “por medio de la cual se profiere al señor Jesús Álvaro Lucero Ceballos liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social integral en el subsistema de salud y pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción? 3.2.- ASOCIADO ¿De declararse la nulidad del acto administrativo demandado, hay lugar a ordenar el no pago de la sanción por omisión en la vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social conforme a la liquidación oficial No. RDO 2017 02480 del 26 de julio de 2017? 4.- TESIS DE LA SALA 17. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, habida cuenta que el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, como quiera que se encuentra acreditado que la entidad demandada, no notificó en la forma que legalmente se encuentra establecida, la actuación administrativa y sancionatoria que se adelantó en el expediente radicado con el No. 20161520058002936, específicamente los requerimientos previos, y la liquidación oficial No. RDO-2017-02480 de 06 de julio de 2017, vulnerando los13 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS
con el No. 20161520058002936, específicamente los requerimientos previos, y la liquidación oficial No. RDO-2017-02480 de 06 de julio de 2017, vulnerando los13 S E N T E N C I A JESÚS ALVARO LUCERO CEBALLOS VS UGPP RADICACIÓN NO. 520012333000201900462 00
derechos al debido proceso, contradicción y defensa del demandante, pues de acuerdo a la normatividad aplicable al presente asunto, para el año 2016 cuando se adelantó el procedimiento por la UGPP se debía aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio, y no el estatuto tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.