TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00497-00-(21-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00497-00-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, lunes, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 5200123330002019-0049700
DEMANDANTE : YENIS MARÍA ANDRADE VIVEROS
DEMANDADO : UGPP
S E N T E N C I A
La Sala decide en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Yenis María Andrade Viveros, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
«UGPP».
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 017832 de 12 de junio de 2019 y No. RDP 024251 de 14 de agosto de 2019, por medio de las cuales, se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Andrade Viveros.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
cuales, se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Andrade Viveros.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación correspondiente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales, efectiva a partir del 27 de julio de 2008, con los correspondientes ajustes de ley.
1.2. Hechos
En la demanda se plantearon los siguientes hechos:
1.- La docente Yenis María Andrade Viveros nació el 27 de julio de 1958, por lo que adquirió el estatus pensional el 27 de julio de 2008.
2.- Fue vinculada en calidad de docente municipal desde el 3 de julio de 1979 hasta el 11 de julio de 1994 al servicio del municipio de Tumaco.
3.- El 16 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de pensión gracia; petición negada por medio de los actos administrativos acusados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2019-00497
Demandante: Yenis María Andrade Viveros
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera la parte demandante que con los actos administrativos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 53 constitucional; artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 5 de la
Considera la parte demandante que con los actos administrativos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 53 constitucional; artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 5 de la Ley 116 de 1928 ; artículo 3 de la Ley 37 de 1933 ; artículo 4 de Ley 4 de 196 6; artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Indicó que las resoluciones no tuvieron en cuenta la prueba documental aportada para acreditar el cumplimiento de requisitos por parte de la demandante para acceder a la pensión de jubilación gracia, los cuales ostenta a cabalidad, toda vez que se encuentra acreditado el tiempo de servicios superior a 20 años; el tipo de vinculación de carácter municipal con anterioridad al 1 de enero de 1981, así como que desempeñó sus funciones de manera ejemplar.
1.4. Contestación de la demanda
- UGPP
Dijo que la demandante no acreditó el tiempo requerido para el reconocimiento de pensión gracia, toda vez que no aportó los documentos originales de los nombramientos y actas de posesión para determinar, adicionalmente, el tipo de vinculación que ostentó.
Explicó que los tiempos servidos a partir del 24 de septiembre de 1997 no son computables, comoquiera que tuvieron carácter nacional, aunado a que si bien prestó servicios para el municipio de Tumaco, esta entidad territorial solo fue certificada en educación desde el año 2000, por lo que debe establecerse el origen de los recursos con los que fue pagada su asignación mensual.
Manifestó que no se ha probado el requisito de buena conducta.
certificada en educación desde el año 2000, por lo que debe establecerse el origen de los recursos con los que fue pagada su asignación mensual.
Manifestó que no se ha probado el requisito de buena conducta.
Propuso como excepciones: a) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; b) cobro de lo no debido y; c) prescripción.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante
Reiteró los argumentos expresados en el concepto de violación.
2.2. UGPP
Reiteró los argumentos expresados con la contestación de la demanda.
2.4. Concepto del Ministerio Público1
Se abstuvo de emitir concepto.
1 Conforme a cuenta secretarial obrante en archivo: 25DaCuentaADespachoParaSentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2019-00497
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Demandado: UGPP
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 20112.
II.2. Problema Jurídico
La Sala deberá dilucidar si la decisión de la Administración de negar el reconocimiento de la pensión graci a al demandante se ajusta o no a la legalidad.
Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico
reconocimiento de la pensión graci a al demandante se ajusta o no a la legalidad.
Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y (iii) el caso concreto.
(i) Naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia La pensión gracia es una pensión especial, regulada por la Ley 114 de 1913 3, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos; la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por su parte, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 4 dispuso cuáles eran los docentes que podían ser merecedores de la pensión gracia. Fue en principio un reconocimiento (privilegio gratui to) que se le hizo a los docentes de escuelas primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor a 20 años y cumplir 50 años de edad. Lo anterior los habilitaba para disfrutar de una pensión vitalicia del 50% del s alario devengado en los dos últimos años de servicio5. A partir de la expedición de la Ley 116 de 19286 y la Ley 37 de 1933, se introdujeron cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitiendo a los docentes computar el tiempo de servicio en escuelas de educación primaria, con la docencia en colegios normalistas, en la inspección educativa, o al servicio de la educación secundaria. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace referencia a la Ley 114 de 1913, dejando
normalistas, en la inspección educativa, o al servicio de la educación secundaria. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace referencia a la Ley 114 de 1913, dejando «incólume la exigencia de no recibir o tra pensión de carácter nacional para poder acceder a
2 Modificado Artículo 28 Ley 2080 de 2021 6 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01, N° Interno 2106-07. María del Carmen Prieto de Romero contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.Autoridades Nacionales. 7 Art. 1.- “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 5Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año. 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2019-00497
Demandante: Yenis María Andrade Viveros
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
Radicado: 2019-00497
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4 la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7»8. Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 9 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a carg o total o
de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a carg o total o parcial de la Nación.»
De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 10 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.
(ii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia
De acuerdo a lo expuesto en el acápite que antecede, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia
7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro públ ico el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 9 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Cort e Constitucional mediante Sentencia C -48900 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la l ey 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 10 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2019-00497
Demandante: Yenis María Andrade Viveros
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
5 y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 11, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos
Calle 19 No. 23-00, Pasto
5 y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 11, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos enmarcados, principalmente, en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en ed ucación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, además del cumpli miento de la edad (50 años), que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20
haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden muni cipal, distrital o departamental.
(iii) Caso concreto
Así las cosas, se procede en el sub judice a resolver si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:
Edad
La señora Yenis María Andrade Viveros nació el 27 de julio de 195812, acreditando para el 31 de enero de 2019, fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de 50 años de edad13.
Tiempo de servicios
Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, certificado de salarios, decretos de nombramiento y demás constancias obrantes en
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el p rimero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). V éase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-0138401(3094-13)
y Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00008-01(2022-13), entre otras. Y la sentencia de unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), ya referenciada. 12 Folio 16-17 13 Fecha que se extracta de los actos acusadosNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2019-00497
Demandante: Yenis María Andrade Viveros
Demandado: UGPP
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6 el expediente 14, se colige que la docente Andrade Viveros laboró durante los siguientes periodos:
Nombramiento Entidad Desde Hasta Dcto. 097 de 30 de junio de 1978 Municipio de Tumaco 03/07/1978 11/07/1994 Dcto 313 de 1 de septiembre de 1997 24/09/1997 02/05/1999 Dcto. 064 de 3 de mayo de 1999 03/05/1999 07/05/2000 Dcto 056 de 8 de mayo de 2000 08/05/2000 30/08/2019
Así, de la lectura del Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, se desprende que la vinculación de la demandante fue de carácter
2000 08/05/2000 30/08/2019
Así, de la lectura del Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, se desprende que la vinculación de la demandante fue de carácter municipal por un periodo total de 37,4 años, razón por la que a credita el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio de 20 años.
Desempeño del cargo
El artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia que la docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.
Al respecto, observa la Sala que no obra prueba en el plenario que demuestre que durante el desempeño l aboral la docente estuvo incursa en una causal de mala conducta.
Tampoco existe prueba en el expediente que demuestre que la mencionada hubiese recibido o se encuentre recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Sobre el origen de los recursos de la entidad nominadora
En la contestación de la demanda la enti dad accionada alega que los salarios del demandante fueron cubiertos con recursos de la Nación, sin tener en cuenta en primer lugar, que era obligación del extremo pasivo acreditar dicho aspecto dentro del proceso, y en segundo lugar, que tal circunstancia no incide al momento de definir el tipo de vinculación, ni mucho menos el derecho al reconocimiento del derecho a la pensión gracia.
Al respecto, cabe señalar los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación, para despachar desfavorablemente este punto de inconformidad de la demandada: “(…) de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1º de la Ley 91 de
Al respecto, cabe señalar los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación, para despachar desfavorablemente este punto de inconformidad de la demandada: “(…) de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1º de la Ley 91 de
14 Folios 18-36 y 14RespuestaSEDTumacoNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2019-00497
Demandante: Yenis María Andrade Viveros
Demandado: UGPP
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7 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente —nacional, nacionalizado o territorial — no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”, (…) pues los recursos reservados para cubrir los salarios generados por el servicio que prestaban los educadores territoriales, provenían tanto de la Nación – situado fiscalcomo de las entidades territoriales y además, en uno u otro caso, el universo de esos recursos le pertenecían de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante reunió todos los requisitos consagrados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es poseedor a del derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en consecuencia, los actos administrativos acusados no se ajustan a derecho y, por lo tanto, están viciados de nulidad. En atención a lo expuesto, se accederá a las pretensiones de la demanda y, como
administrativos acusados no se ajustan a derecho y, por lo tanto, están viciados de nulidad. En atención a lo expuesto, se accederá a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la accionada reconocer y pagar las mesadas correspondientes, ate ndiendo los ingresos y prestaciones devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus. Finalmente, en el presente caso no ha de prosperar la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL propuesta por la entidad demandada y establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que entre la fecha en que se realizó la reclamación (31 de enero de 2019) y la fecha de radicación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años.
II.2. Costas
En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resolución No. RDP 017832 de 12 de junio de 2019 y No. RDP 024251 de 14 de agosto de 2019, proferidas por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
y No. RDP 024251 de 14 de agosto de 2019, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante los cuales se negó el re conocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2019-00497
Demandante: Yenis María Andrade Viveros
Demandado: UGPP
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SEGUNDO: ORDENAR a la accionada – UGPP - reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor de la señora Yenis María Andrade Viveros, liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido por ella durante el año anterio r a la adquisición del estatus, de conformidad con la normatividad aplicable.
TERCERO: Se autoriza a la accionada a hacer los descuentos de ley por salud, sobre las mesadas reconocidas.
CUARTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula de actualización que regularmente se utiliza para estos casos.
QUINTO: CONDENAR en costas procesale s a la parte demandada, según lo establecido en este proveído.
SEXTO: Para efectos de la ejecución de la sentencia se dará aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en los
SEXTO: Para efectos de la ejecución de la sentencia se dará aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual celebrada en la fecha.
EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Magistrado