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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00499-00-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00499-00-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA.

En criterio de la Sala está debidamente acreditado que la demandante se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues los certificados laborales, constancias expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco y el acta de posesión de la docente como maestra Municipal de la Escuela Rural Mixta Congal La Frontera del municipio de Tumaco dan cuenta de esta situación. Aunque uno de los motivos para negar el reconocimiento de la prestación de acuerdo a la le ctura de los actos acusados, es que no se aportaron los actos de nombramiento de la demandante como docente en los años 1980 y 1996, sí se advierte que se allegó copia de las actas de posesión y además la entidad es clara al señalar en los certificados los aspectos necesarios para determinar el carácter con el que se ejerció la docencia, la autoridad que efectuó el nombramiento, los lapsos en los cuales la demandante se desempeñó en el magisterio e incluso el origen de los recursos que financiaron el salari o, en esta medida, se cumplen las condiciones señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en cuanto a la prueba sobre la vinculación territorial para acceder a la pensión gracia. - Sobre el tema, es menester señalar que el Consejo de Estado ya había expresado que resulta contrario al principio de libertad probatoria exigir documentos específicos para demostrar el carácter del vínculo, pudiendo acreditarse el tiempo de servicios con las certificaciones expedidas por autoridades competen tes, en las que se pueda establecer el cargo desempeñado, clase de plantel y el nivel de educación del respectivo centro educativo.1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

servicios con las certificaciones expedidas por autoridades competen tes, en las que se pueda establecer el cargo desempeñado, clase de plantel y el nivel de educación del respectivo centro educativo.1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00499-00

Demandante: Sara Elena Rodríguez Rincón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Temas:  Reconocimiento pensión gracia.  Tiempo computable para reconocimiento de la prestación  Sentencia de unificación.

 Prescripción

Decisión: Concede pretensiones.

Primera instancia.

Sentencia No. D003-16-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2.

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente y habiéndose sometido el presente asunto a sentencia anticipada se procede a dictar fallo de fondo.

II. ANTECEDENTES

La señora Sara Elena Rodríguez Rincón, actuando a través de apoderado judicial , presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se concedan las siguientes pretensiones:

  • Se declaren nulas las siguientes:

La señora Sara Elena Rodríguez Rincón, actuando a través de apoderado judicial , presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se concedan las siguientes pretensiones:

  • Se declaren nulas las siguientes:
  • Resolución N° RDP 019588 de 2 de julio de 2019 , por la que se niega el reconocimiento de una pensión gracia. - Resolución N° RDP 026149 de 2 de septiembre de 2019 , en virtud de la cual se confirma el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Se procede a proyectar la sentencia con fundamento en el Acuerdo del Tribunal que establece la prelación de algunos asuntos por sus temas.2

  • Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia con el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios a partir del 8 de enero de enero de 2014 - fecha de adquisición del estatus pensional.
  • Que se realicen los reajustes de ley y la condena conforme al IPC, como la condena en costas y que el fallo se cumpla de acuerdo a los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.
  • Que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1. Tesis de la parte demandante (demanda páginas 89 a 112 PDF N° 001 - alegatos de conclusión PDF N° 012).

El apoderado de la parte demandante manifestó que la señora Sara Elena Rodríguez Rincón, en su calidad de doce nte, solicitó a la UGPP el reconocimiento

  • alegatos de conclusión PDF N° 012).

El apoderado de la parte demandante manifestó que la señora Sara Elena Rodríguez Rincón, en su calidad de doce nte, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia el 18 de febrero de 2019, solicitud frente a l a cual, la entidad demandada respondió negativamente, por medio de l acto administrativo con radicado No. RDP 019588 del 02 de julio de 201 9, confirmado en apelación mediante RDP 026149 del 02 de septiembre de 2019.

Adujo que la señora Sara Rodríguez se desempeñó como maestra municipal, nombrada a través de decreto municipal en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1980 hasta el 12 de diciembre de 1992, posteriormente, a partir del 29 de febrero de 1996 hasta el 10 de septiembre de 2019, en el cargo que se encontraba dentro de la planta de personal del municipio de Tumaco y con una remuneración proveniente de los recursos propios del municipio.

En síntesis, la parte actora afirmó que la señora Rodríguez Rincón adquirió el estatus pensional el día 08 de febrero de 2014, puesto que nació el 08 de enero de 1964 e ingresó al magisterio en 1980, de igual forma, informa del buen desempeño de la precitada al momento de desempeñar su profesión como educadora, bajo parámetros de honradez, buena conducta y un ejemplo para sus estudiantes, por lo cual aseguró que cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia.

En la oportunidad para alegar de conclusión, reiteró que las pruebas aportadas son

parámetros de honradez, buena conducta y un ejemplo para sus estudiantes, por lo cual aseguró que cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia.

En la oportunidad para alegar de conclusión, reiteró que las pruebas aportadas son idóneas para efectuar el reconocimiento pensional, pues dan cuenta del tiempo de servicios, factores de salario, situación laboral, tipo de nombramiento, registro civil de nacimiento y antecedentes disciplinarios de la demandante.

2.2. Tesis de la parte demandada - UGPP (contestación carpeta 2 / PDF N° 01 “CONTESTACION DEMANDA” – alegatos de conclusión PDF N° 14)

La UGPP consideró que la demandante no adquirió el estatus pensional el día 08 de enero de 2014, puesto que, no se acreditó su vinculación legal y reglamentaria antes del 31 de diciembre de 1980, allegando formalmente el decreto de3

nombramiento y acta de posesión respectiva, de igual forma, agrega que no se tiene claridad sobre el origen de los salarios de la demandante, debiendo establecerse si provienen de recursos nacionales o propios del municipio.

Expresó que no se ha dilucidado el requisito atinente a la buena conducta, toda vez que es necesario requerir certificación de la Entidad te rritorial en la que trabajó la demandante, donde se indique si ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna a la actora.

En suma, la UGPP adujo que , no se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicio de la señora Sara Rodríguez, en razón a que, el servicio prestado por la actora en el Municipio de Tumaco a partir del 18 de enero de 1980,

tiempos de servicio de la señora Sara Rodríguez, en razón a que, el servicio prestado por la actora en el Municipio de Tumaco a partir del 18 de enero de 1980, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, por ser de carácter nacional y no existe certeza acerca de la fuente de los recursos con los cuales se canceló los salarios a la a hoy demandante, pues de existir pago de salarios a la señora Sara Rodríguez, provenientes de recursos de la Nación, no se cumpliría con el requisito contenido en el numeral 03 de la ley 114 de 1913.

En los alegatos de conclusión expresó que:

  1. No se demostró el tipo de vinculación que la demandante ostentaba antes del 31 de diciembre de 1980, ni el origen de los recursos con que se pagaron sus salarios.
  1. El documento idóneo para demostrar la vinculación c omo docente es el original o copia del decreto de nombramiento, documentos que no fueron aportados en vía administrativa para demostrar el vínculo.
  1. Se debían aportar los certificados de información laboral en formato CETIL por la autoridad competente, es decir, la Secretaría de Educación Municipal del ente territorial correspondiente.
  1. No existe prueba idónea en donde conste el tipo de nombramiento, precisando si es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital , así como la fe cha de vinculación y el origen d e los recursos.
  1. Le corresponde al interesado la carga de la prueba según lo dispuesto en el art. 167 del C.G.P., de manera que al no haberse aportado los documentos

recursos.

  1. Le corresponde al interesado la carga de la prueba según lo dispuesto en el art. 167 del C.G.P., de manera que al no haberse aportado los documentos idóneos, no es posible determinar con certeza el tipo de vinculación que tuvo la docente.
  1. El tiempo de servicios de la demandante en el Municipio de Tumaco a partir del 18 de enero de 1980 al 12 de diciembre de 1992 y del 21 de marzo de 1996 a la fecha de expedición del documento es de carácter nacional , en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  1. Los salarios cancelados a la demandante se hicieron con recursos del Sistema General de Participaciones, que es de carácter nacional.4

2.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (PDF 13).

El Ministerio Público manifestó lo siguiente:

  • Después de analizar los aspectos formales de la demanda y el trámite impartido en este asunto, se refirió a las normas que regulan la concesión de la pensión gracia, contenidas en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la L ey 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989 , así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
  • Indicó que para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, debe tenerse claro el tipo de vinculación docente, toda vez que para este tipo de erogación solo se prevé para los docentes nacionalizados o territoriales que cumplan la totalidad de requisitos exigidos por la Ley.
  • En cuanto a las constancias laborales aportadas para acceder al derecho,

solo se prevé para los docentes nacionalizados o territoriales que cumplan la totalidad de requisitos exigidos por la Ley.

  • En cuanto a las constancias laborales aportadas para acceder al derecho, indicó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado lo importante de la prueba del tiempo de servicios y la vinculación no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa en la que prestará los servicios, su naturale za y los extremos temporales.
  • En el caso de estudio, expresó que cumple los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, por cuanto: 1) la demandante laboró por más de 20 años en forma discon tinua, en el Municipio de T umaco – Nariño. 2) obra certificación de la Procuraduría General de la Nación y declaración juramentada, según los cuales, la docente no ha sido sancionad a y no hay ninguna prueba de lo contrario 3) se allegó registro civil de nacimiento de la actora según el cual nació el 8 de enero de 1964, por lo cual cumplió 50 años en el año 2014. 4) Según la historia laboral certificaciones laborales y actos de nombramiento y posesión, laboró como docente de vinculación municipal, es decir, no recibe recompensa del orden nacional. Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

 ¿Se debe declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, conceder la pensión gracia a favor de la actora?

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

 ¿Se debe declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, conceder la pensión gracia a favor de la actora?

 ¿La demandante acreditó en debida forma su vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980?5

 ¿Existe tarifa legal para acreditar el vínculo al magisterio?  ¿Cuál es el carácter del vínculo de la demandante ? ¿Este lapso es computable para adquirir el derecho a la pensión gracia?  ¿La docente demandante cumple los requisitos que l a convierten en beneficiaria de la pensión gracia?  ¿En caso de reconocer el derecho, se configuró prescripción sobre l os montos reclamados?

3.2. TESIS DE LA SALA.

La Sala considera que deben concederse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se demostró que la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente territorial, cumplió 50 años, tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 20 años de servicio y demostró la carencia de antecedentes disciplinarios y similares.

Se debe tener en cuenta que, según lo dicho por la sentencia de unificación, lo relevante para determinar la calidad del vínculo es el nivel de la autoridad que emite el acto y el plantel al cual se vinculó el docente, ítems que permiten dilucidar si se trata de docente territorial o nacionalizado.

relevante para determinar la calidad del vínculo es el nivel de la autoridad que emite el acto y el plantel al cual se vinculó el docente, ítems que permiten dilucidar si se trata de docente territorial o nacionalizado.

Finalmente, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 26 de septiembre de 2016.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.

La Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios por un término no menor de 20 años. El artículo 4º de la preceptiva citada, estableció los requisitos que debía cumplir quien aspiraba a la mencionada pensión, así:

“1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19313 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19314

3 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” 4 El numeral decía: “Que si es mujer esta soltera o viuda”.6

  1. Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento."

costumbres” 4 El numeral decía: “Que si es mujer esta soltera o viuda”.6

  1. Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento."

Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspecto res de instrucción pública5. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así:

"Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas po r decreto de carácter legislativo, quedarán nu evamente en la cuantía señalada p or las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Negrillas propias).

Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos:

"A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1°. ...

2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Pr evisión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, ante la diversidad de criterios en torno a los requ isitos que deben satisfacer los docentes para ser beneficiarios de la pensión gracia, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación 6, providencia en la que estableció las siguientes pautas:

  • Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia,

señaló7:

5 Se dispuso en el artículo que “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección."

6 Sentencia 04683 de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda.

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 7 El Consejo de Estado, cita la sentencia S-699 de 19977

Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 7 El Consejo de Estado, cita la sentencia S-699 de 19977

“(…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia8, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sin o de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad , no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley” (destaca el Tribunal).

  • En lo que concierne a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, el Alto Tribunal, en la misma providencia que se cita, indicó:

asignó la Ley” (destaca el Tribunal).

  • En lo que concierne a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, el Alto Tribunal, en la misma providencia que se cita, indicó:

“(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente la boró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro ca rgo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de

instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro ca rgo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.” (Negrillas propias).

Y respecto a la prueba idónea para sustentar la condición de docente territorial, se afirmó:

8 Se refiere al 31 de diciembre de 1980.8

“vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales , o en su defec to, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial…” (Negrillas propias).

Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado tomó postura respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o no el derecho a percibir la pensión gracia y concluyó al respecto que lo realmente importante es la acreditación de la condición de la plazaterritorial o nacionalizada-, aspecto que definió en los siguientes términos:

“(…) i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o

“(…) i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación , provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de

1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originad as por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la9

disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. (…)

  1. Origen de los recursos de la entidad nominado ra. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en l o que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regional es; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Negrillas fuera de texto).

4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lu gar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial.

recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Negrillas fuera de texto).

4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lu gar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial.

En el evento de interrupción del nexo laboral, el Consejo de Estado9 juzgó que dicho acontecimiento no da lugar a la pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia, no obstante, solo se podrá acceder al beneficio en los términos que se indican enseguida:

“…Ahora, se observa que el actor interrumpió su vinculación inicial y con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue nombrado nuevamente como docente por horas por el Gobernador Departamental mediante Decreto 1134 de 3 de junio de 1981 y luego, a través de Decreto 1356 de 12 de julio de 1983 como docente de tiempo completo.

Resulta necesario aclarar al respecto, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permitió inicialmente computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones posteriores al 31 de diciembre de 1980, en atención a los requisitos legales para su otorgamiento y al mencionado proceso de nacionalización, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.

En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en

dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.

En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente

9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓM EZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001 -23-31-000-2009-00619-01(2371-12). Actor: LUIS ALBERTO BLANDÓN MEJÍA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.10

al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)”, de donde se derivan la siguientes afirmaciones: la primera se resume en que, el reconocimiento de la pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos

pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados , al cumplir los requisitos de Ley, tan sólo serían acreedores de la pensión ordinaria de jubilación, lo que además de la extinción de este beneficio especial, permite concluir para el caso concreto, que los favorecidos con dicha norma que ostentan tiempos discontinuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de dicie

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