TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00539-00-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00539-00-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2019-00539
1 Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2019-00539-00
Demandante: Hospital Infantil Los Ángeles Demandado: UGPP Tema: Notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración en el proceso de determinación de contribuciones parafiscales y aplicación del art. 565 del ET – configuración del silencio administrativo positivo y sus efectos – competencias definidas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1602 de 2007.
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.
1. LA DEMANDA:
1.1. Sujetos partes:
1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografíaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2 1.1.1. Parte demandante: Doris Lucía Sarasty Rodríguez, representante legal del Hospital Infantil Los Ángeles2.
1.1.2. Parte demandada: UGPP.
1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
La parte demandante solicita se declare la nulidad de los siguientes
1.1.2. Parte demandada: UGPP.
1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
La parte demandante solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación oficial de revisión RDO-2017-03787 del 13 de noviembre de 2017 “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad Hospital Infantil Los Ángeles (…) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013” determinando una deuda a capital por la suma de (…) $75.514.900 y una sanción por inex actitud por la suma de (…) $45.059.280”; y ii) Resolución No. RDC-2018-01531 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior acto administrativo y se determinó una deuda a capital por valor de $58.537.500 y una sanción por inexactitud equivalente a $34.928.400.
De manera subsidiaria, solicitó “en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la
2 Págs. 3-9 del pdf 002RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3 presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal
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3 presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente se realice la devolución de los pagos realizados por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al “Sistema de Protección Social” , por el periodo enero – diciembre de 2013, con la respectiva indexación y reconocimiento de intereses, según el art. 311 de la Ley 1819 de 2016; por concepto de daño emer gente, se reconozcan los gastos realizados en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo; por concepto de daño emergente, se reconozcan los gastos en los que incurrió por la prestación personal del servicio de auxiliar administrativo du rante el procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP “toda vez que la sociedad HOSPITAL INFANTIL LOS ÁNGELES” apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año” ; por concepto de daño emergente, se reconozcan los gastos realizados “por c oncepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proc eso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda”; solicitó que “en caso de existir deuda alguna por aportes al sistema de la protección social (…) este pago sea condenado por medio de la planilla de aportes tipo “J” (…) en virtud de la Resolución
presente demanda”; solicitó que “en caso de existir deuda alguna por aportes al sistema de la protección social (…) este pago sea condenado por medio de la planilla de aportes tipo “J” (…) en virtud de la Resolución 1747 de 2008, la cual se integró de forma posterior en la Resolución 2388 de 2016 y Resolución No. 610 de 2012 que compiló las normasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4 sobre planilla integradas de liquidación de aportes” ; y se imponga la respectiva condena en costas.
1.2.2. Fundamento fáctico:
Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:
- La UGPP, a través del radicado 20146201731141 del 30 de abril de 2014 solicitó al Hospital Infantil Los Ángeles –en adelante HILA– información sobre los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013, requerimiento que fue atendido a través de los radicados 20147361642272 del 17 de junio de 2014, 20147361798182 y 20147221816972 del 1º de julio de 2014. - A través del radicado 201515201056671 el 28 de diciembre de 2015 la UGPP notificó el hallazgo de inconsistencia e información faltante respecto del requerimiento de información que se le había hecho al HILA el 30 de abril de 2014, en consecuencia, éste último envió nuevamente la información solicitada el 14 de enero y el 28 de febrero de 2016.
faltante respecto del requerimiento de información que se le había hecho al HILA el 30 de abril de 2014, en consecuencia, éste último envió nuevamente la información solicitada el 14 de enero y el 28 de febrero de 2016. - El HILA solicitó una prórroga para la realización de la inspección contable, dado que para la fecha que programó la UGPP el representante legal no se encontraba presente ; más adelante, la UGPP canceló la inspección contable, al considerar que el HILA ya había aportado la información requerida.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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5 - El 14 de febrero de 2017 la UGPP profirió requerimiento para declarar o corregir en contra del HILA, informando de los hallazgos en los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por el periodo enero a diciembre de 2013, por val or de $85.351.900 y una sanción por inexactitud equivalente a $29.597.855, requerimiento que fue contestado el 12 de mayo de 2017. - El 13 de noviembre de 2017 la UGPP emitió la liquidación oficial de revisión No. 2017-03787 por mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por el periodo enero a diciembre de 2013, por la suma de $75.514.900 y una sanción por inexactitud equivalente a $45.059280. - Se formuló el respectivo recurso de reconsideración el 22 de enero de 2018, el cual fue admitido el 27 de febrero siguiente.
$75.514.900 y una sanción por inexactitud equivalente a $45.059280. - Se formuló el respectivo recurso de reconsideración el 22 de enero de 2018, el cual fue admitido el 27 de febrero siguiente. - El 30 de noviembre de 2018 la UGPP envió la citación para la notificación personal de la Resolución No. RDC 2018 -01531 del 23 de noviembre de 2018, otorgando para tal fin el plazo de 10 días hábiles; y el 14 de diciembre de 2018 la señora Jeraldine Viviana León se acercó a la sede de la UGPP para notificarse, empero, no se le entregó el respectivo acto administrativo aduciendo que éste contenía un error formal. - El 27 de diciembre de 2018 la UGPP notificó al HILA del auto 314 del 18 de diciembre de 2018, a través del cual corrigió un error formal en la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, y el 8 de enero de 2019 el HILA se notificó la citación de notificación personal de dicho auto.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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6 - El 23 de enero de 2019 la Dirección de Servicios Integrados de Atención de la UGPP le indició a la señora Michelle Rodríguez Callejas, autorizada para notificarse del acto proferido, que el auto 314 del 18 de diciembre de 2018 había sido notificado por correo electrónico el 27 de diciembre de 2018. - El 5 de febrero de 2019, la precitada se acercó a las instalaciones
314 del 18 de diciembre de 2018 había sido notificado por correo electrónico el 27 de diciembre de 2018. - El 5 de febrero de 2019, la precitada se acercó a las instalaciones de la UGPP y recibió una copia de la Resolución N. RDC -201801531 del 23 de noviembre de 2018 , sin embargo, “la entidad NUNCA notificó de forma personal a la sociedad HOSPITAL INFANTIL LOS ÁNGELES de la Resolución No. RDC-2018-01531 del 23 de noviembre de 2018 (…) de igual manera NO agotó el procedimiento previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario y además faltó a l a buena fe, porque la sociedad APORTANTE si se acercó dentro de los DIEZ (10) días otorgado mediante radicado No. 20181500010653991”.
1.2.3. Fundamento jurídico:
Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Nacional; art. 50 de la Ley 1739 de 2014; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 30 de la Ley 1393 de 2010; artículos 5, 7 y 13 del CPACA; art. 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; art. 59 de la Ley 4ª de 1913; y arts. 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016.
1.4. Concepto de violación:
En la demanda se adujeron los siguientes cargos de violación, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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En la demanda se adujeron los siguientes cargos de violación, así:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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7 1. “El subdirector de determinación de obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el director de parafiscales de la (…) UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados”.
Señaló que a partir de lo dispuesto en el art. 156 de la Ley 1151 de 2007 se concluía que esa norma no estableció qué funcionario era el competente al interior de la UGPP para expedir los requerimientos para aclarar o corregir, resolver los recursos de re consideración y las revocatorias directas, ni mucho menos la forma en que se solicitaba información a los sujetos obligados a realizar aportes y si la sanción por no entrega completa de información procedía por periodos previos a la vigencia de la Ley 1607 de 2012.
Advirtió que la información requerida para la determinación de aportes a seguridad social obligaba al aportante a presentar documentos privados que estaban constitucionalmente protegidos, lo cual implicaba que solamente el legislador podía estab lecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales, de modo que no era posible aplicar la sanción por no entrega completa de información.
Destacó que el Decreto 5021 de 2009 determinó la estructura organizacional de la UGPP, y sin tener funciones legislativas, además, definió la competencia de la Dirección de Parafiscales para resolver los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales y las
organizacional de la UGPP, y sin tener funciones legislativas, además, definió la competencia de la Dirección de Parafiscales para resolver los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales y las resoluciones sancionatorias, “sin que la ley fijara los términos para ello”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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8 Agregó que la norma en cita otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones “facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues le permite solicitar información y documentos privados protegidos por el artícul o 15 de la Constitución” , potestades que solo podían ser definidas por el legislador, de modo que el Decreto 575 de 2013 en el que se fundamentaron los actos demandados debía inaplicarse al ser contrario a la Constitución.
2. “Arrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP”.
Manifestó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no podían establecer o decretar derechos emanados de relaciones laborales, tal y como se había plasmado en los actos demandados, respecto del periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, “al considerar que podía modificar a su libre albedrío los extremos al establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, como los aportes voluntarios que se han realizado, las novedades que se presentaron, entre otros” , circunstancia que calificó como violatoria del debido proceso.
que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, como los aportes voluntarios que se han realizado, las novedades que se presentaron, entre otros” , circunstancia que calificó como violatoria del debido proceso.
3. “Indebida notificación: nulidad procesal por violación a normas constitucionales (…) vulneración del artículo 565 del estatuto tributario, silencio administrativo positivo, preclusión de la potestad sancionatoria”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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9 Reprochó que la entidad demandada nunca le notificara el acto administrativo, a través del cual había resuelto el recurso de reconsideración, y que tampoco se agotara el trámite previsto en el art. 565 del Estatuto Tributario, según el cual, antes de realizar la notificación por edicto debe agotarse la notificación personal del acto respectivo.
En tal sentido, luego de reiterar el trámite administrativo surtido en punto de la notificación de la resolución por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración, insistió en que la UGPP había incurrido en una violación del debido proceso administrativo, al realizar la notificación por edicto sin agotar el p rocedimiento establecido. Señaló que lo anterior derivaba en la configuración de una nulidad.
Afirmó que de acuerdo con el art. 732 del Estatuto Tributario, la UGPP tenía un año para emitir el acto que resolviera el recurso de reconsideración, por manera que como el HILA interpuso el recurso el
Afirmó que de acuerdo con el art. 732 del Estatuto Tributario, la UGPP tenía un año para emitir el acto que resolviera el recurso de reconsideración, por manera que como el HILA interpuso el recurso el 22 de enero de 2018, la entidad solo tenía hasta el 22 de enero de 2019 para emitir y notificar el acto respectivo, gestión que al no realizarse configuró el silencio administrativo positivo y con ello “la preclusió n administrativa”.
4. “caducidad de la potestad sancionatoria, la ugpp no tiene la facultad de fiscalizar esos periodos, firmeza de la declaración, falsa motivación”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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10 Recordó que de conformidad con el art. 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP podía iniciar l as acciones sancionatorias y de determinación de contribuciones parafiscales dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en el que aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferior es a los que correspondía o se configuró el hecho sancionable; y precisó que ese término se contaba hasta el momento en el que se notificaba la determinación o liquidación de los valores presuntamente adeudados, “siendo este el acto administrativo de la liquidación oficial en el sub examine”.
Aseguró que “la correcta interpretación de la norma atiende a su nivel de redacción, por lo cual debemos resaltar que el artículo presenta la frase “,(…), con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos,” se encuentra entre comas, por lo tanto es explicativa
de redacción, por lo cual debemos resaltar que el artículo presenta la frase “,(…), con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos,” se encuentra entre comas, por lo tanto es explicativa del proceso de la UGPP, pero debe anularse para establecer la caducidad de la acción y/o para establecer la firmeza de las declaraciones privadas, lo anterior encuentra soporte en el libro MANUAL DE REDACCIÓN, pagina 65, (…) l o cual genera que la caducidad y la firmeza de las declaraciones se cuente desde la conducta negativa de omisión, mora o inexactitud; por ende la UGPP no ha interrumpido el término de caducidad con la notificación del requerimiento de información, debido a que la norma no genera ese efecto, por el contrario, solo señala el deber legal de iniciar los procesos de determinación y genera la explicación que estos inician con la notificación del Requerimiento de Información, por lo tanto no se cumple con la obligación taxativa de la suspensión de la caducidad”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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11 Subrayó que en tanto el requerimiento para declarar y/o corregir de fecha 14 de febrero de 2017 se notificó el 2 de marzo de 2017, el mismo se había emitido 5 años después de que el aportante debió declarar y no lo hizo y 3 años después de la oportunidad que tenía la entidad para adelantar su proceso de determinación de obligaciones, según el art. 714 del Estatuto Tributario, en consecuencia, debía declararse la firmeza de las declaraciones privadas.
Por lo anterior, además, explicó que estas c ircunstancias configuraban
adelantar su proceso de determinación de obligaciones, según el art. 714 del Estatuto Tributario, en consecuencia, debía declararse la firmeza de las declaraciones privadas.
Por lo anterior, además, explicó que estas c ircunstancias configuraban la falsa motivación del acto demandado.
5. “Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo – violación de normas jurídicas”.
Recalcó que se había realizado una combinación entre la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 para crear un procedimiento legal que no se encontraba en ninguna disposición, esto es, una “lex tertia”, con lo cual se ocasionó una nulidad de lo actuado, en l a medida en que se impedía a los sujetos de investigación conocer la norma procesal que garantizaba sus derechos de contradicción y debido proceso.
Al efecto, agregó que la entidad demandada “inició aplicando el procedimiento establecido en la Ley 1151 de 2007 como la norma vigente al momento de las conductas investigadas, pero expidió la Liquidación Oficial bajo una ley que entró a regir en el año 2013, es decir, bajo una norma que no se encontraba vigente al momento de laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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12 comisión de las conductas invest igadas, situación que genera la creación de una tercera norma”.
6. “Inobservancia a los principios sancionatorios descritos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012”.
Echó de menos la aplicación de los principios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad respecto de la sanción impuesta, puesto
artículo 197 de la Ley 1607 de 2012”.
Echó de menos la aplicación de los principios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad respecto de la sanción impuesta, puesto que no se motivó adecuadamente el acto demandado sobre este tema, con lo cual se afectaron los derechos de defensa e igualdad de la parte demandante.
Adicionalmente, sostuvo que en cuanto al principio de lesividad la UGPP no explicó cómo se afectó el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social o cómo se obstaculizó el proceso de determinación de obligaciones; y acerca del principio de proporcionalidad, alegó que esa entidad aplicó la máxima sanción sin tener en cuenta ningún criterio de valoración.
7. “Novedad de vacaciones, no aplica la subdirección de determinación de obligaciones parafiscales el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, vacaciones disfrutadas durante la vigencia del contrato de trabajo, vacaciones disfrutadas en tiempo”.
Adujo que no se tuvieron en cuenta las previsiones del art. 70 del Decreto 806 de 1998; que no existía una diferencia entre los conceptos pagados en nómina y los que se pagaban a través de la planillaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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13 integrada de liquidación de aportes al sistema; y que para el Sistema de Seguridad Social existían tres tipos de vacaciones: compensadas en dinero por la terminación del contrato, compensadas has ta en un 50% en dinero y disfrutadas, eventos en los cuales no era obligatorio el pago de aportes al sistema de riesgos laborales.
Seguridad Social existían tres tipos de vacaciones: compensadas en dinero por la terminación del contrato, compensadas has ta en un 50% en dinero y disfrutadas, eventos en los cuales no era obligatorio el pago de aportes al sistema de riesgos laborales.
Aclaró que los aportes a salud y pensiones eran obligatorios cuando se disfrutaban las vacaciones en tiempo, y que los aportes al SENA, ICBF y Subsidio Familiar eran de obligatoria cancelación; y también manifestó que la metodología impuesta por el legislador implicaba que frente a los días disfrutados en tiempo de vacaciones se tomaba como IBC el del mes anterior, de modo que los aportantes tenían que verificar el IBC de pensión y salud en la planilla que se pagó con anterioridad.
Citó el concepto 201599 emanado de la UGPP y se quejó de que la entidad no aplicara el art. 70 del Decreto 806 de 1998 dando lugar a “deudas inadecuadas e inexistentes”, señalando que la UGPP no había tenido en cuenta que algunos trabajadores disfrutaron de sus vacaciones durante la vigencia del contrato.
8. “Pagos no constitutivos de salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, primas extralegales de recreación de conformidad con políticas y beneficios”.
Arguyó que la UGPP desconocía que el art. 128 del CST permitía a las partes del contrato laboral establecer el pago de sumas que noRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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14 constituyeran salario, resaltando que la UGPP no podía realizar simples
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14 constituyeran salario, resaltando que la UGPP no podía realizar simples manifestaciones señalando que un valor constituía sa lario, sino que debía probarlo, en virtud, además, del principio de motivación de los actos administrativos. Al efecto, puntualizó que la entidad demandada no podía arrogarse la competencia para convertir pagos no salariales en lo contrario, sino que debía respetar los acuerdos laborales entre el empleador y sus trabajadores.
9. “Salario integral presenta IBC correcto, interpretación equívoca por parte de la subdirección de determinación de obligaciones parafiscales (…) contradicción acuerdo 1035 de 2015 (…)”.
Afirmó que la entidad demandada persistía en aplicar un porcentaje superior al establecido por el legislador en las normas que regulaban el salario integral, contradiciendo, inclusive, el contenido del Acuerdo 1035 de 2015 proferido por la misma UGPP.
Sostuvo que “la empresa ha reportado al OPERADOR para efectos de la liquidación de los aportes el monto total del salario integral, razón por la cual, es DIRECTAMENTE dicho operador el que arroja el monto a cancelar por concepto de aportes” , motivo por el cual los errores que pudieron presentarse no serían imputables al HILA, además de que no existiría relación de causalidad entre la supuesta falta de pago y la información entregada por la mentada sociedad.
Advirtió que la UGPP se extralimitó y señaló con fundamento en una interpretación sistemática de las normas una base diferente paraRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
información entregada por la mentada sociedad.
Advirtió que la UGPP se extralimitó y señaló con fundamento en una interpretación sistemática de las normas una base diferente paraRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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15 establecer el pago del IBC de los aportes parafiscales para el caso de los trabajadores con salario integral; y que, por el contrario, la UGPP omitió el inciso 5º del art. 18 de la Ley 797 de 2003 y el art. 49 de la Ley 789 de 2002.
10. “Aporte correcto al sistema de protección social, ingreso base de cotización debe fundamentarse en el ingreso efectivamente percibido, los trabajadores incurrieron en fraude, denuncia penal a los trabajadores por fraude”.
Puntualizó que no existía una diferencia a partir de la cual se generara una deuda respecto del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que no podían confundirse las competencias para determinar la mora, inexactitud y omisión en el pago de aportes con la facultad de modificar los valores salariales percibidos por los trabajadores; y que la UGPP debía tener en cuenta el principio de primacía de la realidad al momento de establecer los hechos gravables que originaran el IBC para la determinación del monto del aporte.
Explicó que a los trabajadores se les realizó el aporte correcto, sin embargo, los señores Ana Lilia Padilla, Alcyra Yurani Enríquez, Wilson Ricardo Enríquez, Pala Marcela Guerrero, Adriana Jaqueline Rodríguez y Wilson Alberto Guzmán Oviedo cometieron fraude y alteraron la
embargo, los señores Ana Lilia Padilla, Alcyra Yurani Enríquez, Wilson Ricardo Enríquez, Pala Marcela Guerrero, Adriana Jaqueline Rodríguez y Wilson Alberto Guzmán Oviedo cometieron fraude y alteraron la nómina “para aumentar su salario y desfalcar el patrimonio, es por ese motivo que consideramos que no debe existir deuda al sistema”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su defensa la UGPP planteó los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó la excepción de caducidad, explicando que mediante oficio 2018150010653991 del 28 de noviembre de 2018 se envió al aportante la citación para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución No. RDC -2018-01531 del 23 de noviembre de 2018. Esta citación, según la guía de correo certificado, se entregó el 30 de noviembre de 2018.
En ese entendimiento, precisó que la comunicación no había sido devuelta por el corre o y que en tanto el demandante no compareció a notificarse personalmente se procedió con la notificación por edicto por diez (10) días desde el 26 de diciembre de 2018, hasta el 11 de enero de 2019.
Enseguida, desmintió las afirmaciones de la parte demandante en punto de que no se notificó la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración al personal designado por la entidad demandante, señalando que la documentación presentada como
Enseguida, desmintió las afirmaciones de la parte demandante en punto de que no se notificó la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración al personal designado por la entidad demandante, señalando que la documentación presentada como soporte de tal aseveración no tenía el sello de recibido por parte de la UGPP; y reseñó las razones por las cuales se había expedido el auto de corrección del 18 de diciembre de 2023, dado que la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contenía en un error en su parte resolutiva en la identificación del aportante.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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17 Formuló la excepción de caducidad del medio de control, sobre la base de que en tanto el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado por edicto, el término de los 4 meses para interponer la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho contaría desde el 15 de enero de 2019, empero, el HILA formuló la misma solo hasta el 24 de octubre de 2019, esto es, por fuera del término legal.
Con posterioridad, se ocupó de los cargos propuesto s en la demanda, así:
Primer cargo:
Indicó que de acuerdo con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1º del Decreto 169 de 2008 la UGPP tenía competencia para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación sobre la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, así como para adelantar las investigaciones pertinentes a fin de establecer la
1º del Decreto 169 de 2008 la UGPP tenía competencia para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación sobre la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, así como para adelantar las investigaciones pertinentes a fin de establecer la existencia de obligaciones insolutas en materia de contri buciones parafiscales y para expedir liquidaciones oficiales.
Expuso que de acuerdo con el art. 20 del Decreto 5021 de 2009, a la Subdirección de Determinación de Obligaciones le correspondía proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demá s actos de determinación de las obligaciones ; mientras que a la Dirección de Parafiscales se le asignó la tarea de resolver los recursos de reconsideración que fueran interpuestos contra las liquidacionesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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18 oficiales emitidas por la Subdirección de Determina ción de Obligaciones.
Señaló que existía un reparto de las competencias entre el legislador y el ejecutivo, de manera que la fijación de la competencia general quedó en cabeza del legislador quien expidió la Ley Marco 1151 de 2007, y la competencia funcional especifica en la que se definía el funcionario para adelantar las labores específicas se radicó en el Gobierno Nacional, la cual se materializó con la expedición del Decreto 5021 de 2009
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