TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00575-00-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00575-00-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRACIA/ REQUISITOS.
La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte demandante logró demostrar el cabal cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión gracia, habida cuenta que, de los actos administrativos de nombramiento y del historial laboral allegado al proceso, se tiene que el señor Hilario Rene Huertas Chamorro prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente territorial y cuenta con más de 20 años d e servicio como docente en el orden municipal / nacionalizado. Asimismo, acreditó cumplir la edad exigida y la carencia de antecedentes disciplinarios y similares. Sin embargo, la Sala advierte que se configuró la prescripción de las mesadas pensionales an teriores al 13 de noviembre de 2016. Se debe tener en cuenta que, según el criterio adoptado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, lo relevante para determinar la calidad del vínculo es el nivel de la autoridad que emite el acto y el plantel al cual se vinculó el docente, ítems que permiten dilucidar si se trata de docente territorial o nacionalizado. Asimismo, según la regla jurisprudencial adoptada por la Alta Corporación de lo Contencioso en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2019-00575-00
Demandante: Hilario Rene Huertas Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Temas: - Reconocimiento pensión gracia - Régimen legal. - Requisitos legales para acceder a la pensión gracia.
Decisión: Concede pretensiones.
Primera instancia.
Sentencia No. D003-17-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2.
I. ASUNTO.
Agotado el trámite correspondiente y habiéndose sometido el presente asunto a sentencia anticipada se procede a dictar fallo de fondo.
1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura e xpidió los
Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos elect orales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. Se procede a proyectar la sentencia con fundamento en el Acuerdo del Tribunal que establece la prelación de algunos asuntos por sus temas.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Se procede a proyectar la sentencia con fundamento en el Acuerdo del Tribunal que establece la prelación de algunos asuntos por sus temas.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00575-00 Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
II. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda (PDF 1 – Págs. 5-21).
Mediante apoderado judicial, el señor Hilario Rene Huertas Chamorro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 004916 del 18 de febrero de 2019 y RDP 0 10305 del 29 de marzo de 20193, por medio de los cuales, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia , decisión que fue confirmada en vía del recurso de apelación.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP, para que a partir de la fecha de l cumplimiento de los requisitos legales –11 de noviembre de 201 0-, reconozca y pague al demandante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% , calculado sobre el promedio mensual de la asignación básica, horas extras y demás factores salariales devengados en el último año.
Asimismo, solicitó que se condene a la parte demandada a reconocer los aumentos
sobre el promedio mensual de la asignación básica, horas extras y demás factores salariales devengados en el último año.
Asimismo, solicitó que se condene a la parte demandada a reconocer los aumentos pensionales automáticos anuales de acuerdo al porcentaje que aumenta el salario mínimo en los términos consagrados en la Ley 71 de 1988; que se le ordene indexar los valores obtenidos de la deuda retroactiva objeto de la condena de acuerdo a la variación del IPC certificados por el DANE, incluyendo la condena en costas y que se ordene a la parte demandada cumpla la sentencia dentro del término legal contado a partir de la fecha de ejecutoria, dando aplicación a los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. Finalmente, pidió el reconocimiento de costas.
-. Como sustentó de sus pretensiones , la parte demandante narró los siguientes hechos:
El señor Hilario Rene Huertas Chamorro nació el 11 de noviembre de 1960 y fue
3 Aunque la parte demandante no demandó expresamente la Resolución RDP 013381 06/05/19, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución N RDP 004916 del 18/02/19, en consideración a lo previsto en el art. 163 del CPACA, se entiende que también fue demandado.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00575-00 Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
vinculado como docente oficial en el siguiente orden cronológico:
“a-. Mediante Decreto de Nombramiento No. 004 del 29 de diciembre de 1978
Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
vinculado como docente oficial en el siguiente orden cronológico:
“a-. Mediante Decreto de Nombramiento No. 004 del 29 de diciembre de 1978 suscrito por el Alcalde del Municipio de Gualmatan – Nariño fue nombrado por primera vez como docente municipal de la Escuela Rural de los Cedros. Tiem po parcial: 6 meses que comienza el 1 de enero de 1979 y finaliza el 30 de junio del mismo año. (…)
b. Por Decreto No. 024 de abril 13 de 1981 suscrito por el Alcalde del municipio de Ipiales es nombrado como profesor municipal en la Escuela Rural Mixta la Floresta. A partir de este nombramiento se ha producido varios traslados y en la actualidad labora en la I.E. Pedagógico Militar del municipio de Pasto - Nariño. (…)”
En virtud de lo anterior, el 01 de noviembre de 2018, el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual se negó mediante los actos administrativos que se demandan, al considerar que el derecho a la prestación debía estructurarse hasta el 29 de noviembre de 1989, fecha en que entró a regir la Ley 91 de 1989.
-. Normas Violadas y Concepto de Violación.
Como fundamento normativo de rango constitucional referenció los artículos 4º, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Carta Política y, de rango legal, el apoderado de la parte demandante consideró transgredidos los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913; el
25, 29, 48, 53 y 83 de la Carta Política y, de rango legal, el apoderado de la parte demandante consideró transgredidos los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913; el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; literal a) numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 6º del Decreto 224 de 1972, artículo 66 del Decreto 227 y el artículo 2º del Decreto 196 de 1995.
Sostuvo que el señor Hilario Rene Huertas Chamorro cumplió con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión gracia, no obstante, señaló que la UGPP en los actos administrativos demandados hizo una errada interpretación de la ley y la jurisprudencia a l considerar que la Ley 91 de 1989 crea un nuevo requisito exigiéndoles a los docentes, haber cumplido los requisitos originales de la Ley 114 de 1913 hasta el 29 de diciembre de 1989, interpretación que consideró totalmente incorrecta, pues indicó que la Ley 91 de 1989 nunca modificó o amplió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, sino que cumpliendo con el proceso de nacionalización de la educación pública, crea un límite en el tiempo para haber sidoSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00575-00 Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
vinculados los docentes (31 de diciembre de 1980) que deseen y puedan, cumpliendo con los requisitos, para acceder a la pensión gracia.
Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
vinculados los docentes (31 de diciembre de 1980) que deseen y puedan, cumpliendo con los requisitos, para acceder a la pensión gracia.
En tal sentido, coligió que “el acto acusado, por haberse producido infringiendo las normas en que debían fundarse, lo mismo que las demás advertidas en este libelo, se encuentran en las circunstancias previstas en el artículo 138 de l CPACA y en consecuencia, amerita la declaración de la nulidad y el restablecimiento del derecho”.
2.2. Contestación de la demanda (PDF 3).
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho y en consecuencia solicitó sea exonerada de toda responsabilidad.
En cuanto al tiempo de servicios que se relacionó en la demanda, refirió que en el proceso no obra el Decreto de nombramiento No. 004 del 29 de diciembre de 1978, pero si el acta de posesión del 1º de enero de 1979.
Advirtió que, si en gracia de discusión, se acepta esta vinculación, se debe considerar que la misma se torna nacional, en tanto en su nombramiento ha intervenido el delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Manifestó que no es cierto que la vinculación del actor mediante el Decreto No. 024 del 13 de abril de 1981 se considere territorial, por el contrario, alegó que es nacional dado que los recursos con los cuales se cancelaron los salarios o parte de estos provienen del Ministerio de Educación Nacional por cofinanciación.
Al respecto, señaló que “las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades
dado que los recursos con los cuales se cancelaron los salarios o parte de estos provienen del Ministerio de Educación Nacional por cofinanciación.
Al respecto, señaló que “las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del acto legislativo 01 de 1968 (desarrollado por la Ley 46 de 1971) y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales, y por ende, NO PUEDEN ser calificados como RECURSOS “CEDIDOS” por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.”
Reprochó de igual manera que la buena conducta en el desempeño del cargo no se ha dilucidado totalmente, pues se debió allegar al proceso la respectiva certificación que dé cuenta de ello.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00575-00 Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
Conforme a lo anterior, alegó que no es cierto que el actor haya cumplido todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia.
Finalmente, indicó que “el actor al 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, NO acreditó el tiempo de servicio, ni edad, pues solo acreditó 9 años, 2 meses y 17 días de servicios, además para la misma fecha solo contaba con 29 años de edad, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por NO haber cumplido TODOS los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en
años de edad, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por NO haber cumplido TODOS los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989…)”
En virtud de lo expuesto, pidió que se denieguen las pretensiones.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y las oficiosas que el Tribunal considere probadas.
2.3. Trámite procesal.
El proceso fue asignado al Des pacho de quien actúa como Magistrada Sustanciadora el 13 de noviembre de 2019, según acta individual de reparto ( PDF 1 - Pág. 89) y la demanda se admitió mediante auto del 14 de enero de 2020 (PDF 1 – Págs. 92-94).
Efectuada la notificación del auto admisorio, en forma oportuna 4, el 02 de julio de 2020, la parte demandada contestó la demanda y propuso excepciones (PDF 3), cuyo traslado se surtió del 15 al 18 de diciembre de 2020 (PDF 4) . La parte demandante no se pronunció (PDF 5).
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022 (PDF 7), en aplicación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , se tuvo por contestada la demanda, se incorporaron al proceso las pruebas documentales aportadas con la demanda y las que fueron allegadas en la contestación ; se abstuvo de decretar las pruebas
en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , se tuvo por contestada la demanda, se incorporaron al proceso las pruebas documentales aportadas con la demanda y las que fueron allegadas en la contestación ; se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada, se fijó el litigio y se dispuso que una vez se
4 Ello teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales suscitada con ocasión de la pandemia COVID entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00575-00 Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
encuentre en firme la decisión , por secretaría se corriera traslado para que las partes alleguen sus alegatos de conclusión, igualmente para que el Ministerio Público rindiera concepto . Sometiendo así el asunto a sentencia anticipada por cumplir con los requisitos de la norma en mención. 2.4. Alegatos de conclusión.
2.4.1. Parte Demandante (PDF 12).
La parte demandante afirmó que en el trámite procesal fueron demostrados los hechos expuestos en la demanda, por ello, teniendo como base la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 emitida por el Consejo de Estado, en la que se indica que el operador jurídico deberá ceñirse a lo consagrado en los act os administrativos de nombramiento y posesión para definir el tipo de vinculación del docente y, teniendo en cuenta las demás pruebas aportadas al proceso, consideró que el docente cumple a
operador jurídico deberá ceñirse a lo consagrado en los act os administrativos de nombramiento y posesión para definir el tipo de vinculación del docente y, teniendo en cuenta las demás pruebas aportadas al proceso, consideró que el docente cumple a cabalidad los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Advirtió tener en cuenta también que, en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, el Consejo de Estado señaló que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, con lo cual, se desvirtúa uno de los argumentos utilizado por la UGPP para negar el derecho al docente.
En consecuencia, solicitó acceder de manera integral a las pretensiones propuestas.
2.4.2. Parte Demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (PDF 10).
La demandada concluyó que las pretensiones no deben prosperar toda vez que el demandante no logró acreditar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizado . Al respecto, indicó que según la información registrada en l os certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, el 13 de julio de 2011 y el 11 de octubre de 2018, el demandante laboró desde el 13 de abril de 1981 hasta la fecha de expedición del respectivo certificado.
Aludió al contenido del Decreto No. 036 de 15 de marzo de 2011, a través del cual,Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de expedición del respectivo certificado.
Aludió al contenido del Decreto No. 036 de 15 de marzo de 2011, a través del cual,Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00575-00 Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
el Alcalde Municipal de Gualmat án (Nariño), reconstruyó el expediente laboral del demandante respecto de los tiempos de servicios laborados hasta el 30 de junio de 1979.
En ese orden, mencionó que existen tiempos de servicio ante la Alcaldía Municipal de Gualmatán (N), laborados desde el 1º de enero de 1979 al 30 de junio de 1979, derivados de la reconstrucción; sin embargo, afirmó que dichos tiempos se desestiman, en atención a que no se indicó que se haya desarrollado el procedimiento de reconstrucción establecido en la Ley 50 de 1986, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del C.G.P.
Consideró que, al no aportarse todas las actas de n ombramiento y posesión de todos los tiempos de servicio prestados, no existe certeza sobre el tipo de vinculación del demandante, y por ende, mal haría en reconocer la prestación solicitada, siendo al titular del derecho al que le corresponde aportar las p ruebas para el reconocimiento de la prestación solicitada, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P.
2.5. Concepto del Ministerio Público (PDF 13).
La señora agente del Ministerio Público concluyó que debía accederse a las
artículo 167 del C.G.P.
2.5. Concepto del Ministerio Público (PDF 13).
La señora agente del Ministerio Público concluyó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que el demandante cumple con todos los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia.
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso.
3.2. Problemas jurídicos:
¿Se debe declarar la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del demandante?
¿En caso positivo, operó la prescripción de las mesadas?Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00575-00 Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
3.3. Tesis de la Sala.
La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte demandante logró demostrar el cabal cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión gracia, habida cuenta que, de los actos administrativos de nombramiento y de l historial laboral allegado al proceso, se tiene que el señor Hilario Rene Huertas Chamorro prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente territorial y cuenta con más de 20 años de servicio como docente en el orden municipal / nacionalizado. Asimismo, acreditó cumplir la
Hilario Rene Huertas Chamorro prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente territorial y cuenta con más de 20 años de servicio como docente en el orden municipal / nacionalizado. Asimismo, acreditó cumplir la edad exigida y la carencia de antecedentes disciplinarios y similares. Sin embargo, la Sala advierte que se configuró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de noviembre de 2016.
Se debe tener en cuenta que, según el criterio adoptado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, lo relevante para determinar la calidad del vínculo es el nivel de la autoridad que emite el acto y el plantel al cual se vinculó el docente, ítems que permiten dilucidar si se tr ata de docente territorial o nacionalizado. Asimismo, según la regla jurisprudencial adoptada por la Alta Corporación de lo Contencioso en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
IV. ARGUMENTACIÓN.
4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.
La Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios por un término no menor de 20 años. El artículo 4º de la preceptiva citada, estableció los requisitos que debía cumplir quien aspiraba a la mencionada pensión, así:
primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios por un término no menor de 20 años. El artículo 4º de la preceptiva citada, estableció los requisitos que debía cumplir quien aspiraba a la mencionada pensión, así:
“1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00575-00 Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
- Derogado por la Ley 45 de 19315 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este i nciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19316 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento."
Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuela s normales y los inspectores de instrucción pública7. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así:
"Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
"Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Negrillas propias).
Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos:
"A partir de la vigencia de la presente ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1°. ...
2°. Pensiones.
5 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” 6 El numeral decía: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 7 Se dispuso en el artículo que “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección."Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00575-00 Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación (negrillas de la Sala).
Ahora bien, ante la diversidad de criterios en torno a los requisitos que deben satisfacer los docentes para ser beneficiarios de la pensión gracia, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación 8, providencia en la que estableció las siguientes pautas:
- Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión gracia,
señaló9:
“6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia10, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro de l grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes
B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro de l grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral
8 Sentencia 04683 de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 El Consejo de Estado, cita la sentencia S-699 de 1997 10 Se refiere al 31 de diciembre de 1980.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00575-00 Hilario Rene Huertas Chamorro Vs. UGPP
2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían benefici arse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley “(destaca el Tribunal).
reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley “(destaca el Tribunal).
- En lo que con cierne a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, el Alto Tribunal, en la misma providencia que se cita, indicó:
“En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Const itucional en sentencia C -84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la s ecundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente
para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la do
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