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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00609-00-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00609-00-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 23 33 000 2019 – 00609 00

DEMANDANTE: JAVIER HORACIO DAZA GUTIÉRREZ

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. El señor JAVIER HORACIO DAZA GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía nº 4.613.461 expedida en Popayán (C), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las

siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD parcial del acto administrativo contenido en las resoluciones No. 00902 de junio 19 de 2015 y 01139 del 21 de diciembre de 2018, signadas por la Subdirección de la Policía Nacional y esta última notificada el 31 de diciembre de 2018 por vía email y total de la Resolución No. 02044 del 16 de mayo de 2019, notificada por vía email el 29 de mayo de 2019 signada por el Director General de la Policía Nacional y se restablezca el derecho al reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la indemnización con el grado inmediatamente superior y se ordene el reconocimiento de la indemnización, con la bonificación del 30% sobre el total de la indemnización ordenado en el Decreto 1091 de 1995, que estos dineros sean pagados con intereses indexados.2 S E N T E N C I A JAVIER HORACIO DAZA GUTIERREZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2019-00609 00

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decla ración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reliquidar, reajustar y pagar la indemnización con el grado inmediatamente superior y se ordene el reconocimiento de la indemnización, con la bonificación del 30% sobre el total de la indemnización ordenado en el Decreto 1091 de 1995.

grado inmediatamente superior y se ordene el reconocimiento de la indemnización, con la bonificación del 30% sobre el total de la indemnización ordenado en el Decreto 1091 de 1995.

TERCERA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada

(indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

2. La causa petendi invocada por la parte demandante hace referencia en

síntesis a los siguientes argumentos1:

3. El 21 de octubre de 2002, el señor Javier Horacio Daza Gutiérrez, ingresó a laborar a la Policía Nacional, tiempo durante el cual ejerció funciones dentro de los grupos operativos como la SIJIN.

4. El 01 de febrero de 2012, el señor Javier Horacio Daza Gutiérrez, se encontraba trabajando en la SIJIN de Tumaco (N), y al momento de trasladarse en una motocicleta por motivo de la ejecución de sus labores de investigador e ingresar a las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal de Tumaco (N), se produjo una explosión en la part e externa de las instalaciones , a causa de una bicicleta bomba, lo cual le ocasionó graves lesiones físicas y mentales.

a las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal de Tumaco (N), se produjo una explosión en la part e externa de las instalaciones , a causa de una bicicleta bomba, lo cual le ocasionó graves lesiones físicas y mentales.

5. Consecuencia de lo anterior, fue trasladado a la ciudad de Cali e internado en la Clínica Amiga de Comfandi en donde iniciaron el tratamiento de las diferentes lesiones, permaneciendo entubado con soporte ventilatorio por catorce (14) días, diecinueve (19) días en cuidados intensivos y cuatro (4) meses en hospitalización y siendo sometido a varias intervenciones quirúrgicas.

6. Entre las afectaciones más considerables sufridas por el señor Daza Gutiérrez, se destacan quemaduras de II y III grado en el 70% de su cuerpo, pérdida de audición bilateral, pérdida de estabilidad en la rodilla izquierda y constantes episodios depresivos.

7. En virtud a lo anterior, el accionante fue valorado por la junta médico laboral de Policía nº 1234, en la que brindaron su concepto diferentes especialistas, estableciendo una disminución de la capacidad laboral de aquel equivalente al

“OCHENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO 82.66%”

8. Mediante informativo prestacional por lesiones No. 269 de 2012 se calificó que las lesiones del señor Javier Horacio Daza Gutiérrez, se produjeron con ocasión de “el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci ón directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

1 Folios 1-143

de “el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci ón directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

1 Folios 1-143 S E N T E N C I A JAVIER HORACIO DAZA GUTIERREZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2019-00609 00

9. La Policía Nacional expidió la resolución No. 00902 del 19 de junio de 2015, por medio de la cual se reconoció al actor y ordenó el pago de indemnización por incapacidad rela tiva y permanente por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 92’869.001,38) misma que fue apelada y posteriormente confirmada por el Director General de la Policía Nacional, según consta en la resolución No. 04678 del 22 de junio de 2015.

10. En el mismo sentido , la S ubdirección General de la Policía Nacional expidió la resolución No. 01139 del 21 de diciembre de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad rela tiva y permanente al señor

Daza Gutiérrez por la suma CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENCUENTA Y SIETE PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($152.326.057,26), dicha resolución fue apelada el 09 de febrero de 2019 y subsiguientemente confirmada por la resolución No. 02044 del 16 de mayo de 2019.

VEINTISEIS CENTAVOS ($152.326.057,26), dicha resolución fue apelada el 09 de febrero de 2019 y subsiguientemente confirmada por la resolución No. 02044 del 16 de mayo de 2019.

11. Con fundamento en lo anteriormente señalado, afirma que el demandante tiene derecho a las prerrogativas consignadas en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por lo que resulta procedente (i) el ascenso al grado inmediatamente superior y (ii) el reconocimiento de una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto Ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

12. La entidad demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por conducto de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, sustentando en síntesis los siguientes argumentos:2

13. Considera que los actos administrativos demandados fueron expedido s con el lleno de las formalidades legales, atendiendo los preceptos normativos claros, vigentes y especiales que regulan el asunto en cuestión , sin que la parte actora hasta el momento procesal haya desvirtuado la presunción de legalidad de la que gozan aquellos.

14. Así las cosas, sostiene que la entidad demandada ha dado cumplimiento estricto a lo ordenado en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, puesto que no es posible acceder al reconocimiento del ascenso al grado inmediatamente superior y mucho menos la bonificación del 30%, ya que conforme a la calificación del Tribunal

estricto a lo ordenado en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, puesto que no es posible acceder al reconocimiento del ascenso al grado inmediatamente superior y mucho menos la bonificación del 30%, ya que conforme a la calificación del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Acta N°2-237 del 15 de marzo de 2017, se le estableció una “INCAPACIDAD, INVALIDEZ”, no equivalente al requisito puntual y taxativo de “INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ”, exigido en la precitada norma.

15. En consonancia con lo anterior, no prospera el requerimiento de pago de retroactivo solicitado en el escrito de la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE

2 Folios 100-1204 S E N T E N C I A JAVIER HORACIO DAZA GUTIERREZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2019-00609 00

16. Se pronunció reiterando los planeamientos referenciados en su escrito de demanda, argumentando lo siguiente:3

17. Señala que dentro de l presente proceso quedó probado que el señor Javier Horacio Daza Gutiérrez prestó sus servicios en la SIJIN de Tumaco , lugar donde su frió lesiones a causa de una explosión en la parte externa de las instalaciones.

18. Indica que las lesiones sufridas fueron calificadas como: “ en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del

instalaciones.

18. Indica que las lesiones sufridas fueron calificadas como: “ en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional de acuerdo con lo establecido en el decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal C”.

19. Señala que en la evaluación de la disminución de la capacidad laboral fue calificad a con un porcentaje del 82.66%, calificando sus lesiones como

“INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ – APTITUD NO APTO”.

20. Arguye que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, mediante resolución 01139 del 21 de diciembre de 2018 reconoció y ordenó el pago de una incapacidad relativa y permanente, no obstante omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 literales A y B del Decreto 1091 de 1995, esto es el ascenso al grado inmediatamente superior y el pago de una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto ley 94 de 1989, a p esar de que el actor si cumple con los requisitos exigidos en la norma referida, razón por la cual solicita se accedan a las pretensiones de la demanda.

3.2. PARTE DEMANDADA

21. Se pronunció reiterando los planeamientos referenciados en su escrito de contestación, argumentando lo siguiente:4

22. Sostiene que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el

3.2. PARTE DEMANDADA

21. Se pronunció reiterando los planeamientos referenciados en su escrito de contestación, argumentando lo siguiente:4

22. Sostiene que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 66 del decreto 1091 de 1995, para hacerse acreedor a las prerrogativas que reclama, específicamente el requisito referente a la incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez.

23. Añade que de conformidad con el Decreto Ley 1796 de 2001 , la clasificación de incapacidades solo abordan tres conceptos a conocer incapacidad temporal, permanente parcial e invalidez, quedando por fuera de la legislación vigente la incapacidad absoluta y permanente o g ran invalidez que menciona el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995; en ese entendido nace para la Institución la imposibilidad jurídica para reconocer la bonificación solicitada.

24. Por lo anterior concluye que en el presente caso no es posible dar aplicación al artículo 66 del decreto 1091 de 1995, en tanto no se cumplen los presupuestos establecidos por la norma y en consecuencia solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

3 Archivo digital 014, folios 1 a 6 4 Archivo digital 013, folios 3 a 175 S E N T E N C I A JAVIER HORACIO DAZA GUTIERREZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2019-00609 00

3.3. MINISTERIO PÚBLICO

RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2019-00609 00

3.3. MINISTERIO PÚBLICO

25. La señora agente del Ministerio Público conceptuó en el asunto de referencia bajo el presupuesto que se acceda parcialmente a las pretensiones de la de la demanda, sustentando entre otros aspectos lo siguiente:5

26. Indica que el artículo 66 del Decreto 1091 de 199 5, estableció en favor de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que adquirieran incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior y al pago de una bonificación del 30%, los cuales son reclamados en el líbelo introductorio de este proceso.

27. Aduce que para la prosperidad de esta prerrogativa, el solicitante debe cumplir con dos requisitos que contempla la norma a saber; el primero ser calificado con una incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez y el segundo que la misma tenga origen en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

28. Manifiesta que se encuentra debidamente acreditado que la incapacidad sufrida por el señor JAVIER HORACIO DAZA GUTIERREZ se encaja dentro del segundo requisito , toda vez tuvo lugar el día 1 de febrero de 2012, mientras se

sufrida por el señor JAVIER HORACIO DAZA GUTIERREZ se encaja dentro del segundo requisito , toda vez tuvo lugar el día 1 de febrero de 2012, mientras se encontraba laborando en la SIJIN de Tumaco y se produjo una explosión en la parte externa de las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal, a causa de una bicicleta bomba, la cual le ocasion ó diferentes lesiones físicas, así como mentales.

29. Señalando así que el objeto del disenso es la acreditación del primer requisito, esto es ser calificado con una incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, toda vez que el artículo 28 del Decreto Ley 1796 de 2000, no contempla esa clasificación.

30. Establece que si bien con posterioridad se expidió el Decreto Ley 1796 de 2000 “"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" ”, el cual derogó el artículo 15 del Decreto 94 de 1989 , que contemplaba la clasificación de incapacidades e invalidez entre las cuales se encontraba la incapacidad absoluta y permanente o invalidez, indica que resulta necesario armonizar esta clasificación

derogó el artículo 15 del Decreto 94 de 1989 , que contemplaba la clasificación de incapacidades e invalidez entre las cuales se encontraba la incapacidad absoluta y permanente o invalidez, indica que resulta necesario armonizar esta clasificación con la norma actual a efectos de que lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 no quede sin efecto.

31. Por lo anterior , trae a colación un pronunciamiento del H. Consejo de Estado el cual armoniza la expresión incapacidad absoluta y permanente o invalidez en el siguiente sentido: “ Así las cosas, la lectura del artículo 66 ibidem debe armonizarse según la evolución normativa que se ha prese ntado en la materia, lo que impone entender que, hoy en día, la exigencia de esta disposición debe ser

5 Archivo digital 015, folios 1 a 166 S E N T E N C I A JAVIER HORACIO DAZA GUTIERREZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2019-00609 00

interpretada de la mano del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, ejercicio cuyo resultado lleva a concluir que, en lugar de requerirse una incapacidad a bsoluta y permanente o gran invalidez, se exige que la persona se encuentre en condición de invalidez de acuerdo con la definición contenida en esta última norma.”

32. En consecuencia, precisa que el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 , permite su aplicación bajo el entendido de que por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez se deberá entender cuando la persona sea calificada con invalidez en un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 75% en

permite su aplicación bajo el entendido de que por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez se deberá entender cuando la persona sea calificada con invalidez en un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 75% en adelante.

33. Así las cosas, a criterio de la Procuraduría, el pago de la bonificación del 30% contemplada en el literal B del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 , tiene aplicación o vigencia actualmente, y el accionante es acreedor a la misma al haber sido calificado con una invalidez del 93.33% superior al 75% requerido en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000.

34. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

35. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de los dispuesto en el artículo 152-2 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto, toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en primera instancia.

2. TEMA PRINCIPAL

36. Reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de indemnización en actos especiales del servicio.

3. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos proferidos por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la indemnización

¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos proferidos por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la indemnización con el grado inmediatamente superior y la bonificación del 30% por incapacidad permanente e invalidez, regulado en el Decreto 1091 de 1995, sobre el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional?

4. TESIS DE LA SALA

37. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el7

S E N T E N C I A JAVIER HORACIO DAZA GUTIERREZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2019-00609 00

artículo 66 del Decreto nº 1091 de 1995, en concordancia con artículo 28 del Decreto nº 1796 de 2000, así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se concluye que el actor tiene derecho al reconocimiento de los beneficios pretendidos en razón a que cumple con los presupuestos establecidos en la norma para acceder a ellos.

38. Consecuente con lo anterior se declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución nº 001139 del 21 de diciembre de 2018 y la Resolución 02004 del 16 de mayo de 2019, la primera de aquellas que reconoció y ordenó el pago por incapacidad relativa y permanente a un personal de la Policía

y la Resolución 02004 del 16 de mayo de 2019, la primera de aquellas que reconoció y ordenó el pago por incapacidad relativa y permanente a un personal de la Policía Nacional, desconociendo en favor del demandante el ascenso en el grado inmediatamente superior y el reconocimiento de la bonificación del 30% sobre el valor total de la indemnización, y la segunda que confirmó la anterior decisión.

39. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

40. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política y en tal sentido hará observancia de lo dispuesto en la ley, la jurisprudencia, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, los cuales se determinan como criterios auxiliares en la presente actividad judicial.

41. En consonancia con lo anterior y conforme a las reglas de la sana critica, las pruebas se apreciarán en conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. RÉGIMEN DE INCAPACIDADES E INVALIDEZ APLICABLE AL

PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL

42. En orden a señalar la normatividad aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en lo atinente al régimen prestacional, es menester resaltar que, el rol desempeñado por los miembros de las fuerzas militares, con fundamento en sus competencias, funciones y riesgos, les hacen merecedores de

ejecutivo de la Policía Nacional, en lo atinente al régimen prestacional, es menester resaltar que, el rol desempeñado por los miembros de las fuerzas militares, con fundamento en sus competencias, funciones y riesgos, les hacen merecedores de un régimen de asignaciones y prestaciones diferente al consagrado en la Ley 100 de 1993, en este orden de idas y al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la precitada Ley, se limita el campo de aplicación del sistema general de seguridad social en salud – SGSSS contenido en dichas normas, el cual no corresponderá a las fuerzas militares, cuyos preceptos legales, en lo que al tema prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional refiere se consignan en el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 94 de 1989 derogados tácitamente por el Decreto 1796 de 2000.

43. Al respecto, es menester resaltar que si bien el régimen prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, nació con el Decreto 1029 del 10 de mayo de 1994, este fue derogado por el Decreto 1091 de 1995 6, el cual mediante sus articulo 65 y 66 regulo lo atinente a los derechos prestacionales que les asisten a los miembros del mencionado nivel de la Policía Nacional, en el evento

6 "Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en torno a las prestaciones a causa de la disminución de la capacidad psicofísica".8

S E N T E N C I A JAVIER HORACIO DAZA GUTIERREZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Nacional, en torno a las prestaciones a causa de la disminución de la capacidad psicofísica".8 S E N T E N C I A JAVIER HORACIO DAZA GUTIERREZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2019-00609 00

en que sufran una incapacidad psicofísica. En este orden de ideas, el artículo 66 del

Decreto en mención establece:

"Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes:

a) Al ascenso al grado inmediatamente superior;

b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;

(…)"

44. Ahora bien, en aras de determinar la denominada “ incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez ” a la que alude el artículo indicado, resulta necesario remitirse al Decreto 94 del 11 de enero de 1989 7, mediante el cual se estipulo clasificación de incapacidades e invalideces , en los

siguientes términos:

“Artículo 15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E

mediante el cual se estipulo clasificación de incapacidades e invalideces , en los siguientes términos:

“Artículo 15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E

INVALIDECES:

a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total.

b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.

c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.

d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” (Subrayado fuera de texto original).

45. Nótese que en un principio la norma contemplaba de manera expresa la categoría de “incapacidad absoluta y permanente o Invalidez ”, no obstante, e l

7 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de

categoría de “incapacidad absoluta y permanente o Invalidez ”, no obstante, e l

7 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.9 S E N T E N C I A JAVIER HORACIO DAZA GUTIERREZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2019-00609 00

Decreto 1796 del 14 de septiembre de 20008 derogó el artículo 15 del Decreto en mención y en su lugar clasificó las incapacidades de la siguiente manera:

“ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES. Las

incapacidades se clasifican en:

a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.

b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.” (Subrayado fuera de texto original)

46. De lo anterior , se colige que de acuerdo a la evolución normativa en materia de incapacidades, el término “ incapacidad absoluta y permanente o gran

capacidad laboral.” (Subrayado fuera de texto original)

46. De lo anterior , se colige que de acuerdo a la evolución normativa en materia de incapacidades, el término “ incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez” al que se aludía en el primer Decreto, se ajusta, si bien no de forma literal, pero si sustancialmente, a lo expuesto en el parágrafo inmediatamente anterior y en tal sentido el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 24 de julio de 20179, señaló:

"Bajo estas consideraciones es claro que la razón por la cual el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 aludía a la incapacidad absoluta y permanente y a la gran invalidez es que para la fecha de su expedición tal era la clasificación vigente (Decreto 094 de 1989), pero posteriormente la misma fue derogada en forma tácita por el Decr eto 1796 de 2000, que en su artículo 28 estableció unas categorías nuevas, que fueron utilizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el año 2007 para describir la condición sicofísica del demandante.

Así las cosas, la lectura del artículo 66 ibidem debe armonizarse según la evolución normativa que se ha presentado en la materia, lo que impone entender que, hoy en día, la exigencia de esta disposición debe ser interpretada de la mano del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, ejercicio cuyo resultado lleva a co

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