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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00610-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00610-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA/ REQUISITOS.

La Sala considera que deben concederse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, se demostró que la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente territorial, cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 20 años de servicio y demostró la carencia de antecedentes disciplinarios y similares. Se debe tener en cuenta que, según lo dicho por la sentencia de unificación, lo relevante para determinar la calidad del vínculo es el nivel de la autoridad que emite el acto y el plantel al cual se vinculó el docente, ítems que permiten dilucidar si se trata de docente territorial o nacionalizado. En relación con el tiempo que la docente laboró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la Sala razona que es computable para la pensión gracia, porque el plantel donde se prestó el servicio es de carácter nacionalizado y la interpretación que da el Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2022, es que los docentes pueden acreditar tiempo de servicios antes y después de la entrada en vigencia de la norma en cita, siempre que demuestren que la plaza a ocupar es territorial o nacionalizada. Finalmente, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 26 de noviembre de 2016.1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00610-00

Demandante: Bertha Elena Lasso Cerón

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00610-00

Demandante: Bertha Elena Lasso Cerón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social –

UGPP.

Temas:  Reconocimiento pensión gracia.  Tiempo computable para reconocimiento de la prestación  Prueba para acreditar vínculo y prestación del servicio  Sentencias de unificación de 2018 y 2022Consejo de Estado.

 Prescripción

Decisión: Concede pretensiones.

Primera instancia.

Sentencia No. D003-19-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2.

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente y habiéndose sometido el presente asunto a sentencia anticipada se procede a dictar fallo de fondo.

II. ANTECEDENTES

La señora Bertha Elena Lasso Cerón , actuando a través de a poderado judicial , presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se concedan las siguientes pretensiones (páginas 5 y 6 - PDF N° 001):

  • Se declaren nulos los siguientes actos administrativos:

presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se concedan las siguientes pretensiones (páginas 5 y 6 - PDF N° 001):

  • Se declaren nulos los siguientes actos administrativos:
  • Resolución N° RDP 013980 de 6 de ma yo de 2019 , por la que se niega el reconocimiento de una pensión gracia.

1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Se procede a proyectar la sentencia con fundamen to en el Acuerdo del Tribunal que establece la prelación de algunos asuntos por sus temas.2

  • Resolución N° RDP 022317 de 26 de julio de 2019 , por la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Que se reconozca que todo el tiempo de servicio laborado por la demandante en propiedad, con algunas interrupciones y que supera los 20 años de trabajo , es válido para el reconocimiento de la pensión gracia por ser de carácter territorial.
  • Condenar a la UGPP para que a partir del 22 de febrero de 2012 reconozca y pague la pensión gracia a la actora , en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores devengados entre los años 2011 y 2012.
  • Condenar a la entidad demand ada a aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del IPC y el art. 187 del C.P.A.C.A.

automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del IPC y el art. 187 del C.P.A.C.A.

  • Ordenar al ente demandado que cumpla la sentencia e n los términos de los arts. 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

2.1. Tesis de la parte demandante (demanda - páginas 6 y 7 / PDF N° 001 - alegatos de conclusión PDF N° 10).

El apoderado de la parte demandante refiere que la señora Bertha Elena Lasso Ceró nació el 13 de octubre de 1951 y se vinculó al servicio de la educación así:

  • En el año 1973, en virtud del Decreto N° 1161 del 17 de septiembre, desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 7 de junio de 1977 , completando 1.273 días laborados, con vinculación nacionalizada
  • Mediante Decreto Municipal N° 036 de 5 de septiembre de 1995, desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 31 de enero de 2016 completando 7.346 días laborados, con vinculación territorial municipal.

Refirió que la demandante presentó solic itud de reconocimiento de pensión gracia el día 28 de enero de 2019 , al considerar que había cumplido 50 años de edad y 20 años al servicio de la docencia y no ser sujeto de sanciones disciplinarias. Precisó que cumplió el estatus pensional en el año 2012.

Expresó que la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión, argumentando que el tiempo laborado a partir de 1995 es del orden nacional y que

Precisó que cumplió el estatus pensional en el año 2012.

Expresó que la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión, argumentando que el tiempo laborado a partir de 1995 es del orden nacional y que la docente demandante no logró consolidar el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, desconociendo la línea jurisprudencial3

vigente sobre la acumulación de tiempos interrumpidos siempre que estos sean válidos.

En los alegatos de conclusión, señaló lo siguiente:

  • Reitera que el vínculo de la docente en virtud del Decreto Municip al N° 036 de 5 de septiembre de 1995 se efectuó en una institución de carácter nacionalizada, tal como se menciona en el acto referido, por lo cual concluye que su vinculación es del mismo orden.
  • Añadió que, en virtud de la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, el Consejo de Estado concluyó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acrediten una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

2.2. Tesis de la parte demandada - UGPP (contestación - PDF N° 002 – alegatos de conclusión PDF N° 11)

El apoderado de la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la vinculación de la señora Bertha Elena Lasso Cerón no era del orden territorial, puesto que , esta fue suscrita por el Secretario de Educación Pública de Nariño y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, es decir,

demanda.

Manifestó que la vinculación de la señora Bertha Elena Lasso Cerón no era del orden territorial, puesto que , esta fue suscrita por el Secretario de Educación Pública de Nariño y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, es decir, provino del Ministerio de Educación Nacional quien se encontraba a cargo de los programas de educación y que las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1980 son de carácter nacional, por lo que no existe derecho a reclamar la pensión solicitada.

Añadió que el tiempo laborado en el Municipio de San Pablo (N) desde 1995 es de carácter nacional según el certificado emitido el 25 de julio de 2018 . Añadió que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , toda vinculación posterior al 1 de enero de 1990 será de carácter nacional, así cuando exista una nueva vinculación se considera de carácter nacional, perdiendo el tipo de nexo inicial y generando un nuevo vinculo, por lo que no son computables tiempos nacionales y nacionalizados.

Expresó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que este preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella, en ese orden de ideas, concluyó que los salarios percibidos por la deman dante o al menos parte de ellos provienen de recursos de la Nación, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de la pensión solicitada.

Señaló que no se acreditó el tiempo de servicio ni la edad y consideró que no se ha dilucidado el requisito de la buena conducta sin sanciones disciplinarias.4

solicitada.

Señaló que no se acreditó el tiempo de servicio ni la edad y consideró que no se ha dilucidado el requisito de la buena conducta sin sanciones disciplinarias.4

En los alegatos de conclusión reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señaló que: i) la vinculación realizada mediante Decreto 1161 de 17 de septiembre de 1973 hasta el 7 de junio de 2017 es de carácter nacional, porque en ella intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional; ii) el tiempo laborado a partir de 1995 en el Municipio de San Pablo no es de carácter territorial, sino nacional como se indica en certificado del 25 de julio de 2018 y además corresponde a una nueva vinculació n; iii) los salarios de la docente financiados con recurso de la Nación, situado fiscal o sistema general de participaciones hace parte de los recursos de transferencia de la Nación.

2.3. Concepto del Ministerio Público (PDF N° 012).

El Ministerio Público rindió concepto en este asunto en los siguientes términos:

  • Expresó que se encontraban cumplidos los requisitos procesales para dictar sentencia de fondo, en tanto: i) no ha operado la caducidad al tratarse d e prestaciones periódicas y, ii) existe legitimación en la causa por activa y por pasiva.
  • Consideró que, realizada la verificación de los actos de nombramiento y certificados laborales que dan cuenta de los servicios prestados por la

demandante como docente, se observa que:

  1. Su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980;
  1. De acuerdo al precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de

demandante como docente, se observa que:

  1. Su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980;
  1. De acuerdo al precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en relación con la naturaleza de los recursos que financian los docentes a partir del año 1976 - proceso de nacionalización de la educación - no le asiste razón a la UGPP para negar el

reconocimiento de la prestación, en tanto:

1. La demandante laboró por más de 20 años en forma discontinua ostentando el estatus de docente al servicio de la educación.

2. No obra en el plenario documento alguno que indique que la actora haya sido objeto de sanción alguna, por el contrario, obra certificación de la Procuraduría General de la Nación y declaración juramentada, de no haber sido sancionado y ninguna prueba de lo contrario.

3. Obra en el proceso registro civil de nacimiento de la actora, cuya fecha de nacimiento es el día 13 de octubre de 1951, lo que indica que para el año 2001 alcanzó los 50 años y que cuenta con 72 años aproximadamente.

4. Según la historia laboral ce rtificaciones laborales y actos de nombramiento y posesión, laboró como docente de vinculación municipal, es decir, no recibe otra recompensa de carácter nacional.

III. CONSIDERACIONES5

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS:  ¿La actora acreditó en debida forma su vinculación co mo docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980?

 ¿Cuál es el carácter del vínculo de la demandante como docente oficial ?

 ¿La actora acreditó en debida forma su vinculación co mo docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980?

 ¿Cuál es el carácter del vínculo de la demandante como docente oficial ? ¿Este lapso es computable para adquirir el derecho a la pensión gracia?

 ¿El lapso que la docente d emandante laboró después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 es válido para adquirir el derecho a la pensión gracia?

 ¿La docente demandante cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia?

 ¿En caso de reconocer el derecho, se configuró prescripción sobre los montos reclamados?

3.2. TESIS DE LA SALA.

La Sala considera que deben concederse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que , se demostró que la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente territorial, cumplió 50 años de edad, tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 20 años de servicio y demostró la carencia de antecedentes disciplinarios y similares.

Se debe tener en cuenta que, según lo dicho por la sentencia de unificación, lo relevante para determinar la calidad del vínculo es el nivel de la autoridad que emite el acto y el plantel al cual se vinculó el docente, ítems que permiten dilucidar si se trata de docente territorial o nacionalizado.

En relación con el tiempo que la docente laboró con posterioridad a la entrada en

emite el acto y el plantel al cual se vinculó el docente, ítems que permiten dilucidar si se trata de docente territorial o nacionalizado.

En relación con el tiempo que la docente laboró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 , la Sala razona que es computable para la pensión gracia, porque el plantel donde se prestó el servicio es de carácter nacionalizado y la interpretación que da el Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2022, es que los docentes pueden acreditar tiempo de servicios antes y después de la entrada en vigencia de la norm a en cita, siempre que demuestren que la plaza a ocupar es territorial o nacionalizada.

Finalmente, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 26 de noviembre de 2016.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Pensión gracia, origen, beneficiarios y requisitos.6

La Ley 114 de 1913, creó la pensión gracia a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieren prestado sus servicios por un término no menor de 20 años. El artículo 4º de la preceptiva citada, estableció los requisitos qu e debía cumplir quien aspiraba a la mencionada pensión, así:

“1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19313 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa d e carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta;

carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19314 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento."

Posteriormente, en virtud de la Ley 116 de 1928, artículo 6º, se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública5. En el mismo sentido, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, amplió el rango de los beneficiarios a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, así:

"Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Negrillas propias).

Por su parte, la Ley 91 de 1989, en el artículo 15, señaló un límite temporal, respecto a la denominada pensión gracia, en los siguientes términos:

"A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1°. ...

2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de

regido por las siguientes disposiciones:

1°. ...

2°. Pensiones. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

3 El numeral derogado, disponía: “Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres” 4 El numeral decía: “Que si es mujer esta soltera o viuda”. 5 Se dispuso en el artículo que “Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección."7

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación (Negrillas de la Sala).

Ahora bi en, ante la diversidad de criterios en torno a los requisitos que deben satisfacer los docentes para ser beneficiarios de la pensión gracia, el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación 6, providencia en la que estableció las siguientes pautas:

  • Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión

gracia, señaló7:

“(…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que

siguientes pautas:

  • Con relación al derecho de los docentes nacionalizados de percibir la pensión

gracia, señaló7:

“(…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia8, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) Hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de req uisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primari a y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley” (destaca el Tribunal).

  • En lo que concierne a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, el Alto Tribunal, en la misma providencia que se cita, indicó:

le asignó la Ley” (destaca el Tribunal).

  • En lo que concierne a las circunstancias que acreditan la condición de docente territorial, el Alto Tribunal, en la misma providencia que se cita, indicó:

“(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C -84 del 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3 .2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial con stituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua

6 Sentencia 04683 de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda.

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 7 El Consejo de Estado, cita la sentencia S-699 de 1997 8 Se refiere al 31 de diciembre de 1980.8

distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento d e la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con a lguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.” (Negrillas propias).

Y respecto a la prueba idónea para sustentar la condición de doce nte territorial, se afirmó:

“vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial…” (Negrillas propias).

Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado tomó postura respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o

Finalmente, en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión, el Consejo de Estado tomó postura respecto al origen de los recursos con los cuales, se solventaron los salarios del docente, punto álgido al momento de definir si se tiene o no el derecho a percibir la pensión gracia y concluyó al respecto que lo realmente importante es la acreditación de la condición de la plazaterritorial o nacionalizada-, aspecto que definió en los siguientes términos:

“(…) i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacion al, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación , provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de

1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968 ; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).9
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados,

inciso 2, de la Ley 24 de 1988).9

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acont ecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal - como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administra dora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

(…)

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lin eamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva

nacionalizada, pues conforme a los lin eamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Negrillas fuera de texto).

4.2. Interrupción del nexo laboral. Hay lugar a reconocer el tiempo laborado, siempre que la nueva vinculación sea de carácter territorial.

En el evento de interrupción del nexo laboral, el Consejo de Estado9 juzgó que dicho acontecimiento no da lugar a la pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia, no obstante, solo se podrá acceder al beneficio en los términos que se indican enseguida:

“…Ahora, se observa que el actor interrumpió su vinculación inicial y con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue nombrado nuevamente como docente por horas por el Gobernador Departamental mediante Decreto 1134 de 3 de junio de 1981 y luego, a través de Decreto 1356 de 12 de julio de 1983 como docente de tiempo completo.

9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARA NGUREN. Bogotá, D.C., veintidós

9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARA NGUREN. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001 -23-31-000-2009-00619-01(2371-12). Actor: LUIS ALBERTO BLANDÓN MEJÍA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.10

Resulta necesario aclarar al respecto, que si bien la interrupción del vínculo laboral de un docente no es una causal de pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia amparada por la Ley 91 de 1989, pues la normatividad especial que la regula permitió inicialmente computar servicios prestados en diversas épocas, no es menos cierto que, con ocasión de las nuevas vinculaciones posteriores al 31 de diciembre de 1980, en atención a los requisitos legales para su otorgamiento y al mencionado proceso de nacionalización, resultan válidos para acceder a dicho beneficio únicamente los tiempos completados con vinculación de carácter territorial.

En efecto, el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 señala, que quienes en virtud de dicho régimen a 31 de diciembre de 1980 “(…) tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos(…)”; asimismo, continúa precisando que “(…) Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990,

Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año. (…)”, de donde se derivan la si guientes afirmaciones: la primera se resume en que, el reconocimiento de la pensión gracia de quienes resultaran beneficiarios de la misma (docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980) se concretaría únicamente con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes; y la segunda, que los docentes nacionales o los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 como nacionalizados, al cumplir los requ

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