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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00638-00.-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00638-00.-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 52001-23-33-000-2019-00638-00.

Demandante: Hugo Armando Granja Arce.

Demandado: Andrés Castillo Quiñones.

Temas: - Ejercicio de autoridad administrativa. Cargo de rector de Institución Educativa pública. - Ley 715 de 2001. Municipios certificados.

Decisión: Accede a las pretensiones.

Sentencia de primera instancia No. D003-08-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2.

I. ASUNTO

Procede el despacho a proferir fallo en primera instancia, dentro del medio de control electoral signado con el número de radicado 52001-23-33-000-201900638-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA2 0-11521 de 19 de marzo de 2020,

PCSJA20-11526 de 22 d e marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 202 0 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 d e septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió c omisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, fue necesario proceder a digitalizar el e xpediente, actividad adelantada por el despacho, pese a que, no se posee el equipo ni el personal necesario para ello.El señor Hugo Armando Granja Arce actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda en contra del señor Andrés Castillo Quiñones en su calidad de Concejal del Municipio de Tumaco (N) , solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación (fl. 62 y ss. PDF 19 638 CUADERNO

PRINCIPAL):

del Municipio de Tumaco (N) , solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación (fl. 62 y ss. PDF 19 638 CUADERNO

PRINCIPAL):

PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E -26 CON de fecha 27 de octubre de 2019, por el cual, se declaró electo como concejal al señor Andrés Castillo Quiñones, período 2020-2023.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad competente la cancelación de la credencial otorgada al concejal señor Andrés Castillo Quiñones para el período 2020-2023.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo Municipal que la vacancia sea ocupada por el candidato no elegido de la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente.

2.2. Trámite:

La demanda fue admitida, al considerar que cumplía con todos los requisitos para su efecto (PDF 2019638 CUADERNO PRINCIPAL fl. 71).

Mediante auto se resolvieron las excepciones propuestas, oportunidad en la cual, se decidió declarar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil y declarar no probadas la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado (PDF 5 RESUELVE EXCEPCIONES fl. 14-33).

Se celebró la diligencia de audiencia inicial, en la cual, se incorporaron los elementos probatorios oportunamente acopiados por las partes y se decretaron pruebas; de otro lado, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas y se ordenó que una vez

Se celebró la diligencia de audiencia inicial, en la cual, se incorporaron los elementos probatorios oportunamente acopiados por las partes y se decretaron pruebas; de otro lado, se dispuso prescindir de la audiencia de pruebas y se ordenó que una vez allegadas las pruebas se incorporarían . (PDF 29 AUDIENCIA INICIAL/19 638

AUDIENCIA INICIAL DEFINITIVA).

Mediante auto del 19 de enero de 2021 se incorporaron las pruebas y se dio traslado para alegar de conclusión (PDF 37 INCORPORA PRUEBAS INSISTE).

2.3. Síntesis fáctica y tesis del demandante (PDF 1 19 638 CUADERNO PPAL f. 6-7) y alegatos (PDF 44/ALEGATOS DE CONCLUSION DEMANDA NULIDAD).

La parte actora manifiesta que la señora Yesenia C astillo Quiñonez es hija del señor Andrés Castillo.Asevera que el demandado se ha desempeñado como concejal del Municipio de Tumaco desde el año 2016, teniendo en cuenta que resultó electo el 25 de octubre de 2015.

Narra que en el mes de enero de 2017, la Alcaldía de Tumaco nombró en periodo de prueba a la señora Yesenia Castillo, en el cargo de rectora de la Institución Educativa Dos Quebradas del mencionado municipio y en propiedad el 19 de febrero de 2018, en el que se posesionó en la misma fecha y se desempeña en la actualidad.

Da a conocer que el señor Castillo se inscribió como candidato al Concejo de Tumaco, para el periodo 2020 -2023, resultando elegido en dicho cargo, como se

actualidad.

Da a conocer que el señor Castillo se inscribió como candidato al Concejo de Tumaco, para el periodo 2020 -2023, resultando elegido en dicho cargo, como se observa en el formulario E-26 CON, calendado al 27 de octubre de 2019.

En el concepto de violación expuso que las normas vulneradas, son el numeral 4º del art. 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 del 2000 y el numeral 5º del artículo 275 del CPACA.

Explica que las normas citadas, se desconocieron, toda vez que, el demandado se encontraba inmerso en una inhabilidad para ser elegido concejal, en tanto es el padre de una funcionaria pública quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, fungía como autoridad civil y administrativa en el Municipio de Tumaco – Nariño. Así, en este caso se configuran los elementos estructuradores de la inhabilidad, consagrados en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000, es decir, el parentesco con quien haya ejercido autoridad civil o administrativa.

Agrega que la señora Yesenia Castillo ejerció como rectora de la entidad oficial, por lo menos hasta el 11 de febrero de 2019, en consecuencia, ostentó ese cargo durante los 12 meses anteriores a la elección de su padre, hecho ocurrido el 27 de octubre de 2019.

Acerca del ejercicio de autoridad civil o administrativa, argumenta que el art. 188 de la Ley 136 de 1994, define lo que se entiende por autoridad civil, siendo una de

octubre de 2019.

Acerca del ejercicio de autoridad civil o administrativa, argumenta que el art. 188 de la Ley 136 de 1994, define lo que se entiende por autoridad civil, siendo una de sus características que puede sancionar con suspensiones, multas o destitucio nes a los empleados. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha definido lo que se debe comprender por autoridad civil.

Con relación a autoridad administrativa, cita al art. 190 de la Ley 136 de 1994 y jurisprudencia al respecto, explicando qu e no basta con determinar la categoría del cargo en la estructura de la administración, puesto que, puede ser que por sus competencias, ostente tal condición.

Así mismo, citó las siguientes normas que en su concepto, permiten hablar del ejercicio de autoridad civil o administrativa, a saber:

3 Cita la sentencia del 21 de julio de 2015, C.P. Gerardo Arenas.- Ley 715 del 2001, arts. 10 y 11. - Decreto 1075 de 2015, art. 2.3.3.1.5.8. - Decreto 4791 de 2008, art. 11. - Resolución No. 09317 del 6 de mayo de 2016.

En los alegatos de cierre, argumentó:

1. Está demostrado el parentesco a través del registro civil de nacimiento de la señora Sandra Castillo y declaración juramentada de bienes y rentas.

2. El presupuesto temporal también se acreditó con el formulario E -CON que prueba que las elecciones tuvieron lugar el 27 de o ctubre de 2019 y; por otro lado, con el Decreto No. 063 del 17 de enero de 2017, por el cual, se nombra a la

prueba que las elecciones tuvieron lugar el 27 de o ctubre de 2019 y; por otro lado, con el Decreto No. 063 del 17 de enero de 2017, por el cual, se nombra a la señora Castillo en el cargo de rectora de la I nstitución Educativa, sumado al acta de posesión. Así la inhabilidad se extiende desde el 27 de octub re de 2018 al 27 de octubre de 2019, lapso durante el cual, la señora Castillo ocupó el cargo de rectora.

3. Estima cumplido el presupuesto territorial y finalmente, a igual resultado llega respecto al elemento relacionado con la autoridad ejercida.

De esta forma, concluye que debe accederse a la pretensión de la demanda.

2.4. Parte demandada – Andrés Castillo Quiñones (19 638 PDF 1 CUADERNO PPAL f. 135) y alegatos (PDF 44).

Se opuso a las pretensiones, al considerar que la designación de la señora Yesenia Castillo– hija del señor Castillo -, fue producto de un proceso de selección amparado en la ley que rige el sistema de carrera administrativa docente, es decir, constituye una excepción a la aplicación del régimen de inhabilidades.

Según la jurispr udencia del Consejo de Estado, las inhabilidades originadas en el ejercicio de autoridad por parte de familiares tienen como finalidad evitar que el poder ostentado por el familiar de un candidato pueda favorecerlo frente a los electores, lo cual no aconte ce en el asunto, pues el señor Castillo apenas obtuvo 25 votos de los 491 escrutados en la vereda Dos Quebradas, sitio de labores de la señora Castillo. Alega que en todo caso, al proceso no se ha adosado el registro

electores, lo cual no aconte ce en el asunto, pues el señor Castillo apenas obtuvo 25 votos de los 491 escrutados en la vereda Dos Quebradas, sitio de labores de la señora Castillo. Alega que en todo caso, al proceso no se ha adosado el registro civil de nacimiento, único documento id óneo para demostrar el parentesco, conforme al art. 105 del Decreto 1260 de 1970.

Considera que e l demandado no se encontraba inmerso en ninguna causal de inhabilidad al momento de inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Tumaco, pues el parágr afo 1 del art. 1 de la Ley 1148 de 2007, señala que no se encuentran prohibidos los nombramientos de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, entre otros, de los concejales,cuando se surten en virtud de procesos de selección dentro del sistema de carrera administrativa, por lo cual es claro que no existe inhabilidad para aquellos aspirantes cuyos parientes fueron designados en la circunscripción correspondiente a través de concurso de méritos.

En los alegatos señaló en resumen que:

  • Dado el nombramiento en propiedad de la señora Yesenia Castillo, no se configura la inhabilidad.
  • La inhabilidad establecida en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no oper a de manera literal, ni automática, demostrando apenas el parentesco y el cargo. Si así fuese, gran parte de magistrados, jueces, gerentes, directores, rectores, etc. que acceden a los cargos por concurso público de méritos, tendrían que renunciar un año a ntes de

de magistrados, jueces, gerentes, directores, rectores, etc. que acceden a los cargos por concurso público de méritos, tendrían que renunciar un año a ntes de las elecciones para no inhabilitar a los parientes cercanos que aspiren a ser elegidos en Corporaciones Públicas o en cargos uninominales. Y, de contera, no podrían acceder a esas posiciones los ciudadanos con quienes los mencionados funcionarios tienen parentesco. De interpretarse así la norma, se desconocerían los derechos a elegir y a ser elegido.

  • La norma no busca sacar a los funcionarios públicos, ni impedir el derecho a ser elegido, sino evitar que ellos utilicen la autoridad civil, polít ica, administrativa o militar para conseguirle votos a su pariente. Por consiguiente, es insuficiente suponer que hicieron uso de su poder por la mera naturaleza del cargo o la calidad de sus atribuciones, pues es indispensable probar el abuso en favor del candidato4.
  • Aunque está demostrado el parentesco del actor con la rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas, no se demostró a través de ninguna prueba que Sandra Yesenia Castillo Quiñones fuese autoridad civil, política, administrativa o militar y menos que la hubiera ejercido para inducir a los ciudadanos de Tumaco a votar por Andrés Castillo Quiñones. Es así que los documentos allegados contienen los acuerdos dictados por el Concejo Municipal de Tumaco, relativos al presupuesto de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas, los traslados y asignaciones del Sistema General de Participaciones para Educación.

Así mismo, informan los documentos sobre los ingresos y egresos de la misma

presupuesto de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas, los traslados y asignaciones del Sistema General de Participaciones para Educación. Así mismo, informan los documentos sobre los ingresos y egresos de la misma institución y sobre el manual de contratación, activi dades que realizan todos los rectores de las instituciones educativas del país, dentro del giro ordinario de sus competencias docentes, precisamente para cumplir la misión a que están destinadas.

De esta forma, concluye que no se debe declarar la nulidad deprecada.

4 Acerca de la teleología propia de las in habilidades, el actor cita la sentencia No. 0031 del 29 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado.2.5. Consejo Nacional Electoral (PDF “20 INTERVENCIÓN DEL CNE EN

DEMANDA RAD. 2019-00638-00 NOV 2020” PDF 45 ALEGATOS CNE)

Se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que no existía plena prueba aportada por el demandante p ara que se configuren los elementos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 del 2000.

Se refirió a la facultad que tiene el Consejo Nacional Electoral para conocer sobre asuntos de revocatoria de inscripción d e nivel especial y exclusivo, en virtud de lo señalado en la Ley 1475 de 2011 y enfatizó que no recibió en sede administrativa, ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado como candidato al Concejo de Tumaco – Nariño.

Señaló que no s e allegó la prueba de la existencia del parentesco existente entre el demandante y la señora Sandra Castillo, quien se desempeña como rectora de

al Concejo de Tumaco – Nariño.

Señaló que no s e allegó la prueba de la existencia del parentesco existente entre el demandante y la señora Sandra Castillo, quien se desempeña como rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas, ubicada en el Municipio de Tumaco (elemento subjetivo), pues no ob ra en el expediente el registro civil de nacimiento que lo pruebe.

Concluyó que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante y al no encontrarse probados los supuestos de hecho alegados, la causal de inhabilidad invocada no se configura.

En la ocasión para alegar, destacó que no recibió en sede administrativa ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción del señor ANDRES CASTILLO QUIÑONES, como candidato al Concejo de Tumaco -Nariño, por lo que una vez efectuada la declaratoria de la elección, la única forma de cuestionar su legalidad es a través del medio de control de Nulidad Electoral, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Luego se refirió a la causal invocada y estimó que conforme a la misma, no podrán ser inscritos como candidatos, ni elegidos, ni designados como Concejales quienes concurran en estos 4 elementos: 1) un elemento subjetivo que es el vínculo por matrimonio, unión permanente, parentesco hasta el segundo grado de consan guinidad, primero de afinidad o único civil entre un funcionario y el candidato electo, 2) un elemento objetivo que es el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte del funcionario, 3) un elemento temporal que indica un lapso de tiempo inhabilitante y 4) un elemento territorial que advierte

el candidato electo, 2) un elemento objetivo que es el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte del funcionario, 3) un elemento temporal que indica un lapso de tiempo inhabilitante y 4) un elemento territorial que advierte el ejercicio de autoridad en el mismo municipio en el que candidato fue electo.

Acto seguido, analizó el elemento subjetivo y al respecto, señaló que el Consejo de Estado indicó que la pr ueba suficiente para probar el parentesco de consanguinidad es el certificado de registro civil, sin embargo, señala que en principio no reposaba el registro civil de nacimiento de ninguno de los sujetos, pues el accionante no anexó ningún documento para c orroborar el sup uestovínculo de consanguinidad entre el demandado y su supuesta hija ; pero en todo caso, contando con ese documento, no queda claro si el señor Andrés Castillo que aparece en el registro efectivamente corresponda al Señor Andrés Cas tillo Quiñones respecto a quien hoy cursa demanda de nulidad por inhabilidad, toda vez que , no se encuentra en el documento el número de identificación que permita esclarecer y determinar que efectivamente el señor Castillo Quiñones es padre de la señora Sandra Yesenia Castillo.

Considerando que no está demostrado el elemento subjetivo, omite analizar los demás elementos que configuran la causal y pide que se nieguen las pretensiones.

2.6. Concepto del Ministerio Público (PDF 50 Concepto).

La Agente del Ministe rio Público conceptúa que deben negarse las pretensiones de la demanda. Para arribar a la conclusión antes mencionada, en principio, alude

2.6. Concepto del Ministerio Público (PDF 50 Concepto).

La Agente del Ministe rio Público conceptúa que deben negarse las pretensiones de la demanda. Para arribar a la conclusión antes mencionada, en principio, alude a los fines propios de las inhabilidades para ejercer car gos públicos consagrados en la C onstitución y la ley, a trav és de las cuales, se pretende proteger la transparencia, imparcialidad, moralidad e igualdad en la función pública.

Acto seguido analiza los elementos de la causal de inhabilidad propuesta en la demanda. Así señala que e n el caso concreto obra en el exped iente el formulario E-26 CON, mediante el cual , se declara electo como concejal del Municipio de Tumaco, al señor ANDRÉS CASTILLO QUIÑONES, en representación del partido de la U; cumpliendo así con el primer presupuesto. Respecto al segundo requisito, está probado que el demandado, es el padre de la señora SANDRA YESENIA CASTILLO QUIÑONES, es decir que tienen parentesco de consanguinidad en primer grado . De igual manera, alude al Decreto 0053 de 2018, p or el cual se nombra en propiedad a la señora SANDRA YE SENIA CASTILLO QUIÑONES, como Rectora del Instituto Educativo Dos Quebradas, en el municipio de Tumaco y acta de posesión de fecha 19 de febrero de 2018, ejerciendo tal cargo hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es dentro de los 12 meses anteriores a la elección, de tal manera que , concluye que hasta este punto se cumplen con los requisitos de la inhabilidad propuesta y los mismos se encuentran probados. Sin embargo, no conceptúa igual, respecto al ejercicio de autoridad civil, política,

la elección, de tal manera que , concluye que hasta este punto se cumplen con los requisitos de la inhabilidad propuesta y los mismos se encuentran probados. Sin embargo, no conceptúa igual, respecto al ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. Al respecto, opina que si bien la señora SANDRA YESENIA CASTILLO QUIÑONES, se desempeñó como Rectora de una Institución Educativa Pública, y al interior de su institución tiene funciones que se consideran de dirección, coordinación y c ontrol sobre el personal a cargo, lo cierto es que su llegada al cargo obedece a una designación en provisionalidad y posteriormente en propiedad, que representan una designación como empleada de carrera administrativa, que igualmente no ti ene decisión sobre el personal a cargo que es designado por un funcionario distinto y sus funciones se dirigen a atender el servicio educativo y han sido delimitadas legalmente.Sobre el mismo punto, trae a colación conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa, plasmados en los arts. 188 a 190 de la Ley 136 de 1994 . A partir de lo anterior, concluye que la condición de directivo docente no implica poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados, q ue en ultimas est a atribuida a la Secretar ía de Educación Municipal para aquellos municipios certificados y Secretar ía de Educación Departamental para los no certificados. Agrega que no se observa que ejerc ió influencia sobre el electorado, para configurar la causal aducid a en la presente demanda.

Finaliza su concepto, señalando que el señor ANDRÉS CASTILLO QUIÑONES, no incurre en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 40 de la Ley 617

demanda.

Finaliza su concepto, señalando que el señor ANDRÉS CASTILLO QUIÑONES, no incurre en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 pues no se logró probar en el proceso que su hija, represente una autoridad civil o administrativa en el Municipio de Tumaco.

III. Problemas jurídicos.

En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:

¿Se debe declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E -26 CON de fecha 27 de octubre de 2019, por el cual, se declaró la elección del señor Andrés Castillo Quiñones com o Concejal del Municipio de Tumaco, período 20202023?

Para la resol ución del anterior interrogante es necesario resolver los siguientes planteamientos:

1. ¿ Se acreditaron los elementos que configuran la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994?.

A fin de resolver el anterior interrogante, debe contestarse:

2. ¿Se acreditó el vínculo entre el señor Andrés Castillo Quiñones y la señora

Sandra Yesenia Castillo?

3. ¿Se acreditó el elemento temporal?

En caso de respuesta positiva a las preguntas 2 y 3, se ha de contestar:

4. ¿Se probó que l a señora Sandra Yesenia Castillo fungió como rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas del Municipio de Tumaco y en caso positivo, dicho cargo implica el ejercicio de autoridad civil, política o

4. ¿Se probó que l a señora Sandra Yesenia Castillo fungió como rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas del Municipio de Tumaco y en caso positivo, dicho cargo implica el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa?5. ¿La inhab ilidad bajo estudi o no se configura cuando la persona con quien se predica el vínculo de parentesco accedió al cargo por concurso?

IV. Tesis.

La Sala declarará la nulidad deprecada al encontrar configurados sus elementos, sin que sea óbice que la seño ra Sandra Yesenia Ca stillo haya accedido al cargo de rectora por concurso.

V. Argumentación

5.1. Inhabilidad en caso de parentesco entre el elegido y el rector de una Institución Educativa Pública.

La causal de inhabilidad que el demandante considera qu e se ha configurado en este caso, es la consagrada en la Ley 136 de 1994:

“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. (…)

2. (…)

3. (…)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, pri mero de afinidad o ú nico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito ; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido

funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito ; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban real izarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha ” (negrillas propias).

El Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de los elementos que configuran la causal en mención , sin embargo, basta citar un caso que presenta analogía fáctica con el sub júdice en la medida en que la persona con quien el concejal elegido tenía parentesco ocupaba el cargo de rector de una institución educativa, en esa oportunidad dijo el Alto Tribunal que se requería laconcurrencia de los siguientes elementos5: “ i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo el concejal. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial : que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal.

momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial : que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal. iv) Elemento objetivo : qu e haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores”.

Así mismo, precisó que para la estructuración del elemento temporal, es suficiente con que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, sin que sea menester su materialización.

En lo referente al significado de autoridad administrativa, en principio, citó el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, según el cual:

“ARTÍCULO 190. DIRE CCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, co mo superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decreta r vacaciones y suspen derlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias” (negrillas propias).

Así mismo, citando pronunciamientos propios 6 concluyó que el ejercicio de

quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias” (negrillas propias).

Así mismo, citando pronunciamientos propios 6 concluyó que el ejercicio de autoridad administrativa puede analizarse desde dos criterios:

5 CONSEJO DE EST ADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001 -23-33-000-2019-00579-02. Actor: CARMEN ANDRE A MONROY HERNÁN DEZ. Deman dado: KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS - CONCEJAL DE TUNJA -PERÍODO 2020 -2023. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALInhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa, elemento objetivo o d e autoridad. 6 Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657).- Criterio orgánico: “el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa”

  • Criterio funcional: “las funciones propias de un determi nado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad”.

El criterio orgánico, se aplica respecto a los funcionarios que señala el primer inciso del art. 190 de la Ley 136 de 1994 y el segundo criterio deviene del segundo

ejercicio de dicha autoridad”.

El criterio orgánico, se aplica respecto a los funcionarios que señala el primer inciso del art. 190 de la Ley 136 de 1994 y el segundo criterio deviene del segundo inciso de la n orma e implica a nalizar materialmente las funciones de los empleados oficiales.

En la sentencia citada también dijo el Consejo de Estado que los cargos que se mencionan en el primer inciso de la norma con constituyen un listado taxativo, sino meramente ilustrativo, pero en todo caso, cuando el servidor público no ocupa una de esas posiciones, igualmente es posible que ejerza autoridad administrativa desde la perspectiva funcional. Así las cosas, explicó:

“De acuerdo con lo anterior y en desarrollo de la t esis vigente de la Sala, es deber de las partes y del juez, al momento d

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