TA NAR - 52001-23-33-000-2019-0185-00-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2019-0185-00-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-23-33-000-(2019-0185)-00
DEMANDANTE: ALFONSO LEÓN OMARBEN PANTOJA CABRERA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - (U.G.P.P.)
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
–COLPENSIONES
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la ref erencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1. El señor ALFONSO LEÓN OMARBEN PANTOJA CABRERA identificado con cédula de ciudadanía n° 10.530.673 de Popayán, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante (U.G.P.P.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante (U.G.P.P.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante (COLPENSIONES), para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“Primera: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 664 del 14 de septiembre de 2009, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a mi representado, sólo en lo relacionado con los artículos cuarto, quinto y sexto de dicho acto administrativo.2
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RADICACIÓN No. 52001-23-33-000-(2019-0185)-00
Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP015027 del 27 de abril de 2018, notificada electrónicamente el 22 de mayo de ese mismo año, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se resolvió ajustar la mesada pensional de mi representado, en el mayor valor a cargo del fondo de pensiones públicas FOPEP, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorg ada por la ESE ANTONIO NARIÑO EN
resolvió ajustar la mesada pensional de mi representado, en el mayor valor a cargo del fondo de pensiones públicas FOPEP, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorg ada por la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES, a partir del 1 de octubre de 2015.
Tercera: Se declare la nulidad del oficio del 22 de junio de 2018, expedido por el Director de Pensiones de la U GPP, mediante el cual se requirió a mi representado el reintegro de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($78.981.898), por compartibilidad pensional.
Cuarta: Se declare la nulidad de la Resolución No . RDP040543 del 9 de octubre de 2018, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante el cual se determinó que mi representado adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($78.981.898), por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas con ocasión de la compartibilidad pensional de la pensión de jubilación reconocida por la ESE ANTONIO NARIÑO y la reconocida por COLPENSIONES desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de mayo de 2018.
Quinta: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015, expedida por COLPENSIONES, sólo en lo relacionado
Quinta: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015, expedida por COLPENSIONES, sólo en lo relacionado con la incompatibilidad pensional allí ordenada en el artículo 4°.
Sexta: Se declare la nulidad de la Resolución No. VPB4583 del 29 de enero de 2016, expedida por COLPENSIONES y notificada personalmente el 11 de febrero de 2016, que confirmó en todas y cada una de sus partes, la Resolución No.
GNR 291070 del 23 de septiembre de 2015.
Séptima: A título de restablecimiento del derecho, se reconozca la COMPATIBILIDAD PENSIONAL de la pensión de vejez reconocida a mi representado por Colpensiones y la pensión de jubila ción reconocida a mi representado por la entonces ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION hoy UGPP, por proceder de una financiación diferente privada y pública, respectivamente.
Sexta: Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a continuar reconociendo y pagando a favor de mi representado desde el mes de junio de 2018 y hacia futuro, la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la entonces ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACI ÓN, mediante Resolución 664 del 14 de septiembre de 2009, reliquidada por Resolución No. 750 del 3 de noviembre de
2009.
Séptima: Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a pagar las
2009.
Séptima: Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a pagar las mesadas pensionales de jubilación dejadas de pagar a mi representado desde el mes de junio de 2018, de manera actualizada a la fecha en que se efectúe el pago correspondiente.
Octava: Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social - UGPP, a abstenerse de3
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continuar con el trámite de reintegro de la suma que le fue notificada a mi representado como a favor de la Na ción y a su cargo por concepto de compartibilidad pensional.
Novena: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez que reconoció a mí representado mediante Resolución No. GNR 291070 del 23 de septiem bre de 2015, teniendo en cuenta sólo los tiempos y cotizaciones efectuadas por los empleadores privados y enviar los aportes y recursos recibidos de parte del Instituto de Seguros Sociales y de la ESE Antonio Nariño como EMPLEADORES a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP para que financien la pensión que se reconoció mediante la Resolución No. 664 del 14 de septiembre de 2009, expedida por la entonces ESE Antonio Nariño en liquidación, hoy UGPP.
Pensional y Parafiscales –UGPP para que financien la pensión que se reconoció mediante la Resolución No. 664 del 14 de septiembre de 2009, expedida por la entonces ESE Antonio Nariño en liquidación, hoy UGPP.
Décima: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a abstenerse de requerir o constituir como deudor a mi representado por cualquier suma que pudiese generarse con ocasión de la reliquidación pensional pretendida, por haberla recibido de buena fe.”
2. La causa petendi invocada por la parte demandante hace referencia en
síntesis a los siguientes argumentos:
3. Indicó que la ESE Antonio Nariño en Liquidación, mediante Resolución n° 664 del 14 de septiembre de 2009, reconoció al señor Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera, una pensión mensual vitalicia de jubilación, con efectos fiscales a partir de la fecha en que se demuestre el retiro definitivo de la citada entidad; fue así, que el valor de la pensión reconocida, estuvo a cargo del Seguro Social y de la antedicha ESE como empleadores que fueren sobre el de mandante, tal como así se reconoció en el mismo acto administrativo de reconocimiento pensional.
4. Afirmó que la ESE Antonio Nariño en Liquidación, determinó en este mismo acto administrativo de reconocimiento pensional, que la pensión reconocida era incompatible con otra asignación que provenga del Tesoro Público y que se pagaría hasta cuando el ISS de esa época , reconozca al demandante la pensión de vejez, momento en el cual sólo se pagaría por parte de las entidades concurrentes la diferencia que resulte de restar la pensión de jubilación y la pensión de vejez.
hasta cuando el ISS de esa época , reconozca al demandante la pensión de vejez, momento en el cual sólo se pagaría por parte de las entidades concurrentes la diferencia que resulte de restar la pensión de jubilación y la pensión de vejez.
5. En sus efectos, fue la ESE Antonio Nariño en Liquidación , que mediante Resolución n° 740 del 03 de noviembre de 2009, reliquidó a l actor su pensión de jubilación reconocida, actualizando el valor de la misma a la fecha de retiro efectivo del servicio que operó en noviembre de 2009.
6. Expuso, que COLPENSIONES, mediante Resolución n° GNR291070 del 23 de septiembre de 2015, resolvió reconocer a favor del demandante, una pensión de vejez desde el 01 de octubre de 2015, incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, decisión que fue confir mada en su integridad me diante Resolución n° VPB4583 del 29 de enero de 2016.
7. Por su parte, l a UGPP, mediante Resolución RDP015027 del 27 de abril de 2018, notificada el 22 de mayo de l mismo año, resolvió ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del fondo de pen siones públicas FOPEP, la pensión de jubilación de l demandante en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la ESE Antonio Nariño en Liquidación hoy UGPP y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES a p artir del 1 de octubre de 2015.
8. Así mismo la UGPP determinó en el mismo acto administrativo que el valor
hoy UGPP y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES a p artir del 1 de octubre de 2015.
8. Así mismo la UGPP determinó en el mismo acto administrativo que el valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el periodo comprendido4
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entre el 1 de octubre de 2015 y la fecha de inclusión en nómina de la resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nómina, deberá ser reintegrada por el pensionado, quien para tal efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre las mesadas pensionales a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitiría al área competente para el cobro correspondiente.
9. Fue así, que la UGPP, mediante oficio del 22 de junio de 2018, requirió al demandante el reintegro de $78.981.898 , por compartibilidad pensional, dado que encontró en aplicación de la Resolución RDP015027 del 27 de abril de 2018, la suma indicada a favor de la Nación, disponiendo en cuenta del Banco Popular para efectuar el recaudo en un plazo máximo de 30 días para allegar la consignación correspondiente, indicando que si no se reci be dicho pago, se trasladará a la Subdirección competente para las acciones pertinentes.
10. Para su aplicación, la UGPP, mediante Resolución n° RDP 040543 del 09 de octubre de 2018, que fue re notificada el 24 de octubre de l mismo año,
Subdirección competente para las acciones pertinentes.
10. Para su aplicación, la UGPP, mediante Resolución n° RDP 040543 del 09 de octubre de 2018, que fue re notificada el 24 de octubre de l mismo año, determinó que el demandante adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $ 78.981.898, por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas con ocasión de la compartibilidad pensional de la pensión de jubilación reconocida por la ESE Antonio Nariño y la reconocida por COLPENSIONES desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de mayo de 2018.
11. Se dice también, que de acuerdo a la historia laboral el señor Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera, cotizó en pensiones al Seguro Social desde el 1º de agosto de 1987 al 30 de septiembre de 2015, reportando como empleadores cotizantes al Instituto de Seguros, al Hospital San Pedro, Seguro Social, ESE Antonio Nariño, Fundación Hospital San Pedro, Universidad de Nariño y Universidad Cooperativa, de las cuales la Fundación Hospital San Pedro y la Universidad Cooperativa son entidades de derecho privado.
12. Por lo anterior destacó, que el demandante, para el 14 de septiembre de 2009, contaba con más de veinte (20) años laborados al servicio del Estado, como médico entre distintas Empresas Sociales del Estado y en e l Instituto de Seguros Sociales, y de conformidad con el ordenamiento jurídico, adquirió su status pensional el 23 de diciembre de 2012, fecha para la cual cumplió 60 años de edad y contaba con más de mil (1000) semanas cotizadas, en aplicación del Decreto 758
Sociales, y de conformidad con el ordenamiento jurídico, adquirió su status pensional el 23 de diciembre de 2012, fecha para la cual cumplió 60 años de edad y contaba con más de mil (1000) semanas cotizadas, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario de la transición pensional de la Ley 100 de 1993, tal como así fue reconocido por Colpensiones al momento de concederle su pensión de vejez.
13. De forma adicional subrayó, que l a pensión del señor Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera , que fue reconocida por Colpensiones en el año 2015, se logró financieramente con los recursos aportados por el sector privado, por los empleadores privados, durante el tiempo que se desempeñó como trabajador de éstos; es decir, que el demandante, desde el mes de octubre de 2015, hasta el mes de mayo de 2018 , recibió de buena fe su pensión otorgada por Colpensiones y continuó de la misma manera recibiendo su pensión otorgada po r la ESE Antonio Nariño en Liquidación , pues consideró la legalidad de concurrencia de ambas pensiones dado que provenían de recursos distintos logrados por su trabajo en los dos sectores público y privado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - (U.G.P.P.)5
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14. Presentó escrito de contestación,1 oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, sustentando que, en el presente caso, la UGPP es una entidad administrativa de orden nacional encargada del reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación como la ESE Antonio
Nariño en Liquidación.
15. Establece que dentro de sus funciones se encuentra la de adelantar acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados.
16. En este orden de ideas, advierte que mediante Resolución RDP015027 del 27 de abril de 2018, ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, de la pensión de jubilación reliquidada a favor del señor Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensio nal otorgada por el ESE Antonio Nariño en Liquidación (Hoy UGPP) en cuantía de $ 1.739.085 pesos a partir del 23 de noviembre de 2009 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES en cuantía $4.854.861 pesos a partir del 01 de octubre de 2015.
de noviembre de 2009 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES en cuantía $4.854.861 pesos a partir del 01 de octubre de 2015.
17. Por lo anterior señala, que una vez realizada la verificación de las citadas actuaciones, se determinó que el señor Alfonso León Omarben Pantoja cobró mayores valores de mesadas pensionales que por efecto de compart ibilidad pensional le correspondía, entre el 01 de octubre de 2015 al 31 de mayo de 2018, adeudándole al Sistema General de Pensiones por conducto del Tesoro Público la suma de $78.981.898 M/CTE.
18. Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo 18 del D ecreto 758 de 1990, como también en que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, los patronos registrados como tales ante el Instituto de Seguros Sociales que reconozcan pensiones a sus trabajadores en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudo arbitral o voluntario, que se causen a partir del 17 de octubre de 1985, serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales a menos que expresamente se consigne que la pensión de jubilación no será compartida con el
Instituto de Seguros Sociales.
19. En conclusión sostuvo, que la pensión de jubilación reconocida al señor Alfonso León Omarben Pantoja es compartible y no compatible a partir del 17 de octubre de 1985 , por ende, los actos administrativos expedidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho y en virtud de ello no deben prosperar las pretensiones de la demanda.
20. Con sustento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i). Cobro
encuentran ajustados a derecho y en virtud de ello no deben prosperar las pretensiones de la demanda.
20. Con sustento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i). Cobro de lo no debido, en tanto se trata de una pensión compartida; ii). Buena fe: P or el daño im putado al accionante con ocasión de la malicia o negligencia; iii).
Prescripción: Por cuanto las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años a partir de la última petición, en este sentido indica que, si bien la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, las mesadas pensionales sí; iv). Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones, solicitando se reconozca oficiosamente las excepciones a que haya lugar al proferir sentencia.
1 Expediente físico, folios 193 a 1966
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2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
21. Presentó oposición respecto de todas las pretensiones de la demanda, 2 indicando que con fundamento en las razones de hecho y de derecho, quedaría demostrado que las mismas carecen de sustento jurídico, toda vez que la liquidación de la pensión del accionante se realizó en base de los ordenamientos aplicables al caso de régimen de transición del que hace parte el actor.
22. Por lo anterior sostiene que al accionante se le reconoció una pensión de
de la pensión del accionante se realizó en base de los ordenamientos aplicables al caso de régimen de transición del que hace parte el actor.
22. Por lo anterior sostiene que al accionante se le reconoció una pensión de vejez compartida mediante Resolución GNR 291070 de 23 de septiembre de 2015, en vigencia de la ley 100 de 1993, como beneficiario del régimen de transición al tener a la fecha de 01 de abril de 1994 más de 40 años, siéndole aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
23. Previo recuento de las normas que rigen el régimen de transición pensional, así como también, hizo precisión respecto de los conceptos de compatibilidad y compartibilidad pensional, concluyendo que, en el presente caso, no hay lugar a declarar la compatibilidad, en tanto la pensión reconocida al causante es de carácter compartido.
24. Destacó que no le asiste el derecho al retroactivo pensional al señor Omarben Pantoja por cuanto al ser su pensión de carácter compartida de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el retroactivo pensional debe ser girado directamente al empleador; manifiesta además de que accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
25. Con base en lo anterior, formuló las siguientes excepciones: i). Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; ii). A usencia de vici os en los actos administrativos; iii). I mposibilidad de condena en costas; iv). Prescripción; v).
Imposibilidad de intereses moratorios; y vi) E l reconocimiento oficioso de excepciones.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
administrativos; iii). I mposibilidad de condena en costas; iv). Prescripción; v). Imposibilidad de intereses moratorios; y vi) E l reconocimiento oficioso de excepciones.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE
26. Presentó escrito de alegatos de conclusión, 3 sosteniendo que conforme a los documentos aportados en el expediente tanto con la demanda como con las contestaciones, se evidencia que en efecto , el accionante adquirió una pensión especial mediante Resolución 664 del 14 de septiembre de 2009, al acreditar los requisitos legales e stipulados en el Decreto 1653 de 1977, mediante la cual se previó la posibilidad de concurrencia de ambas pensiones.
27. Indicó que e l reconocimiento de l a pensión de jubilación aludida , no concuerda con los supuestos f ácticos señalados en la norma invocada por las entidades demandadas, puesto que, dicha pensión fue otorgada por ministerio de la Ley y no por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, como lo estipula el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2 Expediente físico, folios 205 a 228 3 Folio Digital 297
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28. En el mismo sentido , sostiene que el señor Omarben Pantoja cumplió
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28. En el mismo sentido , sostiene que el señor Omarben Pantoja cumplió durante su vida laboral con los requisitos exigidos para el reconocimiento de ambas pensiones, por lo cual corresponde al Estado actuar conforme al principio de legalidad previsto en la Carta Magna.
29. Finalmente, resalta el artículo 83 superior, puesto que, en concordanc ia con la presunción de buena fe allí aludida, manifiesta que el accionante , de quien se destaca, es un profesional de la salud, estaba convencido que cumplía con los requisitos exigidos para ambas pensiones, y en este sentido resulta improcedente recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
3.2. PARTE DEMANDADA
3.2.1. COLPENSIONES
30. No presentó alegatos de conclusión.
3.2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.,
31. Presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expresados en la contestación de la demanda.4
3.3. MINISTERIO PÚBLICO
32. La Procuraduría 156 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, emitió concepto dentro del proceso de la referencia, quien luego de realizar de forma sucinta las precisiones sobre: i). Régimen pensional aplicable a los funcionarios de la Seguridad Social - Extinto Instituto de Seguros Sociales; ii). Diferenciación entre compartibilidad y compatibilidad pensional; y iii) . La situación del hecho que le
sucinta las precisiones sobre: i). Régimen pensional aplicable a los funcionarios de la Seguridad Social - Extinto Instituto de Seguros Sociales; ii). Diferenciación entre compartibilidad y compatibilidad pensional; y iii) . La situación del hecho que le resulta aplicable el régimen de transición al señor Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera; concluye en su criterio, que, del análisis y material probatorio allegado al proceso, se tiene claro que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, bajo los siguientes argumentos:
33. Establece la diferencia entre la figura de compatibilidad y compartibilidad, ultima respecto de la cual afirma que, surge en razón de una pensión de jubilación convencional o extra legal, que el empleador reconoce en favor de su ex trabajador, la cual habrá de ser compartida con la pensión de vejez que otorgue el ISS, hoy Colpensiones, lo que significa que el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. Lo anterior, siempre y cuando la pensión de vejez se otorgue con ocasión de tiempos laborados en el sector público, puesto que tal como se indica en el concepto N° 481313 del 17 de enero de 2017 , de Colpensiones, en dicha situación se involucran dineros que provienen del “tesoro público” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación, en orden al mandato constitucional del artículo 128.
34. En este orden de ideas, al tenor del concepto antes referido, resalta que es dable hablar de compatibilidad y no de compartibilidad respecto a la pensión de
4 Folio Digital 0308
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34. En este orden de ideas, al tenor del concepto antes referido, resalta que es dable hablar de compatibilidad y no de compartibilidad respecto a la pensión de
4 Folio Digital 0308
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vejez otorgada por tiempos laborados en el sector privado , puesto que “la percepción simultanea de una pensión de jubilación y una de vejez únicamente estaría permitida cuando la pensión de vejez se conforma con aportes privados”.
35. Agrega que, en la historia laboral del señor Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera, no se observa n las cotizaciones hechas por el ISS después de noviembre de 2009, cotizaciones que, bajo el supuesto de una pensión de jubilación convencional, estaban a cargo de la ISS o quien haga sus veces en calida d de empleador o patrono, hasta que el jubilado cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
36. En efecto para el caso en concreto, no es dable atribuir el concepto de compartibilidad puesto que, al señor Alfonso León Omarben Pantoja Cabrera , le asiste la aplicación del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el accionante cumple con los parámetros de Ley , además, con fundamento en la R esolución n° 664 del 14 de septiembre de 2009, queda demostrado que e xistió reconocimiento de la pensión de jubilación legal y no
con fundamento en la R esolución n° 664 del 14 de septiembre de 2009, queda demostrado que e xistió reconocimiento de la pensión de jubilación legal y no convencional, por parte de la ESE Antonio Nariño en liquidación, antes ISS , en calidad de empleado público, en razón a que cumplió con los requisitos del artículo 19 del Decreto n° 1653 de 1977, finalmente agrega que, la pensión de vejez fue otorgada con base en aportes privados con observancia de los requisitos establecidos en el Decreto n° 758 de 1990 en virtud del régimen de transición antes mencionado.
37. Por lo expuesto, la señora Agente del Ministerio Público consideró, que el actor ha demostrado cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y al tener derecho a la pensión de vejez, ambas resultan compatibles, pues esta última se conforma con aportes provenientes del sector privado; y, por ende, es dable declarar prosperas las pretensiones establecidas en la demanda.
3.4. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
38. Presentó escrito de intervención en defensa de los intereses litigiosos de la Nación como en efecto sucede en este litigio, en el que es parte la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objetivo de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sent encia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 5 en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso
las reglas fijadas en la sent encia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 5 en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.
39. Ante sus efectos, consideró que una vez se verifique en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales inicialmente trascritas, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.
40. Con fundamento en lo expuesto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que, se profiera sentencia negando las pretensiones de la demanda.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Expediente 5200123-33-000-2012-00143-01. C.P. Cesar Palomino Cortés.9
S E N T E N C I A
ALFONSO LEÓN OMARBEN PANTOJA CABRERA Vs. U.G.P.P. - COLPENSIONES
RADICACIÓN No. 52001-23-33-000-(2019-0185)-00
S E N T E N C I A
ALFONSO LEÓN OMARBEN PANTOJA CABRERA Vs. U.G.P.P. - COLPENSIONES
RADICACIÓN No. 52001-23-33-000-(2019-0185)-00
41. No existiendo causal de nulidad que invalide total p parcial la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
42. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 152-2 del C.P.A.C.A. el Tribunal es competente para conocer y decidir del asunto de la referencia en primera instancia.
2. TEMA PRINCIPAL
43. Compartibilidad y compatibilidad pensional.
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