TA NAR - 52001-23-33-000-2019-0319-00-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2019-0319-00-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2019-0319-00
DEMANDANTE: CARLOS EDMUNDO GUERRERO BENAVIDES
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - (U.G.P.P.)
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. El señor CARLOS EDMUNDO GUERRERO BENAVIDES , identificado con cédula de ciudadanía nº 5.275.979 de la Cruz (N), por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -SOCIAL, en adelante (U.G.P.P.), para que pr evia citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa
GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -SOCIAL, en adelante (U.G.P.P.), para que pr evia citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones RDP 006529 de febrero 27 de 2019, notificada el 1 de abril de 2019 y RDP 015449 de mayo 21 de 2019, notificada el 7 de mayo de 2019, notificada el 17 de mayo de 2019, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor CARLOS EDMUNDO
GUERRERO BENAVIDES.2
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SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicito;
a). Se reconozca que todo el tiempo de servicio laborado por el señor CARLOS EDMUNDO GUERRERO BENAVIDES, en propiedad, sin interrupciones y que supera los 20 años de trabajo son válidos para efectos del reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia, por ser de carácter Territorial.
b). Se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
y que supera los 20 años de trabajo son válidos para efectos del reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia, por ser de carácter Territorial.
b). Se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP para que, a partir del 22 de abril de 2009, reconozca y pague la Pensión de Gracia al señor CARLOS EDMUNDO GUERRERO BENAVIDES, en un mon to mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre los años 2008-2009.
TERCERA. Que se condene a la parte demandada, aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A
CUARTA. Igualmente debe ordenarse al ente demandado cumpla la sentencia en los té rminos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del
C.P.A.C.A.”
2. La causa petendi invocada se soporta, en síntesis, con los siguientes
argumentos:
3. Indica que, previa acreditación de los requisitos legales, inicio su carrera al servicio de la educación en el año de 1978, como docente, de la siguiente manera:
Acto administrativo Desde Hasta Tipo de vinculación Total tiempo Decreto No. 197 de abril 4 de 1978
- Interinidad Departamental
Marzo 27/78 Noviembre 17/78 Territorial Departamental
Acto administrativo Desde Hasta Tipo de vinculación Total tiempo Decreto No. 197 de abril 4 de 1978
- Interinidad Departamental
Marzo 27/78 Noviembre 17/78 Territorial Departamental 142 Resolución No. 22 de agosto 18 de 1988 Contratos de prestación de servicios - Municipales Marzo 01/88 Junio 30/94 Territorial Municipal 1.875 Decreto No.086 de noviembre 29 de 1994Propiedad municipal Octubre 01/94 Abril 22/09 Territorial Municipal 5.183
TOTAL: 7200
4. Sostiene que nació el 05 de junio de 1954; cumpliendo para el año 2009 el status pensional cuando completa los 20 años de trabajo.
5. Por conducto de apoderado judicial radicó petición tendiente a obtener el reconocimiento de Pensión de Gracia, para el 23 de noviembre de 2018, los soportes aportados demuestran haber cumplido los 50 años de edad y más de 20 años de trabajo al servicio del Magisterio, incluyendo dentro de estos, la certificación de no haber sido sujeto de proceso ni sanción disciplinaria y demás documentos necesarios para completar los requisitos legales.
6. Considera que a pesar de todo lo que se ha narrado, la entidad niega la prestación, inicialmente argumentando que el docente ostenta tipo de vinculación del orden nacional.
7. Determina que s iendo obligatorio se present ó y sustent ó el correspondiente recurso de reposici ón aportando nuevamente la documentación
prestación, inicialmente argumentando que el docente ostenta tipo de vinculación del orden nacional.
7. Determina que s iendo obligatorio se present ó y sustent ó el correspondiente recurso de reposici ón aportando nuevamente la documentación que comprueba la historia laboral del docente; p ara cerrar la actuación administrativa, indica que la entidad concluye que el docente únicamente cuenta con vinculación del orden nacional.3
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8. Durante el agotamiento de la vía gubernativa, se demostró con suficiente claridad el derecho que le asiste a l docente para ser favorecid o con el reconocimiento de la prestación, toda la documentación aportada es clara, veraz y concreta, pero aun así la entidad insiste en negar el derecho que al docente le asiste.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
9. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - (U.G.P.P.), actuando por conducto de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda1 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y como argumentos de
defensa expuso lo siguiente:
10. Considera que la vinculación del actor no es del orden territorial. El acto de nombramiento (Decreto No. 197 del 4 de abril de 1978), aun cuando se suscribe por el Secretario de Educación Pública de Nariño y el Delegado del Ministerio de
10. Considera que la vinculación del actor no es del orden territorial. El acto de nombramiento (Decreto No. 197 del 4 de abril de 1978), aun cuando se suscribe por el Secretario de Educación Pública de Nariño y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, son provenientes del Ministerio de Educación Nacional, ente a cargo de quien se encontraba para la época el manejo y financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos y otros, de donde se infiere que los tiempos laborados por el actor anteriores al 31 de diciembre de 1980, eran de carácter nacional y no territorial, razón por la cual sostuvo que el tiempo acreditado y la vinculación que se aduce no puede atenderse como el cumplimiento del requisito exigido en el ordenamiento jurídico para ser beneficiario de la pensión gracia.
11. De forma adicional dijo, que frente a los tiempos de servicio relacionados por el demandante no son computables para el reconocimiento de pensión gracia, toda vez que el periodo de tiempo prestados en calidad de prestación de servicios (01 de marzo de 1988 hasta el 30 de junio de 1994), no generan vinculación legal y reglamentaria, aunado a que no se encuentran debidamente acreditados con los actos administrativos respectivos.
12. De tal suerte, la orden de prestación de servicios, cuyas diferencias por tratarse de un contrato realidad con el sector público, deben ser debatidas ante esta Jurisdicción (contenciosa administrativa), pero a través de otra acción, a fin de obtener la indemnización por las pretensiones dejadas de cancelar en virtud de un contrato realidad. No siendo útil el tiempo laborado por el demandante para el Magisterio de Ipiales (N), para reclamar la prestación solicitada, debiendo
obtener la indemnización por las pretensiones dejadas de cancelar en virtud de un contrato realidad. No siendo útil el tiempo laborado por el demandante para el Magisterio de Ipiales (N), para reclamar la prestación solicitada, debiendo desestimarse las súplicas de la demanda.
13. Sostuvo, que e l tiempo de servicio pre stado por el actor en el Municipio de Ipiales a partir del 01 de octubre de 1994, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser éste de carácter Nacional, en tanto así se encuentran certificados por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en certificación de fecha 18 de septiembre de 2018, anexo al expediente administrativo, es decir, si bien es docente oficial, no es del orden municipal sino
Nacional.2
14. Precisó, que no basta que el docente tenga la condición de docente territorial, o que haya cumplido los 20 años de servicio oficial, se requiere cumplir también el requisito de “ que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Entonces, si el docente, así sea territorial, recibe
1 Folio digita 0143 a 148 2 Se desestiman, además, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual establece que el carácter del régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 es de orden NACIONAL4
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sus salarios o subvenciones de la Nación (Situado Fiscal / Sistema General de
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sus salarios o subvenciones de la Nación (Situado Fiscal / Sistema General de Participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia.
15. Igualmente, la buena conducta en el desempeño del cargo no se ha dilucidado totalmente, pues se requiere allegar al proceso certificación de la Entidad territorial en la que trabajó indicando si le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna.
16. Concluye entonces, que no se cumplen con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, razón por la cual solicita se denieguen todas las pretensiones de la demanda.
17. Propuso como excepciones: a). Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; b). Cobro de lo no debido; c). Prescripción; y d). Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1.- PARTE DEMANDANTE
18. La parte demandante, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
4.2.- PARTE DEMANDADA
19. El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.3 reiteró los argumentos expresados con la contestación de la demanda ; en tal sentido, solicita se niegue las pretensiones de la demanda.
4.3.- MINISTERIO PÚBLICO
contestación de la demanda ; en tal sentido, solicita se niegue las pretensiones de la demanda.
4.3.- MINISTERIO PÚBLICO
20. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
21. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 -2 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Nariño, es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración en primera instancia.
3 Folio digital 275
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2.- TEMA JURÍDICO
23. Reconocimiento y pago de pensión gracia para docentes.
3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (U.G.P.P.) , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al señor CARLOS EDMUNDO GUERRERO BENAVIDES , por el no cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913?
4.- TESIS DE LA SALA
CARLOS EDMUNDO GUERRERO BENAVIDES , por el no cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913?
4.- TESIS DE LA SALA
24. La Sala sostendrá la tesis que, de la verificación de las pruebas obrantes en el proceso, las normas que se deben aplicar al caso, y la jurisprudencia cuyos apartes se traen a colación, se demostró , el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad de la Ley 114 de 1913, que regula y reclama el señor CARLOS EDMUNDO GUERRERO BENAVIDES , para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto, según las diferentes actuaciones de su nombramiento como docente, 4 se logró determinar, que se vinculó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó tener más de cincuenta (50) años de edad, haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años a la docencia, y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, según el historial laboral allegado al proceso.
25. Sumado a lo anterior, y ante el inconformismo formulado por la entidad demandada (U.G.P.P.) sobre el aplicativo de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y, posteriormente, del sistema general de participaciones, para la Sala es claro, que resulta procedente la aplicación de la reciente Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, emanada del Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la cual se logró determinar con claridad la naturaleza y origen de los recursos de la entidad nominadora , aplicable al asunto de la referencia.
del Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la cual se logró determinar con claridad la naturaleza y origen de los recursos de la entidad nominadora , aplicable al asunto de la referencia.
26. La tesis de la Sala se desarrollará en el texto integral de esta providencia
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
27. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los
4 Decreto n° 197 del 04 de abril de 1978 como docente de la Escuela Rural Mixta de varones de “José María Hernández” Municipio de Pupiales por el término de (30) días a partir del 27 de marzo de 1978 con retroactividad a la misma fecha; Decreto n° 447 del 18 de mayo de 1987 como maestro del Departamento y destinado como director de la Escuela Rural Mixta Integrada de San Juan del Municipio de Ipiales por el término de 56 días, a partir del 01 de mayo de 1987, con retroactividad a la misma fecha; Decreto n° 910 del 18 de octubre de 1987 mediante el cual se vincula en el cargo de docente del colegio “San Pedro” de Cumbitara en comisión a la Escuela Integrada de San Juan del Municipio de Ipiales por el término de 56 días a partir del 21 de septiembre de 1987; Copia del certificado expedido con n°
1045-07-16 UGD 097 por la Profesional Universitaria de la Unidad de Gestión Documental de la Alcaldía Municipal de Ipiales, en el cual se determina que el señor Carlos Edmundo Guerrero Benavides, aplico según Resolución n° 225 de agosto 18 de 1988 Contrato de prestación de servicios; y el Decreto 086 de 29 de noviembre de 1994, por medio del cual se aclara el Decreto n° 083 de noviembre 23 de 1994, y se nombra en propiedad a unos docentes.6
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se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA.
28. La pensión gracia es una prestación de carácter especial que se otorgó a los docentes que cumplieran ciertas exigencias e stablecidas legalmente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus requisitos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de
requisitos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación.
29. La Ley 114 de 1913, consagró en su artículo 1º el carácter excepcional de la pensión gracia, en beneficio de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. En el artículo 3º determinó, que esos veinte años de servicio podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.
30. El artículo 4º Ley 114 de 1913: Para gozar de la pensió n gracia será
preciso que el interesado compruebe:
1.- Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2.- (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3.- Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
4.- Que observe buena conducta.
5.- Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
31. Por su parte, la Ley 116 de 1928, "extendió" con las l imitaciones necesarias la anterior prestación excepcional, a los empleados y profesores de las
Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública.
32. El Consejo de Estado 5 al referirse al tema de la pensión gracia para los
docentes ha expresado:
Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública.
32. El Consejo de Estado 5 al referirse al tema de la pensión gracia para los
docentes ha expresado:
“(…) La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años , las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
5 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B” C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila del (15) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación 25000-23-25-000-2010-01058-01(2272-11)7
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Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya
deuda laboral adquirida.
Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.
Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen d erecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. (Negrillas fuera del texto)
33. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso:
“Acense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.
34. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
preceptúa:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (…)”.
35. De otra parte, el Consej o de Estado 6 al referirse al mismo tema ha señalado: (…) “que de conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente par a los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios de orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos de orden nacional.” (…)
36. En otra providencia el Concejo de Estado7, dejó claro que:
“La Ley 37 de 1933 (inc. 2º. Art. 3º.) Lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que, con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación , por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:
pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación , por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:
6 Consejo de Estado - Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 11 de junio de 2009. Radicación: 66001-23-31-000-20-05-0032201 (2524-07). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia e fecha 29/08/1997, Radicación No. S. 699. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.8
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a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.
b. No es ac ertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y
primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
En el mismo sentido el Consejo de Estado8, (…) dentro de la misma sentencia al referirse al tema del artículo 15, No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre q ue reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación”; hecho
1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretra nscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales”
37. Corolario del tratamiento legal y jurisprudencial se diría que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como emple ados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980.
38. Debe agregarse además que, siendo la pensión gracia una prestación de naturaleza especial, se rige por su propia normatividad y no es factible su regulación de acuerdo a las normas del régimen ordinario para los empleados ofic iales, y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.
de acuerdo a las normas del régimen ordinario para los empleados ofic iales, y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985.
39. Dicha naturaleza especial de la pensión gracia hace que no sea reconocida atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, como sucede con las pensiones ordinarias, sino que se trata de una prestación con cargo al tesoro público, en donde la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad al Decreto 81 de 1976, asume la función de entida d pagadora de la prestación, en tanto simplemente se le transfirió la función, pero nada más. La Caja Nacional de Previsión, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (U.G.P.P.), no reco noce
8 Ibídem9
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entonces la pensión por aportes a ella sufragados.
40. Lo anterior resulta claro según lo prescrito por el artículo 15 -2° de la Ley
91 de 1989 que expresó:
“…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta
desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconoc iéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme a al Decreto 081 de 1976y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo de total o parcial de la Nación…” (Subrayado fuera de texto).
5.2.- VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
41. Uno de los principales asuntos en relación con la valoración probatoria al momento de reconocer la pensión gracia, en aras de verificar los tiempos laborados y el tipo de vinculación se centra en determinar la autenticidad de los documentos.
42. Por su parte el Código Gene ral del Proceso , consagró en sus artículos 244, 245 y 246 que en los procesos se pueden aportar documentos originales o en copias y que las copias tendrán el mismo valor del original . Por ende, l o
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