TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00021-00-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00021-00-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTES/ Régimen Aplicable
Así las cosas, se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se les aplicaba el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989, el cual remite a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 1993. (…) De conformidad con la información expuesta en el act o administrativo sometido a control judicial y en el Certificado Único para la Expedición de Historia Laboral expedido por el FNPSM (fls. 20 -21), el actor inició a prestar sus servicios desde el 10 de septiembre de 1979 hasta el 10 de junio de 2003, para un total de 4.808 días del FNPSM, y entre el 1° de enero de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2016, lo que corresponde a 4.666 días; es decir, 9.474 días o lo que es lo mismo, 1.353 semanas. Como se observa, el actor se vinculó como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003; fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y, en consecuencia, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual se
vinculó como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003; fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y, en consecuencia, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual se remite a la Ley 33 de 1985, en los aspectos pensionales. 62. Por lo anterior, el demandante, al cumplir con los requisitos de tiempo de servicios (más de 20 años) y edad (más de 55 años) indicados por la Ley 33 de 1985, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional (16 de diciem bre de 2014), misma que deberá ser liquidada por la entidad demandada, tal como lo prevé el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, no sólo por la exigencia de cotizaciones sino también por el elemento taxativ idad ya explicado, habida cuenta que, para efectos de la liquidación de la pensión, en este caso, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los señalados en la Ley 62 de 1985, respecto de los cuales no se haya acreditado la cor respondiente cotización.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2020 – 0021 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2020 – 0021 00
DEMANDANTE: JAIRO NABAL QUIÑONES MUÑOZ
DEMANDADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOProcede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, a proferir la correspondiente sentencia en el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. El señor JAIRO NABAL QUIÑONES MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía n° 12.908.265 expedida en Tumaco (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o
similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que, se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución n° 9167 del 04 de julio de 2019, por medio de la cual la parte demandada reconoció al demandante, una pensión de jubilación bajo el
“PRIMERA: Que, se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución n° 9167 del 04 de julio de 2019, por medio de la cual la parte demandada reconoció al demandante, una pensión de jubilación bajo el régimen establecido en la Ley 100 de 1993.
SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada , a reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión de2
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jubilación a la que tiene derecho, pero bajo lo establecido en Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.
TERCERA: Que, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al solicitante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento de su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio s, anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
CUARTA: Que se c ondene a la parte demandada, que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Condenar a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Condenar a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la parte demandada, a reconocer sobre las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC.
SÉPTIMA: Que se condene en costas a la parte demandada.”
2. La causa petendi invocada por la parte demandante se sintetiza en los
siguientes términos:
3. El señor Jairo Nabal Quiñones Muñoz, laboró como docente al servicio público de educación del Municipio de Tumaco (N), afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de manera discontinua desde el 10 de septiembre de 1979, hasta el 14 de marzo de 2018.
4. Ingresó antes del 27 de junio de 2003; fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad. Por lo tanto, ya se tenía una expectativa pensional que se debe respetar, tal y como lo establece el H. Consejo de Estado.
5. De acuerdo con lo anterior, la pensión del solicitante debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1989; es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional,
años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados y recuperando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
5. El demandante adquirió el status pensional el 16 de diciembre de 2014.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por conducto se apoderada judicial, se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora,3
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sustentando entre otros aspectos, que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho y por lo tanto se presume su legalidad.
7. De otro lado, añadió que ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir al 27 de junio de 2003.
8. Por su parte, con respecto a los factores salariales, precisó que, en virtud del cambio de jurisprudencia, y teniendo en cuenta concretamente la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2018 del H. Consejo de Estado, no es procedente incluir en la liquidación pretendida, factores sobre los cuales no se hayan realizado los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
Unificación del 28 de agosto del 2018 del H. Consejo de Estado, no es procedente incluir en la liquidación pretendida, factores sobre los cuales no se hayan realizado los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
9. Finalmente, solicitó que , en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, no se condene en costas, comoquiera que no existió actuación temeraria alguna que desvirtúe la presunción de buena f e en la actuación ante el aparato judicial.
10. La entidad demandada propuso como excepciones de mérito, las denominadas: “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad y cobro de lo no debido”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE
11. No allegó escrito de alegatos de conclusión.
B. PARTE DEMANDADA
12. La mandataria judicial del FOMAG, recordó que de conformidad con lo dispuesto en las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y de este modo adquieren el status de pensiona dos y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% de promedio de los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha del status, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje referenciado.
13. Posteriormente hizo un análisis sobre el tema del Régimen pensional de
del status, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje referenciado.
13. Posteriormente hizo un análisis sobre el tema del Régimen pensional de prima media y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre la carga prestacional en casos de OPS, junto con la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.4
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III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
14. La Señora Agente del Ministerio no allegó concepto de fondo en esta instancia.
15. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
16. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 152-2 del C.P.A.C.A el Tribunal es competente para conocer y decidir del asunto de la referencia en primera instancia.
2.- TEMA PRINCIPAL
17. Reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de jubilación docente.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución n° 9167 del 04 de julio 2019, por medio de la cual se le reconoció una pensión de retiro por vejez, con base en la Ley 100 de 1993?
Resolución n° 9167 del 04 de julio 2019, por medio de la cual se le reconoció una pensión de retiro por vejez, con base en la Ley 100 de 1993?
3.2.- ASOCIADO
¿De ser positiva la respuesta al problema jurídico principal, debe ordenarse a la parte demandada, que reconozca, liquide y pague la pensión del demandante, conforme lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es , aplicando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados?
4.- TESIS DE LA SALA
18. La Sala sostendrá la tesis que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el actor se vinculó como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003; fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de5
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2003, y, en consecuencia, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual se remite a la Ley 33 de 1985, en los aspectos pensionales. De otro lado, el reconocimiento pensional deberá tener en cuenta esta situación, pero precisando que los únicos factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, serán aquellos sobres los cuales se haya acreditado el respectivo descuento con destino al Sistema de Seguridad Social.
reconocimiento pensional deberá tener en cuenta esta situación, pero precisando que los únicos factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, serán aquellos sobres los cuales se haya acreditado el respectivo descuento con destino al Sistema de Seguridad Social.
19. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
20. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley , la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina . Las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asig ne a cada prueba.
5.1PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL1
21. Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015. En esta providencia, se determinó que, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, podían computarse los tiempos de servicio como docente hora cátedra, prestados a través de contratos de prestación de servicios, trayendo como fundamento con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la sentencia C -517 de
1999.
22. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 . En esta providencia, el problema jurídico radicó en establecer: “(i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar
22. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 . En esta providencia, el problema jurídico radicó en establecer: “(i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de C iénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente -contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, s i los contratos de prestación de servicios ( o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral”.
23. En lo que interesa para el presente asunto, la Sección Segunda concluyó que: “(..) las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues estuvo por más
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Bogotá D.D., 9 de diciembre de 2021, Referencia: Acción de Tutela. Rad. 11001 – 03
– 15 – 000 – 2021 – 07366 – 00Demandante: Bertha Ligia Mantilla Ramírez. Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”. Temas: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que denegó el reconocimiento de una pensión de jubilación a docente. Desconocimiento de Precedente.6
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de 12 años como maestra al servicio del municipio de Ciénaga de Oro, las que cumplió de manera subordinada por la naturaleza misma del ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio y bajo igualdad de condiciones que los docentes -servidores públicos, motivo por el cual es procedente acceder al reconocimiento de la existencia de una relación laboral”.
24. Y frente a los aportes a pensión concluyó que “no aplica el fenómeno prescriptivo. (…), en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.
25. Sentencia del 30 de marzo de 2006 . En este caso se declaró probada la existencia de una relación laboral entre un docente contratado por un ente territorial a través de contratos de prestación de servicios. Sin embargo, en dicha sentencia nada se dijo respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
26. Sentencia del 1 de octubre de 2009. Contrato realidad de docente
territorial a través de contratos de prestación de servicios. Sin embargo, en dicha sentencia nada se dijo respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
26. Sentencia del 1 de octubre de 2009. Contrato realidad de docente vinculada mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, en el que se ordenó el “pago integral de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora , liquidada con base en los honorarios contractuales recibidos del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1993; del 25 de enero al 24 de noviembre de 1994; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1995 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996”. Igual que en la anterior providencia, nada se dijo respecto a los tiempos laborados para efectos pensionales.
27. Sentencias del 4 de julio de 2019 . En estos tres casos, la Subsección B de la Sección Segunda, concluyó que era procedente computar los tiempos de servicio prestados por los docentes a través de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, en razón a que les son aplicables las circunstancias de desigualdad descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C -555 de 1994, por lo que , “en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, del derecho a la seguridad social y de la protección constitucional reforzada de las personas de la tercera edad o adultos mayores (…), le asiste el derecho a que le sea comp utado el lapso laborado a través de contratos de prestación de servicios (…)”.
reforzada de las personas de la tercera edad o adultos mayores (…), le asiste el derecho a que le sea comp utado el lapso laborado a través de contratos de prestación de servicios (…)”.
28. Sentencia del 13 de febrero de 2020. En este caso se analizó si para el reconocimiento de la pensión de jubilación de un docente era procedente tener en cuenta los tiempos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios.
29. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Caso en el que se ordena la reliquidación de la pensión a docente con acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, conforme con la Ley 71 de 1988, para lo cual se tuvo en cuenta los tiempos prestados a través de contratos de prestación de servi cios, en razón a que “(…) la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria)”.
30. Sentencias del 1123 y 18 de febrero de 2021. En estas tres providencias, la Subsección A, de la Sección Segunda concluyó que era procedente tener en cuenta el período en el que los demandantes se desempeñaron como docentes mediante contratos de prestación de servicios, pues se consolidó una relación de7
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trabajo para efectos pensionales. Sin e mbargo, dispuso que, en caso que los demandantes no hubiesen efectuado los aportes que les correspondía como contratistas, el ente territorial deberá abonar el monto total del aporte que como
trabajo para efectos pensionales. Sin e mbargo, dispuso que, en caso que los demandantes no hubiesen efectuado los aportes que les correspondía como contratistas, el ente territorial deberá abonar el monto total del aporte que como empleador le habría correspondido por esos periodos al igual que a los docentes les corresponderá asumir el porcentaje a su cargo.
31. Sentencia del 3 de junio de 2021. En este asunto se analizaron: (i) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales (Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019), (ii) los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios. Luego del estudio normativo y jurisprudencial sobre el tema, se concluyó que “de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.
32. Y, al igual que en las providencias analizadas en precedencia, dispuso sobre los aportes a pensión que la entidad demandada: “deberá repetir en contra de la entidad de previsión a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Departamento del Meta, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquella en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure la señora ELSA
durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Departamento del Meta, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquella en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure la señora ELSA ESPERANZA HERNÁNDEZ ORTIZ. En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados a la libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento del precepto anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajadora le correspondía efectuar por el período que subsistió la relación contractual”.
33. Conforme con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación no ha proferido sentencia de unificación respecto al tema en estudio. Los precedentes citados fueron proferidos en el marco de procesos en los que los docentes pretendían el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad).
34. En todo caso, no se puede desconocer que dichas providencias establecieron reglas que tienen incidencia directa para efectos pensionales, respecto del tiempo de servicio para tener en cuenta en el recono cimiento de la pensión de jubilación de los docentes. En efecto, existe un precedente pacífico, reiterado y uniforme por parte de las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la procedencia de contar los tiempos servidos po r docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios para efectos del cumplimiento del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
35. En efecto, las sentencias analizadas en los numerales 5.2.5. a 5.2.9. de
cumplimiento del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
35. En efecto, las sentencias analizadas en los numerales 5.2.5. a 5.2.9. de esta providencia aceptaron de manera constante la procedencia de contabilizar el tiempo laborado por los docentes a través de órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales, teniendo como fundamento y sustento las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU del 25 de agosto de 2016.8
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5.2.- RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES
/ APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL2
36. En sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las
siguientes reglas jurisprudenciales:
a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los fa ctores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 y 62 años para hombres y mujeres.
37. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
38. Se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, para tal efecto distinguió lo siguiente: a-. El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 ° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las s iguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los
partir del 1° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las s iguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b -. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 y 62 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
39. Ahora bien, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
2 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO A DMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A".
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ . Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) .
Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00090-01(1888-17). Actor: NANCY ABADESA BRITO CATAÑO.9
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5.2.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE OFICIAL /
DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN
PENSIONAL DEL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO3
40. Los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Dicha norma agregó que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
6.- EL CASO EN CONCRETO
41. El litigio se centra en determinar si al señor JAIRO NABAL QUIÑONES
factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
6.- EL CASO EN CONCRETO
41. El litigio se centra en determinar si al señor JAIRO NABAL QUIÑONES MUÑOZ, le asiste o no el derecho a que el reconocimiento de su pensión de jubilación se haga bajo lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el año que adquirió su estatus de pensionado, y actualizando el monto de la misma.
42. Para analizar lo pertinente, se tiene que mediante la Resolución n° 9167 del 04 de julio de 2019, la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco (N), reconoció al actor, una pensión de vejez, pero bajo el régimen consagrado en la Ley 100 de
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