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TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00063-00-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00063-00-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control : Controversia Contractual.

Radicación : 52001-23-33-000-2020-00063-002.

Demandante : Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV3.

Demandado : Municipio de Tumaco – Nariño4.

Llamada en Garantía : Aseguradora Solidaria De Colombia.

Instancia : Primera.

Temas: - Convenios Interadministrativos. - Improcedencia de liquidación unilateral de convenios interadministrativos. - Aplicación restringida de las normas del Estatuto General de Contratación (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007) a los convenios interadministrativos. - Caducidad del medio de control de controversias contractuales para los convenios interadministrativos – Aplicación criterio jurisprudencial. ______________________________________________

Sentencia Des 042023-024-SO.

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2023).

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia),

adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás act uaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. 3 En adelante UARIV, la demandante o la parte demandante. 4 En delante el demandada o la parte demandada.Sentencia de Primera Instancia

Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00

3 En adelante UARIV, la demandante o la parte demandante. 4 En delante el demandada o la parte demandada.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

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ASUNTO.

Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones.

En términos concretos , la demandante hace saber que no se logró la liquidación del contrato ante el incumplimiento de las obligaciones del Municipio de Tumaco para tal fin, por lo tanto, solicita lo siguiente:

“PRIMERA: Que se ordene liquidar judicialmente el convenio interadministrativo N° 1337 del 2014, suscrito entre el MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDA: Que con ocasión a lo anterior, se legalicen los saldos por el valor de: MIL NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($1.009.043.678;43); sin embargo, es importante reiterar que teniendo en cuenta el informe final de supervisión, el saldo puede ser mayor, en razón a la imposibilidad de efectuar el cruce de cuentas final con el hoy convocado.

importante reiterar que teniendo en cuenta el informe final de supervisión, el saldo puede ser mayor, en razón a la imposibilidad de efectuar el cruce de cuentas final con el hoy convocado.

TERCERA: Que en caso de que dicho recursos no se encuentren ejecutados y/o debidamente soportados los mismo sean reintegrados con sus respectivos rendimientos financ ieros e indexados, a la Dirección Nacional de Tesoro, de conformidad a lo dispuesto en la Circular externa No. 11 de 2007 expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuenta corriente No. de:61011573 – denominación DTN – Reintegros gastos de inversión/ códigos portafolios 391”. (Transcripción literal).Sentencia de Primera Instancia

Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte pasiva de la Litis oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Al igual lo hizo la llamada en garantía.

3. EL TRÁMITE PROCESAL.

La demanda se presentó el 10 de febrero de 2020. Se admitió con auto del 10 de marzo de 2020. El llamamiento en garantía se admitió con auto del 17 de septiembre de 2020 y con auto del 21 de enero de 2022, se dio aplicación a lo previsto por el art. 182A de la Ley 1437 de 2021.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

de septiembre de 2020 y con auto del 21 de enero de 2022, se dio aplicación a lo previsto por el art. 182A de la Ley 1437 de 2021.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Todas las partes del proceso alegaron de conclusión dentro de la oportunidad otorgada para ello, según la constancia secretarial que obra en el archivo digitalizado N° 0023 del expediente.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo e jercieron por conducto de apoderado idóneo.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Controversias Contractuales, contemplado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, que se declare la existencia o nulidad del contrato estatal; que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, o que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene a indemnizar

declare la existencia o nulidad del contrato estatal; que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, o que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene a indemnizar perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas así como la liquidación judicial del contrato.

Este medio de control puede ser ejercido en principio por las partes de un contrato del Estado, sin embargo, si lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos contractuales el medio de control se ejercerá de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 ib idem; cuando lo pretendido sea la nulidad absoluta del contrato, el medio de controlSentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

5 podrá ejercerlo el ministerio público o un tercero acredite un interés directo; finalmente, el juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

En el presente caso, el medio de control es ejercido directamente por una de las partes del convenio interadministrativo 1337 de 2014 ; es decir, se ejerce por quien tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.

Igualmente, las demandadas están legitimadas por pasiva en tanto fungen como parte del convenio interadministrativo, sin perjuicio de la vinculación oficiosa que hizo el Tribunal.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Igualmente, las demandadas están legitimadas por pasiva en tanto fungen como parte del convenio interadministrativo, sin perjuicio de la vinculación oficiosa que hizo el Tribunal.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El debate probatorio se contrae a establecer si hay lugar a ordenar la liquidación del Convenio Interadministrativo Nº 1337 de 2014, suscrito entre la parte demandante y demandada.

No obstante, de manera previa habrá de analizar este Tribunal el tema de la caducidad del medio de control, esto es, si la demanda propuso dentro de la oportunidad legal , acudiendo al reciente criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, como pasa a exponerse.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

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4. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Considera el Tribunal que conforme a los referentes legales y jurisprudenciales que más adelante se expondrán, en el presente asunto, el Tribunal deberá denegar las pretensiones en el presente litigio, comoquiera que ha operado la caducidad del medio de co ntrol de controversias contractuales, la cual se declarará de manera oficiosa , sin perjuicio de lo considerado en el auto que admitió la demanda.

Para arribar a dicha conclusión, se analizará la naturaleza jurídica de los convenios interadministrativos de conformidad con las disposiciones de la Ley 489 de 1998 y la aplicación restrictiva de las normas del Estatuto

Para arribar a dicha conclusión, se analizará la naturaleza jurídica de los convenios interadministrativos de conformidad con las disposiciones de la Ley 489 de 1998 y la aplicación restrictiva de las normas del Estatuto General de Contratación para este tipo de acuerdos, principalmente, la improcedencia de la potestad de liquidar unilateralmente el contrato, sin que medie acuerdo claro y expreso al respecto, situación que incide directamente en el cómputo de los términos de caducidad del medio de control.

En tal sentido, como se anunció en el numeral 3° de la presente providencia, el Tribunal abordará el estudio de la caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se trata de convenios interadministrativos, con apego a lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo en Sentencia del 22 de octubre de 2021, radicado N° 52001-23-33000-2017-00598-01 (65978) ; atendiendo primeramente a su naturaleza jurídica particular según los artículos 6 y 95 de la Ley 489 de 1998 y su incidencia en el cómputo de los términos de caducidad según las reglasSentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

7 del artículo 164 del CPACA , siguiendo el esquema empleado por el alto tribunal en el fallo referenciado.

5. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

6.1. Naturaleza Asociativa de los Convenios Interadministrativos.

del artículo 164 del CPACA , siguiendo el esquema empleado por el alto tribunal en el fallo referenciado.

5. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

6.1. Naturaleza Asociativa de los Convenios Interadministrativos.

6.1.1. Antes de definir si la demanda se presentó oportunamente, procede el Tribunal a analizar e l convenio interadministrativo N°1337 de 2014, para determinar si con fundamento en el contenido y alcance de las obligaciones, se trata en realidad de un verdadero convenio o no , en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 5; comoquiera que este aspecto tiene incidencia directa en el término de caducidad del medio de control.

6.1.2. En el expediente se encuentra acreditado que el 14 de noviembre de 2014 la parte demandante y demandada suscribieron convenio interadministrativo N°1337 de 2014, mismo que tiene sustento en el art. 956 de la Ley 489 de 1998, entre otras.

6.1.3. El objeto del convenio se define en la cláusula primera y segunda así: “Aunar esfuerzos para la cooperación interinstitucional, técnica y

5 Normativa que se relaciona en la consideración XIII del texto del Convenio interadministrativo No. 1337 DE 2014 (Folio 11). 6“Artículo 6.- Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de

deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. PARÁGRAFO.- A través de los comités sectoriales de desarrollo admi nistrativo de que trata el artículo 19 de esta Ley y en cumplimiento del inciso 2 del artículo 209 de la C.P. se procurara de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector. Artículo 95. Asociación entre entidades públicas Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

8 financiera entre la UNIDAD para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y el Municipio de Tumaco (Nariño) para la construcción y dotación del Centro Regional para la Atención y Reparación a las víctimas en el Municipio, con el fin de lograr la articulación institucional del nivel nacional y territorial, encaminada a brindar atención, orientación, remisión, acompañamiento seguimiento a las actividades que requieran las víctimas, en ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, de

y territorial, encaminada a brindar atención, orientación, remisión, acompañamiento seguimiento a las actividades que requieran las víctimas, en ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, de acuerdo con la ley 1448 d e 2011, y el Auto 099 de 2013 emitido por la Corte Constitucional. (…)”

6.1.4. En la cláusula tercera del convenio se pactaron un total de 32 actividades a cargo del Municipio de Tumaco y en la subsiguiente un total de 9 actividades a cargo de la UARIV.

6.1.5. De ot ro lado, en la cláusula sexta del Convenio se pactaron los aportes al convenio y apropiaciones presupuestales, por cada una de las partes (folio 13). Así, el valor total del convenio se pactó en la suma de $21.901.867.163.

6.1.6. Bajo los anteriores fundamentos, es claro que el acuerdo suscrito entre las partes aludidas corresponde a un convenio interadministrativo, según lo establecido por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, cuya finalidad es asociarse en aras de coordinar esfuerzos y capacidades técnicas, administrativas y financieras, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

6.1.7. Este tipo de acuerdos se distinguen de los contratos interadministrativos o los contratos públicos en general, porqueSentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

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Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

9 persiguen un objetivo común, se trata ent onces de una asociación de esfuerzos7; contrario sensu , en los contratos interadministrativos y los contratos públicos en general, las partes persiguen intereses particulares; así, mientras una de las partes busca el cumplimiento de un fin estatal, la otra si bien aporta en su consecución, lo hace a cambio de una contraprestación, situación que cr ea obligaciones recíprocas principalmente de contenido económico8; esto configura una relación de las que se conocen como conmutativa sinalagmática, propia de las relaciones contractuales bilaterales.

6.1.8. Esta última característica, es la que se echa de menos en el Convenio aludido, dado que su contenido, no incluye obligaciones bilaterales con intereses diversos o retribuciones económicas recíprocas, dado que su propi a naturaleza es de asociación, de suma de esfuerzos técnicos, administrativos y financieros, con un objetivo común, derivada de la constitución y la ley.

6.1.9. Si bien es cierto, a priori se observan obligaciones de tipo patrimonial, en dinero y en especie, lo cierto es que en dicho acuerdo no puede hablarse de una remuneración económica a cargo de una de las partes en favor de la otra , pues dichos recursos no constituyen precio o pago, por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, todo lo contrario, el marco legal del acuerdo y sus consideraciones reflejan la

partes en favor de la otra , pues dichos recursos no constituyen precio o pago, por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, todo lo contrario, el marco legal del acuerdo y sus consideraciones reflejan la intención de un esfuerzo común d e quienes participan en el convenio

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 61429. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 57.822, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

10 para un objetivo común , bajo la figura de un convenio interadministrativo.

6.1.10. Entonces, podría afirmarse en el presente caso , si bien existen obligaciones recíprocas de contenido patrimonial, estas no son las propias de un contrato conmutativo sinalagmático de donde se derivan consecuencias jurídicas como la resolución del contrato y la consecuente indemnización de perjuicios , pues no existe traslado patrimonial entre las partes.

6.1.11. Al respecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción9 ha discurrido en los siguientes términos:

“En la práctica de las relaciones establecidas en desarrollo de las actividades de la Administración se acude a la figura de los “convenios interadministrativos”,

los siguientes términos:

“En la práctica de las relaciones establecidas en desarrollo de las actividades de la Administración se acude a la figura de los “convenios interadministrativos”, previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, cuando dos (2) o más entidades públicas cooperan para gestionar el cumplimiento conjunto de sus funciones administrativas, finalidad que acarrea, si aquellas se obligan patrimonialmente, que dichos convenios constituyan contratos en toda la extensión del concepto y con los efectos respectivos. Dentro de ese mismo contexto, la jurisprudencia ha reconocido la utilización de la figura de los “convenios interadministrativos” para calificar otro tipo de acuerdos que no corresponden a la naturaleza y efectos de los contratos, en los que, si bien se present a un concurso de voluntades entre las partes, no se generan obligaciones susceptibles de ser exigidas jurídicamente. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación se ha referido a los “convenios interadministrativos” a los cuales alude el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, calificándolos de “puros” y entendiendo que estos, además de perseguir la finalidad de cooperación antes indicada, no implican intereses contrapuestos, ni tampoco se circunscriben a un “intercambio patrimonial”. Sin perjuicio de lo anterior, en otra oportunidad, la misma Sala había indicado que, si bien en dichos convenios no se daba un “verdadero intercambio de bienes o servicios (contrato conmutativo)”, ello no impedía que se conviniera una remuneración a cargo de alguna entid ad. NOTA

misma Sala había indicado que, si bien en dichos convenios no se daba un “verdadero intercambio de bienes o servicios (contrato conmutativo)”, ello no impedía que se conviniera una remuneración a cargo de alguna entid ad. NOTA

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre de 2019, Radicado N° 66001-23-33-000-2015-00131-0161429A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

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DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los convenios interadministrativos y la posibilidad de que en ellos se pacte una remuneración, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de noviembre de 2016, rad. 2305,

C. P. G ermán Alberto Bula Escobar; y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 30 de abril de 2008, rad. 1881, C. P. Enrique José Arboleda Perdomo”. (Transcripción literal).

Y agrega:

“(...) si bien existieron obligaciones de tipo patrimonial, correspondientes a los aportes a lo que se obligaron a contribuir el municipio de Santa Rosa de Cabal y el departamento de Risaralda para ser administrados a través de un esquema fiduciario en procura de la financiación del plan departamental del a gua y saneamiento básico, no por esa circunstancia ha de concluirse que la

y el departamento de Risaralda para ser administrados a través de un esquema fiduciario en procura de la financiación del plan departamental del a gua y saneamiento básico, no por esa circunstancia ha de concluirse que la concurrencia de voluntades se identificó con un verdadero contrato en el que alguno de los participantes en el convenio se hubiera ubicado en un extremo contratante y los otros hubi eran fungido como contratistas, en cuanto no se demandó de uno frente a los otros la ejecución de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de un bien, a cambio de una contraprestación o remuneración”. (Transcripción literal).

6.1.12. Definido lo anterior, es pertinente analizar la oportunidad del ejercicio del medio de control de controversias contractuales, comoquiera que la naturaleza misma del convenio interadministrativo incide directamente en el cómputo del término de la caducidad.

6.2. Cómputo de la Caducidad del Medio de Control de Controversias Contractuales para los Convenios Interadministrativos.

6.2.1. El artículo 164 de la Ley 1437 en lo pertinente establece:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será deSentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

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Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

12 dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…).

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unila teralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del ac to que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”.

6.2.2. Según la cláusula vigésima cuarta del convenio interadministrativo el plazo convenido para su liquidación fue según lo previsto por el art. 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 217 del Decreto 0019 de 2012.

6.2.3. En tanto la normativa señalada no prevé un plazo determinado, se dará aplicación al numeral 2, literal j) numeral v) del artículo 164 de la Ley 1427 de 2011.

6.2.4. Así, l a quinta prórroga del plazo de ejecución del Convenio Interadministrativo 1337 de 2014, terminó el 31 de mayo de 2017 (folio 34 reverso).

6.2.4. Así, l a quinta prórroga del plazo de ejecución del Convenio Interadministrativo 1337 de 2014, terminó el 31 de mayo de 2017 (folio 34 reverso).

6.2.5. Así las cosas, e n cuanto al cómputo de los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se trata de convenios interadministrativos, la jurisprudencia en comento ha establecido que no le es aplicable el término de dos (2) meses para la liquidación unilateral, que se cuenta n una vez vencidos los cuatro (4) meses para la liquidación de común acuerdo, a menos que ésta se pacte de manera expresa y se establezca con absoluta claridad el procedimiento aplicable ; esto por cuanto, los conveniosSentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

13 interadministrativos son relaciones jurídicas horizontales o igualitarias, en la que ninguna de las partes tiene facultades exorbitantes o de unilateralidad frente a la otra.

6.2.6. Al respecto, el Alto Tribunal manifestó10:

“(…) No se discute que en los convenios interadministrativos resulta válido que una de las partes adopte la decisión unilateral de liquidarlo, siempre y cuando ello esté expresamente pactado -pues de ahí se desprende la anuencia previa o el respectivo consentimiento pleno -, cuya precis ión en la redacción permita entender, sin equívocos, que una de las partes autorizó a la otra la facultad de liquidarlo de manera unilateral mediante un procedimiento

previa o el respectivo consentimiento pleno -, cuya precis ión en la redacción permita entender, sin equívocos, que una de las partes autorizó a la otra la facultad de liquidarlo de manera unilateral mediante un procedimiento convencionalmente pactado.

Esta Corporación, en cuanto al ejercicio de las unilateralida des en un contrato que se rige por las reglas derecho privado, ha señalado, por ejemplo, que para la validez de la cláusula de terminación unilateral por incumplimiento se requiere, entre otras cosas, que aquella sea pactada expresamente y que lo estipulado no aparezca bajo el ejercicio de una posición dominante.

Adicionalmente, resulta ilustrativo traer a colación que la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la terminación unilateral por cláusula resolutoria, ha considerado que esta debe presuponer un pacto expreso, claro e inequívoco de las partes, pues para su validez o eficacia no basta una referencia abstracta o genérica.

Es cierto que, aunque dicho fallo giró en torno a una relación contractual entre privados y a la facultad unilateral de la terminación del negocio, ha de destacarse que lo considerado resulta importante para este caso porque se trató el tema relativo al ejercicio de facultades unilaterales -previo pacto expresoen contratos en los que las partes se relacionan en una posición igualitaria. Recuérdese que, al igual como sucede en los negocios jurídicos entre privados, en los convenios interadministrativos también se predica una relación horizontal, en los que las partes “se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia”.

privados, en los convenios interadministrativos también se predica una relación horizontal, en los que las partes “se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia”.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicado N° 52001 -23-33-000-2017-00598-01 (65978), Sentencia del 22 de octubre de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2020-00063-00 AURIV Vs. Municipio de Tumaco – N.

Archivo: 2020-063 Cont. Contra. Convenio Interadministrativo – Caducidad.

14 Con las anteriores precisiones, la Sala recuerda que la liquidación unilateral de los contratos es de carácter subsidiario, pues solamente resulta procedente cuando no se haya podido llevar a cabo la liquidación bi lateral. Se insiste que en los convenios interadministrativos resulta válido que las partes convengan que, ante la falta de acuerdo para liquidarlo, una de ellas pueda proceder a liquidarlo unilateralmente, “siempre y cuando esa posibilidad haya sido prevista y autorizada dentro del pliego de condiciones o acordada en el mismo contrato”. (Transcripción literal).

6.2.7. En efecto, la relación paritaria entre las partes del convenio interadministrativo no permite que tan solo una de las partes tenga la facultad de liquidarlo de manera unilateral, menos aún, cuando no se pactó expresamente dicha potestad, es por esto que, ante la ausencia de acuerdo

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