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TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00342-00-(18-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00342-00-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de control: Control Inmediato de Legalidad (Art. 136 CPACA) Radicación: 52001-23-33-000-2020-00342-00

Actor: Departamento de Nariño Acto administrativo: Decreto No. 165 del 27 de marzo de 2020

Sentencia No. D03-03-2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

San Juan de Pasto, dieciocho (18) de enero de dos mi veintiuno (2021)

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño , procede a ejercer el control inmediato de legalidad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, respecto del Decreto No. 165 del 27 de marzo de

2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE REORIENTAN ALGUNAS RENTAS DEL

DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y SE ADICIONAN RECURSOS AL

PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DE LA VIGENCIA FISCAL 2020”.

I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2° del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Gobernador del Departamento de Nariño, remitió al Tribunal Administrativo de Nariño, el Decreto N° 165 de 27 de marzo de 2020 , para surtir control inmediato de legalidad.

El expediente de control fue repartido por parte de la Oficina Judicial al Despacho del ponente para sustanciar el trámite respectivo1.

control inmediato de legalidad.

El expediente de control fue repartido por parte de la Oficina Judicial al Despacho del ponente para sustanciar el trámite respectivo1.

El Magistrado ponente profirió el auto a trav és del cual, se resolvió avocar el y demás actuaciones previstas en el artículo 136 del CPACA en concordancia con el artículo 185 ibídem.

Notificado el auto por el cual se avocó conocimiento, e l Departamento de Nariño, a través de la Jefe de Oficina de As esoría Jurídica , allegó concepto en el que afirmó que el Decreto N° 165 del 27 de marzo de 2020 cumple con los requisitos formales para su expedición y fue emitido por el Gobernador en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos 417 y 461 de 2020, sin exceder ni restringir las disposiciones legales que reglamenta, así como ninguna otra disposición de rango legal y constitucional , con el fin de garantizar la salud pública, la eficiente prestación de los servicios de salud y, en general, ejecutar acciones administrativas encaminadas a prevenir, contener y conjurar los efectos devastadores que la propagación del virus COVID 19 puede ocasionar en la población del país y en el caso concreto en el Departamento de Nariño. Por consiguiente, solicitó la declaración de legalidad del decre to sometido a control (Págs. 272-275 Expediente electrónico).

Por su parte, el Agente del Ministerio Público concluyó que el decreto o bjeto de control de legalidad, expedido por el Gobernador del Departamento de Nariño, está ajustado a derecho, pues argumenta que el mismo cumple con los requisitos

Por su parte, el Agente del Ministerio Público concluyó que el decreto o bjeto de control de legalidad, expedido por el Gobernador del Departamento de Nariño, está ajustado a derecho, pues argumenta que el mismo cumple con los requisitos

1 Según acta individual de reparto, página 4 del expediente electrónico.formales y materiales que se predican de este tipo de actos administrativos (Págs. 284-301 Expediente electrónico).

Una vez el asunto había ingresa do al Despacho, se profirió auto en el cual se le solicitó al Departamento de Nariño, se sirva aportar la certificación de la disponibilidad de los recursos que se adicionan en virtud del Decreto N° 165 del 27 de marzo de 2020 . La entidad requerida dio con testación mediante correo electrónico, adjuntando documento en PDF denominado “CERTIFICACIÓN DE

RECURSOS DEL BALANCE 2019”.

Al presente proceso se le ha dado el trámite que corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Problemas Jurídicos.

¿El Decreto N° 165 del 27 de marzo de 2020 fue expedido por autoridad competente y con sujeción a los requisitos de forma y fondo?

¿Existe conexidad y proporcionalidad entre las medidas adoptadas en el Decreto N° 165 del 27 de marzo de 2020 y aquellas que fueron consagradas en el Decreto legislativo 461 de 2020 , en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto legislativo 417 de 2020?

2.2. Tesis de la Sala.

Decreto legislativo 461 de 2020 , en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto legislativo 417 de 2020?

2.2. Tesis de la Sala.

La Sala encuentra que el Decreto N° 165 del 27 de marzo de 2020 fue expedido por autoridad competente, atendiendo los requisitos formales , además, se constata que las medidas adoptadas en el acto objeto de control , materializan lo dispuesto en el Decreto legislativo 461 de 2020 y sus fines están encaminados exclusivamente a evitar la expansión de los efectos negativos causados por el virus COVID-19 (coronavirus); por consiguiente, se declarará ajustado a derecho porque la motivación del mismo, se fundamenta en l as respectivas normas de carácter superior.

III. ARGUMENTACIÓN.

3.1. Competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 151.14 del CPACA.

3.2. Análisis de fondo.

3.2.1. Definición, características y alcance del control inmediato de legalidad.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 instauró el control inmediato de legalidad como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos ex pedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de Decretos Legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades..

En cuanto a su procedencia, el artículo 136 del C.P.A.C.A. determina que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad. En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo

En cuanto a su procedencia, el artículo 136 del C.P.A.C.A. determina que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad. En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo término, que se haya dictado en ejercicio de la funci ón administrativa y, por último, que tenga como fin d esarrollar los Decretos Legislativos expedidos con base en los estados de excepción2.

Así mismo, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, es posible identificar ciertos elementos que definen el control inmediato de legalidad. Estos son: i) integralidad; ii) autonomía; iii) oficiosidad; iv) causalidad normativa o conexidad; vii) proporcionalidad y, viii) necesidad3.

En relación a estos aspectos, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló:

  1. En razón de la in tegralidad se desatan dos aspectos a comprobar: el primero atinente al contenido del control y el segundo con relación al parámetro de revisión. El primer aspecto, comporta una verificación en el cumplimiento de múltiples requisitos formales y materiales q ue deben satisfacer los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, como son los siguientes:

…la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas c on la

su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas c on la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”4.

a) En este sentido, el contenido del control determina que el juicio de legalidad exija una confrontación normativa entre los decretos expedidos bajo el amparo de decretos legislativos, en una primera medida con los decretos de los que deriva normativamente y luego, en caso de requerirse, respecto de la totalidad del ordenamiento jurídico.

b) Bajo esta orientación, la Corporación ha señalado que la integralidad que se predica del control inmediato de legalidad no es asimilable a la que se deriva del juicio automático de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, pues “no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al «resto del ordenamiento jurídico»” 5. De ahí que no sea posible conferir a la sentencia profer ida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear – esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad – cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia CA-023 del 21 de junio de 1999, C.P. Manuel Santiago

o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia CA-023 del 21 de junio de 1999, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. En este caso la Sala Plena declaró improcedente el estudio inmediato de legalidad sobre el Decreto 222 de 5 de febrero de 1999, por cuanto, no se trataba de un decreto expedido en desarrollo de decretos legislativos al cobijo de una declaración de emergencia. En vez de ello, dicho decreto fue expedido con base en las facultades constitucionales del Presid ente de la República y, en especial, a las que le confiere la Ley 4 de 1992. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA-011; C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 21 de junio de 1999, radicación número: CA-043. C.P. Daniel Suarez Hernández. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA011, CP. Ricardo Hoyos Duque; posición posteriormente reiterada en la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 22 de febrero de 2011, exp.: 11001-03-15-000-2010-00452-00(CA). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, exp. 2010-00196-00, C.P. Ruth Stella Correa.en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad6.

Ruth Stella Correa.en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad6.

  1. Del principio de autonomía se deriva que la competencia del Consejo de Estado no se encuentra supeditada, para entrar a conocer del asunto, de la previa decisión de la Corte Constitucional sobre el decreto legislativo que fundamenta la medida examinada, “sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo, si ésta ya se profirió, o para cuando se profiera”7.
  1. Como control oficioso se señala que según el inc. 2º del art. 20 de la Ley 137 de 1994 las autoridades competentes que expidan las medidas administrativas sujeta s a control de legalidad, las enviarán a la jurisdicción contenciosa administrativa, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. Quiso el legislador que el examen de legalidad no necesitara de la iniciativa de los particulares, aunque no la excluye 8; basta que las normas sean expedidas para que surja la competencia de esta jurisdicción y la obligación de la autoridad que las profiere de remitirlas a examen. Luego, si la autoridad ejecutiva incumple su deber legal de enviarlas a esta jurisdicción, dentro del término de las 48 horas siguientes a su expedición, el juez administrativo está facultado para asumir el examen de las mismas en forma oficiosa o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona.
  1. La causalidad normativa o conexidad refiere dos aspectos: de un lado la relación entre los hechos que habilitan al gobierno a convertirse en legislador

constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona.

  1. La causalidad normativa o conexidad refiere dos aspectos: de un lado la relación entre los hechos que habilitan al gobierno a convertirse en legislador extraordinario y los motivos expuestos en la declaratoria del estado de excepción y, de otro, la verificación de la cadena de validez entre las distintas normas que se expiden para resolver las causas y/o neutralizar los efectos generados por la situación de anormalidad . El primero es una constatación que corresponde a la Corte Constitucional y el segundo, además, al Consejo de Estado, teniendo en cuenta el nivel de normas objeto de desarrollo. Como es sabido, corresponde a la Corte el control de conexidad de los decretos que desarrollan la declaratoria del estado de excepción y al máximo juez de lo contencioso administrativo el de los reglamentarios que a su turno desarrollan los primeros. No sobra agregar que el juicio de conexidad que en esta Corporación se realiza, se puede ver afectado por las decisiones de la Corte Constitucional.
  1. El principio de proporcionalidad demanda al intérprete que en la valoración de las medidas excepcionales se verifique el carácter transitorio de las mismas y qué tan adecuadas, ajustadas y conformes resultaron para la obtención de l os fines perseguidos con su implantación9. En opinión de la Corte Constitucional,

(…) busca que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo

de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo

6 Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, sentencias CA -033 del 7 de febrero de 2000, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 2009-00549 del 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 2009-00732 del 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo sentencias A -010 de enero 26 de 1999, C.P. Daniel Manrique Guzmán; CA-013 de 2 de febrero de 1999, C.P. Ricardo Hoyos Duque; CA-009 de 23 de febrero de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro; CA-020 de 24 de agosto de 1999, C.P. Alberto Arango Mantilla. 8 Consejo De Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de febrero de 2000, exp. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Los principios de proporcionalidad y necesidad fueron recogidos en la decisión del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. CA - 011, actor: Superintendencia Bancaria,

demandado: circulares externas n.º 085 del 27 de noviembre de 1998 y 002 de febrero 9 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria.indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”10.

  1. Por último, el principio de necesidad pretende que las medidas tomadas por fuera de la normalidad surjan como herramientas indispensables para la superación del estado de crisis que se expone en la declaración del estado de excepción.

En conclusión, los prin cipios señalados: integralidad, autonomía, oficiosidad, causalidad normativa o conexidad, proporcionalidad y necesidad han sido identificados y recogidos por esta Corporación como instrumentos que orientan el juicio que sobre los actos administrativos ha s ido confiado a la Sala Plena Contenciosa en virtud del control inmediato de legalidad.” (Negrillas propias).

Cabe señalar que aunque la citada jurisprudencia, no precisa detalladamente lo relativo a los aspectos formales, bien puede afirmarse de mano con la doctrina11 sobre el tema que dicho ítem atiende a cuestiones, tales como: la competencia de la autoridad que lo emite, el nombre formal del acto, su número y fecha, la parte motiva y resolutiva.

Por su parte, el fondo o la materia de análisis, en este t ipo de medio de control, atañe a la conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción.

3.4. Marco Normativo.

La Sala precisa que el marco normativo del acto revisado está delimitado por la Constitución Política, la Ley 1530 de 2012 y los Decretos legislativos 417 y 461 de 2020.

3.4. Marco Normativo.

La Sala precisa que el marco normativo del acto revisado está delimitado por la Constitución Política, la Ley 1530 de 2012 y los Decretos legislativos 417 y 461 de 2020.

3.1. Del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020.

Mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en conjunto con sus Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dentro del territorio Nacional por el término de 30 días contados desde el día de su vigencia, es decir, desde la misma fecha de su expedición, según lo indica el artículo cuarto del mentado decreto.

El a rtículo 2 de dicha norma dispuso que el Gobierno Nacional ejercería las facultades del artículo 215 de la Carta Superior y las demás disposiciones que requiriera para conjurar la crisis; y en el artículo 3 ejusdem se estableció que el Gobierno Nacional ado ptaría mediante decretos legislativos todas las medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, como también las operaciones presupuestales necesarias para llevar a cabo dichas medidas.

Lo anterior, según se a notó en dicho decreto, se llevó a cabo en virtud del rápido brote del virus Covid -19 no solo a nivel mundial, sino también a nivel nacional, a tal punto que fue considerado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, constituyendo así una amenaza global a la salud pública.

10 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la sentencia C-403/10, M.P. María Victoria

Salud, constituyendo así una amenaza global a la salud pública.

10 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la sentencia C-403/10, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 RODRIGUEZ, Libardo, Derecho Administrativo General y colombiano, 14o edición, editorial Temis, pág. 294 y ss. 33.En el acápite de “justificación de la declaratoria de Estado de Excepción”, el Gobierno Nacional indicó que la declaratoria de Estado de Emergencia era “necesaria por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 [...], la Ley 1122 de 2007 [...] la Ley 80 de 1993[...] recurrir a las facultades del Estado de emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid -19 Debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación” (negrillas propias).

En relación con las medidas a tomar, según la parte motiva de dicho decreto, se encuentran, entre otras, las siguientes:

“Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza

obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia. [...]” (negrillas y subrayas propias).

3.2. Del Decreto 461 del 22 de marzo de 2020.

Mediante el decreto en mención, el Gobierno Nacional facultó a los Gobernadores y a los Alcaldes para reorientar las rentas de destinación específica de las entidades territoriales con el objeto de que se lleven a cabo acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia del Decreto 4 17 de 2020. Además de lo anterior, el artículo primero de dicho decreto dispone que para el desarrollo de la facultad otorgada, no es necesaria la autorización de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales, e igualmente faculta a los Gober nadores y a los Alcaldes “ para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020” (Destaca el Tribunal).

Adicionalmente, el artículo primero contien e dos parágrafos que establecen lo siguiente:

“Parágrafo 1. Estos recursos solo pueden reorientarse para atender los gastos en materias de su competencia , que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emerg encia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.

Parágrafo 2. Las facultades que se establecen en el presente artículo en ningún

causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emerg encia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.

Parágrafo 2. Las facultades que se establecen en el presente artículo en ningún caso podrán extenderse a las rentas cuya destinación específica ha sido establecida por la Constitución Política.” (Negrillas propias).

En la parte considerativa de dicho decreto, el Gobierno Nacional manifestó en resumen lo siguiente:

  • Que a raíz de la pandemia era necesario que las entidades territoriales adopten medidas para cont rarrestar los efectos negativos generados por el COVID -19, tanto en lo económico como en lo social y se mitiguen dichos efectos.- Que los motivos de la declaratoria de emergencia han afectado el mínimo vital de los hogares vulnerables y que por tanto, t ambién era necesario adoptar medidas excepcionales para brindar apoyos económicos a la población desprotegida.
  • Que se identificaron limitaciones presupuestales de orden territorial que impedían la asignación eficiente y urgente de los recursos que se d emandan por las condiciones actuales que dieron lugar al estado de emergencia y era necesaria una modificación normativa temporal para adoptar las medidas necesarias.
  • Que se requería modificar algunas destinaciones específicas dispuestas en leyes, ordenanzas y acuerdos para hacer frente a las necesidades derivadas de la emergencia y que por ello, era necesario autorizar temporalmente a las entidades territoriales para que en el marco de su autonomía, puedan reorientar el destino de las rentas que por ley , ordenanza o acuerdo, tenían destinación específica, para poder disponer de las mismas, sin necesidad de acudir a las Asambleas

Departamentales o Concejos Municipales.

las rentas que por ley , ordenanza o acuerdo, tenían destinación específica, para poder disponer de las mismas, sin necesidad de acudir a las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales.

De otro lado, se tiene que la Corte Constitucional, mediante sentencia C -169 de junio 10 de 2020, encontró ajustado a la Constitución Política el Decreto 461 de 2020, veamos:

“En ese contexto, la habilitación conferida a gobernadores y alcaldes no se refiere a la expedición del presupuesto sino tan sólo a su modificación, la cual, evidentemente, sólo cabe respecto del presupuesto anual de la actual vigencia fiscal (2020).

No queda duda, entonces, que, durante los estados de excepción, el Presidente, en desarrollo del Estado de Emergencia, puede facultar de manera específica a gobernadores y alcaldes para modificar el presupuesto de rentas y gastos de sus respectivas entidades territoriales, como ocurrió en este caso para atender la emergencia derivada de la pandemia, sin que se requiera para ello la aprobación previa de asambleas y concejos . Se trata de medidas excepcionales que se justifican a partir de los principios de la función administrativa de eficacia y celeridad (art. 209 C.P.), para contribuir a los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.).

Por lo anterior, declaró la constituci onalidad condicionada de la facultad de reorientación de rentas de destinación específica bajo el entendido de que sólo puede realizarse mediante la modificación del presupuesto de la actual vigencia fiscal, sin que ello permita modificar las leyes, ordena nzas ni acuerdos de creación o modificación de tales rentas”.

Así, en la referida providencia la H. Corte resolvió lo siguiente:

fiscal, sin que ello permita modificar las leyes, ordena nzas ni acuerdos de creación o modificación de tales rentas”.

Así, en la referida providencia la H. Corte resolvió lo siguiente:

“Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1 del Decreto Legislativo 461 de 2020, en el entendido de que l a facultad para reorientar rentas de destinación específica: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos de creación o modificación de tales rentas, y (ii) sólo puede ejercerse mediante la modificación del pre supuesto de la actual vigencia fiscal.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 2 del Decreto Legislativo 461 de 2020, en el entendido de que la facultad para reducir las tarifas de los impuestos: (i) no autoriza a gobernadores y alca ldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos que las fijaron, y (ii) dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal en caso de que no se señalare un término menor.Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 3 del Decreto Legisl ativo 461 de 2020”.

Así las cosas, en el Decreto Legislativo 461 del 22 de marzo de 2020, se facultó a los Gobernadores y Alcaldes para:

1. Modificar el presupuesto anual de la actual vigencia fiscal (2020).

2. Dicha modificación se refiere exclusivamen te a las rentas de destinación específica.

3. La modificación no puede extenderse a las rentas de destinación específica constitucionales.

2. Dicha modificación se refiere exclusivamen te a las rentas de destinación específica.

3. La modificación no puede extenderse a las rentas de destinación específica constitucionales.

4. La modificación en el presupuesto debe orientarse a llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.

5. Los rubros deben contar con el certificado de disponibilidad presupuestal.

3.4.3. Rentas de destinación específica.

El artículo 359 de la Constitución Política establece que “no habrá rentas nacionales de destinación específica”, pero se exceptúan los siguientes casos:

“1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.

2. Las destinadas para inversión social.

3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.”

El artículo 350 Superior establece que la ley de apropiaci ones debe tener un componente denominado gasto público social que ocupa las partidas de dicha naturaleza y que el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación, salvo en los eventos de guerra exterior o por razones de seguridad social.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 1992 procuró definir el concepto de rentas de destinación específica en los siguientes términos:

“No hay tampoco definición legal de esta clase de rentas, por lo que habrá la oportunidad de acogerse a los criterios autorizados de las autoridades que manejan los temas fiscales y

de rentas de destinación específica en los siguientes términos:

“No hay tampoco definición legal de esta clase de rentas, por lo que habrá la oportunidad de acogerse a los criterios autorizados de las autoridades que manejan los temas fiscales y presupuestales, para tenerlos como punto de referencia en el caso presente.

En efecto, el Contralor General de la República al tratar de precisar una definición de Rentas de Des tinación Específica dijo: "Las Rentas de Destinación Específica (RDE) propiamente dichas, podrían definirse (...) como aquellos impuestos, tasas, multas y rentas contractuales de índole nacional, de las cuales el Estado no puede disponer libremente, pues las normas legales han predeterminado que sean destinadas a fines específicos ; o, como lo hace el informe de la misión BIRD - WIESNER: la práctica de asignar la renta recibida por un impuesto individual a la financiación de una actividad gubernamental definida".

Se les ha denominado rentas atadas, y consisten en la técnica presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiación de una actividad gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto. La té cnica hacendística, en términos generales, las repudia porque tales rentas le restan flexibilidad al presupuesto nacional, ya que desconocen el principio de la unidad de caja al detraer del mismo losdineros correspondientes, con la consiguiente merma del mismo para satisfacer las necesidades de carácter general de la comunidad, tomada en su con

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