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TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00397-00-(25-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00397-00-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de control: Control Inmediato de Legalidad (Art. 136 CPACA) Radicación: 52001-23-33-000-2020-00397-00

Actor: Municipio de Colón Génova (N) Acto administrativo: Decreto No. 057 del 30 de marzo de 2020

Sentencia No. D03-05-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PLENA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

San Juan de Pasto, veinticinco (25) de enero de dos mi veintiuno (2021)

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño , procede a ejercer el control inmediato de legalidad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, respecto del Decreto No. 057 del 30 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN UNOS RUBROS Y SE REALIZA UNAS ADICIONES DE RECURSOS DENTRO DEL PRESUPU ESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE COLÓN - GÉNOVA PARA LA

VIGENCIA FISCAL 2020, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA,

SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADA POR EL GOBIERNO NACIONAL CON

OCASIÓN DE LA PANDEMIA POR LA COVID-19”.

I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2° del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el alcalde del Municipio de Colón Génova (N) , remitió al Tribunal

I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2° del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el alcalde del Municipio de Colón Génova (N) , remitió al Tribunal Administrativo de Nariño, el Decreto No. 057 del 30 de marzo de 2020 , para surtir control inmediato de legalidad.

El expediente de control fue repartido por parte de la Oficina Judicial al Despacho del ponente para sustanciar el trámite respectivo1.

El Magistrado ponente profirió el auto a través del cual, se resolvió avocar el conocimiento del asunto y demás ac tuaciones previstas en el artículo 136 del CPACA en concordancia con el artículo 185 ibídem.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto por el cual se avocó conocimiento, e l alcalde del Municipio de Colón Génova, remitió copia de varios documentos.

El Agente del Ministerio Público concluyó que el decreto objeto de control de legalidad, expedido por el alcalde del Municipio de Colón Génova (N) , está ajustado a derecho, pues argumenta que el mismo cumple con los requisitos formales y materiales que se predic an de este tipo de actos administrativos (Págs. 67-84 Expediente electrónico).

Una vez el asunto había ingresado al Despacho, se profirió auto en el cual se le solicitó al Municipio de Colón Génova (N) , se sirva aportar la certificación de la disponibilidad de los recursos que se adicionan en virtud del Decreto No. 057 del 30 de marzo de 2020 . La entidad requerida dio contestación mediante correo electrónico, adjuntando documento en PDF denominado “ CERTIFICACION

disponibilidad de los recursos que se adicionan en virtud del Decreto No. 057 del 30 de marzo de 2020 . La entidad requerida dio contestación mediante correo electrónico, adjuntando documento en PDF denominado “ CERTIFICACION

DISPONIBILIDAD RECURSO DECRETO 057ADICION”

1 Según acta individual de reparto, página 9 del expediente electrónico.Al presente proceso se le ha dado el trámite que corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Problemas Jurídicos.

¿El Decreto N° 057 del 30 de marzo de 2020 fue expedi do por autoridad competente y con sujeción a los requisitos de forma y fondo?

¿Existe conexidad y proporcionalidad entre las medidas adoptadas en el Decreto Nº 057 del 30 de marzo de 2020 y aquellas que fueron consagradas en el Decreto legislativo 461 de 2020, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto legislativo 417 de 2020?

2.2. Tesis de la Sala.

La Sala encuentra que el Decreto No. 057 del 30 de marzo de 2020 fue expedido por autoridad competente, atendiendo los requisitos formales , además, se constata que las medidas adoptadas en el acto objeto de control , materializan lo dispuesto en el Decreto legislativo 461 de 2020 y sus fines están encaminados exclusivamente a evitar la expansión de los efectos negativos causados por el virus COVID-19 (coronavirus); por consiguiente, se declarará ajustado a derecho

dispuesto en el Decreto legislativo 461 de 2020 y sus fines están encaminados exclusivamente a evitar la expansión de los efectos negativos causados por el virus COVID-19 (coronavirus); por consiguiente, se declarará ajustado a derecho porque la motivación del mismo, se fundamenta en l as respectivas normas de carácter superior.

III. ARGUMENTACIÓN.

3.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 136 y 151 del CPACA, los Tribunales Administrativos asumen el conocimiento del control inmediato de legalidad, de los actos administrativos de carácter general que las entidades territoriales dicten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.

En el caso bajo estudio, se observa que el Decreto No. 057 del 30 de marzo de 2020 es un acto de carácter general, en tanto no crea una situación jurídica para un sujeto determinado y fue expedido por el alcalde municipal de Colón Génova (N), en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los Decretos 417 y 461 de 2020 proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dentro del territorio Nacional y se facultó a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas con el fin de realizar las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron el Estado de Excepción, respectivamente, en virtud de lo cual, la Sala entiende que es susceptible del control inmediato de legalidad.

3.2. Análisis de fondo.3.2.1. Definición, características y alcance del control inmediato de legalidad.

entiende que es susceptible del control inmediato de legalidad.

3.2. Análisis de fondo.3.2.1. Definición, características y alcance del control inmediato de legalidad.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 instauró el co ntrol inmediato de legalidad como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de Decretos Legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades.

En cuanto a su procedencia, el artículo 136 del C.P.A.C.A. determina que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad. En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo término, que se haya dictado en ejercicio de la funci ón administrativa y, por último, que tenga como fin desarrollar los Decretos Legislativos expedidos con base en los estados de excepción2.

Así mismo, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena Conte nciosa del Consejo de Estado, es posible identificar ciertos elementos que definen el control inmediato de legalidad. Estos son: i) integralidad; ii) autonomía; iii) oficiosidad; iv) causalidad normativa o conexidad; vii) proporcionalidad y, viii) necesidad3.

En relación a estos aspectos, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló:

  1. En razón de la integralidad se desatan dos aspectos a comprobar: el primero atinente al contenido del control y el segundo con relación al parámetro de revisión. El primer a specto, comporta una verificación en el cumplimiento de múltiples requisitos formales y materiales que deben satisfacer los decretos

atinente al contenido del control y el segundo con relación al parámetro de revisión. El primer a specto, comporta una verificación en el cumplimiento de múltiples requisitos formales y materiales que deben satisfacer los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, como son los siguientes:

…la competencia para expedirlo, al cump limiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”4.

a) En este sentido, el contenido del control determina que el ju icio de legalidad exija una confrontación normativa entre los decretos expedidos bajo el amparo de decretos legislativos, en una primera medida con los decretos de los que deriva normativamente y luego, en caso de requerirse, respecto de la totalidad del ordenamiento jurídico.

b) Bajo esta orientación, la Corporación ha señalado que la integralidad que se predica del control inmediato de legalidad no es asimilable a la que se deriva del juicio automático de constitucionalidad que realiza la Corte Constitu cional respecto de los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, pues “no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla fre nte al

de los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, pues “no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla fre nte al

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, sentencia CA-023 del 21 de junio de 1999, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. En este caso la Sala Plena declaró improcedente el estudio inmediato de legalidad sobre el Decreto 222 de 5 de febrero de 1999, por cuanto, no se trataba de un decreto ex pedido en desarrollo de decretos legislativos al cobijo de una declaración de emergencia. En vez de ello, dicho decreto fue expedido con base en las facultades constitucionales del Presidente de la República y, en especial, a las que le confiere la Ley 4 de 1992. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA-011; C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 21 de junio de 1999, radicación número: CA-043. C.P. Daniel Suarez Hernández. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA011, CP. Ricardo Hoyos Duque; posición posteriormente reiterada en la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 22 de febrero de 2011, exp.: 11001-03-15-000-2010-00452-00(CA).«resto del ordenamiento jurídico»” 5. De ahí que no sea posible conferir a la

sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear – esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad – cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad6.

  1. Del principio de autonomía se deriva que la competencia del Consejo de Estado no se encuentra supeditada, para entrar a conocer del asunto, de la previa decisión de la Corte Constitucional sobre el decreto legisl ativo que fundamenta la medida examinada, “sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo, si ésta ya se profirió, o para cuando se profiera”7.
  1. Como control oficioso se señala que según el inc. 2º del art. 20 de la Ley 137 de 1994 las autoridades competentes que expidan las medidas administrativas sujetas a control de legalidad, las enviarán a la jurisdicción contenciosa administrativa, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. Quiso el legislador que el examen de legalidad no necesitara de la iniciativa de los particulares, aunque no la excluye 8; basta que las normas sean expedidas para que surja la competencia de esta jurisdicción y la obligación de la autoridad que las profiere de remitirlas a examen. Luego, si la autoridad ejecutiva incumple su deber legal de enviarlas a esta jurisdicción, dentro del término de las 48 horas siguientes a su expedición, el juez administrativo está facultado para asumir el examen de las

legal de enviarlas a esta jurisdicción, dentro del término de las 48 horas siguientes a su expedición, el juez administrativo está facultado para asumir el examen de las mismas en forma oficiosa o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona.

  1. La causalidad normativa o conexidad refiere dos aspectos: de un lado la relación entre los hechos que habilitan al gobierno a convertirse en legislador extraordinario y los motivos expuestos en la declaratoria del estado de excepción y , de otro, la verificación de la cadena de validez entre las distintas normas que se expiden para resolver las causas y/o neutralizar l os efectos generados por la situación de anormalidad . El primero es una constatación que corresponde a la Corte Constitucional y el segundo, además, al Consejo de Estado, teniendo en cuenta el nivel de normas objeto de desarrollo. Como es sabido, correspon de a la Corte el control de conexidad de los decretos que desarrollan la declaratoria del estado de excepción y al máximo juez de lo contencioso administrativo el de los reglamentarios que a su turno desarrollan los primeros. No sobra agregar que el juicio de conexidad que en esta Corporación se realiza, se puede ver afectado por las decisiones de la Corte Constitucional.
  1. El principio de proporcionalidad demanda al intérprete que en la valoración de las medidas excepcionales se verifique el carácter tr ansitorio de las mismas y qué tan adecuadas, ajustadas y conformes resultaron para la obtención de los fines perseguidos con su implantación9. En opinión de la Corte Constitucional,

las medidas excepcionales se verifique el carácter tr ansitorio de las mismas y qué tan adecuadas, ajustadas y conformes resultaron para la obtención de los fines perseguidos con su implantación9. En opinión de la Corte Constitucional,

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, exp. 2010 -00196-00, C.P. Ruth Stella Correa. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, sentencias CA -033 del 7 de febrero de 2000, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 2009-00549 del 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 2009 -00732 del 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo sentencias A -010 de enero 26 de 1999, C.P. Daniel Manrique Guzmán; CA-013 de 2 de febrero de 1999, C.P. Ricardo Hoyos Duque; CA-009 de 23 de febrero de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro; CA-020 de 24 de agosto de 1999, C.P. Alberto Arango Mantilla. 8 Consejo De Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de febrero de 2000, exp. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Los principios de proporcionalidad y necesidad fueron recogidos en la decisió n del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. CA - 011, actor: Superintendencia Bancaria, demandado: circulares externas n.º 085 del 27 de noviembre de 1998 y 002 de febr ero 9 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria.(…) busca que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”10.

  1. Por último, el principio de necesidad pretende que las medidas tomadas por fuera de la normalidad surjan como herramientas indispensables para la superación del estado de crisis que se expone en la declaración del estado de excepción.

En conclusión, los principios señalados: integralidad, autonomía, oficiosidad, causalidad normativa o conexidad, proporcionalidad y necesidad han sido identificados y recogidos po r esta Corporación como instrumentos que orientan el juicio que sobre los actos administrativos ha sido confiado a la Sala Plena Contenciosa en virtud del control inmediato de legalidad.” (Negrillas propias).

Cabe señalar que aunque la citada jurisprudenc ia, no precisa detalladamente lo relativo a los aspectos formales, bien puede afirmarse de mano con la doctrina 11 sobre el tema que dicho ítem atiende a cuestiones, tales como: la competencia de la autoridad que lo emite, el nombre formal del acto, su númer o y fecha, la parte motiva y resolutiva.

sobre el tema que dicho ítem atiende a cuestiones, tales como: la competencia de la autoridad que lo emite, el nombre formal del acto, su númer o y fecha, la parte motiva y resolutiva.

Por su parte, el fondo o la materia de análisis, en este tipo de medio de control, atañe a la conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción.

3.4. Marco Normativo.

La Sala precisa que el marco normativo del acto revisado está delimitado por la Constitución Política, el Decreto 111 de 1996 y los Decretos legislativos 417 y 461 de 2020.

3.1. Del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020.

Mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en conjunto con sus Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dentro del territorio Nacional por el término de 30 días contados desde el día de su vigencia, es deci r, desde la misma fecha de su expedición, según lo indica el artículo cuarto del mentado decreto.

El artículo 2 de dicha norma dispuso que el Gobierno Nacional ejercería las facultades del artículo 215 de la Carta Superior y las demás disposiciones que requiriera para conjurar la crisis; y en el artículo 3 ejusdem se estableció que el Gobierno Nacional adoptaría mediante decretos legislativos todas las medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, como tambié n las operaciones presupuestales necesarias para llevar a cabo dichas medidas.

Gobierno Nacional adoptaría mediante decretos legislativos todas las medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, como tambié n las operaciones presupuestales necesarias para llevar a cabo dichas medidas.

10 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la sentencia C-403/10, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 RODRIGUEZ, Libardo, Derecho Administrativo General y colombiano, 14o edición, editorial Temis, pág. 294 y ss. 33.Lo anterior, según se anotó en dicho decreto, se llevó a cabo en virtud del rápido brote del virus Covid -19 no solo a nivel mundial, sino también a nivel nacional, a tal punto que fue considerado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, constituyendo así una amenaza global a la salud pública.

En el acápite de “justificación de la declaratoria de Estado de Excepción”, el Gobierno Nacional indicó que la declaratoria de Estado de Emergencia era “necesaria por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 [...], la Ley 1122 de 2007 [...] la Ley 80 de 1993[...] recurrir a las facultades del Estado de emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid -19 Debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medi das de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación” (negrillas propias).

En relación con las medidas a tomar, según la parte motiva de dicho decreto, se

propagación y las medi das de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación” (negrillas propias).

En relación con las medidas a tomar, según la parte motiva de dicho decreto, se encuentran, entre otras, las siguientes:

“Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financiera s, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia. [...]” (negrillas y subrayas propias).

3.2. Del Decreto 461 del 22 de marzo de 2020.

Mediante el decreto en mención, el Gobierno Nacional facultó a los gobernadores y a los alcaldes para reorientar las rentas de destinación específica de las entidades territoriales con el objeto de que se lleven a cabo acciones necesar ias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia del Decreto 417 de 2020. Además de lo anterior, el artículo primero de dicho decreto dispone que para el desarrollo de la facultad otorgada, no es necesaria la autori zación de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales, e igualmente faculta a los gobernadores y a los alcaldes “ para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, en el marco de lo d ispuesto en el Decreto 417 de 2020” (Destaca el Tribunal).

Adicionalmente, el artículo primero contiene dos parágrafos que establecen lo

presupuestales a que haya lugar, en el marco de lo d ispuesto en el Decreto 417 de 2020” (Destaca el Tribunal).

Adicionalmente, el artículo primero contiene dos parágrafos que establecen lo siguiente:

“Parágrafo 1. Estos recursos solo pueden reorientarse para atender los gastos en materias de su competenci a, que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.

Parágrafo 2. Las facultades que se establecen en el present e artículo en ningún caso podrán extenderse a las rentas cuya destinación específica ha sido establecida por la Constitución Política.” (Negrillas propias).

En la parte considerativa de dicho decreto, el Gobierno Nacional manifestó en resumen lo siguiente:- Que a raíz de la pandemia era necesario que las entidades territoriales adopten medidas para contrarrestar los efectos negativos generados por el COVID -19, tanto en lo económico como en lo social y se mitiguen dichos efectos.

  • Que los motivos de la declaratoria de emergencia han afectado el mínimo vital de los hogares vulnerables y que por tanto, también era necesario adoptar medidas excepcionales para brindar apoyos económicos a la población desprotegida.
  • Que se identificaron limitaciones presupuestales de orden territorial que impedían la asignación eficiente y urgente de los recursos que se demandan por las condiciones actuales que dieron lugar al estado de emergencia y era necesaria una modificación normativa temporal para adoptar las medidas necesarias.
  • Que se requería modificar algunas destinaciones específicas dispuestas en leyes, ordenanzas y acuerdos para hacer frente a las necesidades derivadas de la

una modificación normativa temporal para adoptar las medidas necesarias.

  • Que se requería modificar algunas destinaciones específicas dispuestas en leyes, ordenanzas y acuerdos para hacer frente a las necesidades derivadas de la emergencia y que por ello, era necesario autorizar temporalmente a las entidades territoriales para que en el marco de su autonomía, puedan reorientar el destino de las rentas que por ley, ordenanza o acuerdo, tenían destinación específica, para poder disponer de las mismas, sin necesidad de acudir a las Asambleas

Departamentales o Concejos Municipales.

De otro lado, se tiene que la Corte Constitucional, mediante sentencia C -169 de junio 10 de 2020, encontró ajustado a la Constitución Política el Decreto 461 de 2020, veamos:

“En ese contexto, la habilitación conferida a gobernadores y alc aldes no se refiere a la expedición del presupuesto sino tan sólo a su modificación, la cual, evidentemente, sólo cabe respecto del presupuesto anual de la actual vigencia fiscal (2020).

No queda duda, entonces, que, durante los estados de excepción, el P residente, en desarrollo del Estado de Emergencia, puede facultar de manera específica a gobernadores y alcaldes para modificar el presupuesto de rentas y gastos de sus respectivas entidades territoriales, como ocurrió en este caso para atender la emergencia derivada de la pandemia, sin que se requiera para ello la aprobación previa de asambleas y concejos . Se trata de medidas excepcionales que se justifican a partir de los principios de la función administrativa de eficacia y celeridad (art. 209 C.P.), par a contribuir a los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.).

excepcionales que se justifican a partir de los principios de la función administrativa de eficacia y celeridad (art. 209 C.P.), par a contribuir a los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.).

Por lo anterior, declaró la constitucionalidad condicionada de la facultad de reorientación de rentas de destinación específica bajo el entendido de que sólo puede realizarse mediante la modif icación del presupuesto de la actual vigencia fiscal, sin que ello permita modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos de creación o modificación de tales rentas”.

Así, en la referida providencia la H. Corte resolvió lo siguiente:

“Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1 del Decreto Legislativo 461 de 2020, en el entendido de que la facultad para reorientar rentas de destinación específica: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos de creación o modificación de tales rentas, y (ii) sólo puede ejercerse mediante la modificación del presupuesto de la actual vigencia fiscal.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 2 del Decreto Legislativo 461 de 2020, en el entendi do de que la facultad para reducir las tarifasde los impuestos: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos que las fijaron, y (ii) dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal en caso de que no se señalare un término menor.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 3 del Decreto Legislativo 461 de 2020”.

siguiente vigencia fiscal en caso de que no se señalare un término menor.

Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 3 del Decreto Legislativo 461 de 2020”.

Así las cosas, en el Decreto Legislativo 461 del 22 de marzo de 2020, se facultó a los gobernadores y alcaldes para:

1. Modificar el presupuesto anual de la actual vigencia fiscal (2020).

2. Dicha modificación se refiere exclusivamente a las rentas de destinación específica.

3. La modificación no puede extenderse a las rentas de destinación específica constitucionales.

4. La modificación en el presupuesto debe orientarse a llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.

5. Los rubros deben contar con el certificado de disponibilidad presupuestal.

3.4.3. Rentas de destinación específica.

El artículo 359 de la Constitución Política establece que “no habrá rentas nacionales de destinación específica”, pero se exceptúan los siguientes casos:

“1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.

2. Las destinadas para inversión social.

3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.”

El artículo 350 Superior establece que la ley de apropiaciones debe tener un componente denominado gasto público social que ocupa las partidas de dicha naturaleza y que el gasto público social tiene prioridad sobr e cualquier otra

El artículo 350 Superior establece que la ley de apropiaciones debe tener un componente denominado gasto público social que ocupa las partidas de dicha naturaleza y que el gasto público social tiene prioridad sobr e cualquier otra asignación, salvo en los eventos de guerra exterior o por razones de seguridad social.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 1992 procuró definir el concepto de rentas de destinación específica en los siguientes términos:

“No hay tampoco definición legal de esta clase de rentas, por lo que habrá la oportunidad de acogerse a los criterios autorizados de las autoridades que manejan los temas fiscales y presupuestales, para tenerlos como punto de referencia en el caso presente.

En efecto, el Contralor General de la República al tratar de precisar una definición de Rentas de Destinación Específica dijo: "Las Rentas de Destinación Específica (RDE) propiamente dichas, podrían definirse (...) como aquellos impuestos, tasas, multas y rentas contractuales de índole nacional, de las cuales el Estado no puede disponer libremente, pues las normas legales han predeterminado que sean destinadas a fines específicos ; o, como lo hace el informe de la misión BIRD - WIESNER: la práctica de asignar la renta recibida por un impuesto individual a la financiación de una actividad gubernamental definida".

Se les ha denominado rentas atadas, y consisten en la técnica presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiación de una actividad gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto. La técnica hacendística,en términos generales, las repudia porque tales rentas le restan flexibilidad al presupuesto

determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiación

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