TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00562-00-(15-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00562-00-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de control: Control Inmediato de Legalidad (Art. 136 CPACA) Radicación: 52001-23-33-000-2020-00562-00
Actor: Municipio de Samaniego Acto administrativo: Decreto No. DA-2020-032 de 17 de abril de 2020
Sentencia No. D03-11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, quince (15) de marzo de dos mi veintiuno (2021)
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño , procede a ejercer el control inmediato de legalidad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, respecto del Decreto No. DA-2020-032 de 17 de abril de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN RECURSOS AL
PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO DE SAMANIEGO PARA LA VIGENCIA FISCAL
2020, DESTINADOS A LA ATENCION DE LA EMERGENCIA SOCIAL,
ECONOMICA Y AMBIENTAL DECLARADA POR MEDIO DEL DECRETO 417 DE
2020”.
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2° del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Alcalde del Municipio de Samaniego , remitió al Tribunal Administrativo de Nariño, el Decreto N° DA-2020-032 de 17 de abril de 2020 , para surtir control inmediato de legalidad.
2011, el Alcalde del Municipio de Samaniego , remitió al Tribunal Administrativo de Nariño, el Decreto N° DA-2020-032 de 17 de abril de 2020 , para surtir control inmediato de legalidad.
El expediente de control fue repartido por parte de la Oficina Judicial al Despacho del ponente para sustanciar el trámite respectivo2.
El Magistrado ponente profirió el auto a través del cual, se resolvió avocar el y demás actuaciones previstas en el artículo 136 del CPACA en concordancia con el artículo 185 ibídem.
Notificado el auto por el cual se avocó conocimiento, el Municipio de Samaniego, a través de su Alcalde, allegó copia de los documentos que le fueron requeridos, mismos que se relacionaron en el Decreto objeto de control: Balance de Tesorería Plan Territorial de Salud Pública con corte a 31 de Diciembre de 2019, Acuerdo Nº 1918 del 27 de noviembre de 2019, por el cual, se expide el Presupuesto de Rentas y Apropiaciones del Municipio para la vigencia fiscal 2020 ; Plan de Desarrollo Municipal, Marco Fiscal de Mediano Plazo 2019 -2029 e Informe Financiación del Plan de Desarrollo (Págs. 18-289 Archivo PDF - Expediente 2020-00562).
Con posterioridad y en atención al requerimiento efectuado por el Despacho del Magistrado sustanciador, el Alcalde del Municipio de Samaniego remitió certificación de disponibilidad de los recursos de salud pública disponibles para adicionar en el Presupuesto Municipal de Rentas y Apropiaciones de la vigencia fiscal 2020 (Págs. 294-295 Archivo PDF - Expediente 2020-00562).
certificación de disponibilidad de los recursos de salud pública disponibles para adicionar en el Presupuesto Municipal de Rentas y Apropiaciones de la vigencia fiscal 2020 (Págs. 294-295 Archivo PDF - Expediente 2020-00562).
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según acta individual de reparto, página 5 del expediente electrónico.El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto, en el cual, una vez examinado en su integridad el contenido del decreto objeto de control de legalidad, expedido por el Alcalde del Municipio de Samaniego (N), concluyó que el mismo se encuentra ajustado a derecho, pues argumentó que el mismo cumple con los requisitos formales y materiales que se predican de este tipo de actos administrativos (Págs. 298-314 Archivo PDF - Expediente 2020-00562).
Al presente proceso se le ha dado el trámite que corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Problemas Jurídicos.
¿El Decreto N° DA-2020-032 de 17 de abril de 2020 fue expedido por autoridad competente y con sujeción a los requisitos de forma y fondo?
¿Existe conexidad y proporcionalidad entre las medidas adoptadas en el Decreto N° DA-2020-032 de 17 de abril de 2020 y aquellas que fueron consagradas en los Decretos legislativos 512 y 538 de 2020, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto legislativo 417 de 2020?
Decretos legislativos 512 y 538 de 2020, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto legislativo 417 de 2020?
2.2. Tesis de la Sala.
La Sala encuentra que el Decreto N° DA-2020-032 de 17 de abril de 2020 fue expedido sin competencia, como quiera que para la fecha de su expedición las facultades que fueron conferidas a los gobernadores y alcaldes por el Decreto legislativo 512 de 2020 , ya habían fenecido ; por consiguiente, se declarará no ajustado a derecho.
III. ARGUMENTACIÓN.
3.1. Competencia.
Este Tribunal Administrativo es competente de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 151.14 del CPACA.
3.2. Análisis de fondo.
3.2.1. Definición, características y alcance del control inmediato de legalidad.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 instauró el control inmediato de legalidad como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de Decretos Legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades.
En cuanto a su procedencia, el artículo 136 del C.P.A.C.A. determina que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad. En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo término, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y, por último, que tengacomo fin desarrollar los Decretos Legislativos expedidos con base en los estados de excepción3.
En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo término, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y, por último, que tengacomo fin desarrollar los Decretos Legislativos expedidos con base en los estados de excepción3.
Así mismo, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, es posible identificar ciertos elementos que definen el control inmediato de legalidad. Estos son: i) integralidad; ii) autonomía; iii) oficiosidad; iv) causalidad normativa o conexidad; vii) proporcionalidad y, viii) necesidad4.
En relación a estos aspectos, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló:
- En razón de la integralidad se desatan dos aspectos a comprobar: el primero atinente al contenido del control y el segundo con relación al parámetro de revisión.
El primer aspecto, comporta una verificación en el cumplimiento de múltiples requisitos formales y materiales que deben satisfacer los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, como son los siguientes:
…la competencia para expedirlo , al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”5.
a) En este sentido, el contenido del control determina que el juicio de legalidad exija una confrontación normativa entre los decretos expedidos bajo el amparo de decretos
exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”5.
a) En este sentido, el contenido del control determina que el juicio de legalidad exija una confrontación normativa entre los decretos expedidos bajo el amparo de decretos legislativos, en una primera medida con los decretos de los que deriva normativamente y luego, en caso de requerirse, respecto de la totalidad del ordenamiento jurídico.
b) Bajo esta orientación, la Corporación ha señalado que la integralidad que se predica del control inmediato de legalidad no es asimilable a la que se deriva del juicio automático de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, pues “no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al «resto del ordenamiento jurídico»”6. De ahí que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad7.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia CA-023 del 21 de junio de 1999, C.P. Manuel Santiago Urueta
inmediato de legalidad7.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia CA-023 del 21 de junio de 1999, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. En este caso la Sala Plena declaró improcedente el estudio inmediato de legalidad sobre el Decreto 222 de 5 de febrero de 1999, por cuanto, no se trataba de un decreto expedido en desarrollo de decretos legislativo s al cobijo de una declaración de emergencia. En vez de ello, dicho decreto fue expedido con base en las facultades constitucionales del Presidente de la República y, en especial, a las que le confiere la Ley 4 de 1992. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA-011; C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 21 de junio de 1999, radicación número: CA-043. C.P. Daniel Suarez Hernández. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. CA011, CP. Ricardo Hoyos Duque; posición posteriormente reiterada en la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. Mauricio Torres Cue rvo, sentencia del 22 de febrero de 2011, exp.: 11001-03-15-000-2010-00452-00(CA). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, exp. 2010-00196-00, C.P. Ruth Stella Correa. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, sentencias CA -033 del 7 de febrero de 2000, C.P: Alier Eduardo
Ruth Stella Correa. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, sentencias CA -033 del 7 de febrero de 2000, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp. 2009-00549 del 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 2009 -00732 del 9 de diciembre de 2009, C.P. Enrique Gil Botero.ii) Del principio de autonomía se deriva que la competencia del Consejo de Estado no se encuentra supeditada, para entrar a conocer del asunto, de la p revia decisión de la Corte Constitucional sobre el decreto legislativo que fundamenta la medida examinada, “sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo, si ésta ya se profirió, o para cuando se profiera”8.
- Como control oficioso se señala que según el inc. 2º del art. 20 de la Ley 137 de 1994 las autoridades competentes que expidan las medidas administrativas sujetas a control de legalidad, las enviarán a la jurisdicción contenciosa administrativa, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. Quiso el legislador que el examen de legalidad no necesitara de la iniciativa de los particulares, aunque no la excluye 9; basta que las normas sean expedidas para que surja la competencia de esta jurisdicción y la obligación de la autoridad que las profiere de remitirlas a examen. Luego, si la autoridad ejecutiva incumple su deber legal de enviarlas a esta jurisdicción, dentro del término de las 48 horas siguientes a su expedición, el juez administrativo está facultado para asumir el examen de las mismas
enviarlas a esta jurisdicción, dentro del término de las 48 horas siguientes a su expedición, el juez administrativo está facultado para asumir el examen de las mismas en forma oficiosa o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona.
- La causalidad normativa o conexidad refiere dos aspectos: de un lado la relación entre los hechos que habilitan al gobierno a convertirse en legislador extraordinario y los motivos expuestos en la declaratoria del estado de excepción y , de otro, la verificación de la cadena de validez entre las distintas normas que se expiden para resolver las causas y/o neutralizar los efectos generados por la situación de anormalidad. El primero es una constatación que corresponde a la Corte Constitucional y el segundo, además, al Consejo de Estado, teniendo en cuenta el nivel de normas objeto de desarrollo. Como es sabido, corresponde a la Corte el control de conexidad de los decretos que desarrollan la declaratoria del estado de excepción y al máximo juez de lo contencioso administrativo el de los reglamentarios que a su turno desarrollan los primeros. No sobra agregar que el juicio de conexidad que en esta Corporación se realiza, se puede ver afectado por las decisiones de la Corte
Constitucional.
- El principio de proporcionalidad demanda al intérprete que en la valoración de las medidas excepcionales se verifique el carácter transitorio de las mismas y qué tan adecuadas, ajustadas y conformes resultaron para la obtención de los fines perseguidos con su implantación10. En opinión de la Corte Constitucional,
(…) busca que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados,
perseguidos con su implantación10. En opinión de la Corte Constitucional,
(…) busca que la medida no sólo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”11.
- Por último, el principio de necesidad pretende que las medidas tomadas por fuera de la normalidad surjan como herramientas indispensables para la superación del estado de crisis que se expone en la declaración del estado de excepción.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencias A-010 de enero 26 de 1999, C.P. Daniel Manrique Guzmán; CA-013 de 2 de febrero de 1999, C.P. Ricardo Hoyos Duque; CA -009 de 23 de febrero de 1999, C.P. Silvio Escudero Castro; CA-020 de 24 de agosto de 1999, C.P. Alberto Arango Mantilla. 9 Consejo De Estado, Sala Plena, sentencia del 7 de febrero de 2000, exp. CA-033, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 Los principios de proporcionalidad y necesidad fueron recogidos en la decisión del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. CA - 011, actor: Superintendencia Bancaria, demandado: circulares externas n.º 085 del 27 de noviembre de 199 8 y 002 de febrero 9 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria.
demandado: circulares externas n.º 085 del 27 de noviembre de 199 8 y 002 de febrero 9 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria. 11 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la sentencia C-403/10, M.P. María Victoria Calle Correa.En conclusión, los principios señalados: integralidad, aut onomía, oficiosidad, causalidad normativa o conexidad, proporcionalidad y necesidad han sido identificados y recogidos por esta Corporación como instrumentos que orientan el juicio que sobre los actos administrativos ha sido confiado a la Sala Plena Contenciosa en virtud del control inmediato de legalidad.” (Negrillas y subrayas propias).
Cabe señalar que aunque la citada jurisprudencia, no precisa detalladamente lo relativo a los aspectos formales, bien puede afirmarse de mano con la doctrina 12 sobre el tema que dicho ítem atiende a cuestiones, tales como: la competencia de la autoridad que lo emite, el nombre formal del acto, su número y fecha, la parte motiva y resolutiva.
Por su parte, el fondo o la materia de análisis, en este tipo de medio de control, atañe a la conexidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción.
3.2.2. Marco Normativo.
La Sala precisa que el marco normativo del acto revisado está delimitado por la Constitución Política, el Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico de Presupuestoy los Decretos legislativos 417, 512 y 538 de 2020.
3.2.2.1. De los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de
los Decretos legislativos 417, 512 y 538 de 2020.
3.2.2.1. De los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.
Mediante Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 , el Presidente de la República, en conjunto con sus Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dentro del territorio Nacional por el término de 30 días contados desde el día de su vigencia, es decir, desde la misma fecha de su expedición, según lo indica el artículo cuarto del mentado decreto.
El artículo 2 de dicha norma dispuso que el Gobierno Nacional ejercería las facultades del artículo 215 de la Carta Superior y las demás disposiciones que requiriera para conjurar la cr isis; y en el artículo 3 ejusdem se estableció que el Gobierno Nacional adoptaría mediante decretos legislativos todas las medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, como también las operaciones presupuestales necesarias para llevar a cabo dichas medidas.
Lo anterior, según se anotó en dicho decreto, se llevó a cabo en virtud del rápido brote del virus COVID-19 no solo a nivel mundial, sino también a nivel nacional, a tal punto que fue considerado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, constituyendo así una amenaza global a la salud pública.
En el acápite de “justificación de la declaratoria de Estado de Excepción”, el Gobierno Nacional indicó que la declaratoria de Estado de Emergencia era “necesaria por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los
En el acápite de “justificación de la declaratoria de Estado de Excepción”, el Gobierno Nacional indicó que la declaratoria de Estado de Emergencia era “necesaria por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 [...], la Ley 1122 de 2007 [...] la Ley 80 de 1993[...] recurrir a las facultades del Estado de emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 Debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la
12 RODRIGUEZ, Libardo, Derecho Administrativo General y colombiano, 14o edición, editorial Temis, pág. 294 y ss. 33.propagación y las medidas de contención decreta das por cada Estado para evitar una mayor propagación” (negrillas propias).
En relación con las medidas a tomar, según la parte motiva de dicho decreto, se encuentran, entre otras, la siguiente:
“Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia. (...)” (Subrayas propias).
Fue así como en desarrollo del Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 512 de 2020 “por el cual se autoriza temporalmente a los
Fue así como en desarrollo del Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 512 de 2020 “por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica ”, el cual se motivó en las siguientes circunstancias:
“Que se han identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden la asignación eficiente y urgente de los recursos que demandan las circunstancias señaladas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por lo que se hace necesario una modificación normativa de orden temporal mediante las medidas a que hace referencia el presente Decreto Legislativo.
Que dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas con la emergencia sanitaria, resulta necesario autorizar temporalmente a entidades que, en el marco de su autonomía, puedan realizar movimientos y presupuesta/es, incluida las adiciones presupuestales debidamente soportadas, de fo rma tal que puedan eficientemente de estos recursos con el objetivo la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
(…) Que ante la inmediatez con la que se requieren los recursos y la necesidad urgente de su ejecución, la flexibilización de estos requisitos en materia presupuestal es una herramienta indispensable y proporcional para contribuir con la adopción de las medidas para conjurar la crisis o impedir la extensión de los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que resulta necesaria la adopción de medidas de orden legislativo tendientes a fortalecer las facultades de las autoridades territoriales, con el fin de facilitar la
Económica, Social y Ecológica.
Que resulta necesaria la adopción de medidas de orden legislativo tendientes a fortalecer las facultades de las autoridades territoriales, con el fin de facilitar la atención e implementación de las medidas destinadas a prevenir y controlar la propagación del nuevo coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En este contexto, por medio del presente Decreto Legislativo se crea una medida de carácter temporal, actualmente inexistente en el ordenamiento jurídico, que permite a los gobernadores y alcaldes realizar operaciones presupuestales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para conjurar las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Socia y Ecológica, así como mitigar sus efectos.
Que las autorizaciones previstas en el presente Decreto Legislativo deben ejercerse por los gobernadores y alcaldes en observancia de los mandatos constitucionales, con el único objetivo de conjurar la inminente crisis e impedir la extensión de sus efectos, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 (…)”
En ese orden de ideas, el Decreto 512 de 2020 estipuló:“Artículo 1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Facúltese a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17de marzo de 2020.
Artículo 2. Temporalidad de las facultades. Las facultades otorgadas a los
sean necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17de marzo de 2020.
Artículo 2. Temporalidad de las facultades. Las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes en el presente Decreto Legislativo solo podrán ejercerse durante el término que dure la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”13 (Negrillas y subrayas propias)
A su turno, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del citado Decreto Legislativo 512 de 2020, considerando que, “…durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, en ejercicio de sus competencias legislativas extraordinarias, puede facultar a los gobernadores y alcaldes para modificar el presupuesto de las entidades territoriales a su cargo, a fin de que las entidades territoriales puedan arbitrar los recursos indispensables para atender la problemática surgida de la crisis que se deba enfrentar y sin que se requiera la previa autorización de las asambleas departamentales o de los concejos distritales o municipales, según sea el caso. Esta medida tiene sustento en los principios de celeridad y eficacia que, conforme el artículo 209 superior, guían el desarrollo de la función administrativa y, además, contribuye a la realización de los fines del Estado, prev istos en el artículo 2 de la Constitución”.14
Así mismo, dentro del marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se expidió el Decreto 538 de 2020 “por el cual se adoptan medidas en
Constitución”.14
Así mismo, dentro del marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se expidió el Decreto 538 de 2020 “por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” norma que a través de su art. 22 dispuso:
“Artículo 22. Uso de los recursos de las cuentas maestras de salud pública colectiva. Los saldos de las cuentas de salud pública colectiva existentes a 31 de diciembre 2019, podrán ser utilizados en la ejecución de las acciones de salud pública necesarias para la contención y efectos del Coronavirus COVID-19”
La norma en cita fue declarada exequible mediante Sentencia C – 252 de 2020.
3.2.3 De las adiciones presupuestales.
El Decreto 111 de 1996 establece que las entidades territoriales, al expedir las normas orgánicas de presupuesto, deben seguir las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas y condiciones de cada entidad territorial. En el evento de que esta no expida su norma de presupuesto, debe regirse por el estatuto en mención.
El artículo 79 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dispone:
13 Esta norma fue declarada exequible, véase boletín 093 de 2020 de la Corte Constitucional 14 Boletín N°. 93 del 18 de junio de 2020, de la Corte Constitucional. Se encuen tra en el siguiente
13 Esta norma fue declarada exequible, véase boletín 093 de 2020 de la Corte Constitucional 14 Boletín N°. 93 del 18 de junio de 2020, de la Corte Constitucional. Se encuen tra en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Por-COVID-19,-es-constitucional-quegobernadores-y-alcaldes-realicen-adiciones,-modificaciones,-traslados-y-dem%C3%A1soperaciones-presupuestales.-8934“Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones , para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes” (negrillas propias).
En el artículo 80 ejusdem se establece que el ejecutivo debe presentar proyectos sobre los traslados y créditos adicionales al presupuesto cuando sea necesario aumentar la cuantía de las apropiaciones que se autorizaron inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión.
En los artículos 81 y 82 se estipula que el Congreso no puede abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que se establezca de mane ra clara y precisa el recurso que sirve para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos del capital , salvo que se trate de créditos abiertos como contra créditos a la ley de apropiaciones, y que la disponibilidad de los ingresos debe estar certificada por el contador general, o en el caso de los establecimientos
de rentas y recursos del capital , salvo que se trate de créditos abiertos como contra créditos a la ley de apropiaciones, y que la disponibilidad de los ingresos debe estar certificada por el contador general, o en el caso de los establecimientos públicos, por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces.
Frente a lo que debe entenderse como adiciones presupuestales en los estados de excepción, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional ha clarificado, a este respecto, la distinción entre las operaciones presupuestales relacionadas con traslados de partidas y aquellas modificaciones que suponen una creación de créditos adicionales a los inicialmente previstos , como formas diversas de injerencia excepcional en la organización de los gastos públicos durante una vigencia fiscal, por parte del Presidente de la República.
La generación de créditos adicionales a los inicia lmente incorporados en el presupuesto implica nuevas apropiaciones, que se abren en el curso de la correspondiente vigencia, con posterioridad a la expedición y liquidación del presupuesto. Tales adiciones dan lugar a nuevas rentas que, a su vez y en la misma proporción, se contabilizan en el presupuesto, como las derivadas de la emisión de bonos o de nuevos tributos [...]” 15 (Destaca la Sala).
Ajustando las normas y la jurisprudencia antes citada a las entidades territoriales, es acertado señalar que las adiciones presupuestales, son una forma de modificación al presupuesto de ingresos y gastos, mediante las cuales, se incorporan recursos que en inicio no fueron contemplados en el presupuesto aprobado inicialmente por el Co
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