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TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00806-00-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00806-00-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares/ obligación de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento/ señalización de los productos gravados con dicho impuesto

En este orden de ideas, una vez conocida la postura de la parte actora y contrastándola con las disposiciones de la norma presuntamente desconocida, estima esta Sala y concuerda a su vez con los argumentos esgrimidos en el concepto rendido por el Ministerio Público, en que si bien es cierto, el artículo citado prohibió a las Asambleas Departamentales la reglamentación sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es el artículo 218 de la misma Ley, el que faculta a estos entes para la adopción de mecanismos de marcación o señalización de los productos gravados con el impuesto al consumo, que como pudo establecerse en acápites anteriores, lejos de considerarse como un ejercicio de reglamentación del mencionado impuesto, tiene como finalidad garantizar el control y trazabilidad de las mercancías.

(…) No obstante, encuentra la Sala que el título que identifica al mencionado Capítulo reza textualmente “DISPOSICIONES COMÚNES AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES , VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO ”, del cual es posible establecer que si bien los productos que aduce la parte demandante (cervezas, sifones, refajos y mezclas, de origen nacional o extranjero), no se encuentran taxativamente definidos en su redacción, en el encabezamiento se incluye la expresión “Similares”, que a juicio de

sifones, refajos y mezclas, de origen nacional o extranjero), no se encuentran taxativamente definidos en su redacción, en el encabezamiento se incluye la expresión “Similares”, que a juicio de esta Judicatura incluye y aborda además todas aquellas mercancías relacionadas con bebidas alcohólicas gravadas con el impuesto al consumo, por lo que resulta apenas lógico deducir que también se encuentran incorporados los productos referidos, y por lo tanto, la facultad otorgada a las entidades de elección popular departamentales, para exigir la señalización de los mismos, resulta también aplicable para aquellos.

(…) La señalización de los productos gravados con el impuesto al consumo es un mecanismo que se establece para controlar su comercialización en el Departamento respectivo.

Por consiguiente, se infiere del estudio que a ntecede, que la Asamblea Departamental de Nariño, no carecía de competencia para expedir el acto administrativo demandado, y que al dictarlo, no desconoció, a términos de la demanda, lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, en lo que tenía que ver con el establecimiento de sistemas de señalización territoriales para los productos destinados al consumo en el territorio departamental, pues como se logró establecer del análisis efectuado al primer cargo, la facultad otorgada por el articulado referido, no entraña potestades de reglamentación, sino de control o fiscalización de productos.

Así entonces, la decisión contenida en el artículo 121 de la Ordenanza 028 de 2010, consistente en ordenar la señalización de los productos gravados con el impu esto al consumo o participación económica, que se consuman en el Departamento de Nariño, fue proferida en legal forma, pues el

ordenar la señalización de los productos gravados con el impu esto al consumo o participación económica, que se consuman en el Departamento de Nariño, fue proferida en legal forma, pues el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, permite en forma expresa, que las entidades territoriales establezcan mediante acto administrativo, la obligación de señalizar dichos productos con el fin de ejercer el control de su comercialización en la jurisdicción correspondiente, mientras se reglamenta el sistema único de señalización a nivel nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2020 – 00806 00

DEMANDANTE: CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE NARIÑO

Atendiendo las nuevas disposiciones procedimentales señaladas en la Ley 2080 de 2021, procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, a proferir sentencia anticipada en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA, identificada con la cédula de ciudadanía n° 52.338.334 expedida en Bogotá (C), actuando en nombre

I. ANTECEDENTES

1. La señora CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA, identificada con la cédula de ciudadanía n° 52.338.334 expedida en Bogotá (C), actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, para que con citación y audiencia del Ministerio Público en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las

siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“Que se decrete la legalidad condicionada del artículo 121 de la Ordenanza 028 de 2010, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño, en el entendido que la obligación de señalización no puede extenderse a las cervezas, sifones, refajos y mezclas, nacionales o extranjeras.”

2. La causa petendi invocada por la parte demandante , se sintetiza en los

siguientes términos:

3. Refiere que, la Asamblea Departamental de Nariño, expidió la Ordenanza n° 028 del 21 de diciembre de 2010, “Por la cual se establece el Estatuto Tributario del Departamento de Nariño ”, en cuyo artículo 121 del Capítulo IV del Libro

Segundo, dispuso textualmente:

“LIBRO SEGUNDO

IMPUESTOS DEPARTAMENTALES

CAPITULO IV2

S E N T E N C I A CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO RADICACIÓN N° 2020 – 00806

DISPOSICIONES COMUNES A LA PARTICIPACIÓN, IMPUESTO AL

S E N T E N C I A CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO RADICACIÓN N° 2020 – 00806

DISPOSICIONES COMUNES A LA PARTICIPACIÓN, IMPUESTO AL

CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES, CIGARRILLO

Y TABACO ELABORADO, CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS

DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO

ARTÍCULO 121. - SEÑALIZACION. Los productores, importadores y distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo o participación económica, están obligados a señalizar los productos destinados al consumo en el Departamento de Nariño, con el instrumento de señalización adoptado, que para tal efecto determine la Secretaria de Hacienda Departamental.

PARAGRAFO 1°. - Los responsables señalizarán los productos en sus bodegas dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la entrega del elemento de señalización, so pena de ser aprehendidos y decomisados. Sólo los productos señalizados podrán consumirse o comercializarse dentro del territorio rentístico de Nariño.

PARAGRAFO 2°. - Para la señalización de los productos sujetos de impuesto al consumo o participación, producidos o distribuidos directamente por el Departamento de Nariño, la Secretaría de Hacienda mediante acto administrativo establecerá su procedimiento.

PARAGRAFO 3°.- Todos los licores, vinos, aperitivos y similares destinados a la exportación y zonas libres y especiales, deberán llevar grabado en un lugar

establecerá su procedimiento.

PARAGRAFO 3°.- Todos los licores, vinos, aperitivos y similares destinados a la exportación y zonas libres y especiales, deberán llevar grabado en un lugar visible del envase o la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.

PARÁGRAFO 4°.- La Secretaría de Hacienda se abstendrá de hacer entrega de instrumentos de señalización, a los contribuyentes morosos de impuesto al consumo.”

4. Como causa petendi e xpresa que, la norma del acto administrativ o demandado, fue expedida infringiendo las normas en que debía fundarse, toda vez que desconoció el marco normativo constituido por la Ley 223 de 1995, en los capítulos que regulan el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cigarrillo y tabaco elaborado, y de cervezas, sifones, refajos y mezclas; así las cosas, considera que a la expedición del artículo 121 de la Ordenanza 028 de 2010, le subyacen dos de las tres hipótesis de disconformidad que ha desarrollado el Consejo de Estado al respecto, esto es, por un lado, la falta de aplicación de una norma y por otro, la interpretación errónea de una norma.

5. Respecto al primer supuesto, considera que la norma controvertida, contraría los postulados del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, el cual establece que el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, por lo tanto, estos deben atender de manera estrict a los

que el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, por lo tanto, estos deben atender de manera estrict a los mandatos de la normatividad nacional para la administración, control y recaudo del impuesto, sin que les sea dado adoptar reglamentaciones de manera discrecional.

6. Añade que, de la revisión del Capítulo VII “ Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos” de la Ley 223 de 1995, que comprende los artículos 185 a 201; así como del Capítulo XI “ Disposición común al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado” de la Ley 223 de 1995 que comprende los artículos 224 y 225, no se evidencia la existencia de la obligación para los productores, importadores o distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas, de origen nacional o extranjero, de señalizar tales productos, como tampoco se evidencia la existencia de facultad alguna en cabeza de los3

S E N T E N C I A CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO RADICACIÓN N° 2020 – 00806 sujetos activos del impuesto de establecer a motu proprio la obligación de señalizar esos productos.

7. Respecto al segundo cargo, puntualiza que conforme al artículo 218 de la norma referida, el establecimiento de la obligación de señalizar recae sobre aquellos

esos productos.

7. Respecto al segundo cargo, puntualiza que conforme al artículo 218 de la norma referida, el establecimiento de la obligación de señalizar recae sobre aquellos productos gravados con el impuesto al consumo de qué trata el capítulo del que hace parte el artículo 218, esto es, el Capítulo X de la Ley 223 de 1995 denominado “Disposiciones comunes al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado”, de tal manera que, resulta claro que el legislador no facultó a los departamentos ni al Distrito Capital para hacer obligatoria la señalización de las cervezas, sifones, refajos y mezclas.

8. Finalmente, precisó que cuando la Asamblea Departamental de Nariño en el artículo 121 de la Ordenanza 028 de 2010, estableció para los productores, importadores y distribuidores de “ productos gravados con el impuesto al consumo o participación económica” (en los que se incluyen las cervezas, sifones, refajos y mezclas), la obligación de “ señalizar los productos destinados al cons umo en el Departamento de Nariño, con el instrumento de señalización adoptado, que para tal efecto determine la Secretaria de Hacienda Departamental ”, lo hizo con infracción de las normas en que debía fundarse y con carencia absoluta de competencia en lo que respecta a las cervezas, sifones, refajos y mezclas, lo que claramente vicia de nulidad la precitada norma y hace procedente declarar su legalidad condicionada.

II. TRÁMITE PROCESAL PREVIO A LA SENTENCIA ANTICIPADA

nulidad la precitada norma y hace procedente declarar su legalidad condicionada.

II. TRÁMITE PROCESAL PREVIO A LA SENTENCIA ANTICIPADA

9. La demanda se presentó el 06 de julio de 2020 y, correspondió por reparto al despacho en cabeza de la H. señora Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón1, quien m ediante proveído del 19 de octubre de 2020 , se inadmitió la demanda2, cuyas falencias fueron debidamente subsanadas dent ro del término concedido, siendo admitida el 13 de abril de 2021 y se ordenó notificar a los sujetos procesales3. La apoderada judicial del Departamento de Nariño contestó la demanda4.

10. A través de auto de 15 de septiembre de 2021, bajo disposición del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se introdujo el artículo 182A, se decidió que se dictaría SENTENCIA ANTICIPADA 5 al percatarse que únicamente se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento, en la misma providencia se corrió traslado a las partes, para que present aran sus alegatos de conclusión.

11. Entre el 24 de septiembre y el 07 de octubre de 2021, se corrió traslado para que las partes presenten sus alegaciones finales y, para que la señora Agente del Ministerio Público , rindiera su concepto. En el término concedido, la parte demandante, y la apoderada judicial de la entidad demandada, presentaron sus

para que las partes presenten sus alegaciones finales y, para que la señora Agente del Ministerio Público , rindiera su concepto. En el término concedido, la parte demandante, y la apoderada judicial de la entidad demandada, presentaron sus alegaciones finales y, la señora agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo.

1 Expediente digital, archivo 03. 2 Expediente digital, archivo 04. 3 Expediente digital, archivo 17. 4 Expediente digital, archivo 29. 5 Expediente digital, archivo 46.4

S E N T E N C I A CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO RADICACIÓN N° 2020 – 00806

12. Mediante proveído del 19 de febrero de 2024 6, la H. señora Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, el cual fue resuelto y aceptado mediante auto del 22 de marzo de 20247, correspondiendo su conocimiento a este Despacho judicial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

13. La apoderada judicial del ente territorial , sustentó entre otros aspectos, que el acto administrativo cuya nulidad se deprec a, no transgrede norma Superior alguna, pues su expedición se hizo con base en las disposiciones consagradas en los artículos 19 3 y 218 de la Ley 223 de 1995, al tratarse de productos que se encuentran gravados con el impuesto al consumo en el D epartamento y que incluyen los licores, cigarrillos y cerveza, nacionales y extranjeras, productos que tienen un aporte significativo en lo s ingresos territoriales vía impositiva y que

encuentran gravados con el impuesto al consumo en el D epartamento y que incluyen los licores, cigarrillos y cerveza, nacionales y extranjeras, productos que tienen un aporte significativo en lo s ingresos territoriales vía impositiva y que fortalece las finanzas y el desarrollo de programas sociales en las jurisdicciones departamentales.

14. Por otra parte, es la misma Ley 223 de 1995 , la que autorizó a los departamentos el de adelantar el control, los procesos de fiscalización, la liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo del impuesto al consumo o participación económica, y fu e en virtud a estas facultades que el artículo 121 del acto demandado, dispuso la señalización de los producto s gravados con este, entre ellos, la cerveza, como un mecanismo de control que permite realizar la trazabilidad del producto dentro del Departamento, determinar el consumo y la correcta declaración del impuesto en los respectivos periodos gravables y de es ta manera proteger sus rentas.

15. De igual manera, en virtud al principio de autonomía de las entidades territoriales, consagrado en los artículos 287, 300 - 49 y 313 - 410 de la Constitución Política, son las Asambleas Departamentales, las llamadas a determinar los elementos de los tributos, cuya creación autoriza la Ley, por lo tanto dicha competencia recae en los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes, así las cosas, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y para el caso en estudio, acogiendo lo establecido por la Ley 233 de 1995, el Departamento de Nariño,

así las cosas, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y para el caso en estudio, acogiendo lo establecido por la Ley 233 de 1995, el Departamento de Nariño, estableció la señalización de los productos sujetos a impuesto al consumo, entre ellos la cerveza, sifones, refajos y mezclas, como un mecanismo de control de esta renta departamental.

16. Finalmente, dispuso que la obligación impuesta a los productores e importadores de señalizar los productos sujetos al impuesto al consumo o participación, destinados al consumo en el territorio del Departamento de Nariño, obedece a las disposiciones del artículo 218 de la Ley 223 de 1995, como una herramienta de control utilizada por la administración, con el propósito de lograr un manejo más eficiente y adecuado de una de sus rentas, y así poder destinar los recursos obtenidos en los sectores que determina la Constitución y la Ley, esto es, para la prestación de los servicios de salud en el Departamento.

17. Incluso, la determinación asumida por el ente territorial mediante la norma demandada, obedece a otra serie de postulados normativos expedidos a niv el nacional, con el fin de lograr el control correspondiente a la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo, como es el caso del parágrafo 4, artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, sobre el

6 SAMAI, archivo digital 17. 7 SAMAI, archivo digital 21.5

S E N T E N C I A

CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO

6 SAMAI, archivo digital 17. 7 SAMAI, archivo digital 21.5

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Sistema Único Nacional de Información y Rastreo SUNIR, así como el artículo 57 de la Ley 1111 de 2006, que estableció como obligación para los entes territoriales la aplicación y uso de las tecnologías de la información, en los siguientes términos: “Los sujetos activos deberán establecer la obligación a los sujetos pasivos del uso de tecnologías de señalización para el control, que permitan garantizar el pago de los impuestos”.

18. Formuló como excepción de mérito la que denominó: “ Inexistencia de nulidad de los actos administrativos demandados por haberse expedido y notificado en debida forma siguiendo los procedimientos legales e inexistencia de las causales de nulidad establecidas en las normas vigentes”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. PARTE DEMANDANTE8

19. Re calcó en su integridad los argumentos expuestos en el libelo introductor, señalando que es evidente que la Asamblea Departamental de Nariño, al expedir el artículo 121 de la Ordenanza n° 028 de 2010, desconoció abiertamente la prohibición establecida en el artículo 193 de la Ley 223 de 1995, pues por su intermedio se arrogó facultades que la mencionada Ley, no le otorgó. Así mismo, dio una interpretación indebida al artículo 218 ibídem, al extender a las cervezas,

intermedio se arrogó facultades que la mencionada Ley, no le otorgó. Así mismo, dio una interpretación indebida al artículo 218 ibídem, al extender a las cervezas, sifones, refajos y mezclas, una oblig ación de señalización que sólo se predica de los licores, vinos, aperitivos y similares, y a los cigarrillos y tabaco elaborado.

20. Reiteró que, no le asiste razón al ente territorial cuando pretende arropar de legalidad la norma demandada bajo el argume nto de que se trata de una renta destinada a la salud, o una medida de fiscalización del impuesto, pues tales argumentos no legitiman a la Asamblea Departamental para imponer motu proprio obligaciones a los responsables del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, pues se trata de una renta nacional cedida, respecto de la cual el único legitimado para imponer obligaciones o regular sus elementos es el legislador.

B. PARTE DEMANDADA9

21. La apoderada legal del Departamento de Nariño, fue enfática en señalar que el acto acusado se encuentra debidamente motivado y es congruente con las previsiones legales; en otras palabras, se sustenta jurídicamente con base en lo refrendado por la Ley 223 de 1995, que dispone la facultad de los sujetos ac tivos del impuesto al consumo, para imponer a los productores e importadores la obligación de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento, así como, por las facultades de control y fiscalización otorgadas al ente territorial por la misma normatividad, estableciendo la señalización como un mecanismo de control que permite realizar la trazabilidad del producto dentro del Departamento,

así como, por las facultades de control y fiscalización otorgadas al ente territorial por la misma normatividad, estableciendo la señalización como un mecanismo de control que permite realizar la trazabilidad del producto dentro del Departamento, determinar el consumo y la correcta declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, mezclas y refajos de origen nacional, en los respectivos periodos gravables y de esta manera proteger sus rentas.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

8 Expediente digital, archivo 50. 9 Expediente digital, archivo 52.6

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22. La señora Agente del Ministerio Público fue del criterio que se deben negar las pretensiones de la demanda, como quiera la parte actora no demostró que el acto administrativo acusado se encuentre incurso en alguna causal de nulidad. Lo anterior por cuanto de un lado si bien, el artículo 193 de la Ley 223 de 1995, prohibió a los entes subnacionales la reglamentación sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, s í les otorgó en el artículo 218 del mismo compendio normativo, la facultad de imposición de mecanismos de marcación de productos objeto del impuesto al consumo, que tienen por objeto el control de éstos, mediante la trazabilidad de las mercancías.

23. Agregó que, en lo que corresponde al artículo 193 de la Ley 223 de 1995,

objeto del impuesto al consumo, que tienen por objeto el control de éstos, mediante la trazabilidad de las mercancías.

23. Agregó que, en lo que corresponde al artículo 193 de la Ley 223 de 1995, no le asiste razón a la actora, por cuanto el artículo 121 del acto administrativo demandado, al ejercer la facultad de imponer un sistema de señalización y rastreo de productos de origen nacional o extranjero, con el fin de evitar la evasión y el contrabando, potestad contemplada en el artículo 2018 ibídem, no está reglamentado el impuesto al consumo de qué trata la Ley 223 de 1995.

24. Finalmente, sostuvo que si bien el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, fue subrogado por el parágrafo 3º del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, esta última norma fue posteriormente derogada a su vez por el artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 2019. De tal manera, que la facultad de imposición de mecanis mos de marcación de productos objeto del impuesto al consumo, que tienen por objeto el control de éstos por parte de las entidades territoriales mediante la trazabilidad de las mercancías, contemplada en el artículo 218 referido, se encuentra vigente.

25. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la controversia previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

26. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 152-1 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el presente

1. COMPETENCIA

26. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 152-1 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto, toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad simple contra acto administrativo de carácter general, en primera instancia ; y adicionalmente, bajo la aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se introdujo el artículo 182A10, resulta procedente emplear la figura de la sentencia anticipada, dentro del asunto de la referencia.

2. TEMA PRINCIPAL

10 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

(…)

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)7

S E N T E N C I A

juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)7

S E N T E N C I A CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO RADICACIÓN N° 2020 – 00806

27. Control de legalidad de actos administrativos de carácter general.

3. PROBLEMA JURÍDICO

¿Debe declararse la nulidad condicionada del acto administrativo contenido en el artículo 121 de la Ordenanza n° 028 de 2010, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y con carencia absoluta de competencia, en lo que respecta a la señalización de cervezas, sif ones, refajos y mezclas de origen nacional o extranjero?

4. TESIS DE LA SALA

28. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, habida consideración que no se probó que el artículo 121 de la Ordenanza n° 028 de 2010, expedida por la Asamblea Departamental de Nariño , haya nacido a la vida jurídica con infracción de las normas en que debía fundarse y en forma irregular, con falta de competencia para su promulgación .

29. Lo anterior por cuanto se logró demostrar que la medida adoptada en el acto administrativo censurado, consistente en ordenar la señalización de los productos gravados con el impuesto al consumo o participación económica, que se consuman en el Departamento de Nariño, fue proferida en legal forma, obedeciendo

acto administrativo censurado, consistente en ordenar la señalización de los productos gravados con el impuesto al consumo o participación económica, que se consuman en el Departamento de Nariño, fue proferida en legal forma, obedeciendo los postulados normativos vigentes para la fecha de su expedición, pues el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, permite en forma expresa, que las entidades territoriales establezcan mediante acto administrativo, la obligación de señalizar di chos productos con el fin de ejercer el control de su comercialización en la jurisdicción correspondiente.

30. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

31. Conocida la tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 2 30 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principi os generales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – NATURALEZA

JURÍDICA11

11 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejero ponente: Carlos

5.1. MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – NATURALEZA

JURÍDICA11

11 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 08001-23-31000-2004-02127-02 (44571).8

S E N T E N C I A CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO RADICACIÓN N° 2020 – 00806 “La acción de nulidad es de naturaleza objetiva, pública y po pular. Por medio de ella, cualquier persona (directamente o por intermedio de apoderado) puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la anulación de un acto administrativo, siempre y cuando se encuentre incurso en alguna de las causales de nulidad establecidas en la ley.

Se califica de objetiva en la medida en que, a través de su ejercicio, sólo se puede obtener la preservación del ordenamiento jurídico; por tanto, implica el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a r establecer la juridicidad, en aras del interés general y del principio de legalidad.

Lo objetivo de la acción implica, así m

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