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TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00873-00.-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00873-00.-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de control: Acción popular.

Radicación: 52001233300020200087300.

Accionante: Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer.

Accionado: Departamento del Putumayo y otros.

Temas: Consulta previa – afectación directa

Decisión: Niega.

Primera instancia Sentencia No. D003-13-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)2

I.- ASUNTO

Procede, el Tribunal Administrativo de Nariño, a proferir sentencia en primera instancia dentro de la acción popular signada con el número de radicación 52001 -23-33-0002020-00873-00.

II.- ANTECEDENTES

1. ACCIÓN POPULAR (pdf 1, expediente digital, índice 9)

1 Posesionada el 3 de julio de 2018. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020,

PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos ordinarios. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Admi nistrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021, siendo indispensable la digitalizaci ón de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Medio de control: Acción popular.

Radicación: 5200123330002020087300.

Accionante: Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer Accionado: Ecopetrol y otros

2 La comunidad indígena Telar Luz del Amanecer y su Gobernador José Remigio Cuaran Perenguez presentaron acción popular en contra empresas contratistas de ECOPETROL S.A., a saber: BAKER HUGHES Colombia, Weatherford Colombia

2 La comunidad indígena Telar Luz del Amanecer y su Gobernador José Remigio Cuaran Perenguez presentaron acción popular en contra empresas contratistas de ECOPETROL S.A., a saber: BAKER HUGHES Colombia, Weatherford Colombia Limited, TGT Gammas SAS, FEPCO SAS, TUCKER ENERGY SERVICES SA, Nabors Drilling International Limited Bermuda, JAM Ingeniería y Medio Ambiente SAS, Reservoir Group Sets Coring, Halliburton Latín América S.R.L. Sucursal Colombia, Schlumberger Sunerco SA, Ulterra Latín América Sucursal Colombia, Nov Downhole De Colombia, Transquintal SAS.; así mismo, dirigieron el medio de control en contra del Ministerio del Interior -Direcciones de Asuntos Indígenas, Ministerio del InteriorDirección de Consulta Previa, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibles, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia CORPOAM AZONIA, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Gobernación del Putumayo y Alcaldías del Valle del Guamuez y Orito - Departamento del Putumayo, esto con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicitamos al señor Juez, se protejan nuestros derechos e interés colectivo que son: derecho al goce de un ambiente sano, derecho a la identidad cultural, derecho a la protección de sitios sagrados, derecho a la participación en la utilización, explotación y conservación de los recursos naturales renovables existentes en el territorio, derecho a los recursos naturales y del subsuelo, derecho a la vida digna por falta de garantías de seguridad y prevención de desastres y accidentes antrópicos previsibles, derecho a la

renovables existentes en el territorio, derecho a los recursos naturales y del subsuelo, derecho a la vida digna por falta de garantías de seguridad y prevención de desastres y accidentes antrópicos previsibles, derecho a la integridad personal, participación, territorio, libre desarrollo de la personalidad, libre determinación compatible con nuestros derechos a la identidad cultural y derecho a la consulta previa. Se protejan de manera especial todos estos derechos en favor de nuestros niños y niñas; siendo necesario y urgente se ordene la CONSULTA PREVIA CON NUESTRA COMUNIDAD INDIGENA, cuyos fundamentos legales ya se sustentó.

SEGUNDO: Hasta mientras tanto no se garanticen los derechos fundamentales de nuestros niños, niñas y los todos nuestros derechos, y la CONSULTA PREVIA se suspenda el uso de la vía carreteable: La Hormiga - Inspección El Placer - Sector Las Brisas-Siberia Orito, por parte de las empresas contratistas del orden nacional y/o internacional de ECOPETROL S.A.Medio de control: Acción popular.

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Accionante: Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer Accionado: Ecopetrol y otros

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TERCERO: Ordenar a las Defenso ría del Pueblo y a la Personería Municipal del Valle del Guamuez que en cumplimiento de su misión primigenia de velar por la protección y garantía de los derechos humanos, revise, analice y haga las respectivas observaciones y recomendaciones a la Resoluci ón que Autoriza el uso de la vía carreteable La Hormiga - Inspección El PlacerSector Las Brisas - Siberia Orito, por parte de ECOPETROL SA y sus empresas contratistas, la cual debió ser expedida por la entidad competente.

Autoriza el uso de la vía carreteable La Hormiga - Inspección El PlacerSector Las Brisas - Siberia Orito, por parte de ECOPETROL SA y sus empresas contratistas, la cual debió ser expedida por la entidad competente.

CUARTO: Que se ordene al Minister io del Interior - ANLA - Agencia Nacional de Licencias Ambientales que las empresas BAKER HUGHES Colombia,

Weatherford Colombia Limited, TGT Gammas SAS, FEPCO SAS, TUCKER ENERGY SERVICES SA, Nabors Drilling International Limited Bermuda, JAM Ingeniería y M edio Ambiente SAS, Reservoir Group Sets Coring, Halliburton Latín América S.R.L. Sucursal Colombia, Schlumberger Sunerco SA, Ulterra Latín América Sucursal Colombia, NOV DOWNHOLE DE COLOMBIA Y TRANSQUINTAL SAS; supervisadas y vigiladas por ECOPETROL y el estado, se ordene la CONSULTA PREVIA y se reconozca a la Comunidad Indígena Telar Luz del Amanecer - Pueblo Pastos, todos los derechos inherentes como son: Que se contrate a los miembros de su comunidad la mano de obra no calificada del cien por ciento (100 %) y mano de obra calificada mínimo el 40 por ciento (40%), así como también el porcentaje sobre los valores totales de la perforación que corresponden mínimo al uno por ciento (1%) con el fin que nuestra comunidad pueda tener derecho al trabajo de sus aso ciados y a los recursos para poder realizar obras en salud, vías, educación entre otros, derechos que a otras comunidades afros e indígenas les han reconocido como es de público conocimiento, dejando CONSTANCIA que nuestra comunidad heredera de un Título - Colonial Escritura Publica 509 de 1.906, sobre el área donde actualmente se está realizando obras producción, perforación y transporte de hidrocarburos.”

CONSTANCIA que nuestra comunidad heredera de un Título - Colonial Escritura Publica 509 de 1.906, sobre el área donde actualmente se está realizando obras producción, perforación y transporte de hidrocarburos.” (Destaca la Sala). Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: La Comunidad Indígena Telar Luz del Amanecer – Pueblo Pastos es heredera de una parte del territorio sagrado escriturado con el Título 5098 del 13 de enero de 1906 ubicado en el Municipio de Orito y Municipio Valle del Guamuez.Medio de control: Acción popular.

Radicación: 5200123330002020087300.

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4 Agregó que, a mediados de 2018, el puente ubicado sobre el río Guamuez, a la altura de la vereda Floresta - Municipio de Orito, se deterioró por lo que las autoridades Municipales decidieron suspender el uso, finalmente el puente colapsó, razón por la cual se utilizó la vía carreteable La Hormiga-El Placer -Las Brisas-Siberia-Orito. Ecopetrol S.A. y sus empresas contratistas también estaban utilizando esta vía para el tránsito de vehículos de carga liviana y pesada, omitiendo que a lo largo de la vía se encuentran familias de la Comunidad Indígena Telar de Luz del Amanecer, quienes se han visto afectadas por esa situación, en tanto el paso esporádico de camionetas de trasporte público, motocicletas y personas a pie no puede equipararse a l paso permanente de vehículos de las empresas petroleras de carga liviana y pesada.

se han visto afectadas por esa situación, en tanto el paso esporádico de camionetas de trasporte público, motocicletas y personas a pie no puede equipararse a l paso permanente de vehículos de las empresas petroleras de carga liviana y pesada. Señaló que el 14 de marzo de 2019, la Comunidad Indígena Telar Luz del Amanecer informó a Ecopetrol S.A. que el paso de vehículos de carga liviana y pesada por la vía alternativa, generaba afectaciones a la comunidad, razón por la cual, el 12 de abril de 2019 se realizó una reunión entre funcionarios de Ecopetrol y las autoridades tradicionales de la Colectividad, oportunidad en la que sus representantes dieron a conocer l o pertinente , así mismo, se solicitó a Ecopetrol programar una minga de pensamiento para darles a conocer los impactos y perjuicios que estaban generando el transitar de los vehículos por el territorio sagrado que finalmente se adelantó el 8 de junio de 2019. Los efectos perversos de l paso de los vehículos de carga liviana y pesada de las empresas petroleras, se resumen en: - Se dificulta la circulación de los miembros de la comunidad, en especial, niños y niñas y adultos mayores quienes deben caminar o conducir en medio del paso continuo de vehículos de icarga liviana y pesada de ECOPETROL SA. y empresas contratistas. - El ruido que producen los vehículos de carga liviana y pesada afecta la audición y la concentración de las personas, particularmente de los niños y niñas, cuyas escuelas se ubican sobre la vía. - El polvo o material particulado incide en la respiración, así mismo, impacta a viviendas, animales y plantas que, ahora permanecen llenas de polvo.

escuelas se ubican sobre la vía. - El polvo o material particulado incide en la respiración, así mismo, impacta a viviendas, animales y plantas que, ahora permanecen llenas de polvo. - Se perturba territorio sagrado en el que descansan sus ancestros espirituales mayores al igual que la pacha mama, el aire, la montaña, el agua. En el mismo plano, menciona que los taitas médicos ancestrales tradicionales tienenMedio de control: Acción popular.

Radicación: 5200123330002020087300.

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5 dificultades para realizar las actividades espirituales, desestabilizando la armonía en la zona. En lo que respecta a la consulta previa, se expuso que la comunidad indígena realizó las respectivas gestiones para citar a las instituciones, convocó al Ministerio del InteriorDirección de Consulta Previa, del cual se delegaron dos funcionarios y se concertó que la a ctividad se realizaría el 18 de julio de 2019, también se solicitó el acompañamiento de la personería Municipal de Valle del Guamuez, Defensoría del Pueblo Regional Putumayo y ONU derechos humanos. El día 18 de julio de 2019, se realizó otra minga de pens amiento con la participación de Ecopetrol SA, Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa, Personería Municipal - Valle del Guamuez y ONU Derechos Humanos en la que se acordó que la cartera emitiría un concepto en el término de 15 días y sería entregado a la Comunidad Indígena Telar de Luz del Amanecer y a Ecopetrol S.A, y que con base a ese concepto

cartera emitiría un concepto en el término de 15 días y sería entregado a la Comunidad Indígena Telar de Luz del Amanecer y a Ecopetrol S.A, y que con base a ese concepto Ecopetrol S.A. Informaría a la Comunidad de las acciones a seguir , no obstante, no fue remitido. A finales de 2019, Ecopetrol S.A. ya conociendo so bre la comunidad indígena y sin obtener su consentimiento dieron inicio al paso de un taladro de perforación y maquinaria pesada por el territorio sagrado, vulnerando así, sus derechos fundamentales, circunstancia que abrió paso a una acción de tutela en contra de Ecopetrol y empresas contratistas que culminó con fallo del 14 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez, en la cual resuelve, declararla improcedente la acción de tutela y se establece que la vía para la reclamación es la acción popular. En etapa de alegatos, no presentó pronunciamiento.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. ECOPETROL S.A. (Documento 40, índice 29 SAMAI) Mediante escrito radicado el 09 de septiembre de 2020, el representante judicial de Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la acción popular y señaló frente a los hechos lo siguiente:Medio de control: Acción popular.

Radicación: 5200123330002020087300.

Accionante: Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer Accionado: Ecopetrol y otros

6 Acepta que el puente denominado Brisas del Guamuez colapsó, razón por la cual el

Accionante: Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer Accionado: Ecopetrol y otros

6 Acepta que el puente denominado Brisas del Guamuez colapsó, razón por la cual el Municipio de Orito, por medio de decreto prohibió el paso por ese sector , generando como resultado el desplazamiento de personas y empresas por la vía carreteable que conduce a la Hormiga-El Placer-Las Brisas-Siberia y Orito, ruta que conforme al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio del Valle del Guamuez se categoriza como de segundo orden, por ser un corredor vial intermunicipal, cuyo uso es igual es para aproximadamente 150 vehículos por día y menos de 700 vehículos por día, según lo dice la Ley 1228 de 2008 y Decreto 087 de 2011 expedido por el Ministerio d e Trasporte. Ante la caída del puente, Ecopetrol S.A. no tuvo otra alternativa para continuar con sus actividades que , optar por el uso del corredor vial La Hormiga - El Placer – Siberia, ruta que advierte no solamente utiliza Ecopetrol S.A , sino la comunidad en general. En su criterio, si bien en el medio de control se reprocha que el tránsito de vehículos asociados a la operación de Ecopetrol S.A. ha generado vulneración a derechos fundamentales y constitucionales, no se arrimaron pruebas que corrobore n e sa afirmación. En punto de las pretensiones se opone a su prosperidad, en la medida en que el derecho al libre tránsito y locomoción est á garantizado en el artículo 24 de la Constitución Política como un derecho fundamental, en ese sentido, a través de la vía carreteable en referencia, se realizan varias actividades de carácter privado y público

derecho al libre tránsito y locomoción est á garantizado en el artículo 24 de la Constitución Política como un derecho fundamental, en ese sentido, a través de la vía carreteable en referencia, se realizan varias actividades de carácter privado y público y de interés particular y colectivo, así mismo, se adelantan actividades de movilización y transporte para la producción de petróleo por parte de Ecopetrol S.A. esta última de relevancia en la economía del país. Por otro lado, re fiere lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1995, según el cual, los resguardos indígenas estarán sometidos a las servidumbres reglamentadas por las leyes vigentes, en el presente caso, se tiene que la vía se construyó antes de la constitución del Resguardo Indígena Telar Luz del Amanecer, razón por la que no se pueden establecer limitaciones para transitar por ella y menos aún si es utilizada de forma normal por diferentes usuarios.Medio de control: Acción popular.

Radicación: 5200123330002020087300.

Accionante: Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer Accionado: Ecopetrol y otros

7 Adicionalmente cita a la Corte constitucional 3, luego de lo cual, concluye que la consulta previa tendría lugar en el evento de construcción de la obra. Puntualiza que a la par del tránsito que presenta en el tramo vial, se realizaron actividades para el beneficio de todos los usuarios del mismo, tales como jornadas viales adelantadas en conjunto con la comunidad y autoridades m unicipales. En ese orden, los impactos en la comunidad a raíz del tránsito de vehículos, fueron y han sido prevenidos conforme las medidas autorizadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

viales adelantadas en conjunto con la comunidad y autoridades m unicipales. En ese orden, los impactos en la comunidad a raíz del tránsito de vehículos, fueron y han sido prevenidos conforme las medidas autorizadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Luego se refiera a la suspensión del tránsito vial en el carreteable del que se ha hecho uso desde hace más de treinta años, medida que, en su concepto, implicaría perjuicios de distinta índole para la propia comunidad en el ámbito social y económico. En los alegatos de conclusión presentados el 07 de marzo de 20234, reitera que no se presenta vulneración alguna a derechos colectivos o fundamentales de la comunidad indígena Telar Luz del Amanecer, agravio del que no hay prueba. Por último, precisa que, la explotación, exploración y transporte de hidrocarburos es una actividad de utilidad pública de interés general necesaria para el avance del Estado. 2.2. WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED (archivo 01/carpeta 53/expediente digital, índice 9): Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2022, Weatherford Colombia Limited se opuso a las pretensiones de la demanda y, afirmó que la acción no es procedente por falta de requisitos y, en caso de que lo fuera, no es la entidad llamada a responder por los hechos expuestos por el accionante, por lo que solicita se declare que la entidad no está desconociendo derecho alguno, a la par de ordenar su desvinculación. Frente a los hechos expuso que no le constan, sin embargo, se pronuncia en el sentido de aseverar que no es cierto que la empresa transita por la vía en cuestión sin consentimiento o previa autorización, puesto que, se trata de un espacio público

Frente a los hechos expuso que no le constan, sin embargo, se pronuncia en el sentido de aseverar que no es cierto que la empresa transita por la vía en cuestión sin consentimiento o previa autorización, puesto que, se trata de un espacio público catalogado como vía vehicular municipal de libre acceso y tránsito sin restricción de circulación por autoridad competente.

3 Expediente No. T -5860923, accionante: Carlos Eudes de Jesús Suárez, accionado: Nora Elena Garcés, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, en sentencia del 28 de febrero de 2017 4 Índice 136Medio de control: Acción popular.

Radicación: 5200123330002020087300.

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Formuló las siguientes defensas: (i) incumplimiento de los fines y naturaleza jurídica de la acción popular; (ii) improcedencia de la consulta previa, (iii) inexistencia de daño o amenaza a los derechos o intereses colectivos de la comunid ad indígena, (iv) libertad de circulación por las vías del territorio nacional, (v) falta de legitimación en la causa por pasiva, (vi) inexistencia de nexo causal entre las actividades de Weatherford y la presunta vulneración o amenaza a los derechos colec tivos de la comunidad indígena y, (vii) fuerza mayor en el uso de la vía.

En los alegatos de conclusión presentados 5, reitera todos y cada uno de los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 2.3. TGT Gammas S.A.S. (archivo 02/carpeta 42/expediente digital índice 9):

argumentos presentados en la contestación de la demanda. 2.3. TGT Gammas S.A.S. (archivo 02/carpeta 42/expediente digital índice 9): Mediante escrito radicado el 03 de marzo de 2022, el representante judicial de TGT Gammas S.A.S se opuso a las pretensiones ; respecto a los hechos se pronunció, explicando que en su mayoría no le constan. En lo que concierne a las pretensiones sustentó su oposición en que la acción popular no es el mecanismo idóneo para perseguir la protección del derecho a la consulta previa, al no tratarse de un derecho colectivo, al tiempo que afirmó que la empresa dejó de utilizar la vía en 2020. Propuso las excepciones que se sintetizan en: (i) improcedencia de la acción popular – la acción de tutela es el mecanismo idóneo -; (ii) no cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para efectuar consulta previa a la Comunidad Indígena Luz Telar del Amanecer respecto a las actividades ejecutadas por TGT, (iii) imposibilidad de suspender el uso de vía pública – violación al derecho de libre tránsito y causación de perjuicios a La Nación – Ecopetrol S.A. y demás usuarios de la vía carreteable, (iv) hecho de un tercero: omisiones imputables a las autoridades administrativas que obligan a TGT y a los contratistas de Ecopetrol S.A a utilizar la vía que atraviesa el resguardo indígena y excepción genéricadel artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. En los alegatos de conclusión presentados el 7 de marzo de 2023 6, insiste en los planteamientos expuestos en la contestación.

resguardo indígena y excepción genéricadel artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. En los alegatos de conclusión presentados el 7 de marzo de 2023 6, insiste en los planteamientos expuestos en la contestación. 2.4. TUCKER ENERGY SERVICES S.A. (Documento 75, índice 35 SAMAI)

5 Índice 126 6 Índice 137Medio de control: Acción popular.

Radicación: 5200123330002020087300.

Accionante: Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer Accionado: Ecopetrol y otros

9 Mediante escrito ra dicado el 09 de septiembre de 2020, el representante judicial de Tucker Energy Services S.A. se opuso a las pretensiones , bajo los siguientes argumentos: - No se presenta vulneración a los derechos e intereses colectivos. - La consulta previa es improceden te co nforme lo m anifestado por la Corte Constitucional en consonancia con el Convenio 169 de la OIT, parámetros normativos que determinan reglas para la realización de dicho mecanismo de participación. - Los accionantes no aportaron evidencia razonable sob re los daños causados. En este punto, precisa que Ecopetrol S.A. y la empresa que representa han elaborado estrategias conjuntas para dar cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental. Por otro lado, propone la excepción de falta de legitimación por pasiva que sostiene en que el objeto social de la empresa no es la realización de proyectos de construcción o de infraestructura, de manera que en su desarrollo pudiera incumplir la normatividad vigente sobre la consulta previa. La libertad de circulación e imposibi lidad de acudir a otras vías alternas para el

o de infraestructura, de manera que en su desarrollo pudiera incumplir la normatividad vigente sobre la consulta previa. La libertad de circulación e imposibi lidad de acudir a otras vías alternas para el cumplimiento del objeto contractual contraído por Tucker es otra de las defensas que formula, afirmando que la vía objeto de conflicto es una vía pública departamental y la autoridad competente permitió el tránsito vial. En los alegatos de conclusión presentados el 7 de marzo de 2023 7, el representante judicial advierte que no era evidente la presencia de la comunidad indígena en la vía secundaria, conclusión que se deriva de las declaraciones recibidas en la etapa probatoria. 2.5. Nabors Drilling International Limited Bermuda (carpeta 54/expediente digital índice 9) Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2022, el representante judicial de Nabors Drilling International Limited Bermuda comenzó por referirse a la situación que generó el uso de la vía pública , sobre la cual, e xplica que, la declaratoria de la calamidad pública estuvo precedida por las fuertes lluvias, las que a su vez, causaron daños como la caída del puente que pasa por el rio Guamuez.

7 Índice 132Medio de control: Acción popular.

Radicación: 5200123330002020087300.

Accionante: Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer Accionado: Ecopetrol y otros

10 Acto seguido se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida en que, se trata de una vía de orden departamental cataloga da como secundaria a la luz de lo

Accionado: Ecopetrol y otros

10 Acto seguido se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida en que, se trata de una vía de orden departamental cataloga da como secundaria a la luz de lo dispuesto por la Resolución 120 de 2013 y Resolución 411 del 2020, en ese contexto, acceder a la privación de su uso por los diferentes actores de la zona, implicaría la vulneración de derechos constitucionales, verbigracia a la libre circulación y libertad de locomoción y al trabajo. Se pronuncia respecto a la consulta previa, advirtiendo que los hechos que sustentan la acción popular, no son constitutivos para activar dicho mecanismo de participación, toda vez que, con el uso de una vía pública construida, no se puede evidenciar la ocurrencia de un agravio a la comunidad, sin que exista prueba conforme a la cual, el uso del corredor vial afecte las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales de la comunidad indígena , actividad que no implica cambios de la estructura de la comunidad indígena ni en sus creencias, menos en el desarrollo de su cultura ancestral. Por otro lado, argumenta que no se agotó la vía gubernativa, esto en el entendido de que, para la procedencia de la acción , se debe presentar la reclamación de la que habla la Ley 472 d e 1998 en su artículo 10 , en consonancia con el artículo 144 del

C.P.A.C.A.

Luego, alega que se configura la excepción de indebida escogencia de la acción, afirmación que desarrolla, al explicar que, la acción popular no es el medio idóneo establecido por la jurisprudencia para ejercitar la protección del derecho fundamental

Luego, alega que se configura la excepción de indebida escogencia de la acción, afirmación que desarrolla, al explicar que, la acción popular no es el medio idóneo establecido por la jurisprudencia para ejercitar la protección del derecho fundamental a la consulta previa, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-154 de 2021. En los alegatos de conclusión presentados el 7 de marzo de 20238, el representante judicial, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.6. JAM Ingeniería y Medio Ambiente S.A.S (carpeta 50/expediente digital índice 9) Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2022, el representante judicial de JAM Ingeniería y Medio Ambiente S.A.S se opuso a las pretensiones del líbelo, para tal efecto, consideró que no se configura falta de legitimación por pasiva, toda vez que,

8 Índice 127Medio de control: Acción popular.

Radicación: 5200123330002020087300.

Accionante: Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer Accionado: Ecopetrol y otros

11 no fue ni es subcontratista de Ecopetrol S.A., en ese sentido, precisó que, las actividades de su empresa corresponden a consultoría e interventoría de proyectos en los sectores de infraestructura vial, urbana, ambiental y sector gobierno. Se abstuvo de alegar de conclusión. 2.7. Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia ( archivo 03/carpeta 26/expediente digital índice 9)

Se abstuvo de alegar de conclusión. 2.7. Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia ( archivo 03/carpeta 26/expediente digital índice 9) Mediante escrito radicado el 09 de setiembre de 2020, el representante judicial de Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico , y frente a los hechos , expuso que, en su mayoría, no le constan. Enfiló su defensa, en principio, informando q ue la actividad que ejerce se contrae a cumplir obligaciones contractuales asumidas con Ecopetrol S.A. y, en ese sentido, se presenta falta de legitimación de personería por pasiva; por otra parte, dichas actividades no representan daño, peligro o amenaza a los derechos colectivos. En segundo término, en su concepto, no hay prueba indicativa que la empresa ha ya realizado acciones que vulneren los derechos colectivos, En alegatos de conclusión presentados el 06 de marzo de 2023 9, el representante judicial, reitera que la empresa no ha vulnerado ninguno de los derechos reclamados por la accionante, y su actuación se circunscribe al cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas con Ecopetrol S.A. . En punto con la consulta previa deprecada, refiere que no puede ser adelantada por Halliburton, asimismo, destacó que la utilización de la vía fue autorizada por las entidades competentes e insistió en que ninguna de las actividades que adelanta la empresa en la zona, representa un peligro o vulneración de derechos colectivo, por lo que solicita declarar probadas las excepciones presentadas.

que la utilización de la vía fue autorizada por las entidades competentes e insistió en que ninguna de las actividades que adelanta la empresa en la zona, representa un peligro o vulneración de derechos colectivo, por lo que solicita declarar probadas las excepciones presentadas. 2.8. Schlumberger Sunerco S.A. (archivo 003/carpeta 22/expediente digital índice 9) Mediante escrito radicado el 11 de setiembre de 2020, el representante judicial de Schlumberger Sunerco S.A. indicó que en el caso particular de la empresa no genera ningún perjuicio a la comunidad, puesto que el uso de los vehículos se ha regido por

9 Índice 123Medio de control: Acción popular.

Radicación: 5200123330002020087300.

Accionante: Cabildo Indígena Telar Luz del

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