TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00941-(18-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2020-00941-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Plena _____________________________________________________________________________ ___________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)
INSTANCIA : ÚNICA
MEDIO DE CONTROL : CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD
RADICACIÓN N° : 52-001-23-33-000-2020-00941
DECRETO : Nº. 058 DE 11 DE MAYO DE 2020
ENTIDAD TERRITORIAL : MUNICIPIO DE TANGUA (N)
S E N T E N C I A
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 151 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el con trol inmediato de legalidad del Decreto 058 de 11 de mayo de 2020 , «POR MEDIO DEL CUAL SE CREA UN RUBRO Y SE TRASLADA RECURSOS DENTRO DEL PRESUPUESTO GASTOS DE LA VIGENCIA DE 2020 DEL MUNICIPIO DE TANGUA », proferido por el Alcalde Municipal de Tangua (N).
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Acto objeto de control
Mediante el Decreto 058 de 11 de mayo de 20201, el Alcalde Municipal de Tangua (N),
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Acto objeto de control
Mediante el Decreto 058 de 11 de mayo de 20201, el Alcalde Municipal de Tangua (N), en uso de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Estatuto de Presupuesto Municipal, determinó:
«(…) ARTÍCULO PRIMERO: Declarar sobrante y por lo tanto disponible para ser contracreditadas y trasladadas partidas y de la misma forma acreditarse por la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($94.000.000) dentro del presupuesto de gastos del Municipio de Tangua de la vigencia fiscal de 2020 de acuerdo al siguiente detalle:
1 Expediente digital 2020-00941/01ControlInmediatodeLegalidad (4)Control Inmediato de Legalidad Expediente 2020-00941 Decreto 058 de 11 de mayo de 2020 Alcaldía Municipal de Tangua (N)
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2
»
En concreto, el acto administrativo contracreditó y trasladó recursos del presupuesto del municipio para ser destinados a la atención de la emergencia por la pandemia.
1.2. Antecedentes procesales
Mediante auto proferido el 24 de agosto de 20202, se avocó conocimiento del mencionado acto y se dispuso adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, ordenando, entre otras cosas, la publicación por el término de
mencionado acto y se dispuso adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, ordenando, entre otras cosas, la publicación por el término de diez (10) días de un aviso a la comunidad en la p ágina web de la Rama JudicialMedidas Covid 19 3, p ara que los ciudadanos i ntervinieran dentro del proceso; asimismo, se corrió traslado por diez (10) días al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
1.3. Intervenciones, se prescindió de realizar invitaciones.
1.4. Departamento de Nariño
Dentro del término concedido para el efecto4, el Departamento de Nariño presentó intervención en el sentido de solicitar la declaratoria de legalidad del Decreto 058 del 11 de mayo, por cuanto considera que fue expedido en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin exceder ni restringir las disposiciones legales que reglamenta, así como ninguna otra disposición de rango legal y constitucional.
1.5. Concepto del Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público, en concepto rendido oportunamente dentro del trámite del asunto5, solicitó se decrete la legalidad del Decreto 058 del 11 de mayo del 2020, en tanto, a su criterio, dicho acto se expidió haciendo alusión a la facultad del ejecutivo de modificar e l presupuesto bajo el imperio de los estados de
2 Expediente digital 2020-00941/04AutoAvoca 3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/control-de-legalidad-tribunal-administrativo-de-narino/avisos
2 Expediente digital 2020-00941/04AutoAvoca 3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/control-de-legalidad-tribunal-administrativo-de-narino/avisos 4 Expediente digital 2020-00941/08RespuestaGobernacionNariño 5 Expediente digital 2020-00941/09ConceptoControl Inmediato de Legalidad Expediente 2020-00941 Decreto 058 de 11 de mayo de 2020 Alcaldía Municipal de Tangua (N)
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 excepción, conforme al Decreto 461 del 2020; sin embargo, según se lee del acto administrativo, la modificación que se hace recae sobre rentas de libre destinación, de ahí que bien pudo haberse motivado dicho acto en las facultades del Decreto 512 del 2 de abril del 2020 y no en las del 461 que como se dijo, refieren exclusivamente a las rentas de destinación específica.
Adiciona que, el Decreto además de autorizar un movimiento presupuestal, crea un rubro denominado «Atención de Emergencia COVID 19» , el cual constituye una modificación al presupuesto, permitida, y que resulta necesaria a efectos del manejo de los recursos que se destinen para atender la emergencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 136, 151 - 14 y 185 - 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo
136, 151 - 14 y 185 - 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, conocer en única instancia, del control inmediato de legalidad de l acto administrativo remitido por la Administración Municipal de Tangua (N) en el asunto de la referencia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si,
El Decreto 058 del 11 de mayo de 2020 , expedido por el Alcalde del Municipio de Tangua (N), en e l marco de la declaratoria del E stado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, mediante los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020 y 461 de 22 de marzo de 2020, se encuentra n ajustados a las normas superiores, esto es, mandatos constitucionales, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional y las leyes pertinentes al caso concreto.
3. Tesis de la Sala
La Sala considera que el Decreto 058 de 11 de mayo de 2020, cuenta con los requisitos formales pertinentes y supera el análisis de los presupuestos materiales, dado que las disposiciones presupuestales emitidas, no contradicen los preceptos Constitucionales ni legales, cuya aplicación corresponde durante los Estado s de Excepción, y, además, la decisión adoptada es acorde con las facultades otorgadas por el decreto de desarrollo legislativo 461 de 2020, dentro de la temporalidad señalada en éste.
Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el control inmediato de legalidad en el marco del estado de
señalada en éste.
Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el control inmediato de legalidad en el marco del estado de excepción denominado «Emergencia Económica, Social y Ecológica » decretado por el Gobierno Nac ional a través de los Decretos 417 y 637 de 2020; (ii) sobre los traslados presupuestales a los que hace referencia los Decretos N° 461 y 512 de 2020; (iii) cumplimiento de los requisitos para la procedibilidad del medio de control; (iv) Análisis de los aspectos formales; (v) Análisis de los aspectos materiales delControl Inmediato de Legalidad Expediente 2020-00941 Decreto 058 de 11 de mayo de 2020 Alcaldía Municipal de Tangua (N)
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 acto objeto de control inmediato de legalidad – confrontación normativa; y (vi) conclusión.
(i) El control inmediato de legalidad en el marco del estado de excepción denominado «Emergencia Económica, Social y Ecológica» declarado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 417 y 637 de 2020
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 Estatutaria de los Estados de Excepción, en concordancia con los artículos 136 y 151 de la Ley 1437 de 2011, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo «en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades
el control inmediato de legalidad es el medio jurídico ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo «en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales», previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general que se emitan en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.
Interpretando dicha normativa, el Consejo de Estado señaló ciertos requisitos para la procedibilidad del medio de control en comento, indicando:
(i) « Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal»;
(ii) «Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general»;
(iii) « Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política)»6. (Subraya fuera de texto)
Requisitos los anteriores que han sido reiterados por la Alta Corporación en recientes pronunciamientos7, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en dos oportunidades por el Gobierno Nacional 8, de los cuales se destaca el siguiente aparte contenido en el auto del 8 de mayo de 2020 con ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero:
«Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las “medidas de carácter general”, no se están
2020 con ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero:
«Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las “medidas de carácter general”, no se están
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, decisión de veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-24-000-2010-00279-00. 7 Entre otros pronunciamientos: el proferido el tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001 -03-15-000-2020-00954-00, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; el diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001 -03-15-000-2020-0113500(CA)A, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas; el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001 -03-15-000-2020-00960-00(CA)B, Consejera Ponente: María Adriana Marín; el veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001 -03-15000-2020-01225-00(CA)A, Consejero Ponente: César Palomino Cortés; el veintitrés (23) de abril de
dos mil veinte (2020), radicación número: 110 01-03-15-000-2020-01123-00(CA)A, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate; el ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-15-000-2020-01467-00, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 8 Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020 y Decreto 637 N° del 6 de mayo de 2020.Control Inmediato de Legalidad Expediente 2020-00941 Decreto 058 de 11 de mayo de 2020 Alcaldía Municipal de Tangua (N)
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 refiriendo a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencios o administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción». (Subraya fuera de texto)
Sobre el último de los requisitos citados, es preciso advertir que la procedencia del control inmediato de legalidad se encuentra sujeta a que el acto administrativo
excepción». (Subraya fuera de texto)
Sobre el último de los requisitos citados, es preciso advertir que la procedencia del control inmediato de legalidad se encuentra sujeta a que el acto administrativo objeto de estudio contenga disposiciones que estén encaminadas a permitir la ejecución o aplicación de un decreto legislativo, pues en ello consiste su desarrollo, con lo que quedan excluidos del referido control las medidas que emiten las autoridades, ya sean del orden departamental o municipal, con base en las competencias que les otorga la Constitución, las leyes y los decretos reglamentarios del orden nacional, para ejecutar ordenes diferentes a las que tienen el carácter de legislativas, proferidas por el gobierno nacional, con ocasión de las facultades consagradas en los citados artículos 214 y 215 de la Constitución.
Como es sabido, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020, con miras a atender la crisis económica y social derivada de la pandemia Covid-19, y en virtud de ello, ha expedido varias medidas con carácter legislativo, por lo que en el estado en que se encuentra el presente asunto, corresponde verificar la naturaleza de los decretos legislativos en los que se fundamentan las disposiciones t erritoriales que compete estudiar a este Tribunal, pues aquellos deben cumplir con los requisitos de conexidad y proporcionalidad a los que hace referencia la Corte Constitucional en sentencia C -723 de 2015, que consisten en «(i) que la medida de que se tr ate tenga como finalidad exclusiva la superación del estado de emergencia e impedir la extensión de sus efectos, siendo
los que hace referencia la Corte Constitucional en sentencia C -723 de 2015, que consisten en «(i) que la medida de que se tr ate tenga como finalidad exclusiva la superación del estado de emergencia e impedir la extensión de sus efectos, siendo inadmisibles medidas con finalidades diferentes; y (ii) que dichas medidas tengan una relación directa y específica con los hechos que d ieron lugar a la declaratoria de emergencia».
En caso de superar el análisis de procedencia descrito en líneas anteriores, esto es, que el control inmediato de legalidad se realiza respecto a actos de carácter general, proferidos en ejercicio de la funció n administrativa y que desarrollan decretos legislativos expedidos al amparo de los estados de excepción, se procede a realizar el examen de forma y de fondo «mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción»9.
9 Consejo de Estado, Sala Plena se lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, providencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).Control Inmediato de Legalidad Expediente 2020-00941 Decreto 058 de 11 de mayo de 2020 Alcaldía Municipal de Tangua (N)
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6
Decreto 058 de 11 de mayo de 2020 Alcaldía Municipal de Tangua (N)
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6
Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que dicho estudio cuenta con las siguientes características10: a) Es un proceso judicial, b) Es automático e inmediato, c) Es autónomo, y, d) Es integral.
Ahora, si bien el control de legalidad es integral, no es absoluto, puesto que si bien su decisión final cuenta con características que se asemejan a las de una sentencia (efectos erga omnes), esta hace tránsito a cosa juzgada relativa.
Por consiguiente, «la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el a nálisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma» 11, en ejercicio del medio de control de nulidad.
- Decretos Legislativos N° 417 y 637 de 2020
Mediante el Decreto Legislativo N° 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dentro del territorio Nacional por el término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las acciones pertinentes para conjurar los efectos de la p andemia denominada «Coronavirus
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dentro del territorio Nacional por el término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las acciones pertinentes para conjurar los efectos de la p andemia denominada «Coronavirus COVID-19», debido a la propagación y mortalidad que deviene del mismo, precisando en su texto, que dispondrá mediante decretos legislativos todas las medidas adicionales necesarias para impedir su extensión y evitar perjuicios relacionados con la afectación de la salud de los colombianos y el detrimento económico.
Dicho decreto atiende, entre otras, las siguientes motivaciones:
«Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia (…)».
Agotado el término de vigencia señalado para el estado de excepción en comento, y con sustento en las mismas disposiciones, el Presidente de la Republica en
10 Por mencionar algunas providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: del 28 de enero de 2003, exp. 2002 -0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00; del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero; y del 5 de marzo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Pala, citada en providencia de 5 de marzo de 2012, expediente N°. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Control Inmediato de Legalidad Expediente 2020-00941 Decreto 058 de 11 de mayo de 2020 Alcaldía Municipal de Tangua (N)
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 conjunto con sus ministros, lo declaró nuevamente, mediante Decreto Legislativo N° 637 de 6 de mayo de 2020, justificando su declaratoria en lo siguiente:
«Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que
imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.
Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos -, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país».
- Decreto Legislativo N° 46 1 de 22 de marzo de 2020 – en materia de rentas de destinación específica
A través del artículo 1° de la disposición en mención, el Gobierno Nacional facultó «a los gobernadores y alcaldes para que reorienten las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020», así mismo, los autorizó para «realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo».
Frente al ejercicio de dichas facultades, precisó que:
- Para la reorientación de los recursos, no es necesaria la autorización de las asambleas departamentales o concejos municipales.
- Estos recursos solo pueden reorientarse para atender los gastos en materia de su competencia, que sean necesarios para hacer frente a las
- Para la reorientación de los recursos, no es necesaria la autorización de las asambleas departamentales o concejos municipales.
- Estos recursos solo pueden reorientarse para atender los gastos en materia de su competencia, que sean necesarios para hacer frente a las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 417 de 2020.
- Las atribuciones a las que hace referencia el artículo 1°, en ningún caso podrán extenderse a las rentas cuya destinación específica ha sido establecida por la Constitución Política, en tanto solo aplica respecto de aquellas creadas por ley, ordenanza o acuerdo.
- Dicha potestad tiene una temporalidad, esto es, hasta que dure la emergencia sanitaria.
Cabe destacar que en la parte motiva del referido Decreto, se considera que las razones que motivaron la declaratoria del estado de excepción, afectan el derechoControl Inmediato de Legalidad Expediente 2020-00941 Decreto 058 de 11 de mayo de 2020 Alcaldía Municipal de Tangua (N)
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 al mínimo vital de los hogares vulnerables y que por tanto se requiere adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.
Al analizar este Decreto legislativo, la Corte Constitucional declaró su constitucionalidad condicionada «en el entendido de que la facultad para reorientar rentas de destinación específica: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes,
Al analizar este Decreto legislativo, la Corte Constitucional declaró su constitucionalidad condicionada «en el entendido de que la facultad para reorientar rentas de destinación específica: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos de creación o modificación de tales rentas, y (ii) sólo puede ejercerse mediante la modificación del presupuesto de la actual vigencia fiscal », además qu e, «la facultad para reducir las tarifas de los impuestos: (i) no autoriza a gobernadores y alcaldes para modificar las leyes, ordenanzas ni acuerdos que las fijaron, y (ii) dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal en caso de que no se señalare un término menor»12.
- Decreto Legislativo N° 512 del 22 de marzo de 2020
A través del artículo 1° de la disposición en mención, el Gobierno Nacional facultó «a los gobernadores y alcaldes para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020».
Al tenor de la norma, tales facultades únicamente pueden ser ejercidas mientras se encuentre vigente el Decreto 417 de 2020.
A su turno, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del citado Decre to Legislativo, considerando que , «durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, en ejercicio de sus competencias legislativas
citado Decre to Legislativo, considerando que , «durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, en ejercicio de sus competencias legislativas extraordinarias, puede facultar a los gobernadores y alcaldes para modificar el presupuesto de las entidades territoriales a su cargo, a fin de que las entidades territoriales puedan arbitrar los recursos indispensables para atender la problemática surgida de la crisis que se deba enfrentar y sin que se requiera la previa autorización de las asa mbleas departamentales o de los concejos distritales o municipales, según sea el caso. Esta medida tiene sustento en los principios de celeridad y eficacia que, conforme el artículo 209 superior, guían el desarrollo de la función administrativa y, además, contribuye a la realización de los fines del Estado, previstos en el artículo 2 de la Constitución.»13
(ii) Sobre las rentas de destinación específica y los traslados presupuestales a los que hace referencia el Decreto N° 461 de 2020
Las rentas de destinación específica están consagradas en el artículo 359 de la Constitución Política, el cual prescribe:
«ARTICULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.
12 Comunicado N°. 24 de 10 y 11 de junio, de la Corte Constitucional Colombiana, disponible en la siguiente página Web: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/FIRMADO%20Comunic ado%20No.pdf 13 Boletín N°. 93 del 18 de junio de 2020, de la Corte Constitucional. Se encuentra en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Por-COVID-19,-es-constitucional-que13 Boletín N°. 93 del 18 de junio de 2020, de la Corte Constitucional. Se encuentra en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Por-COVID-19,-es-constitucional-quegobernadores-y-alcaldes-realicen-adiciones,-modificaciones,-traslados-y-dem%C3%A1soperaciones-presupuestales.-8934Control Inmediato de Legalidad Expediente 2020-00941 Decreto 058 de 11 de mayo de 2020 Alcaldía Municipal de Tangua (N)
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías».
En aplicación del anterior precepto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C–009/02 señaló una serie de características, de las cuales se resalta las siguientes:
«a. La prohibición consagrada en el artículo 359 de la Carta Política recae sobre rentas tributarias del orden nacional y no territorial, es decir sobre impuestos nacionales.
b. Las rentas de destinación específica proceden únicamente con carácter excepcional y siempre que se den los presupuestos taxativamente señalados en el artículo 359 de la Constitución.
c. La consagración de rentas de destinación específica no puede darse
excepcional y siempre que se den los presupuestos taxativamente señalados en el artículo 359 de la Constitución.
c. La consagración de rentas de destinación específica no puede darse simplemente por el objeto del ente beneficiario.
d. La prohibición de las rentas nacionales de destinación específica se justifica como un instrumento de significación política y de cumplimiento del plan de desarrollo.
e. La prohibición constitucional de las rentas de destinación específica tiene como finalidad consolidar las funciones del presupuesto como instrumento democrático de política fiscal, de promoción del desarrollo económico y de asignación eficiente y justa de los recursos.14»
En similar sentido, y con anterioridad a la providencia citada, el Órgano Constitucional en sentencia C-590 de 1992, indicó que este tipo de rentas «Tienen entonces tanto un origen como un fin conocido, a diferencia de los demás recursos del presupuesto, en que sí se sabe la génesis de su captación, pero no tienen un fin determinado porque el presupuesto en la forma en que lo concibe la Constitución, es de carácter técnico, general, impersonal, universal y abstracto», ello para indicar que las mismas deben ser invertidas en un fin previamente establecido.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que las rentas de destinación específica que contempla la Constitución, son las siguientes:
14 “El proceso presupuestal, en principio, esto es, salvo las excepciones introducidas en la propia Constitución, no puede ser obstaculizado con mecanismos de pre asignación de renta
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