TA NAR - 52001-23-33-000-2020-01026-00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2020-01026-00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, miércoles, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 5200123330002020-01026-00
DEMANDANTE : LOURDES AMPARO GÓMEZ BETANCOURTH
DEMANDADO : UGPP
S E N T E N C I A
La Sala decide en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Lourdes Amparo Gómez Betancourt, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales «UGPP».
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 026855 del 06 de septiembre de 2019 y No. RDP 032719 del 30 de octubre del mismo año, por medio de las cuales, se niega el reconocimiento y p ago de la pensión gracia de la docente Lourdes Amparo Gómez Betancourt y se resuelve un recurso de apelación.
medio de las cuales, se niega el reconocimiento y p ago de la pensión gracia de la docente Lourdes Amparo Gómez Betancourt y se resuelve un recurso de apelación.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en favor del demandante, con aplicación de la prescripción trienal, y los correspondientes reajustes de ley; así mismo, solicitó el pago de los intereses legales y la correspondiente indexación de los valores de las mesadas pensionales adeudadas.
1.2. Hechos
En la demanda se plantearon los siguientes hechos:
1.- La señora Lourdes Amparo Gómez Betancourth radicó petición ante la UGPP el pasado 12 de junio de 2019, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación.
2.- Para el momento de elevar la mentada solicitud, adu jo que la demandante , ya contaba con los requisitos mínimos exigidos para acceder al beneficio, esto es, tener más de 50 años de edad y haber trabajado por más de 20 años como docente, de forma ininterrumpida, desde el 13 de octubre de 1975 hasta la fecha en que hizo la solicitud, la cual fue negada mediante los actos acusados.
1.3. Normas violadas y concepto de violaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2020-01026
Demandante: Lourdes Amparo Gómez
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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Demandante: Lourdes Amparo Gómez
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 Considera la parte demandante que con los actos administrativos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:
Los artículos 1, 13, 29, 48 y 53 de la constitución política de Colombia; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 1437 de 2011 y Ley 1755 de 2015.
Indicó que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, lo cual se encuentra debidamente acreditado a través de la prueba documental aportada.
1.4. Contestación de la demanda
- UGPP
Sostuvo, que la vinculación del demandante es de orden nacional , por lo cual no reúne los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión gracia, pues el nombramiento realizado mediante la Resolución 6279 del 29 de septiembre de 1975, intervino el Ministerio de Educación Nacional.
Dijo que, conforme dispone la Ley 114 de 1913 no es admisible computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual l os tiempos laborados en la Normal Nacional de Varones de Pasto en su carácter de docente del orden NACIONAL, deben desestimarse.
Señala además que, los salarios percibidos por la parte solicitante fueron pagados
Normal Nacional de Varones de Pasto en su carácter de docente del orden NACIONAL, deben desestimarse.
Señala además que, los salarios percibidos por la parte solicitante fueron pagados con recursos del orden nacional y del sistema general de participaciones, los cuales son transferidos a las entidades territoriales para la financiación de servicios como el de educación.
Manifestó, que no se ha probado el requisito de buena conducta
Propuso como excepciones: a) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; b) cobro de lo no debido y; b) prescripción.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante
Considera que los tiempos de servicios laborados por la demandante denominados como de orden nacional, son un mero formalismo, en virtud de la descentralización administrativa que tuvo su origen en la ley 29 de febrero 15 de 1989 y su concreción con la Constitución Nacional de 1991.
En ese orden, concluye que la parte actora cumple con los requisitos exigi dos por la Ley para acceder a la pensión gracia.
2.2. UGPP
Reiteró los argumentos expresados con la contestación de la demanda.
2.4. Concepto del Ministerio PúblicoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Lourdes Amparo Gómez
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto no se logró acreditar
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Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto no se logró acreditar que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Problema Jurídico
La Sala deberá dilucidar si la decisión de la Administración de negar el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante se ajusta o no a la legalidad.
Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y (iii) el caso concreto.
(i) Naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia La pensión gracia es una pensión especial, regulada por la Ley 114 de 1913 1, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos; la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por su parte, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 2 dispuso cuáles eran los docentes que podían ser merecedores de la pensión gracia. Fue en principio un reconocimiento (privilegio gratuito) que se les hizo a los docentes de escuelas primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor a 20 años y cumplir 50 años de edad. Lo anterior los habilitaba para disfrutar
reconocimiento (privilegio gratuito) que se les hizo a los docentes de escuelas primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor a 20 años y cumplir 50 años de edad. Lo anterior los habilitaba para disfrutar de una pensión vitalicia del 50% del salario de vengado en los dos últimos años de servicio3. A partir de la expedición de la Ley 116 de 19284 y la Ley 37 de 1933, se introdujeron cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitiendo a los docentes computar el tiempo de servicio en escuelas de educación primaria, con la docencia en colegios normalistas, en la inspección educativa, o al servicio de la educación secundaria. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace referencia a la Ley 114 de 1913, dejando “incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución
6 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01, N° Interno 2106-07. María del Carmen Prieto de Romero contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. Autoridades Nacionales. 7 Art. 1.- “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.
7 Art. 1.- “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 3Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año. 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Lourdes Amparo Gómez
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
4 Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5”6. Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 7 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modifica do, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y se rá compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 8 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.
(ii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia
De acuerdo a lo expuesto en el acápite que antecede, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 9, que para ser
de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 9, que para ser
5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Carmel o Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 7 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Cort e Constitucional mediante Sentencia C -48900 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la l ey 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto
situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la l ey 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 8 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Véase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-0138401(3094-13) y Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00008-01(2022-13), entre otras. Y la sentencia de unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), ya referenciada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2020-01026
Demandante: Lourdes Amparo Gómez
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
5 beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
5 beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos enmarcados, principalmente, en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquell os maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede com pletarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o l legaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, además del cumplimiento de la edad (50 años), que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba
1913, es decir, además del cumplimiento de la edad (50 años), que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental.
(iii) Caso concreto
Así las cosas, se procede en el sub judice a resolver si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:
Edad
La señora Lourdes Amparo Gómez Betancourth nació el 24 de diciembre de 1952, acreditando que, para el 12 de junio de 2019 , fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de “50 años de edad10.
Tiempo de servicios
Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, certificado de salarios, decretos de nombramiento y demás constancias obrantes en el expediente, se colige que la demandante laboró durante los siguientes periodos:
10 Página 3 - 12ExpedienteAdministrativoParte3Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Lourdes Amparo Gómez
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Demandante: Lourdes Amparo Gómez
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6Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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7 Con lo anterior, en principio, acreditaría haber prestado sus servicios durante un periodo superior a 20 años; sin embargo , del Certificado de Historia Laboral se determina que el nombramiento efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tuvo carácter nacional , pues su nombramiento se efectuó mediante la Resolución 6279 del 29 de septiembre de 1975, expedida por parte el Ministerio de Educación Nacional.
Además, para esta Corporación es claro que, si bien en virtud del proceso de descentralización de la Ley 60 de 1993 la administración de la educación y del personal docente y administrativo fue asumido por los Entes territoriales, este hecho no cambia el tipo de vinculación de la demandante.
En ese orden, se infiere que, el tiempo laborado en la Normal Nacional de Varones de Pasto, desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 30 de agosto de 1999 (fecha en la que se expidió el Decreto 1191 del 30 de agosto de 1999, por medio del cual se incorporó al Mun icipio de Pasto a la Planta de personal directivo, docentes y administrativos con cargo a los recursos del situado fiscal, a la demandante) no puede ser computable para el reconocimiento de la pensión que ahora solicita , por ende no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia.
administrativos con cargo a los recursos del situado fiscal, a la demandante) no puede ser computable para el reconocimiento de la pensión que ahora solicita , por ende no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia.
Sin embargo, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es dable computar los tiempos servidos en carácter nacional, razón por la que, en este caso, el docente no acreditó haber prestado servi cios por 20 años con tipo de vinculación de carácter territorial y, por consiguiente, no cumple con el requisito de tiempo de servicio.
Así lo ha expresado esa Alta Corporación11:
«De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
(…)
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
De manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado viene prohijando que la vinculación como docente nacional no se puede computar para efectos de la pensión gracia…
(…)
Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la s entencia S-699 de 26 de
(…)
Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la s entencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán
11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2020-01026
Demandante: Lourdes Amparo Gómez
Demandado: UGPP
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8 computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central.
(…)
Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional.
(…)
En resumidas cuen tas, ni los docentes nacionales, ni quienes ocupan cargos de índole administrativo dentro del sector educativo, tienen derecho a la pensión graciosa.»
Posición reiterada en Sentencia de Unificación por importancia jurídica CF - SUJEn resumidas cuen tas, ni los docentes nacionales, ni quienes ocupan cargos de índole administrativo dentro del sector educativo, tienen derecho a la pensión graciosa.»
Posición reiterada en Sentencia de Unificación por importancia jurídica CF - SUJSII-11-2018 - SENTENCIA SUJ-11-S212, en la que se estableció la importancia de la clasificación de los docentes para determinar quiénes de ellos tienen derecho a adquirir la pensión gracia y quiénes no:
«i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia.
En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de territorial o nacionalizado.»
Con base en lo expuesto, la demandante no tiene derecho a percibir la pensión
reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de territorial o nacionalizado.»
Con base en lo expuesto, la demandante no tiene derecho a percibir la pensión gracia que reclama, razón por la que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados.
II.2. Excepciones
Dada la no prosperidad de las pretensiones por las razones expuestas, se declarará probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por el apoderado de la parte demandada.
12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2020-01026
Demandante: Lourdes Amparo Gómez
Demandado: UGPP
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9
II.3. Costas
En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas y, en consecuencia,
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, según lo establecido en este proveído.
CUARTO: En firme la sentencia , archivar el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual celebrada en la fecha.
EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Magistrado
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY Magistrada MagistradoNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2020-01026
Demandante: Lourdes Amparo Gómez
Demandado: UGPP
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