TA NAR - 52001-23-33-000-2020-01045-00-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2020-01045-00-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2020 – 1045 00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL TORON
DEMANDADO: MUNICIPIO DE ORITO (PUTUMAYO)
VINCULADO: CONSORCIO CRAING (Constituido por Craing Ltda y
Seconsat S.A.S.)
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Primera de Decisión, a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. La UNIÓN TEMPORAL TORON por conducto de mandataria judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE ORITO ( PUTUMAYO), para que previa citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 480 del 06 de mayo de 2019, mediante la cual el Municipio de Orito
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 480 del 06 de mayo de 2019, mediante la cual el Municipio de Orito (P), adjudicó el proceso de selección mediante licitación pública, identificada bajo el número LP -SIM-003-2019, cuyo objeto consistió en "MEJORAMIENTO DE LAS VÍAS TERCIARIAS EN LOS MUNICIPIOS DE ORITO Y VALLE DEL GUAMUEZ EN
EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO".
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración , se reconozca y pague a título de indemnización , la utilidad esperada de la ejecución contractual contenida en la propuesta económica presentada la parte demandante, con motivo del proceso de licitación púbica de la referencia, por valor de $947.610.819.00 millones de pesos M/Cte.
TERCERA: Que los valores resultantes de la liquidación se ajusten según los términos del C.P.A.C.A., y se cancelen los intereses que ordena sus artículos 192 y
193 Ibídem.”2
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2. La causa petendi invocada se sintetiza con los siguientes argumentos:
3. El 19 de marzo de 2019, el Municipio de Orito (P), publicó en el SECOP, el pliego de condiciones definitivo del proceso de selección de licitación pública n° LP-SlM-003-2019, cuyo presupuesto oficial ascendió a la suma de $24.838.980.402 millones de pesos M/Cte.
el pliego de condiciones definitivo del proceso de selección de licitación pública n° LP-SlM-003-2019, cuyo presupuesto oficial ascendió a la suma de $24.838.980.402 millones de pesos M/Cte.
4. Como partes interesadas en participar en la selección, e l 29 de marzo de esa misma anualidad , se present ó la
UNIÓN TEMPORAL TORON, y el
CONSORCIO CRAING.
5. El 03 de abril de 2019, el ente territorial, publicó el informe de evaluación sobre las dos propuestas, determinando los aspectos que se tenían que subsanar por ambos proponentes.
5. Mediante informe final de evaluación de fecha 03 de mayo de 2019, se dio por subsanada la capacidad residual de contratación de la UT TORON, y en cuanto al personal relacionado como director de obra (Señor Richard Bayona) e inspector de obra (Señor Gerardo Alfredo Calpa), se insistió en su incumplimiento
6. La propuesta presentada por el CONSORCIO C RAING, a la fecha de presentación de la misma y hasta la adjudicación y celebración del contrato derivado del proceso de selección, no contaba con capacidad jurídica que le permitiera participar en el proceso de selección del contratista, ser adjudicatario del mismo, y en consecuencia beneficiario del contrato que se derivó del anterior, ello comoquiera que incumplió flagrantemente con el deber de contar con el RUP vigente y en firme, por las siguientes razones consignadas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2017 y en el Decreto 1510 de 2013.
7. Una vez adjudicado el contrato, se solicitó al Municipio de Orito (P),
Ley 1150 de 2017 y en el Decreto 1510 de 2013.
7. Una vez adjudicado el contrato, se solicitó al Municipio de Orito (P), mediante derecho de petición , copias de la etapa precontractual del proceso de licitación aludido, lo cual fue desatendido, obligando a la interposición de una acción de tutela, cuyo fallo favorable obligó la entrega de los documentos, pero la entidad desacató y no incluyó la p ropuesta económica, bajo la premisa de encontrarse sellada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A. MUNICIPIO DE ORITO (P)
8. La apoderada legal del ente territorial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando entre otros aspectos que , en el informe de evaluación se realizaron observaciones de las cuales se extrae que el proponente CONSORCIO CRAING, presentó con su propuesta RUP debidamente actualizado, por lo cual reúne los documentos necesarios para la verificación del cumplimiento del total de los requisitos habilitantes; es decir , se consider ó como propuesta habilitada, desde el punto de vista de experien cia general y especifica. Más adelante, al verificar los requisitos habilitantes financieros y de capacidad organizacional, se consignó en el informe de evaluación que el proponente CONSORCIO CRAING, present ó con su propuesta el RUP, debidamente actualizado de quienes conforman el Consorcio cumpliendo con el total de los requisitos habilitantes anteriormente relacionados, razón por la cual se le adjudicó el proceso de selección mediante licitación pública.3
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el proceso de selección mediante licitación pública.3
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9. Formuló como excepciones, las denominadas: “ Caducidad, No configuración de la causal de rechazo durante el proceso de selección por parte del CONSORCIO CRAING, excepción de subsanabilidad de requisitos que no otorgan puntaje o capacidad jurídica, excepción de configuración de una causal de rechazo para el proponente UNIÓN TEMPORAL TORÓN, actuación de la entidad conforme a las reglas del proceso – no vicios en la expedición de los actos administrativos, al demandante no le asiste causa legal para solicitar la nulidad del acto administrativo, El proyecto fue objeto de monitoreo, seguimiento y control para su ejecución , y, no demostración que la decisión le hubiere causado perjuicios al demandante .” Con relación a la excepción de caducidad, la misma fue resuelta desfavorablemente, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022.
B. CONSORCIO CRAING (Parte Vinculada)
10. A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, que el “fallo” acatado se encuentra revestido de legalidad, y que tampoco puede establecerse de manera clara y concisa cuales son los cargos que se endilgan, para sustentar el supuesto quebrantamiento al orden legal.
11. Por otra parte, destacó que el RUP debe estar vigente al momento del cierre del plazo de la presentación de la oferta, so pena de rechazar la postulación;
quebrantamiento al orden legal.
11. Por otra parte, destacó que el RUP debe estar vigente al momento del cierre del plazo de la presentación de la oferta, so pena de rechazar la postulación; y para el caso que nos ocupa, observamos que la fecha de entrega de las ofertas era el día 29 de marzo de 2019; aún no se cumplía el término del día quinto hábil para su renovación, por lo que no tiene asidero lo manifestado por la parte actora frente a la renovación del RUP, ya que se presentó dentro de la oferta el RUP que tenía vigencia.
12. No obstante; a lo anterior, no hay n inguna norma que señale o estipule como nulidad del proceso de contratación cuando el RUP se vence con posterioridad al cierre del proceso de selección.
13. Formuló como excepci ón, la denominada: “Legalidad del acto administrativo atacado”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE
14. La mandataria judicial de la parte actora, reiteró en su escrito de alegaciones finales, los argumentos expuestos en el escrito demandatorio, e hizo hincapié en que la capacidad jurídica del proponente es una condición que debe existir al momento de la oferta, sin que sea posible sanearla posteriormente.
B. PARTE DEMANDADA MUNICIPIO DE ORITO
15. La apoderada legal del ente territorial, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y además enfatizó que , existió una causal clara de rechazo que no legitima a la UNIÓN TEMPORAL TORÓN para que
15. La apoderada legal del ente territorial, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y además enfatizó que , existió una causal clara de rechazo que no legitima a la UNIÓN TEMPORAL TORÓN para que sea restablecido derecho alguno, toda vez que, primero, el proceso contractual se4
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surtió en debida forma y se adjudicó el contrato de obra; segundo, no le asiste derecho alguno al proponente, y hoy demandante UT TORÓN, pues su propuesta no cumplió los requisitos mínimos de participación, lo que no genera ni expectativa en el proceso ni derecho alguno que adquiere.
16. Añadió, que al tratarse de una discusión de pleno derecho, y observada la diligencia de pruebas en la que la parte demandante desistió de pruebas testimoniales, no queda sino eval uar los documentos y expedientes contractuales allegados que dan fe de lo acontecido en el proceso contractual, con lo cual se puede concluir que el proponente UT TORÓN, no se habilitó y por lo tanto no le asiste ningún derecho a reclamar restablecimiento de derecho alguno, pues no existe esa prerrogativa cuando se trata de un proceso de selecci ón al cual se presentó el proponente y hoy demandante, y no cumplió con los mínimos establecidos en el pliego de condiciones , adicional cuando sobre su propuesta existen causales de rechazo y actuaciones que pueden ser materia de investigación penal como quedó demostrado con las comunicaciones de los ingenieros enlistados en el equipo mínimo de trabajo que presentó la Unión Temporal.
existen causales de rechazo y actuaciones que pueden ser materia de investigación penal como quedó demostrado con las comunicaciones de los ingenieros enlistados en el equipo mínimo de trabajo que presentó la Unión Temporal.
C. CONSORCIO CRAING (Parte Vinculada)
17. El apoderado legal de este Consorcio, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y además recordó que, no fue una sola la causal de rechazo de la oferta de la UT TORON, sino otra adicional ; pues no reportó el cálculo de capacidad residual, utilizando el ap licativo dispuesto por
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18. Finalizó afirmando que , todas las actuaciones contractuales de la licitación LP-SIM-003-2019, se enmarcaron en el procedimiento establecido por la Ley 80 de 1993, y sus decretos reglamentarios. Ahora, l a parte demandante habla de la pérdida de la capacidad jurídica en el evento de no renovar el RUP dentro del plazo estipulado en la norma; pero no puntualizó en que norma manifiesta existe la supuesta nulidad desde e l momento de la presentación de las ofertas, y tiempo después dentro de un proceso licitatorio, aunque dentro del proceso quedó que esta observación quedó subsanada.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
19. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo en esta instancia.
20. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
21. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 , el Tribunal Administrativo de Nariño, es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración en primera instancia.5
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2.- TEMA JURÍDICO
22. Control de legalidad de actos administrativos precontractuales.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 480 del 06 de mayo de 2019, por medio de la cual el Municipio de Orito (P), adjudicó el proceso de selección mediante licitación pública, identificada bajo el numero LP -SIM-003-2019, a un consorcio que , a voces de la parte actora , no contaba con capacidad jurídica, que le permitiera participar en el proceso de selección?
3.2. ASOCIADO
¿De ser positiva la respuesta al anterior problema jurídico, debe ordenarse a la parte demandada, el reconocimiento y pago a título de indemnización de la utilidad esperada de la ejecución contractual contenida en la propuesta económica presentada con ocasión del proceso de licitación pública referenciado?
4.- TESIS DE LA SALA
23. La Sala considera que las pretensiones invocadas por la parte actora no
presentada con ocasión del proceso de licitación pública referenciado?
4.- TESIS DE LA SALA
23. La Sala considera que las pretensiones invocadas por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que el acto administrativo sometido a control judicial se encuentra revestido de legalidad y las actuaciones desplegadas por el Municipio de Orito (P), en el proceso de licitación, se encuentran ajustadas a derecho, principalmente porque se asignó el contrato al postulante que tenía el segundo mejor puntaje, pero que cumplía con todos los requisitos, contrario a lo que ocurrió con la UT TORON.
24. Así las cosas, no se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, no sin antes precisar que la parte actora, sí cumplió con la carga argumentativa que le asiste, por cuanto en el concepto de violación que invocó en la demanda, sí explicó detalladamente cuales eran los posibles vicios en que se incurría el acto administrativo demandado, otra cosa es que es tos no hayan prosperado por las razones que se analizarán más adelante.
25. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
26. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los6
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principios generales del derecho y la doctrina, los que se constituyen como criterios
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principios generales del derecho y la doctrina, los que se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1. ACTO PRECONTRACTUAL / CLASES DE ACTO
PRECONTRACTUAL / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO1
27. Los actos precontractuales susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son todos aquellos proferidos por una entidad pública, o por un particular en ejercicio de funciones administrativas, antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, y que produzcan efectos jurídicos definitivos, como -por ejemploel acto de adjudicación del contrato, el que declara desierta la convocatoria pública, el que revoca el acto de apertura, y, eventualmente, el que adopta el pliego de condiciones, o el que deniega en forma definitiva el acceso a la habilitación o a la calificación de un oferente o proponente.
28. En vigencia de la Ley 1437 de 2011, los actos precontractuales pueden ser demandados por quienes han sido proponentes u oferentes en un procedimiento de contratación (…).
5.2. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO Y
ser demandados por quienes han sido proponentes u oferentes en un procedimiento de contratación (…).
5.2. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Derecho a indemnización cuando el oferente considera que su propuesta debió ser escogida. Condiciones /
NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO2.
29. Deber de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y demostrar que la oferta presentada en la licitación era la mejor. Reiteración jurisprudencial, no obstante , la nulidad decretada sobre los dos actos administrativos demandados por la parte actora, es criterio jurisprudencial reiterado que cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación de un contrato y se pretende, además, el restablecimiento del derecho, porque el oferente considera que su propuesta debió ser la escogida, deben acreditarse dos condiciones:
- Desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo –aspecto satisfecho por la parte demandante del caso sub judice-; y
- Demostrar que la oferta que presentó el demandante en la licitación era la mejor.
1 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A .
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2021. Radicación número: 25000-23-36-0002015-02617-01 (57572). Actor: CONSORCIO ALIMESA (INTEGRADO POR FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO Y ARDIKO A&S LTDA. CONSTRUCCIONE S, SUMINISTROS Y SERVICIOS) . Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPECReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 (APELACIÓN SENTENCIA).
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-10866-01(26332) Actor: CARLOS ORL ANDO BECERRA Demandado: JARDÍN BOTÁNICO JOSÉ
CELESTINO MUTIS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.7
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30. Para acceder al reconocimiento de perjuicios derivados de la nulidad del acto de adjudicación, por escogencia indebida de la mejor oferta, no basta cuestionar y demostrar la ilegalidad del acto administrativo, ni exponer los vicios de que adoleció el proceso de selección –aunque es presupuesto indispensable -; también es necesario que el demandante acredite que su propuesta cumplía las exigencias del proceso de selección y que además ocupaba el primer lugar en la evaluación.
que adoleció el proceso de selección –aunque es presupuesto indispensable -; también es necesario que el demandante acredite que su propuesta cumplía las exigencias del proceso de selección y que además ocupaba el primer lugar en la evaluación.
31. En esta línea argumentativa –se insiste-, el primer aspecto exigido para que prospere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, porqu e el demandante es apelante único, y el tribunal -en primera instancia - accedió a la pretensión anulatoria de los actos administrativos –tanto el que declaró desierto el proceso de selección como el que adjudicó el contrato -. En consecuencia, el análisis s e circunscribirá a examinar el cumplimiento, por parte de los oferentes, de las exigencias establecidas por la administración, y en particular en determinar si el demandante presentó la mejor oferta3.
6. EL CASO EN CONCRETO
32. El litigio se centra en determinar si la adjudicación de la licitación pública n° LP -SIM-003-2019 (Carpeta 011 archivo 3) cuyo objeto consistió en el “MEJORAMIENTO DE LAS VÍAS TERCIARIAS EN LOS MUNICIPIO DE ORITO Y VALLE DEL GUAMUEZ, EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO”, se llevó a cabo o no en debida forma.
33. En la audiencia inicial que tuvo lugar el 08 de noviembre de 2002, las partes aceptaron algunos aspectos relacionados con la publicación en el SECOP por parte del Municipio de Orito (P) , del pliego de condiciones para el proceso de selección correspondiente (Carpeta 011 archivos 4 a 15 y 17 ), en el cual se
partes aceptaron algunos aspectos relacionados con la publicación en el SECOP por parte del Municipio de Orito (P) , del pliego de condiciones para el proceso de selección correspondiente (Carpeta 011 archivos 4 a 15 y 17 ), en el cual se presentaron los dos oferentes ya referenciados en los hechos de la demanda (Carpeta 11 archivos 23 a 31), como son la UNIÓN TEMPORAL TORON (Constituida por CONSTRUCTORES S.l. S.AS y BRACCO CONSTRUCTORES S.A.S.) y el CONSORCIO CRAING (Constituido por CRAING LTDA y SECONSAT S.A.S.).
34. Igualmente, no hay divergencia sobre la existencia d el informe de evaluación que publicó el ente territorial (Carpeta 011 archivo 42) , en el cual se consignó que la UNIÓN TEMPORAL TORON, no cumplía con lo atinente al personal mínimo requerido, porque el director de obra debe ser Ingeniero Civil y además acreditar la experiencia profesional de 15 años, entre otros aspecto, a lo cual se sumó la anotación que se adjuntó certificación en la cual se manifesta que uno de los integrantes de la UT no conoce del proceso y que la firma que aparece en la carta de intención no es la suya. Se hizo la misma precisión con relación al inspector de obras.
35. Con relación al CONSORCIO CRAING, se dijo que cumplía con la carta de presentación de la propuesta, el documento de compromiso de transparencia, el certificado de existencia y representación legal, el documento de conformación de consorcio o unión temporal, la garantía de seri edad de la oferta, el certificado de inscripción, clasificación y calificación en el Registro Único de Proponentes, el
certificado de existencia y representación legal, el documento de conformación de consorcio o unión temporal, la garantía de seri edad de la oferta, el certificado de inscripción, clasificación y calificación en el Registro Único de Proponentes, el
3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 13 de mayo de 1999, exp. 123441 de agosto de 2010, exp. 190569; 27 de en ero de 2012, exp. 19932; 8 de febrero de 2012, exp. 20688; 28 de junio de 2012, exp. 22510 y de 16 de agosto de 2012, exp. 19216.8
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certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República, y en general todos los documentos requeridos para el efecto.
36. En síntesis, el puntaje asignado para la UT TORON fue de 1.090 puntos, y para el CONSORCIO CRAING, fue de 1.079,99 puntos.
37. Ahora bien, una vez transcurrieron las demás etapas precontractuales, el proceso de licitación fue adjudicado al CONSORCIO CRAING (Carpeta 011 archivo 43), mediante el acto administrativo contenido en la Resolución n° 480 del 06 de mayo de 2019, con el argumento que este cumplió con todos los requisitos jurídicos, financieros y técnicos del pliego de condiciones y haber obtenido un puntaje de 1.079.99 puntos.
38. Precisamente contra esta decisión, es que la UT TORON, muestra
financieros y técnicos del pliego de condiciones y haber obtenido un puntaje de 1.079.99 puntos.
38. Precisamente contra esta decisión, es que la UT TORON, muestra inconformismo, comoquiera que, en su criterio, a la fecha de presentación de la propuesta, y de adjudicación y celebración del contrato derivado del proceso de selección, el CONSORCIO CRAING, no contaba con capacidad jurídica que le permitiera participar, ni menos ser adjudicatario y beneficiario del contrato.
39. Lo anterior debido a que incumplió flagrantemente con el deber de contar con el RUP vigente y en firme, por las razones consignadas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2017 y en el Decreto 1510 de 2013.
40. Por su parte, la UT TORÓN, si había subsanado lo pertinente, puesto que mediante el informe final de evaluación de fecha 03 de mayo de 2019 , se dio por corregido lo atinente a la capacidad residual de contratación.
41. Precisados estos aspectos, cabe recordar que conforme lo indica la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ya refere nciada, cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación de un contrato y se pretende, además, el restablecimiento del derecho, porque el oferente considera que su propuesta debió ser la escogida, deben acreditarse dos condiciones:
- Desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo –aspecto satisfecho por la parte demandante del caso sub judice-; y
- Demostrar que la oferta que presentó el demandante en la licitación era la mejor.
42. Para clarificar lo anterior, cabe recordar que en principio, el acto de
satisfecho por la parte demandante del caso sub judice-; y
- Demostrar que la oferta que presentó el demandante en la licitación era la mejor.
42. Para clarificar lo anterior, cabe recordar que en principio, el acto de adjudicación, ha sido entendid o jurisprudencial4 y doctrinalmente como el acto
(administrativo) mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta pr esentada por alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado.
43. Tal decisión , implica la escogencia o selección definitiva de dicho oferente, con base en el respectivo informe de evaluació n y calificación de las propuestas, descartando, por lo tanto, a los demás oferentes y a las demás propuestas.
44. En esa medida, el acto de adjudicación se asemeja a la aceptación de la oferta en los contratos de derecho privado, con la diferencia de qu e en estos, en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad y de la consensualidad, la
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá
D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001 -03-06-000-2017-00098-00(2346) Actor:
MINISTERIO DE TRANSPORTE.9
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aceptación oportuna perfecciona el respectivo contrato, como regla general, salvo
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aceptación oportuna perfecciona el respectivo contrato, como regla general, salvo en los denominados contratos solemnes y reales, y hace surgir los derechos y obligaciones pactados o derivados del mismo, mientras que en los contratos estatales, debido a su carácter solemne definido por la ley (artículo 41 de la Ley 80 de 1993), estos no se perfeccionan con la notificación del acto de adjudicación, sino con la suscripción, por las dos partes, del documento que contenga las respectivas cláusulas o estipulaciones, con algunas pocas excepciones.
45. Consecuencia de lo anterior es que el acto de adjudicación no da lugar, por sí mismo, al nacimiento de las obligacio nes y los derechos que genera el contrato, sino a otra clase de obligaciones y derechos recíprocos entre la entidad estatal y el adjudicatario, esto es, a la obligación y al derecho que ambas partes adquieren de suscribir el contrato proyectado, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones y con las previsiones contenidas en dicho documento, en sus modificaciones, adendas, anexos y en la propuesta que haya sido aceptada
(siempre que no contradiga aquellos documentos).
46. La jurisprudencia 5 y la doctrina, de tiempo atrás, han distinguido tres notas características del acto de adjudicación del contrato estatal, a saber: (i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; (ii) es irrevocable, por regla general, y (iii) e s obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.
acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; (ii) es irrevocable, por regla general, y (iii) e s obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.
47. En este estado de cosas, examinando el expediente contractual, se encuentra que en efecto existe un acto definitivo de adjudicación, el cual se encuentra debidamente motivado y comunicado a las partes, cuya presunción de legalidad se mantiene y se mantendrá intacta, en la medida que con el material probatorio recaudado, no se logra de mostrar que este haya sido expedido en contravía de los principios de la contratación estatal, el principio de transparencia, y el principio de selección objetiva contenido en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993; es decir que el acto de adjudicación no fue proferido con infracción de las normas en que debería fundarse, principalmente porque en las actuaciones que lo anteceden, solamente se observa que existieron observaciones a la propuesta de la UT TORON, estas como ya se ha dicho, enfocadas al tema del personal mínimo requerido.
48. Frente a este particular, el extremo activo de la demanda afirma que dicho aspecto sí se dio por subsanado, conforme lo indica el informe final de evaluación de fecha 03 de mayo de 2019 (Carpeta 011 archivo 42) , y que en cuanto a la capacidad residual de contratación, pese a que se insistió en el incumplimiento con relación al personal relacionado como director de obra (Señor Richard Bayona) y al inspector de obra (Señor Gerardo Alfredo Calpa), se insistió en su incumplimiento, pese a determinar los evaluadores para el primero de ellos que: "Posterior al informe
relación al personal relacionado como director de obra (Señor Richard Bayona) y al inspector de obra (Señor Gerardo Alfredo Calpa), se insistió en su incumplimiento, pese a determinar los evaluadores para el primero de ellos que: "Posterior al informe de evaluación se presentó un segundo correo por parte de e
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