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TA NAR - 52001-23-33-000-2020 – 01113-00-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2020 – 01113-00-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2020 – 1113 00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES”

DEMANDADO: JOSÉ EDUARDO MORA CÓRDOBA

VINCULADA: NUEVA E.P.S.

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante “COLPENSIONES”, por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el señor JOSÉ EDUARDO MORA CÓRDOBA , identificado con la cédula de ciudadanía n° 12.951.230 expedida en Pasto (N), para que con citación y audiencia del Ministerio Público y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se

acojan las siguientes o similares:

ciudadanía n° 12.951.230 expedida en Pasto (N), para que con citación y audiencia del Ministerio Público y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 1449 del 23 de mayo de 2011 , mediante la cual el ISS, acató una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán (C), reconociendo una pensión de vejez al señor JOSÉ MORA CÓRDOBA, aplicándole el Decreto 546 de 1971.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 1380 del 14 de agosto de 2012, la cual se profirió en cumplimiento a un incidente de desacato , proferido por el mismo Despacho judicial, modificando parcialmente la Resolución n° 1449 del 24 del 23 de mayo de 2011, y se procedió a2

S E N T E N C I A COLPENSIONES VS. JOSÉ EDUARDO MORA CÓRDOBA RADICACIÓN N° 2020 – 1113

reconocer al señor JOSÉ MORA CÓRDOBA, una pensión de jubilación definitiva en cuantía de $2.414.250, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 239580 del 26 de junio de 2014, mediante la cual se revocó la

definitivo del servicio.

TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 239580 del 26 de junio de 2014, mediante la cual se revocó la Resolución n° 28693 de 2014 , que se profirió de forma errada y se confirmó la Resolución n° 1380 del 14 de agosto de 2012 , la cual se profirió acatando fallo de acción de tutela.

CUARTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° GNR 367612 del 05 de diciembre de 2016, proferida en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual fue reliquidada la pensión de vejez reconocida al demandado, en cuantía de $2.923.500 pesos M/Cte., teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio y dejó en suspenso el ingreso a nómina.

QUINTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 214520 del 02 de octubre de 2017, mediante la cual se incluye en nómina a partir del 1° de septiembre de 2017, previo a acreditar retiro del servicio; en cuantía de $ 3.091.601 pesos M/Cte.; cuantía que se considera errada, toda vez que fue reliquidada en virtud del fallo de tutela antes mencionado.

SEXTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° SUB 252983 de 2017 , mediante la cual nuevamente se reliquida la pensión de vejez reconocida a l demandado, en cuantía de $ 3.737.122 pesos

Resolución n° SUB 252983 de 2017 , mediante la cual nuevamente se reliquida la pensión de vejez reconocida a l demandado, en cuantía de $ 3.737.122 pesos M/Cte., teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 04 de mayo de 2011.

SÉPTIMA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° DIR 19190 del 29 de octubre de 2018 , mediante la cual se confirma la Resolución n° SUB 252983 de 2017.

OCTAVA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor JOSÉ MORA CÓRDOBA , reintegrar la suma de $137.917.222 pesos M/Cte, por concepto de retroactivo, mesadas pensionales, y aportes en salud, correspondiente a los periodos del 1° de septiembre de 2017, hasta que se declare la nulidad de los actos administrativos, a favor de COLPENSIONES.

NOVENA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NUEVA E.P.S., reintegrar la suma de $12.694.300 pesos M/Cte, por concepto de aportes en salud, correspondiente a los periodos del 1 ° de septiembre de 2017 , hasta que se declare la nulidad de los actos administrativos, a favor de la parte demandante.

DECIMA: Que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional al demandado.

DECIMA PRIMERA: Que se condene en costas a la parte demandada.”

COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional al demandado.

DECIMA PRIMERA: Que se condene en costas a la parte demandada.”

2. La causa pretendí invocada por la parte demandante, se sustenta con base en los siguientes argumentos:3

S E N T E N C I A COLPENSIONES VS. JOSÉ EDUARDO MORA CÓRDOBA RADICACIÓN N° 2020 – 1113

3. Por medio de la Resolución n° 3521 del 28 de octubre de 2010, el Instituto de Seguro Sociales, en adelante ISS, reconoció una pensión de vejez al señor JOSÉ EDUARDO MORA CÓRDOBA, con base en lo establecido en el Acuerdo n° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en cuantía de $ 1.259.577 pesos M/Cte., quedando en suspenso la inclusión en nómina , hasta tanto acreditara el retiro del servicio.

4. COLPENSIONES, para el estudio de la prestación reconocida al señor MORA CÓRDOBA, tuvo en cuenta lo establecido en las citadas disposici ones, aplicando una tasa de remplazo de 90%.

5. El demandado, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, en el cual solicita que la pensión fuera liquidada de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, es decir con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio.

6. Mediante la Resolución n° 0975 del 28 de marzo de 2011,

liquidada de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, es decir con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio.

6. Mediante la Resolución n° 0975 del 28 de marzo de 2011, COLPENSIONES, confirmó la decisión inicial, con el argumento que el asegurado no acreditó los requisitos para la aplicación del Decreto 546 de 1971, habida cuenta que no demostró tiempos al servicio de la Fiscalía General de la Nación, anteriores al 1° de abril de 1994.

7. El señor MORA CÓRDOBA instauró una Acción de Tutela , correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán (C), radicada con la partida n° 2011-00175, manifestando su inconformidad por no tener en cuenta el régimen especial de la Rama Judicial, esto es el Decreto 546 de 1971.

8. En fallo del 04 de mayo de 2011 , el Juzgado ordenó al ISS, resolver el recurso de reposición contra la Resolución n° 3521 del 28 de octubre de 2010 , dando cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971.

9. El ISS, acatando el fallo de tutela, expidió la Resolución n° 1449 de 2011, que resuelve dejar sin efecto la Resolución n° 0975 del 28 de marzo de 2011, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución n° 3521 de octubre de 2010, reconociendo una pensión de $2.088.031 millones de pesos M/Cte.

10. El señor JOSÉ MORA CÓRDOBA, inició incidente de desacato, el cual

de 2010, reconociendo una pensión de $2.088.031 millones de pesos M/Cte.

10. El señor JOSÉ MORA CÓRDOBA, inició incidente de desacato, el cual dio lugar a qu e el Juzgado ordenara al ISS , acatar el fallo de tutela referenciado , razón por la cual se profirió la Resolución n° 1380 del 14 de agosto de 2012 , en la cual se modifica parcialmente la Resolución n° 1449 del 23 de mayo de 2011 reconociendo una pensión de jubilación de carácter definitivo y fij ó cuota de $2.414.250 pesos M/Cte., para el 2012, condicionada su inclusión en nómina a retiro definitivo.

11. COLPENSIONES, por error involuntario expidió la Resolución n° GNR 28693 del 30 de enero del 2014, reconociendo nuevamente una prestación la cual ya se encontraba reconocida dando cumplimiento o acatando el fallo de tutela.

12. Mediante la Resolución n° 239580 del 26 de junio de 2014 , se revocó la Resolución n° GNR 28693 de 2014 y se confirmó la Resolución n° 1380 de 2012.

13. El pensionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución n° GNR 28693, el cual fue resuelto a través de Resolución n° VPB 34761 de 17 de abril de 2015.4

S E N T E N C I A COLPENSIONES VS. JOSÉ EDUARDO MORA CÓRDOBA RADICACIÓN N° 2020 – 1113

VPB 34761 de 17 de abril de 2015.4

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14. El señor MORA CÓRDOBA, mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2016, 2016_9630097, solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez.

15. COLPENSIONES en atención al fallo de fecha 04 de mayo de 2011, procedió a realizar la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía de $2.923.500 pesos M/Cte. El valor de la mesada pensional reconocida qued ó sujeta a la reliquidación, incluyendo los aportes realizados hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio público, el cual puede aumentar o disminuir de acuerdo con el valor del Ingreso Base de Cotización, con que se efectuaren los pagos.

16. Mediante solicitudes radicadas bajo el n° 2017_5976696 del 08 de junio de 2017 y 2017_10198304 del 26 de septiembre de 2017, el empleador Fiscalía General de la Nación, aportó la Resolución n° 21490 del 23 de mayo de 2017, por medio del cual se retira del servicio al demandado a partir del 1° de septiembre de

2017.

17. Mediante la Resolución n° 214520 del 02 de octubre de 2017 y una vez acreditado el retiro del servicio, COLPENSIONES incluyó en nómina de pensionados al señor MORA CÓRDOBA, a partir del 1° de septiembre de 2017 en

acreditado el retiro del servicio, COLPENSIONES incluyó en nómina de pensionados al señor MORA CÓRDOBA, a partir del 1° de septiembre de 2017 en cuantía de 3.091.601 pesos M/Cte.

18. El demando, interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución, mismo que fue resuelto por COLPENSIONES, a través de la Resolución n° SUB 252983 del 11 de noviembre de 2017 reliquidando la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $3.737.122 pesos M/Cte., efectiva para el 1° de septiembre de 2017, en cumplimiento del fallo de tutela del 04 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 19001333100420110017500, junto con un retroactivo de $ 2.349.584 pesos M/Cte.

19. COLPENSIONES, inicialmente ingres ó en nómina de pensionados al señor MORA CÓRDOBA, para el mes de febrero de 2014, hasta el mes de octubre de 2014; fecha en que fue suspendido al evidenciar que se encontraba vinculado laboralmente al servicio oficial de la Fiscalía General de la Nación.

20. Los valores de las mesadas correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2014, se encuentran reintegrados.

21. COLPENSIONES, realizó los respectivos descuentos a salud por los meses de marzo a noviembre de 2014, conforme lo indica la Ley 100 de 1993; valor girado a la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., correspondiente a la suma

meses de marzo a noviembre de 2014, conforme lo indica la Ley 100 de 1993; valor girado a la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., correspondiente a la suma de $1.929.600 pesos M/Cte. , los cuales se deberá reintegrar a l Fondo de Pensiones.

22. COLPENSIONES, mediante la Resolución n° DIR 11029 del 12 de junio de 2018 , resolvió un recurso de apelación interpuesto por la NUEVA EPS, confirmando la Resolución n° 112082 de 2018.

23. COLPENSIONES, mediante la Resolución n° DIR 19190 del 29 de octubre de 2018 , resolvió un recurso de apelación contra la Resolución n° SUB 214520 del 2 de octubre de 2017, confirmando la Resolución n° SUB 252983 del 11 de noviembre de 2017.

24. El señor JOSÉ MORA CÓRDOBA, mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2018, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez , misma que fue5

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negada a través de la Resolución n° SUB 75574 del 27 de marzo de 2019 , contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fu e resuelto desfavorablemente mediante la Resolución n° 225574 del 20 de agosto de 2019.

25. Mediante la Resolución n° DPE 10627 del 1 ° de octubre de 2019 ,

mediante la Resolución n° 225574 del 20 de agosto de 2019.

25. Mediante la Resolución n° DPE 10627 del 1 ° de octubre de 2019 , COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación , confirmando la Resolución n° SUB 75574 de 2019.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A. Señor JOSÉ EDUARDO MORA CÓRDOBA

26. El mandatario judicial del demandado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones relacionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 , 7 y 10 del líbelo introductorio, con el argumento que ellas hacen relación al cumplimiento estricto y obligatorio de una sentencia de tutela proferida el 04 de mayo de 2011 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán (C), mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor MORA CÓRDOBA; fallo de tutela que conlleva por mandato del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, un cumplimiento inmediato y perentorio, so pena de las sanciones a que se refiere n los artículos 52 y 53 del mismo Decreto, concordante incluso con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Penal, que describe el punible denominado fraude a resolución judicial.

27. En cuanto a la pretensión 8ª, que refiere a la exigencia de reintegro de la suma de $137.917.222 pesos M/Cte., por concepto de pago de retroactivo de las mesadas pensionales y aportes en salud, igualmente muestra su oposición, con el

suma de $137.917.222 pesos M/Cte., por concepto de pago de retroactivo de las mesadas pensionales y aportes en salud, igualmente muestra su oposición, con el argumento que, si el demandado está percibiendo las mesadas pensionales , lo hace bajo los principios de buena fé y confianza legítima.

28. En lo relacionado a la pretensión 9ª, sostiene que al demandado no le asiste ninguna relación de causalidad, por cuanto no es receptor de aportes para salud.

29. Con respecto a las costas y agencias en derecho , solicita que sean pagadas a favor del demandado, por cuanto se está ejerciendo una acción en forma temeraria, maliciosa y aventurera, desconociendo los efectos de cosa juzgada.

30. Como excepciones de mérito, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia por tratarse de actos de ejecución, obligatoriedad del fallo de tutela, violación al debido proceso y principio tempus regit actus, cosa juzgada, inmutabilidad del fallo de tutela, seguridad jurídica, derechos adquiridos, indebida escogencia de la acción, caducidad, inexistencia de objeto y carencia de derecho para demandar, confianza legítima y buena fe , mala fe y temeridad, pro homini, cobro de lo no debido y la innominada.

B. NUEVA E.P.S.

31. Se pronunció a través de mandatario judicial, quien se opuso a las pretensiones que le concier nen a la entidad que representa , por cuanto ni de los6

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hechos de la demanda ni de las pretensiones de la misma o de sus fundamentos de derecho se deriva la existencia de una obligación de restitución sobre los aportes en salud al sistema de seguridad social en salud, recibidos en su calidad de administradora de los mismos como entidad promotora de salud, según lo dispuesto en la ley vigente.

32. Así pues sostiene que , las pretensiones restitutorias de la demanda , reflejan un claro desconocimiento de la naturaleza jurídica del sistema general de seguridad social en salud , cuyo objetivo es proveer una cobertura integral frente a los diferentes riesgos o contingencias en materia de salud y la capacidad económica de l as personas para su atención. Adicionalmente, la demandante desconoce la naturaleza jurídica de los aportes al sistema como contribuciones parafiscales, al pretender su restitución sin causa ni tener legitimación para tal efecto.

33. Como excepciones de mérito, invocó el “decaimiento del acto administrativo reclamado en la presente demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por la entidad, desconocimiento del sistema de seguridad social en salud como sistema de gestión de riesgos, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia de nexo causal y cobro de lo no debido”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. PARTE DEMANDANTE

34. La mandataria judicial de la parte actora , insistió que los actos

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. PARTE DEMANDANTE

34. La mandataria judicial de la parte actora , insistió que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es la pensión del actor, por lo tanto, el reconocimiento y/o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la Constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.

35. En síntesis, la reliquidación de la pensión concedida por el ISS acatando fallo de tutela, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable al caso en concreto como es el Decreto 0758 de 1990, toda vez que se aplicó lo establecido en el Decreto 546 de 1971, sin acreditar los requisitos establecidos por esta misma normatividad, habida cuenta que el beneficiado con la prestación , no acredita cotizaciones con la Fiscalía General de la Nación antes de 1994.

36. Finalmente trajo a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con relación a la procedencia de la demanda de lesi vidad contra actos administrativos expedidos por la administración en cumplimiento de orden de fallo de tutela.

B. Señor JOSÉ EDUARDO MORA CÓRDOBA

37. El apoderado legal del demandado, reiteró que los actos administrativos sometidos a control judicial, se relacionan con el mismo tema del cumplimiento o ejecución del fallo de tutela, razón por la cual al contestar la demanda , se propuso la excepción improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento por tratarse

sometidos a control judicial, se relacionan con el mismo tema del cumplimiento o ejecución del fallo de tutela, razón por la cual al contestar la demanda , se propuso la excepción improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento por tratarse sin duda de actos de ejecución de un fallo judicial de obligatorio e inmediato7

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cumplimiento, so pena de incurrir en el punible fraude a resolución judicial previsto en el artículo 454 del Código Penal.

C. NUEVA E.P.S.

38. El mandatario legal de la entidad vinculada, ratificó su posición que no está obligada al reintegro pretendido, teniendo en cuenta que ha cumplido de manera continua con su obligación de prestar el servicio de aseguramiento en salud en la forma y condiciones previstas por la ley.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

39. La señora Agente del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

40. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 2 numeral 2 ° del C.P.A.C.A, el Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto sometido a su consideración.

2.- TEMA PRINCIPAL

C.P.A.C.A, el Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto sometido a su consideración.

2.- TEMA PRINCIPAL

42. Nulidad de actos administrativos que reconocen o reliquidan pensiones – Lesividad – Actos de ejecución por orden de Juez de tutela.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1. PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por haber sido expedidos sin apego a los preceptos legales que consagran y regulan la pensión de vejez?

3.2.- ASOCIADOS8

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¿En el caso concreto , se vulnera de forma directa la Constitución y la Ley, por cuanto, se dio aplicación por orden de un fallo de tutela al Decreto 546 de 1971, sin que el asegurado acreditara los requisitos para la aplicación de esta normatividad?

¿De ser positiva la repuesta al problema jurídico principal, debe ordenarse a la NUEVA E.P.S., reintegrar a COLPENSIONES, la suma de $12.694.300 de pesos M/Cte., debidamente indexados, por concepto de aportes en salud, correspondiente a los períodos del 1° de septiembre de 2017, hasta que se declare la nulidad deprecada, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional al señor José Eduardo Mora Córdoba?

4.- TESIS DE LA SALA

deprecada, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional al señor José Eduardo Mora Córdoba?

4.- TESIS DE LA SALA

43. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, pues la pensión de vejez concedida al señor MORA CÓRDOBA, se reliquidó irregularmente, pues se hizo con base en el Decreto 546 de 1971 y en cumplimiento al fallo de tutela, pero sin haber acreditado el beneficiado, los tiempos al servicio de la Fiscalía General de la Nación anteriores al 1° de abril de 1994, pues su historia laboral, muestra que inició a cotizar al servicio del órgano investigador, desde agosto del citado año1, por lo cual no es procedente la aplicación del mencionado decreto y por contera la reliquidación de la pensión no se ajusta a derecho. No obstante lo anterior, no habrá lugar a ordenar el reintegro de dinero alguno cancelado al beneficiado, habida cuenta que los pagos que se ocasionaron se encontraban soportados en decisiones administrativas y judiciales amparadas con el principio de buena fé.

44. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

45. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios gener ales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de

aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios gener ales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- DE LA LIQUIDACIÓN DEL ISS Y ENTRADA EN VIGENCIA DE

COLPENSIONES

46. El artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la «entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio» encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

1 Hecho además aceptado por la parte demandada al contestar la demanda.9

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47. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, adoptado por la Ley 100 de 1993, quedó como único administrador del régimen pensional de

Prima Media con Prestación Definida.

48. Su supresión se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 2, disposición que igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida.

disposición que igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida.

49. El 28 de septiembre de 2012 , fueron expedidos los Decretos 2011 de 2012, que determi nó y reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia3.

50. El Decreto 2013 de 2012 , dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012, por disposición del Decreto 2011 del mismo año.

51. El artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, fijó las funciones y operaciones

de COLPENSIONES, de la siguiente manera:

«Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguro s

COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguro s Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales

(ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom.

2 L.1151/07, artículo 155, “...el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal E.I.C.E, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere (…)”

3 Decreto 2011 de 2012, “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.” Artículo 9°. “Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a

partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. // Decreto 2012 de 2012, “Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS.” Artículo 4°. “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente los decretos 2148 de 1992, 1403 de 1994, 337 de 1995, 1944 de 1995, 2599 de 2002 y demás disposiciones que le sean contralias (sic).” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. // Decreto 2013 de 2012, “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposic iones”. Artículo 48°. “Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012.10

S E N T E N C I A COLPENSIONES VS. JOSÉ EDUARDO MORA CÓRDOBA RADICACIÓN N° 2020 – 1113

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES establezca para tal efecto.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES establezca para tal efecto.

Parágrafo primero transitorio. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el regist ro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Pre stación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia

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