TA NAR - 52001-23-33-000-2020-01134-00-(21-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2020-01134-00-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, lunes, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REF.: ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 5200123330002020-01134-00
DEMANDANTE : RUBIELA DE JESUS PANTOJA RODRIGUEZ
DEMANDADO : UGPP
S E N T E N C I A
La Sala decide en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovido por la señora RUBIELA DE JESUS PANTOJA
RODRIGUEZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES «UGPP».
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No RDP 008885 – de 13 de abril del 2020 y Resolución No RDP 018626 del 14 de agosto de 2020, por medio de la cual, se niega el reconocimiento y p ago de la pensión gracia de la señora Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez.
medio de la cual, se niega el reconocimiento y p ago de la pensión gracia de la señora Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se tenga en cuenta la totalidad del tiempo laborado y se ordene el reconocimiento y pago de una pensión gracia efectiva a partir del día en que adquirió su status pensional , equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados en el último año.
1.2. Hechos
En la demanda se plantearon los siguientes hechos:
1.- La señora Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez se vinculó en calidad de docente al servicio del Magisterio, con un tiempo de servicios total de 31 años, 07 meses y 07 días.
Precisó que en el Municipio de Cumbal se desempeñó como Directora de Alfabetización del orden Municipal, nombrada en propiedad mediante Resolución No. 396 - 27/AGO/1980 (Acto Administrativo Reconstruido mediante Decreto No. 025 – 13/ABR/2011), desde el 27 de agosto de 1980 hasta el 31 de agosto de 1981, en el Centro Cumbal de Adultos, del Municipio de CUMBAL, DEPARTAMENTO DE
NARIÑO.
Y como docente del Municipio de Cumbal, fue nombrada en propiedad mediante Decreto No. 56 - 01/SEP/1981 (Acto Administrativo Reconstruido mediante DecretoNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2020-01134
Demandante: Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
Radicado: 2020-01134
Demandante: Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez
Demandado: UGPP
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2 No. 026 – 13/ABR/2011), desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 10 de enero de 1992, en la Escuela Rural Mixta de Bellavista – Inspección de Policía Departamental del Panan; luego, trasladada mediante Decreto No. 012 – 11/01/1992 como docente desde 11 de enero de 1992 hasta el 6 de marzo de 2012, en el Centro Educativo La Poma, todos del Municipio de Cumbal, Departamento de Nariño.
2.- Nació el 8 de marzo de 1961 y cumplió el estatus pensional el 8 de marzo de 2011.
3.- Solicitó el reconocimiento de pensión gracia mediante solicitud radicada el 26 de junio de 2012, la que fue negada mediante Resolución No. RDP 002550 del 22 de enero del 2013, bajo el siguiente argumento:
“(…). Que pese a lo anterior y conforme a la información referida la interesada adquiriría su status de pensionada el 08 de marzo de 2011, sin embargo, revisado el cuaderno administrativo no se evidencia que obren los certificados de factores salariales correspondientes a los años 2010 y 2011, lo anterior para efectos de elaborar la correspondiente liquidación.
(…). De conformidad con lo anteriormente expuesto y como quiera que pese a la comunicación remitida no se allegarón (sic) los documentos en la man era
elaborar la correspondiente liquidación.
(…). De conformidad con lo anteriormente expuesto y como quiera que pese a la comunicación remitida no se allegarón (sic) los documentos en la man era solicitada y en vista que los mismos son indispensables para el estudio de la pensión gracia solicitada, resulta procedente negar la petición incoada…”
4.- Posteriormente, el 10 de diciembre de 2019, la demandante solicitó nuevamente a la UGPP, el r econocimiento y pago de la Pensión Gracia ; petición que fue despachada desfavorablemente a través de los actos acusados.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera la parte demandante que con los actos administrativos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:
Los artículos 1º, 2º. 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 constitucionales; Ley 114 de 1913, artículo 1º, 3º, 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 43 de 1 975; Decreto 081 de 1976; Ley 91 de 1989, literal A. del numeral 2. del artículo 15 y artículo 1º, inciso 3º; Ley 115 de 1994, artículo 115.
Indicó que, en el presente asunto, la actora cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que prestó sus servicios durante 20 años en entidades educativas oficiales y, que, al momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación, reunía la edad exigida de 50 años,
las normas legales para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que prestó sus servicios durante 20 años en entidades educativas oficiales y, que, al momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación, reunía la edad exigida de 50 años, así como las demás exigencias establecidas en la Ley.
1.4. Contestación de la demanda
- UGPP
Dijo que no se encuentra acreditado el tipo de vinculación que tenía la demandante, el origen de los recursos , con que se pagaron las asignaciones, los actos administrativos de nombramiento o situaciones administrativas, ni con anterioridad ni con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues los actos administrativos reconstruidos no cumplen con los requisitos legales dispuestos en la Ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2020-01134
Demandante: Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez
Demandado: UGPP
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3 Indicó que el documento idóneo para demostrar la vinculación como docente es el original o copia auténtica del Decreto de Nombramiento tomados del original, documentos que no fueron aportados en vía administrativa para demostrar la relación legal y reglamentaria.
Considera que al no tener certeza acerca del tipo de vinculación de la demandante, se debe desestimar las pretensiones.
Precisó que, si en gracia de discusión se acepta la vinculación de la demandante, se debe expresar que la misma se torna NACIONAL, en tanto en su nombramiento
se debe desestimar las pretensiones.
Precisó que, si en gracia de discusión se acepta la vinculación de la demandante, se debe expresar que la misma se torna NACIONAL, en tanto en su nombramiento (Resolución No. 396 del 27 de agosto de 1980) ha intervenido el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior por cuanto considera que, el “ acto de nombramiento aun cuando se suscribe por el Secretario de Educación Pública de Nariño y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, son provenientes del Ministerio de Educación Nacional, ente a cargo de quien se encontraba para la época el manejo y financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos y otros, de dond e se infiere que los tiempos laborados por el actor anteriores al 31 de diciembre de 1980, eran de carácter nacional y no territorial”
Adujo que los salarios devengados por la demandante como docente se cancelaron con recursos de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones, motivo por el cual no puede acceder a la pensión gracia.
Manifestó que no se ha probado el requisito de buena conducta
Propuso como excepciones: a) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; b) cobro de lo no debido y; c) prescripción.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante
Guardó silencio
2.2. UGPP
Reiteró los argumentos expresados en su escrito de contestación
2.3. Concepto del Ministerio Público
Se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Problema Jurídico
2.3. Concepto del Ministerio Público
Se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Problema Jurídico
La Sala deberá dilucidar si la decisión de la Administración de negar el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante se ajusta o no a la legalidad.
Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y (iii) el caso concreto.
(i) Naturaleza y régimen jurídico de la pensión graciaNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez
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4 La pensión gracia es una pensión especial, regulada por la Ley 114 de 1913 1, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos; la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por su parte, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 2 dispuso cuáles eran los docentes que podían ser merecedores de la pensión gracia. Fue en principio un reconocimiento (privilegio gratuito) que se le hizo a los docentes de escuelas primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no
docentes que podían ser merecedores de la pensión gracia. Fue en principio un reconocimiento (privilegio gratuito) que se le hizo a los docentes de escuelas primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor a 20 años y cumplir 50 años de edad. Lo anterior los habilitaba para disfrutar de una pensión vitalicia del 50% del salario devengado en los dos últimos años de servicio3. A partir de la expedición de la Ley 116 de 19284 y la Ley 37 de 1933, se introdujeron cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitiendo a los docentes computar el tiempo de servicio en escuelas de educación primaria, con la docencia en colegios normalistas, en la inspección educativa, o al servicio de la educación secundaria. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace referencia a la Ley 114 de 1913, dejando “incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5”6. Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de
a la pensión, como pasa a citarse:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
6 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01, N° Interno 2106-07. María del Carmen Prieto de Romero contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. Autoridades Nacionales. 7 Art. 1.- “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 3Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año. 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria
5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especia l De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2020-01134
Demandante: Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez
Demandado: UGPP
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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 7 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cu mplan con la totalidad
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cu mplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 8 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.
(ii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia
De acuerdo a lo expuesto en el acápite que antecede, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 9, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos enmarcados, principalmente, en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos
empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, además del cumplimiento de la edad (50 años), que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental.
7 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sen tencia C-48900 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 8 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Véase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-0138401(3094-13) y Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00008-01(2022-13), entre otras. Y la sentencia de unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), ya referenciada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2020-01134
Demandante: Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez
Demandado: UGPP
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6 (iii) Caso concreto
Así las cosas, se procede en el sub judice a resolver si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:
Edad
La señora Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez nació el 8 de marzo de 1961 , acreditando para el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de 50 años de edad10.
Tiempo de servicios
De acuerdo a los documentos obrantes en el expediente administrativo11 aportado por la entidad demandada, se evidencia que la demandante prestó servicios en las siguientes entidades:
- Como Directora de Alfabetización en el Centro Cumbal de Adultos del Municipio de Cumbal , nombrada mediante Resolución No. 396 del 27 de agosto de 1980 (Acto Administrativo Reconstruido mediante Decreto No. 025 del 13 de abril de 2011).
- Como docente en la Escuela Rural Mixta de Bellavista – Inspección de Policía Departamental del Pan án del Municipio de Cumbal , fue nombrada en propiedad mediante Decreto No. 56 del 01 de septiembre de 1981 (Acto Administrativo Reconstruido mediante Decreto No. 026 del 13 de abril de
2011).
- Posteriormente fue trasladada mediante Decreto No. 012 del 11 de enero de
propiedad mediante Decreto No. 56 del 01 de septiembre de 1981 (Acto Administrativo Reconstruido mediante Decreto No. 026 del 13 de abril de 2011).
- Posteriormente fue trasladada mediante Decreto No. 012 del 11 de enero de 1992 como docente a la Escuela Rural Mixt a La Poma, Corregimiento de
Panán, Municipio de CumbalDepartamento de Nariño.
Ahora bien, aunque en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, se relacionó únicamente los siguientes periodos de tiempo laborado:
Obran en el proceso actas de posesión y actos administrativos de nombramiento que dan cuenta de la vinculación de la demandante , a instituciones educativas de orden municipal.
10 Folios 05 11 Archivo 30.1 expediente administrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez
Demandado: UGPP
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7 Además, conforme a la certificación expedida por el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural de Cumbal el 03 de abril de 2021, consta que “Rubiela de Jesús Pantoja Rodríguez Identificada con cédula de ciudadanía número 27.173 684 expedida en Cumbal - Nariño, labora en la actualidad como docente municipal de tiempo comple to e indefinido en propiedad (incorporado el sistema general de participaciones) y desempeña el cargo de seccional en el centro educativo la Poma del Municipio de Cumbal.
tiempo comple to e indefinido en propiedad (incorporado el sistema general de participaciones) y desempeña el cargo de seccional en el centro educativo la Poma del Municipio de Cumbal.
Viene laborando al Servicio del Magisterio, nombrada mediante Resolución No. 396 de agosto 27 de 1980 y continúa hasta la presente fecha, sin ninguna interrupción”.12
Así mismo, el Certificado emitida por el Alcalde Municipal de Cumbal determina que el nombramiento efectuado con anterioridad a 1980, tuvo carácter territorial13;así lo expresó: “Que revisados los archivos que reposan en la Alcaldía Municipal de Cumbal, se encontró que la señora: RUBIBA DE JESUS PANTOJA RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.173.684 expedida en Cumbal, laboró como Directora Docent e de Adultos; vinculada mediante Resolución No. 369 del 27 de agosto de 1980; Acto Administrativo reconstruido mediante Decreto No. 025 de abril de 2011, con nombramiento territorial, financiada con recursos del Departamento de Nariño, desde el día 27 de agosto de 1980 hasta el 30 de agosto de l98l”
Frente a la forma de acreditar el tipo de vinculación , vale la pena traer a consideración reciente providencia del Consejo de Estado proferida el 21 de enero de 202114, en la que reiteró el criterio jurisprudenc ial adoptado en sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 2018, en el sentido de indicar:
“Ahora, tal como se planteó en la sentencia de unificación SUJ -11-S2 del 21
11-S2 de 21 de junio de 2018, en el sentido de indicar:
“Ahora, tal como se planteó en la sentencia de unificación SUJ -11-S2 del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, al igual que lo afirmado por la parte apelante en su recurso, para efectos de demostrar la calidad del docente cuya pensión gracia se discute en virtud de la naturaleza de su vinculación estatal, bien sea como maestro del orden nacional, nacionalizado o territorial, el medio preferente para el mentado fin es el acto administrativo de nombramiento donde se haga evidente el tipo de relación legal y reglamentaria. Empero, aún bajo esa intelección, debe resaltarse que aquel documento no es la única prueba idónea y conducente para acreditar lo propio, toda vez que la referida regla jurisprudencial concibió una excepción válida y aplicable a eventos donde no reposa la pieza aludida. Al respecto se precisó en la mentada providencia lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el
12 Archivo 30.1 expediente administrativo 13 Expediente administrativocertificación expedida el 13 de abril de 2012 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CO NTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA.
12 Archivo 30.1 expediente administrativo 13 Expediente administrativocertificación expedida el 13 de abril de 2012 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CO NTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00026-01 (2876-2016).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2020-01134
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8 tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» (Subrayado fuera de texto).” Bajo ese entendido, al presente asunto se encuentra acreditado inequívocamente que el tipo de vinculación de la demandante, eran de carácter territorial.
Así las cosas, se tiene que el docente acreditó haber prestado servicios por 31, años, 7 meses y 7 días con carácter territorial y, por consiguiente, se cumple con el requisito de tiempo de servicio.
Desempeño del cargo
El artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia que la docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.
Al respecto, obra certificación expedida por la jefe de la oficina de Control Interno
de la pensión gracia que la docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.
Al respecto, obra certificación expedida por la jefe de la oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño del 02 de agosto de 202115, en la cual se da cuenta, que la señora Pantoja Rodríguez , a la fecha no registra sanción disciplinaria, ni ha sido investigada.
Tampoco existe prueba en el expediente que demuestre que la demandante hubiese recibido o se encuentre recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Sobre el origen de los recursos de la entidad nominadora
La entidad accionada alega que los salarios de la demandante fueron cubiertos en su totalidad con recursos de la Nación, sin tener en cuenta en primer lugar, que era obligación del extremo pasivo acreditar dicho aspec to dentro del proceso, y, en segundo lugar , que tal circunstancia no incide al momento de definir el tipo de vinculación, ni mucho menos el derecho al reconocimiento del derecho a la pensión gracia.
Al respecto, cabe señalar los lineamientos fijados en la Sentencia de Unificación, para despachar desfavorablemente este punto de inconformidad de la demandada: “(…) de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo do cente —nacional, nacionalizado o territorial — no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”, (…) pues los recursos reservados para cubrir los salarios generados por el servicio que prestaban los educadores territoriales, provenían tanto de la Nación – situado fiscalcomo de las entidades
destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”, (…) pues los recursos reservados para cubrir los salarios generados por el servicio que prestaban los educadores territoriales, provenían tanto de la Nación – situado fiscalcomo de las entidades territoriales y además, en uno u otro caso, el universo de esos recursos le pertenecían de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante reunió todos los requisitos consagrados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es poseedor del derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en consecuencia, los actos administrativos acusados no se ajustan a derecho y, por lo tanto, están viciados de nulidad. En atención a lo expuesto, se accederá a las pretensiones de la demanda y , como consecuencia de lo anterior , se ordenará a la acciona nte reconocer y pagar las
15 Archivo 41Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
9 mesadas correspondientes, atendiendo los ingresos y prestaciones devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus. No obstante, en aplicación de la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL propuesta por la entidad demandada y establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 , la misma deberá declararse probada para las
por la entidad demandada y establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 , la misma deberá declararse probada para las mesadas causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, habida cuenta que la reclamación administrativa fue elevada el 10 de diciembre de 2019.
II.2. Costas
En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de diciembre de 201 6, y no
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