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TA NAR - 52001-23-33-000-2020-01171-00-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2020-01171-00-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN nº. 52 001 23 33 000 2020 – 1171 00

DEMANDANTE: LUZ ÁNGELA DE LA CRUZ MATABAJOY

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHACHAGUI (N)

Procede el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión, a dictar la correspondiente sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

I.- ANTECEDENTES

1. La señora LUZ ÁNGELA DE LA CRUZ MATABAJOY, identificada con la cédula de ciudadanía nº 1.086.330.064 expedida en Chachagui (N) , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE CHACHAGUI (N), para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en

haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio n° 200 – 28.1/0164 – 2020 del 12 de marzo de 2020, proferido por el cual el Municipio de Chachagui (N).

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca la relación laboral implícita entre las partes.

TERCERA: Que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones, ajustes patronales a la seguridad social y demás derechos laborales a que tenga derecho la parte demandante, tales como indemnización moratoria entre otros.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.2

S E N T E N C I A Luz Ángela De la Cruz Matabajoy Vs. Municipio de Chachagui (N) Radicación nº 2020 - 1171

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.”

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza con los

siguientes argumentos:

3. La señora LUZ ÁNGELA DE LA CRUZ MATABAJOY, prestó sus servicios en la alcaldía municipal del MUNICIPIO DE CHACHAGUI (N), desde el 06 de junio de 2012 hasta el 29 de junio de 2018 , mediante 15 contratos de prestación de servicios.

en la alcaldía municipal del MUNICIPIO DE CHACHAGUI (N), desde el 06 de junio de 2012 hasta el 29 de junio de 2018 , mediante 15 contratos de prestación de servicios.

4. Pese a la naturaleza de dichos contratos, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una autentica y típica relación de trabajo, pues la trabajadora desarrolló entre otras funciones, las de reunir a adultos mayores para que reciban charlas sobre diferentes temas, atención al cliente, ayudar con el arreglo del archivo de la entidad, llevar a los adultos mayores a donde corresponda para el pago de subsidios, visita r familias y realizar encuestas y apoyar el casco urbano.

5. El desarrollo de las funciones se surtía en la sede de la alcaldía como también en otros lugares como el Corregimiento de El Convento y el casco urbano del Municipio de Chachagui (N).

6. El horario de trabajo era de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm de lunes a viernes; es decir, igual que el que cumplían los demás funcionarios administrativos.

7. Las labores se ejercían bajo la subordinación y dependencia de la alcaldía municipal, cumpliendo órdenes y siendo su jefe directo o superior jerárquico, el coordinador del grupo del adulto mayor.

8. Con fecha 17 de febrero de 2020 , solicitó vía derecho de petición, el reconocimiento de la relación laboral con el respectivo reconocimiento de emolumentos laborales; no obstante, el mismo fue contestado de manera desfavorable a través del Oficio n° 200 – 28.1/0164 – 2020 del 12 de marzo de

2020.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

desfavorable a través del Oficio n° 200 – 28.1/0164 – 2020 del 12 de marzo de 2020.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A. MUNICIPIO DE CHACHAGUI (N)

9. La mandataria judicial del ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por las razones que ella misma considera se encuentran consignadas en el acto administrativo sometido a control judicial.

10. Frente a los supuestos fácticos, señaló entre otros aspectos, que no es cierto que la actora haya prestado sus servicios en los periodos que referencia, puesto que, al tener un contrato de prestación de servicios no debía cumplir horario ni desempeñar sus actividades contractuales en el CAM.

11. Lo anterior sumado a que, al no tener un vínculo laboral , se encontraba habilitada para licitar y ser adjudicataria de procesos de selección, motivo por el cual, también suscribió contratos de suministro con el municipio.3

S E N T E N C I A Luz Ángela De la Cruz Matabajoy Vs. Municipio de Chachagui (N) Radicación nº 2020 - 1171

12. Refiere una imprecisión en las fechas d el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión n° 030 de 2017 y reitera que los contratos de prestación de servicios no requerían que la contratista cumpla ningún horario, sumado a que el pago de honorarios se realizaba conforme a lo pactado, ni tampoco es cierto que sus funciones eran supervisadas por la secretaria de gobierno.

13. Pone de presente que el señor Felipe López si bien, desempeñaba sus

sumado a que el pago de honorarios se realizaba conforme a lo pactado, ni tampoco es cierto que sus funciones eran supervisadas por la secretaria de gobierno.

13. Pone de presente que el señor Felipe López si bien, desempeñaba sus actividades en el grupo de adulto mayor, no fungía como jefe directo de la solicitante ni tenía a su cargo a otras personas de dicho grupo.

14. Formuló como excepciones de mérito, las denominadas: “Inexistencia de contrato laboral, El acto administrativo es legal y ajustado a derecho, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. PARTE DEMANDANTE

15. No allegó escrito de alegaciones finales.

B. PARTE DEMANDADA

16. La apoderada legal del Municipio de Chachagui (N), reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda, e hizo énfasis en que las pruebas debidamente incorporadas al expediente, dan cuenta que el ente territorial en ningún momento ha negado que entre las vigencias 2012 a 2018 suscribió contratos de prestación de servicios en diferentes periodos con la solicitante; inclusive, insiste que la vinculación fue bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios lo que implica que no se equipara a una verdadera relación laboral.

17. De otro lado, no se pudo demostrar el trabajo personal, la subordinación y la remuneración, razón p or la cual no están dados los presupuestos para la declaratoria judicial, máxime cuando las actividades se ejecutar on de manera independiente.

18. Finalmente resaltó que con el testimonio del señor Jaime Felipe López,

y la remuneración, razón p or la cual no están dados los presupuestos para la declaratoria judicial, máxime cuando las actividades se ejecutar on de manera independiente.

18. Finalmente resaltó que con el testimonio del señor Jaime Felipe López, se probó que la demandante fue contr atista y cumplía mensualmente actividades de apoyo al programa de adulto mayor, asistía una vez por semana al Centro Administrativo Municipal (CAM), no cumplía horario de trabajo, no tenía definido un lugar de trabajo, y no tenía un jefe o superior directo , sino que era supervisada por la secretaría de gobierno conforme lo estipulado en los respectivos contratos.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

19. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo en el presente asunto.

20. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la4

S E N T E N C I A Luz Ángela De la Cruz Matabajoy Vs. Municipio de Chachagui (N) Radicación nº 2020 - 1171

actuación procesal surtida, se entra a resolver la controversia previa referencia de las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

21. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 152-2 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto, toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en primera instancia.

2.- TEMA PRINCIPAL

22. Aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formasderecho de carácter laboral, en primera instancia.

2.- TEMA PRINCIPAL

22. Aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formasReconocimiento de prestaciones laborales por existencia de un contrato laboral.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio n° 200 – 28?1/0164 – 2020 del 12 de marzo de 2020, por medio del cual el alcalde (E) del Municipio de Chachagui (N), negó a la actora el reconocimiento de una relación laboral durante el 06 de junio de 2012 hasta el 29 de junio de 2018?

3.2.- ASOCIADOS

¿De ser positiva la respuesta al problema principal planteado, debe reconocerse a favor de la actora, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que haya lugar, por haberse desnaturalizado los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 06 de junio de 2012 hasta el 29 de junio de 2018?

¿Durante el desarrollo del objeto contractual consignado en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se presentó una subordinación o un aspecto de coordinación?

¿En el presente caso se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción?

4.-TESIS DE LA SALA

23. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, comoquiera que no se probó la existencia de una relación

prescripción?

4.-TESIS DE LA SALA

23. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, comoquiera que no se probó la existencia de una relación laboral entre la señora LUZ ÁNGELA DE LA CRUZ MATABAJOY y el MUNICIPIO5

S E N T E N C I A Luz Ángela De la Cruz Matabajoy Vs. Municipio de Chachagui (N) Radicación nº 2020 - 1171

DE CHACHAGUI (N) , pues a pesar que se acreditó el cumplimiento de unas funciones bajo un horario establecido, de manera ininterrumpida, y la existencia de una remuneración, no se prob ó la existencia de una continua dependencia y subordinación, por lo cual no resulta viable acceder a las pretensiones invocadas.

24. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

25. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios general es del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para l a existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para l a existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL

CONTRATO DE TRABAJO Y LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

26. En lo que respecta a la contratación de personal mediante contrato de prestación de servicios, se tiene que la misma se encuentra contemplada en el numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993 se dispuso:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

27. La norma lleva a entender que, para realizar este tipo de contratos, es requisito que la actividad a realizarse no pueda ser desempeñada por el personal de planta o que requiera conocimientos especializados.

28. Adicionalmente, es necesario hacer una lectura sistemática del art. 32 de la Ley 80 de 1993 con el art. 7 del Decreto 1950 de 1973 que prevé:

“Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el

“Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.”6 S E N T E N C I A Luz Ángela De la Cruz Matabajoy Vs. Municipio de Chachagui (N) Radicación nº 2020 - 1171

29. El art. 7º se constituye en una limitante para el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios. Si bien la Ley 80 señaló la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios, las funciones de carácter permanente no pueden ser ejercidas por el personal vinculado a través de contrato de prestación de servicios.

30. Por su parte, el art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato

de trabajo como:

“… aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

31. Para demostrar la existencia de un contrato o relación laboral es necesario acreditar la existencia de tres e lementos esenciales del contrato de

trabajo (art. 23 CST) consistentes en:

(i). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

(ii). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

trabajo (art. 23 CST) consistentes en:

(i). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

(ii). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y;

(iii). Un salario como retribución del servicio.

32. Se tiene entonces que un contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que configuran una relación laboral, es decir, recae en la parte actora demostrar que prestó sus servicios a favor de la parte demandada de forma personal y continúa, que por dichos servicios recibió remuneración y que durante todo el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios existió relación de subordinación o dependencia, elemento fu ndamental que permite determinar claramente la existencia de la relación laboral, pues en los contratos de prestación de servicios la actividad es ejercida de forma autónoma e independiente.

33. Si bajo una supuesta relación contractual (contrato de prestación de servicios) se llega a demostrar la existencia de estos tres elementos esenciales del trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, contemplado en el art. 53 de la Constitución Política,1 resulta obligatorio declarar la existencia de una verdadera relación laboral y el derecho al reconocimiento de todos los derechos laborales derivados de la misma. Sobre ello habla la sentencia 00799 de 2018 del Consejo de Estado, que en el caso que trata hace referencia a lo

siguiente:

existencia de una verdadera relación laboral y el derecho al reconocimiento de todos los derechos laborales derivados de la misma. Sobre ello habla la sentencia 00799 de 2018 del Consejo de Estado, que en el caso que trata hace referencia a lo siguiente:

“En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 constitucional, en el caso particular se configuró una

1 “Art. 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situ ación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobres formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”.7 S E N T E N C I A Luz Ángela De la Cruz Matabajoy Vs. Municipio de Chachagui (N) Radicación nº 2020 - 1171

relación de carácter laboral entre el señor Pablo Emilio Torres Garrido y la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y con el Municipio de Santa Bárbara - Santander, en cuanto se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto

relación de carácter laboral entre el señor Pablo Emilio Torres Garrido y la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y con el Municipio de Santa Bárbara - Santander, en cuanto se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación o dependencia; (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada.

En consecuencia, al estar acreditada la existencia de la relación de carácter laboral y por ende desvirtuado el vínculo contractual (Ley 80 de 1993, artículo 32.3) le asiste el derecho al señor Pablo Emilio Torres Garrido al reconocimiento y pago de las prestaciones no devengadas durante la vigencia de los contratos celebrados con la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y el Municipio de Santa Bárbara – Santander en los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2005 hasta el 18 de julio de 2008, teniend o en cuenta las interrupciones que se dieron entre las órdenes de prestación de servicio que suscribió el demandante con las entidades desde el 1 de septiembre de 2003, interrupciones que excedieron el término de 15 días de que trata el artículo 45 de la Decreto 1042 de 1978, lo que quiere decir que hubo solución de continuidad y que además operó el término de prescripción para reclamar las prestaciones causadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2005”2

34. Por su parte, el reconocimiento de las prestaciones sociales se hace a título de indemnización y la liquidación de las mismas debe hacerse con base en los

reclamar las prestaciones causadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2005”2

34. Por su parte, el reconocimiento de las prestaciones sociales se hace a título de indemnización y la liquidación de las mismas debe hacerse con base en los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, sin que de ello se pueda declarar la calidad de empleado público, por cuanto para ostentar dicha calidad es necesario: “…cumplir requisitos constitucionales y legales tales como el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de person al y de la correspondiente disponibilidad presupuestal”.3

35. Al respecto, resulta pertinente traer a relación la sentencia del H. Consejo de Estado en la que indicó:4

“(…) Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título (sic) de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de perso nal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicand o reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.5

Así, que en caso de que existe un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y

de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso, por ejemplo, la cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso

2 (Consejo de Estado - Sentencia 00799 de 2018)

3 Corte Constitucional, sentencia C-555 de 1994.

4 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 50001-23-31000-2005-10518-02(1094-10) de fecha 26 de enero de 2012.

5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.8 S E N T E N C I A Luz Ángela De la Cruz Matabajoy Vs. Municipio de Chachagui (N) Radicación nº 2020 - 1171

laboral la cual de be realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%.

(…) en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la

(…) en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, si no la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.”

36. En este estado de cosas, es pertinente reseñar que la normativa colombiana ha fijado que, para ejercer un cargo en calidad de empleado público, es necesario que se haga el nombramiento o elección en conjunto con la posesión para entrar a ejercer las funciones propias6 de dicho empleo.

37. Es dable en este punto destacar que en el ordenamiento jurídico colombiano existen tres clases de vinculación con el Estado como empleado público con una relación legal y reglamentaria; como trabajador oficial a través de una relación contractual laboral y mediante contrato de prestación de servicios.

38. En el caso de estos últimos , si se llega a demostrar la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral se hace imperativo ordenar el reconocimiento de los derechos que se derivan de esa relación laboral, sin que ello implique que se posea la calidad de empleado público, en tanto como ya se advirtió la calidad de empleado público se obtiene mediante el cumplimiento de requisitos legales y constitucionales.

39. Por otro lado, respecto de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivadas del contrato realidad, el H. Consejo de Estado en sentencia 00222 de 2018, manifiesta al respecto:7

“En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos

prestacionales derivadas del contrato realidad, el H. Consejo de Estado en sentencia 00222 de 2018, manifiesta al respecto:7

“En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en la mencionada Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad8:

«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación

6 El art. 122 y 125 de la Constitución Política de 1991, prevén:

“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere qu e estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”

“Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

“Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

7 Consejo de Estado, Subsección A. Sentencia 20 de septiembre de 2018. Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Radicación 20001-23-33-000-2012-00222-01 (1160-2015).

8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-0002013-00260-01 (0088-2015).9 S E N T E N C I A Luz Ángela De la Cruz Matabajoy Vs. Municipio de Chachagui (N) Radicación nº 2020 - 1171

del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición p eriódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues

progresividad.

  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
  1. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
  1. Tampoco res ulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) dere chos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
  1. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo

los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

  1. El juez contencioso -administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecad o de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra peti ta, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]» (Subrayado de la

Subsección)

Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencia

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