TA NAR - 52001-23-33-000-2020–00081-00-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2020–00081-00-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 52-001-23-33-000-2020–00081-002.
Actor: Jairo Medellín Martínez3.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4.
Instancia: Primera.
Temas: - Pensión de Invalidez. - Incremento de la pensión de invalidez de conformidad al I.P.C. Ley 238 de 1995.-No aplica para salarios incremento del IPC. - Prescripción trienal y cuatrienal de diferencias resultantes del reajuste de la pensión de invalidez. - Criterio del H. Consejo de Estado – Vigencia del Decreto 4433/04. - Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. - Condena en costas parciales. __________________________________________ Sentencia N° Des 04–202383-SO. 1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde
el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de
2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. 3 En adelante el demandante o la parte demandante.
4 En delante la demandada o la parte demandada.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00 Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 2 San Juan de Pasto, veintitrés (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia.
1. LA DEMANDA.
JAIRO MEDELLÍN MARTÍNEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, propuso demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, bajo los siguientes presupuestos: 1.1. Fundamentos Fácticos de la Demanda. El Tribunal resume los hechos narrados en la demanda como sigue: 1.1.1. El demandante ingresó a la Institución Policía Nacional, escalonándose como Oficial en el grado de Subteniente 1 de noviembre de 1989. 1.1.2. El señor JAIRO MEDELLIN MARTÍNEZ fue retirado del servicio activo
en el grado de Teniente de la Policía Nacional.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00 Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 3 1.1.3. Que según la Hoja de Servicios se reconocen los emolumentos salariales que a la fecha le venía reconociendo la Institución Policía Nacional al citado señor. 1.1.4. De conformidad a la citada hoja de servicios le fue reconocida pensión de invalidez, la cual es cancelada por la Policía Nacional. 1.1.5. Refiere que, a la fecha, mediante el Decreto 1011 y 1002 de 2019, no se evidencia la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional. 1.1.6. Indica que el 20 de febrero de 2019 solicitó a la Policía Nacional, se efectúe la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la pensión de invalidez pagada desde el primero de enero de 2004 y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. 1.1.7. No obstante, indica que la Policía Nacional mediante el oficio No.
S-2019-019060-SEGEN del 30 abril de 2019, niega lo solicitado. 1.1.8. Manifiesta que contra el mencionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso, en atención que en el mismo oficio se señaló la
1.1.8. Manifiesta que contra el mencionado acto administrativo no se interpuso ningún recurso, en atención que en el mismo oficio se señaló la improcedencia de estos, quedando debidamente en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa 1.2. Pretensiones. La parte actora eleva las pretensiones que se transcriben5: 5 La demanda se rechazó respecto de las pretensiones cuarta a sexta.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00 Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 4 “PRIMERA: La NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2019019060-SEGEN del 30 ABR 2019, por medio del cual la Policía Nacional, niega la reliquidación (reajuste) de la pensión de invalidez; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento invalidez pagada por la entidad, conforme a los decretos de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento invalidez pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la pensión de 2 el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
TERCERA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada
(indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.6
SEXTA SUBSIDIARIA: Que a título de Costas y Agencias en derecho, reconocer a favor de mi poderdante la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y la cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; valores
a favor de mi poderdante la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y la cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados; valores resultantes de los gastos y honorarios resultados de la obligación dada a mi poderdante de contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que le fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática 6 Con auto del 18 de noviembre de 2020 se rechazó la demanda respecto a las pretensiones cuarta a sexta y se admitió respecto de las demás.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00 Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 5 salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando.
SÉPTIMA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVA: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.
NOVENA: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.
señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.
DECIMA: Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.
ONCE: Inaplicar a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional. Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes.”
(Transcripción literal). 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación. Algunos de los argumentos aquí relacionados, se transcriben a continuación: “Con los oficios No. S-2019-019060-SEGEN del 30 ABR 2019la Policía Nacional niega lo solicitado por lo cual se incoa la nulidad de dicho acto administrativo bajo los siguientes aspectos:
A. NORMAS VIOLADAS:SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00
Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 6
A.1 DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.
A.1.1 Artículo 4; Artículo 48 inciso sexto; Artículo 48 inciso octavo; Artículo 48 Inciso decimo; Artículo 48 Inciso décimo tercero; Artículo 53 inciso Segundo; Artículo 53 Inciso tercero; Artículo 53 Inciso cuarto; Artículo 53 Inciso quinto; Artículo 218 inciso tercero; Articulo 220; Artículo 230, Artículo 373,
A.2 DEL ORDEN LEGAL.
A.2.1 Ley 4 de 1992 en el artículo 2 y 13; Ley 1450 del 16 de junio de 2011, artículo 271
B. CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN Primer Cargo: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y/O LA LEY Manifiesta la accionada Policía Nacional, que sic “Por lo anteriormente expuesto, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que actualmente perciben, se realizó con base a lo normado en el Decreto
1212/1990. Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que en su artículo 151, señala: (…) Como puede observar la citada norma no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro, condiciona el reajuste al porcentaje que el Gobierno Nacional asigne mediante Decreto al personal de la Fuerza Pública en actividad para cada grado.” La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional
Gobierno Nacional asigne mediante Decreto al personal de la Fuerza Pública en actividad para cada grado.” La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, la Ley 4ª de 1992, y de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º, el cual (2º), ordena claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante; mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada. Es precisamente esos derechos, que el accionante reclama y que la jurisprudencia ha venido reconociendo, pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la Republica, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública. La accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00
Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 7 La accionada Policía Nacional, afirma que sic s, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional, “Con relación a la Ley 4 de 1992, 47 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; en razón a lo anterior realizada la verificación, bajo el régimen especial que atañe a la Policía Nacional se hace necesario precisar que el reajuste de la pensión se ha efectuado conforme a derecho” Con dicho argumento se deja por sentado que se viola y contradice el mandato Constitucional, en especial el articulo 48 y 53, pues no solo se ha menoscabado la dignidad humana y los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, sino que además, se le han reducido y congelado sus salarios, prestaciones sociales y por ende las asignaciones de retiro o pensiones legalmente reconocidas; pues como lo afirma la entidad accionada, “el reajuste de la pensión se ha efectuado conforme a derecho”; Razón por la cual, corresponde a la autoridad judicial el restablecer dicho quebrantamiento del orden Constitucional y Legal y en tal sentido no solo declarar la nulidad del acto que niega el derecho sino restablecer los derechos de mi prohijado. La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, que ordena claramente que los salarios prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo
La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, que ordena claramente que los salarios prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante, mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada certificado por el DANE. Es precisamente esos derechos, que el accionante reclama y que la jurisprudencia ha venido reconociendo, pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la Republica, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública.
Segundo Cargo: FALSA MOTIVACIÓN , Violación del ordenamiento jurídico, referido a la falsa motivación del acto Manifiesta la accionada Policía Nacional, que sic ““Con relación a la Ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de laSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00
Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 8 Fuerza Pública; en razón a lo anterior realizada la verificación, bajo el régimen especial que atañe a la Policía Nacional se hace necesario
Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía.
8 Fuerza Pública; en razón a lo anterior realizada la verificación, bajo el régimen especial que atañe a la Policía Nacional se hace necesario precisar que el reajuste de la pensión se ha efectuado conforme a derecho” Esta afirmación que hace la accionada desconoce la normatividad, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública. La entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, pues como se indica existe en el régimen especial, la garantía no solo del orden constitucional, sino legal del respeto a los derechos adquiridos y del que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, lo cual implica el derecho a mantener el poder adquisitivo como mínima garantía. Adicionalmente a ello, ha de entenderse que, si la misma Ley 4 de 1992 en su artículo 10, indica que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”, ello implica consecuentemente que, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por lo tanto en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza
que, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por lo tanto en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, régimen especial, se tiene un derecho adquirido pleno y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, sea liquidada tomando como referente la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, la cual (AB de GR o AL) deberá garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de dichos factores, lo que conlleva que la misma debe estar debidamente actualizada y así garantizar el derecho a mi poderdante. Se violó con dicha afirmación el mandato constitucional y legal, con esta afirmación que hace la accionada, la cual va en contra a lo ordenado en la Constitución Política, en la Ley 4 de 1992, y en los en los decretos que dictó el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, pues la desmejora del monto de las asignaciones tanto en actividad como en retiro, es en atención a la pérdida del poder adquisitivo que aconteció cuando el aumento se realizó por debajo de la inflación causada. Y además al no tenerse en cuenta EL VALOR
VERDADERO DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DEVENGA UN GENERAL DE LASENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00 Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 9
REPÚBLICA, ES DECIR CON EL DEBIDO RECONOCIMIENTO DEL IPC PERDIDO
ENTRE LOS AÑOS 1992 A 2004.
Se violó con dicha argumentación este precepto de orden legal y especial ya que no se tuvo en cuenta para establecer el salario básico de los demandantes, el sueldo básico REAL que debe devengar un oficial en el grado de General de la República, es decir con la debida aplicación del IPC. Además, ha de tenerse muy en cuenta el principio de favorabilidad en caso de la existencia de duda en la aplicación de la misma.
Tercer Cargo: FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITIO EL ACTO De conformidad a la capacidad jurídica que le atribuye el ordenamiento jurídico, en un caso concreto, estas están de manera exclusiva y excluyente con carácter definitivo y estrictamente funcional dadas al Director General de la Policía Nacional, quien podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el artículo 198 del Decreto 1212 de 1990, en el Subdirector General de dicha Institución; como puede observarse el Acto Administrativo contenido en el Oficio No S-2019-019060-SEGEN del 30 ABR 2019 de la Policía Nacional, con el cual se niega lo solicitado, es firmado por el Mayor JUAN CAMILO ALVAREZ
Oficio No S-2019-019060-SEGEN del 30 ABR 2019 de la Policía Nacional, con el cual se niega lo solicitado, es firmado por el Mayor JUAN CAMILO ALVAREZ GARCIA Jefe Grupo Pensionados. Hecho este que se enmarca dentro de la incompetencia por razón de la función, materia y objeto del acto. Pues, la potestad otorgada por el ordenamiento jurídico a esta delimitada en el Decreto 1212 de 1990, y no se puede aceptar un acto viciado de la facultad legal, pues no se pueden delegar competencias a quien el legislador no le ha permitido”. (Transcripción parcial literal).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. La demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda “(…) en consideración a que se tiene según el extracto de la hoja de servicio que el señor ST. ® JAIRO MEDELLIN MARTÍNEZ, ingresó a la Policía Nacional el 7 de Julio de 1988 hasta el 7 de enero de 1994, fecha en que se causó su retiro del servicio activo, por separación absoluta. Sin que se arrimara al presente medio de control, que el ahora demandante esté gozando de pensión deSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00
Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 10 invalidez, como lo anuncia en el libelo demandatorio, esto es en el numeral diez y siete. Resolución de reconocimiento de pensión de invalidez, que
Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 10 invalidez, como lo anuncia en el libelo demandatorio, esto es en el numeral diez y siete. Resolución de reconocimiento de pensión de invalidez, que permitiría determinar si tiene derecho, o no al reconocimiento del IPC durante el año 2004 como lo pretende hacer el apoderado actor. Toda vez, que no se ha establecido que haya sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito sine qua non para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro o pensión de invalidez.
Y porque, no se puede olvidar que la fijación de las asignaciones básicas es parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, siendo este quien las decreta, así las cosas los Sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, normatividad que puede ser consultada en la Web de la Presidencia de la Republica, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del área de nómina del personal activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los
Republica, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del área de nómina del personal activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente ni está facultada para realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales que no estén establecidos de las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita en uno de sus apartes la referida norma así; “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y en el artículo 5 de la ley 923 de 2004; cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos…”.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00 Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 11 Siendo pertinente indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios”. (Transcripción literal). 2.2. La demandada propuso como excepción “ cobro de lo no debido ”. Argumentando que, en el asunto, se pretende el reconocimiento y pago de unas supuestas diferencias adeudadas, las cuales nunca se originaron, toda vez que la Policía Nacional siempre canceló al demandante la totalidad de las mesadas legalmente establecidas en el Decreto 1212 de 1990, para el
unas supuestas diferencias adeudadas, las cuales nunca se originaron, toda vez que la Policía Nacional siempre canceló al demandante la totalidad de las mesadas legalmente establecidas en el Decreto 1212 de 1990, para el personal que goza de asignación de retiro o pensión. 2.3. Luego de hacer referencia al contenido de los arts. 217 y 218 de la Constitución, la demandada argumenta que “ Al personal uniformado de la Policía Nacional se le aplica un régimen especial en los aspectos salariales y prestacional; para la fecha en que accedió al derecho de pensión el demandante, se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, norma que respecto a beneficios a favor del funcionario excede ampliamente los contemplados por el régimen general de pensiones; es así, que entre otras garantías, los funcionarios de la Institución tienen una partida más amplia para la base de la liquidación, los requisitos para acceder al reconocimiento no se sujetan a la edad y los porcentajes reconocidos son mucho mayor que aquellos asignados por la Ley 100 de 1993. En ejercicio de las facultades y competencias constitucional y legalmente conferidas al Gobierno Nacional, éste mediante los Decretos 122 del 16 de enero de 1997, 062 de 1999 y 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 del 10 de diciembre de 2004, 923 del 30 de marzo de 2005, estableció (fijó) los aumentos para cada año, de los salarios y pensiones que devengan los integrantes de la Policía Nacional. Y fue el aumento decretado legalmente el que en su totalidad se le canceló al ahoraSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
pensiones que devengan los integrantes de la Policía Nacional. Y fue el aumento decretado legalmente el que en su totalidad se le canceló al ahoraSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00 Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional Archivo: 2020-081 Reajuste pensión invalidez– Oficial Policía. 12 demandante”. (Transcripción literal). 2.4. Agregó que, “si el accionante no estaba de acuerdo con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada año, debió de haber incoado las acciones judiciales en contra de los decretos que establecían o fijaban los mismos, procedimiento que omitió hacer”. 2.5. Igualmente hizo referencia al principio de nivelación u oscilación de las asignaciones de retiro aplicable de manera exclusiva a la Fuerza Pública. 2.6. Para la parte demandada, en este caso en particular, el actor debe tener en cuenta el principio de inescindibilidad normativa, el cual establece que no es procedente la aplicación de fragmentos de normas que se excluyen entre sí, por cuanto regulan dos regímenes de prestación diferentes que se excluyen el uno del otro, vale decir, la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995 que regulan al personal de Oficiales, suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional; siendo ilegal pretender que se apliquen dos normas contrarias, por cuanto una regula el sistema general de pensiones y las otras que regulan las prestaciones y régimen pensional de la Policía Nacional.
Nacional; siendo ilegal pretender que se apliquen dos normas contrarias, por cuanto una regula el sistema general de pensiones y las otras que regulan las prestaciones y régimen pensional de la Policía Nacional.
3. TRÁMITE PROCESAL7. 7 En aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso, quien actúa como Ponente anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la Audiencia Inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes, entre estos, la citación a testigos para que comparezcan a la audiencia respectiva y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, incluso ya en la Audiencia Inicial se tengan los elementos suficientes para decidir.
Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como magistrado sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto de 2016, Radicado N°. 52001-33-33-000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional ySENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2020-00081-00
Jairo Medellín Martínez Vs. Nación – Mindefensa– Policía Nacional
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