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TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00044-00-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00044-00-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado : 52-001-23-33-000-2021-00044-002.

Demandante : Palmeiras Colombia S.A.

Demandado: : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Instancia : Primera.

Temas: − Demanda la n ulidad acto administrativo que rechaza solicitud de devolución de impuesto de IVA – Causal de rechazo numeral 5 art. 857 del ET. − Retención en la fuente – causal de exención – Naturaleza del producto – Decreto 1654 de 2016 art. 1.2.4.6.7. − Se encuentra probada la causal de rechazo a la solicitud de devolución elevada por la parte demandante. − La parte demandante incumplió con la obligación de efectuar la retención en la fuente respecto de las factura que superaron los 92 UVT para la época. − Niega las pretensiones de la demanda. − Condena en costas. _________________________________________

Sentencia Des 04-2023-89SO.

San Juan de Pasto, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

1 La redacción y ortografía son de responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia),

1 La redacción y ortografía son de responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados entre el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En

igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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I. ANTECEDENTES.

Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia.

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones:

Son las que se transcriben:

causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia.

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones:

Son las que se transcriben:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 114201403-622-900002 del 10 de febrero de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución con número de formulario 122257000989771 del 17 de diciembre de 2018.
  • Resolución con número de formulario 122257000989771 del 17 de diciembre de 2018 proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto mediante la cual se rechazó de manera definitiva la soli citud de devolución y/o compensación No. 108003285744 de fecha del 9 de octubre de 2018, mediante la cual se solicitó la devolución del saldo a favor de IVA del III período del 2017 por valor de

$134.349.000.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la pretensión PRIMERA y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución del saldo a favor solicitado.”. (Transcripción literal).

1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.

Los hechos fundamento de las pretensiones son los siguientes:Sentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs.

Los hechos fundamento de las pretensiones son los siguientes:Sentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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“1. Mediante formulario 108003285744 del 9 de octubre de 2018, el Contribuyente PALMEIRAS COLOMBIA S.A., con NIT 900259413 -6, presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor del Impuesto a las Ventas, por el III período del año 2017.

2. El 17 de diciembre del 2018, la jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, profirió la resolución con número de formulario 12257000989771, mediante la cual se rechazó la solicitud del contribuyente PALMEIRAS COLOMBIA S.A., de acuerdo con las razones expuestas en ese acto.

3. El 17 de abril del 2019, PALMEIRAS COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución con número de formulario 12257000989771, bajo el entendido que, en la resolución recurrida, se indica que mí representada, no efectúo retenc ión a título de IVA, a algunos proveedores, desatendiendo lo estipulado en el num. 7º del art. 437-2 ET.

4. El 13 de mayo del 2019, la Jefe del G.I.T. de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, admiti ó́ el recurso de

4. El 13 de mayo del 2019, la Jefe del G.I.T. de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, admiti ó́ el recurso de reconsideración referido, mediante auto 114201403-106-700006, mismo que fue notificado por publicación en la pagina web el 31 de mayo de 2019.

5. Mediante resolución No. 114201405 -522-900002 del 10 de febrero de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resoluci ón con número de formulario 12257000989771 del 17 de septiembre de 2018, confirmando el sentido de la decisión de primer nivel.”. (Transcripción literal).

1.3. Normas Violadas – Concepto de Violación.

Como normas violadas la parte cita las siguientes:

“La actuación administrativa que resulta en los actos demandados por medio de los cuales se rechazó la solicitud de devolución por los conceptos mencionados del periodo 2016-6 es violatoria de las siguientes normas:

  • Art. 857 num. 5º Estatuto Tributario - Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación.Sentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00

Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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  • Art. 1.3.2.1.12 del Decreto 1625 de 2016 – Decreto Único Reglamentario en

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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  • Art. 1.3.2.1.12 del Decreto 1625 de 2016 – Decreto Único Reglamentario en materia tributaria - Cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas.
  • Art. 1.2.4.6.7 del Decreto 1625 de 2016 - Decreto Único Reglamentario en materia tributaria - Retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación.
  • Art. 29 Constitución Política”.

En cuanto al concepto de violación argumentó lo siguiente:

La parte argumenta que inicialmente en la resolución de 17 de septiembre de 2018 la administración rechazó la solicitud de devolución por considerar que la demandante no había practicado la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas en determinadas compras de bienes y servicios que pasó a relacionar.

La parte agrega que con ocasión del recurso de reconsideración y tras un análisis de cada una de las facturas respecto de las cuales no se habría practicado la retención del IVA, llega a la conclusión que no se encontraba obligada a practicar la retención en la fuente para la mayoría de los casos, lo cual considera demostrado con el certificado de revisor fiscal, por cuanto se trataba de facturas de compra de productos agrícolas sin procesamiento industrial por valor hasta de noventa y dos (92) UVT, tal y

lo cual considera demostrado con el certificado de revisor fiscal, por cuanto se trataba de facturas de compra de productos agrícolas sin procesamiento industrial por valor hasta de noventa y dos (92) UVT, tal y como lo dispone el art. 1.2.4.6.7 del Decreto 1625 de 2016. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3.2.1.12 del Decreto Único Tributario.Sentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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La parte hace una relación de las facturas a las que, con fundamento en el num. 7º del art. 487 -2 ET y considerando la base gravable en razón la UVT para el año 2016, debía aplicarles retención en la fuente y las que no; para concluir “que únicamente respecto de las compras que superan los 92 UVT’s mi representada habría incumplido con la obligación de practicar la retención en la fuente de IVA, retenciones que hubieran sumado $179.210”. (Transcripción literal).

En consideración de la demandante “Si se observa detenidamente la declaración del impuesto sobre las ventas del período III del año gravable 2017 el total de las compras netas realizadas durante el período es de $1.953.084.000 lo que quiere decir que si mi representada omitió practicar la retención en la fuente de IVA sobre unas compras de $23.894.706 estas compras tan solo correspondieron al 1,22% del total de las compras y por

$1.953.084.000 lo que quiere decir que si mi representada omitió practicar la retención en la fuente de IVA sobre unas compras de $23.894.706 estas compras tan solo correspondieron al 1,22% del total de las compras y por tanto proceder al rechazo del total del saldo a favor solicitado en devolución por valor de $134.349.000 es a todas luces no sol o exagerado sino improcedente pues la norma no faculta a la administración para rechazar la devolución de la totalidad del saldo a favor cuando hayan hecho falta algunas retenciones”. (Transcripción literal).

Agrega la demandante que “No se encuentra probado en el expediente que mi representada no haya presentado dichas declaraciones de retención en la fuente, por el contrario, mi representada presentó y pagó oportunamente no solo las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses de mayo y junio de 2017 sino todas las declaraciones que a la fecha de la solicitud de devolución debían de haberse presentado”. (Transcripción literal).Sentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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Finalmente argumenta que, el fondo de la decisión de rechazo a la solicitud de devolución y/o compensación que dio inicio al trámite administrativo, se concreta en la determinación de la naturaleza de los productos de las operaciones que realizó la demandante con las empresas. Prec isa la parte que en las facturas antes relacionadas se observa que los productos objeto de las operaciones realizadas por la

administrativo, se concreta en la determinación de la naturaleza de los productos de las operaciones que realizó la demandante con las empresas. Prec isa la parte que en las facturas antes relacionadas se observa que los productos objeto de las operaciones realizadas por la demandante son ““KILOS DE FRUTO DE PALMA ALTO OLEICO”, KG DE

FRUTO DE PALMA HÍBRIDO” “KILO DE FRUTO DE PALMA”.”

Además, precisa que la actividad principal de la empresa PALMEIRAS COLOMBIA SAS es la "0126 Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos" y " 1030 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal'. Con lo que concluye que “los productos “KILOS DE FRUTO DE PALMA ALTO OLEICO”, KG DE FRUTO DE PALMA HÍBRIDO” “KILO DE FRUTO DE PALMA” hacen referencia a la materia prima requerida para la producción de aceites a partir del cultivo de palma y frutos oleaginosos”. (Transcripción literal).

2. TRÁMITE PROCESAL3.

3 Quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso, quien, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto qu e admitió la demanda, providencias subsiguientes, se acudió a ordenar el recaudo d e documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, incluso antes de citar a audienci a inicial, se tengan los elementos suficientes para decidir.

impetrados por las partes y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, incluso antes de citar a audienci a inicial, se tengan los elementos suficientes para decidir.

Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como Magistrado Sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto de 2016, Radicado N°. 52001 -33-33-000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo de Ortiz.

Es más, es del caso precisar que en el parágrafo del art. 372 de CGP, aplicable por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, autoriza decretar, en el auto que fija fecha y hora para audiencia inicial, las pruebas si el juez considera que puede practicarlas en tal audiencia. La norma dice: “(…) PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”.Sentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

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La demanda inicialmente se radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto el 05 de octubre de 2020 , por competencia por factor cuantía fue asignada al Tribunal según reparto del 05 de febrero de

2021. El Tribunal admitió parcialmente la demanda según auto del 16 de marzo de 2021 previa corrección de la misma . Con auto del 22 de marzo de 2022 el Tribunal, bajo la aplicación de lo previsto en el art. 182 A de la Ley 1437 de 2011, consideró procedente dictar sentencia anticipada.

Del asunto se dio cuenta al Despacho para proferir sentencia el 20 de abril de 2022.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda se contestó según escrito del 07 de mayo de 2021 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones:

“La U.A.E. DIAN no ha vulnerado derecho alguno a la sociedad demandante, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo tributario se adelantó con total apego a los artículos 368, 437 -1, 437-2, 850 y siguientes del Estatuto Tributario, los artículos 1.2.4 .6.7 y 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 del 2016 y demás disposiciones legales aplicables al caso, evidenciando que la sociedad demandante no cumplió con la obligación de realizar la retención en la fuente

disposiciones legales aplicables al caso, evidenciando que la sociedad demandante no cumplió con la obligación de realizar la retención en la fuente a título de IVA respecto de transacciones efectua das y de las que se pretende devolución de saldos a favor.

Lo anterior, toda vez que, si bien se intenta demostrar la exoneración de la obligación de realizar dichas retenciones, con certificación de revisor fiscal, lo cierto es que dicha prueba no es conducente, pertinente, ni útil, para llegar a dicho conocimiento, ya que de acuerdo al literal a) del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 43 de 1990, quien ejerce la contaduría pública solo puede expresar su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en losSentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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estados financieros y en la contabilidad, más no sobre la naturaleza técnica y/o la cadena productiva de los productos adquiridos en cada transacción.

Así, al evidenciarse en desarrollo del proceso de devolución y/o compensación que la sociedad demandante no demostró que las compras realizadas con la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES PROVEEDORES DE FRUTOS DE SANTA ELENA LA FORTALEZA, CORPORACIÓN CENTRO DE INVES TIGACIÓN EN PALMA DE ACEITE CENIPALMA y ALOJAMOS PALMACOL S.A.S., se trataban de productos agrícolas sin procesamiento industrial, la misma, se encontraba en la obligación de realizar la retención en la fuente a título de IVA.

CENIPALMA y ALOJAMOS PALMACOL S.A.S., se trataban de productos agrícolas sin procesamiento industrial, la misma, se encontraba en la obligación de realizar la retención en la fuente a título de IVA.

Al determinarse que la sociedad demandante tenía la obligación de efectuar las retenciones en la fuente a título de IVA a las transacciones realizadas con las sociedades antes enunciadas, como lo expone el numeral 5 del artículo 857 del Estatuto Tributario , situación que no aconteció en el presente caso, hace procedente el rechazo determinado por la administración de la solicitud de devolución y/o compensación, al no cumplir con uno de los requisitos para su procedencia.

Asimismo, se establece que la U.A.E. DIAN no debió adelantar investigación previa en el que se profiriera requerimiento especial, ya que las causales de rechazó fueron previstas por el legislador a efectos de que se realizara una verificación de control de las obligaciones que se deben cumplir para hacer procedente la devolución de saldos a favor, como lo son las contenidas en el numeral 5 del artículo 857 del Estatuto Tributario, pero ello no quiere decir, que se ponga en discusión dicho saldo registrado en la declaración privada que lleve a adelantar un proceso de determinación.

Por lo anterior, se vislumbra que las actuaciones de la U.A.E. DIAN gozan de plena legalidad y fueron expedidas con respeto al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, así como se encuentran fundamentados en normas aplicables al caso concret o, en la valoración de las pruebas aportadas y recaudadas, situación que dio cuenta de la legalidad de la decisión adoptada”.

de defensa y contradicción, así como se encuentran fundamentados en normas aplicables al caso concret o, en la valoración de las pruebas aportadas y recaudadas, situación que dio cuenta de la legalidad de la decisión adoptada”.

En el asunto objeto de estudio, no es posible aplicar la tarifa mínima de retención de 92 UVT, contenida en el artículo 1.2.4.6.7 del Decreto 1625 del 2016, sino la tarifa general de 27 UVT contenida en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto ibidem.

(…) De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos tanto en sede administrativa como judicial, es claro que la sociedad demandante, para elSentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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bimestre de IVA 2017 -3, debió actuar como agente de retención del impuesto sobre las ventas, en los términos del numeral 7 del artículo 437 -2 del Estatuto Tributario, aplicable a los proveedores de sociedades de comercialización internacional.

Es así, como el numeral 7 del artículo 437 -2 del Estatuto Tributario, establece un régimen subjetivo para que los responsables del régimen común, proveedores de sociedades de comercialización internacional, NO practiquen retención en la fuente por IVA cuan do realizan operaciones con quienes se encuentran enlistados en los numerales 1 y 2 de dicho artículo.

Para verificar si las sociedades con las que había realizado las transacciones

retención en la fuente por IVA cuan do realizan operaciones con quienes se encuentran enlistados en los numerales 1 y 2 de dicho artículo.

Para verificar si las sociedades con las que había realizado las transacciones PALMEIRAS S.A., estaban dentro de estas excepciones, se revisaron los formularios del Registro Único Tributario – RUT de cada una de ellas, evidenciado que durante el bimestre del impuesto de IVA sobre el que se soportaba la solicitud de devolución, las mismas se encontraban ubic adas dentro del régimen común del impuesto a las ventas, y ninguna ostentó las calidades señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 437 -2 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, se descartó la aplicabilidad de la exoneración para fungir como agente retenedor, siendo esta la primera razón para entender que PALMEIRAS COLOMBIA S.A., debió practicar retención en la fuente a título de IVA en las compras efectuadas a dichos entes económicos.

se observa en el caso concreto, que de acuerdo con las facturas expedidas por ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES PROVEEDORES DE FRUTOS DE SANTA ELENA LA FORTALEZA, CORPORACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN EN PALMA DE ACEITE CENIPALMA y ALOJAMOS PALMACOL S.A.S., la soci edad demandante compró “Kilos de fruto de palma alto oleico”, “Kg de fruto de palma Hibrido” y “Kilo de fruto de palma”, productos de los cuales no obra prueba en el expediente, que permita dilucidar si corresponden a bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial.

(…) hasta el momento no se ha probado que los productos adquiridos no

de fruto de palma”, productos de los cuales no obra prueba en el expediente, que permita dilucidar si corresponden a bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial.

(…) hasta el momento no se ha probado que los productos adquiridos no cuentan con un procesamiento industrial, razón suficiente para entender que en el asunto objeto de estudio no es posible aplicar la tarifa mínima de retención de 92 UVT, contenida en el artículo 1.2.4.6.7 del Decreto 1625 del 2016.

En relación con el aspecto probatorio, cabe aclarar que el contribuyente PALMEIRAS COLOMBIA S.A, tuvo la oportunidad procesal de aportar pruebas tanto con la solicitud de devolución y/o compensación como con el recurso deSentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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reconsideración interpuesto, que hubiesen permitido a la administración verificar que los productos facturados eran bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, como lo señala el Estatuto Tributario en el numeral 1 y 4 del artículo 744. El contribuyente estaba en la obligación de probar la naturaleza de los productos adquiridos, toda vez que, la causal del rechazo de la devolución y/o compensación, según resolución número de formulario 12257000989771, fue que NO se le practicó rete nción en la fuente a título de IVA a las correspondientes operaciones, ante lo cual PALMEIRAS

rechazo de la devolución y/o compensación, según resolución número de formulario 12257000989771, fue que NO se le practicó rete nción en la fuente a título de IVA a las correspondientes operaciones, ante lo cual PALMEIRAS COLOMBIA S.A. ha argüido que no debió practicar las retenciones por tratarse de operaciones sobre bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, con cuantía inferior a 92 UVT.

(…) Con lo anterior, es evidente que hay facturas que superan el valor de $860.193 equivalente a 27 UVT y a las cuales no se les practicó retención de IVA, teniendo que no es dable discriminarse o hacerse procedente en partes la solicitud de devolución realizada y objeto de estudio, sino que la misma debe ser procedente de manera integral, donde al determinarse el no cumplimiento de efectuar retenciones a transacciones que superan el límite expuesto en la ley para no realizar las mismas, se hace procedente el rechazo de la solicitud en aplicación del numeral 5 del artículo 857 del Estatuto Tributario . (Transcripción parcial literal).

Solicita entonces se denieguen las pretensiones de la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1. De la parte demandante.

A manera de alegatos de conclusión la parte demandante reitera los argumentos formulados con la demanda.

4.2. De la parte demandada.Sentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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A manera de alegatos de conclusión la parte demandada reitera los argumentos formulados con la contestación de la demanda.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y Demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo e jercieron por conducto de apoderado idóneo. La actuación procesal goza de validez.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado.

Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del Acto Administrativo acusado de nulidad,Sentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.

En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación personal de la parte demandante, motivo por el cual, quien obra como tal es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.

Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió el acto cuestionado en su legalidad.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Al respecto el Tribunal reitera lo decidido en el auto que admitió la demanda.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Ha de determinarse si se encuentra probada la causal de rechazo en razón de lo previsto por el numeral 5 del art. 857 del ET, respecto de la solicitud de devolución de IVA elevada por la sociedad Palmeiras Colombia S.A.Sentencia de Primera Instancia

Ha de determinarse si se encuentra probada la causal de rechazo en razón de lo previsto por el numeral 5 del art. 857 del ET, respecto de la solicitud de devolución de IVA elevada por la sociedad Palmeiras Colombia S.A.Sentencia de Primera Instancia 52-001-23-33-000-2021-00044-00 Sandra Patricia Guerra Domínguez Vs. Centro de Salud San Isidro E.S.E.

Archivo: 2017-235 Abandono del Cargo – Enfermera.

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ante la entidad demandada que dio

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