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TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00112-00-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00112-00-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ DOCENTE/ OPS

Para tal fin, según las premisas jurisprudenciales expuestas, la Sala precisa que los tiempos laborados por la docente a través de OPS sí pueden computarse a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, considerando que: (i) los educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios están sujetos a una relación de subordinación y dependencia con la entidad contratante dada la naturaleza de la gestión que realizan, la cual se presta personalmente, en forma subordinada a los reglamentos educativos y políticas del MEN y por cuenta de ello perciben una remuneración. Aunado a esto, (ii) debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas; y (iii) en aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, está claro que los aportes pensionales adeudados al Sistema de Seguridad Social que se derivan del contrato realidad son imprescriptibles y se exceptúan de la prescripción extintiva y de la caducidad del medio de control.

Igualmente, en virtud de los principios de economía procesal y acceso a la administración de justicia, sería tedioso someter a la demandante a un nuevo proceso a fin de que solicite el reconocimiento de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios, máxime, cuando a) es evidente que tratándose de docentes, se configura un contrato realidad, y, b) los términos procesales en dichos asuntos son extremadamente amplios, lo que no permitiría a la demandante acceder a una pensión de vejez en el tiempo oportuno para su goce.

Así entonces, sin el ánimo de declarar la existencia de una relación laboral –en tanto no es el objeto del presente asunto– únicamente para efectos pensionales, se tendrá en cuenta el tiempo que la

Así entonces, sin el ánimo de declarar la existencia de una relación laboral –en tanto no es el objeto del presente asunto– únicamente para efectos pensionales, se tendrá en cuenta el tiempo que la señora Bernarda De Jesús Quiñones Vergara trabajó como docente con el municipio de Tumaco.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00112

1 Pasto, primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2021-00112-00

Demandante: Bernarda De Jesús Quiñones Vergara Demandados: Nación – MEN – FNPSM – Municipio de Tumaco Tema: Reconocimiento de pensión de vejez

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA:

1.1. Sujetos partes:

1.1.1. Parte demandante: Bernarda De Jesús Quiñones Vergara identificada con C.C. No. 27.502.303 de Tumaco.

1.1.2. Parte demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Tumaco

1.2. La pretensión:

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Tumaco

1.2. La pretensión:

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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2 1.2.1. Objeto:

La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 9930 del 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez , así como de la Resolución No. 0029 del 28 de enero de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

Como consecuencia d e la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – MEN – FNPSM y al Municipio de Tumaco a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la cual tiene derecho a partir del 11 de junio de 2013, correspondiente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio; se disponga el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993; se ordene el reajuste de las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC y de los intereses moratorios a una tasa del DTF “y su incumplimiento con interés moratorios a la tasa comercial” , y ante el incumplimiento de la sentencia se reconozcan intereses moratorios de acuerdo con el art. 192 del CPACA; y se imponga la resp ectiva condena en costas a la parte demandada.

interés moratorios a la tasa comercial” , y ante el incumplimiento de la sentencia se reconozcan intereses moratorios de acuerdo con el art. 192 del CPACA; y se imponga la resp ectiva condena en costas a la parte demandada.

1.2.2. Fundamento fáctico:

Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente

manera:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3 - La demandante nació el 11 de junio de 1958 y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 62 años de edad. - Mediante Decreto 079 del 27 de mayo de 1977 la demandante se vinculó con el servicio docente en el Municipio de Tumaco, hasta el 30 de diciembre de 1995, acreditando así 18 años de labor. - La demandante se vinculó nuevamente con el sector d ocente mediante Decreto 1235 del 1º de enero de 2004, hasta el 23 de mayo de 2016, demostrando así un periodo de servicio de 12 años; y que la señora Bernarda De Jesús Quiñones Vergara se vinculó al servicio docente mediante Decreto 310 del 7 de junio de 2016, hasta el 16 de enero de 2017 para un periodo de más de seis meses de trabajo. - La demandante adquirió el estatus pensional el 11 de junio de 2013, al cumplir 55 años de edad y más de 20 años de servicio. - Para el año 2013 la demandante devengaba los si guientes emolumentos: asignación básica, bonificación zona de difícil

2013, al cumplir 55 años de edad y más de 20 años de servicio. - Para el año 2013 la demandante devengaba los si guientes emolumentos: asignación básica, bonificación zona de difícil acceso, prima de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad. - El 3 de enero de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Municipio de Tumaco, solicitud que le fue negada mediante Resolución No. 9930 del 15 de septiembre de 2020, la cual fue confirmada en sede de revisión, a través de la Resolución No. 0029 del 28 de enero de 2021. - La Fiduciaria La Previsora dio concepto negativo para el reconocimiento de la pensión de vejez.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 1.2.3. Fundamento jurídico:

Artículos 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 4º de la Ley 4 de 1966; art. 1º de la Ley 33 de 1985; art. 42 del Decreto 1042 de 1978; art. 9 de la Ley 71 de 1988; art. 45 del Decreto 1045 de 1978; art. 10 del Decreto 1160 de 1989 y art. 15 de la Ley 91 de 1989, así como la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.

1.2.4. Concepto de violación:

Al respecto, en la demanda se plasman los siguientes argumentos:

Luego de indicar cuál era la normatividad aplicable al reconocimiento de

1.2.4. Concepto de violación:

Al respecto, en la demanda se plasman los siguientes argumentos:

Luego de indicar cuál era la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de los docentes, manifestó que en sede administrativa la parte demandada le negó el reconocimiento de esta prestación, al considerar que la señora Bernarda De Jesús Quiñones se vinculó con posterioridad a la emisión de la Ley 812 de 2003, desconociendo con ello que la precitada acreditaba más de 30 años de servicio, además de trasgredir las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

Recalcó que la docente se vinculó inicialmente el 27 de mayo de 1977, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual le resultaba aplicable la Ley 91 de 1989 y también las leyes 33 y 62 de 1985.

Indicó que la pensión debía liquidarse incluyendo todos los factores salariales devengados, tal como lo permitía la Ley 33 de 1985 y laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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5 sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con una tasa de reemplazo del 75%.

Por último, señaló que era pertinente reconocer los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que la demandante adquirió su estatus pensional, tal y como se definió en la sentencia del 19 de agosto de 2020 de la Sala

correspondientes de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que la demandante adquirió su estatus pensional, tal y como se definió en la sentencia del 19 de agosto de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. Nación – MEN – FNPSM

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oportunamente y expuso los siguientes argumentos en su defensa, así:

Señaló que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales e ra el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º ejusdem; y que, por tal razón, a los docentes nacionales se les deb ía liquidar su pensión con el 75% de los factores que hubieran servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicios.

Agregó que “si fuere el caso de que la pensión de jubilación y vejez concurren, el empleado podrá elegir la que considere más favorable aRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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6 su caso, esto, de acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 que reglamenta el Decreto 3135 de 1969”.

Solicitó, en aplicación de un criterio eminentemente subjetivo, que en aplicación de la buena fe evidenciado de su parte en el trámite procesal,

que reglamenta el Decreto 3135 de 1969”.

Solicitó, en aplicación de un criterio eminentemente subjetivo, que en aplicación de la buena fe evidenciado de su parte en el trámite procesal, no se le imponga condena en costa en caso de resultar vencida.

Formuló las siguientes excepciones: presunción de legalidad de los actos atacados de nulidad, prescripción y la excepción genérica.

2.2. Contestación del Municipio de Tumaco:

Luego de citar el art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 sostuvo que los entes territoriales act uaban como meros facilitadores para que los docentes tramitaran el reconocimiento y pago de su pensión, la cual estaba a cargo del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante FNPSM –; y que si bien las entidades territoriales elaboraban los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de pensional de los docentes, era la Fiduciaria la encargada de la administración de los recursos de FOMAG, por ende, la suscripción de las respectivas resoluciones de reconocimiento se hacía en representación de dicho Fondo , y en esa medida, no obligan al ente territorial, ni se comprometen sus recursos.

Citó pronunciam ientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en punto de la configuración de la falta de legitimación material por pasiva. Formuló las excepciones de prescripción y la excepción genérica.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:

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3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:

La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 34 del expediente digitalizado).

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la fijación de litigio realizada en el auto del 1 6 de noviembre de 2022, se ha identificado el siguiente:

4.1. Problema Jurídico:

¿Son nulas las Resoluciones No 9930 del 15 de septiembre de 2020 y No 0029 del 28 de enero de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento del derecho pensión de jubilación a favor de la demandante y , si en consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión en los términos reclamados?

4.2. Tesis de la Sala:

Sí son nulas las Resoluciones No 9930 del 15 de septiembre de 2020 y No 0029 del 28 de enero de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento del derecho pensión de jubilación a favor de la demandante, en consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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8 4.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes:

El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 2 dispone que los educadores

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8 4.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes:

El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 2 dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial.

Sin embargo, este régim en especial no reguló aquellas situaciones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación; aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al personal docente, por la excepción prevista en el artí culo 279 ejusdem.

Tan cierta es la excepción hecha por la Ley 100 de 1993 frente a los docentes, que tan solo en el año 2003 a través de la Ley 812, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2002 -2006, se vinculó a esta categoría de servidores al régimen general de la Ley 100 de 1993, por medio de su artículo 81, el cual respetó los derechos de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo, con anterioridad a su entrada en vigencia, de la siguiente manera:

“Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional d e los docentes nacionales, nacionalizados

2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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régimen prestacional d e los docentes nacionales, nacionalizados

2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes establecido en normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, sigue vigente para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta normativa.

Al ser exceptuados del régimen de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen exi stente con anterioridad a la expedición de este estatuto, régimen establecido en normas de carácter nacional a las cuales se remite la Ley 91 de 1989, con las especificidades en ella contempladas. En efecto, la Ley 91 de 1989 dispuso:

"ARTÍCULO 15. A part ir de la vigencia de la presente Ley el

con las especificidades en ella contempladas. En efecto, la Ley 91 de 1989 dispuso:

"ARTÍCULO 15. A part ir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule conRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones […]

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Destacado fuera texto).

75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Destacado fuera texto).

De lo expuesto, se concluye que a los docentes que se vinculen al servicio educativo con posterioridad al 1º de enero de 1981, nacionalesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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11 y nacionalizados y para los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, en cuanto a sus prestaciones sociales y e conómicas, le son aplicables las normas contenidas en el régimen establecido para los empleados públicos del orden nacional, régimen contenido, como se verá a continuación en la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los docentes carecen de un régimen especial propio regulador de sus prestaciones sociales, y a lo largo de la historia, las mismas se han definido conforme a las normas que gobiernan las de los empleados del orden nacional.

En ese entendido, se tiene que fue la Ley 6º de 1945 la que estableció a favor de los empleados y obreros de la Nación, el derecho a una pensión equivalente a las 2/3 partes del promedio de sueldos o jornales devengados y fue la Ley 4ª de 1996 la que aumentó dicha proporción al 75%.

La Ley 24 de 1947 modificó el artículo 293 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían

75%.

La Ley 24 de 1947 modificó el artículo 293 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían

3 “Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tie mpo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Parágrafo 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31). Parágrafo 2o . Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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12 de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el

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12 de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.

No obstante, este privilegio fue modificado por el Decreto 1045 de 1978, el cual estableció de manera taxativa los factores de liquidación de las pensiones de los empleados del orden nacional, que hasta entonces se calculaba sobre el promedio de los salarios devengados.

A su vez, el Decreto 1045 de 1978 f ue derogado tácitamente por las Leyes 33 y 62 de 1985, según lo reconoce el propio Consejo de Estado, en decisión de la cual se cita lo pertinente, a continuación:

“La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (Art.1º) modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (Art.3º.) prescripción que luego fue modificada por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación”4.

del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación”4.

4 Sección Segunda, C.P.: Dolly Pedraza de Arenas, radicación 5244 28 de octubre de 1993.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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13 Bajo este entendido, el régimen prestacional de los docentes, al momento de expedirse la Ley 33 de 1985, correspondía al determinado en esta normatividad, porque, se reitera, los docentes se servían del régimen de los empleados del orden nacional; en la anterior regla debe incluirse también a los docentes territoriales, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 20115, en la cual precisó que esta clase de docentes, regidos por las normas contenidas en la ley 6ª del 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, quedaron sujetos a esta normativa, por cuanto no quedaron excluidos de su aplicación, posición que ratificó en sentencia del 05 de agosto de 20106.

En efecto, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado que a la fecha de su expedición contara con quince (15) años de servicios, tenía derecho a que sus prestaciones se definieran, en algunos aspectos, conforme al régimen anterior. Así se determinó:

“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley

años de servicios, tenía derecho a que sus prestaciones se definieran, en algunos aspectos, conforme al régimen anterior. Así se determinó:

“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cum plido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley […]”.

Y frente a los empleados que contaran con más de 20 años y llegarán a la edad de 50, para el caso de las mujeres y 55 para el de los hombres,

5 Sección Segunda, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, 17 de febrero de 2011 , radicación: 54001-2331-000-2003-00630-01(0802-10) 6 Sección Segunda 5 de agosto de 2010 , C.P.: Bertha Lucía Ramírez De Páez - REF: Expediente No. 680012331000200102822 01No. interno: 0640-2010 sRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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14 tal régimen de transición protegió la aplicación de la normatividad que regía al momento del retiro de tales empleados, así:

“Quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrá derecho cuando cumplan los 50 años de edad, si son mujeres, o 55, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

Queda claro entonces que la pensión de los docentes vinculados con

mujeres, o 55, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

Queda claro entonces que la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regula por la s normas contenidas en la Ley 33 de 1985 . También debe recordarse que el artículo 3º de la 33 de 1985 fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado enRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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15 jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier or den, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”.

jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier or den, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”.

Como se observa, las anteriores normas son claras en referir los requisitos para el reconocimiento de la pensión, esto es, 55 años de edad y 20 años continuos o discontinuos de servicio, así como también los presupuestos sobre los cuales se calcularía la pensión, esto es, el porcentaje - 75% - y la base de liquidación –salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de s ervicio– los que, adicionalmente, fueron taxativamente consagrados, así: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados, y, en todo caso, la Ley estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se calcularían sobre los mismos factores que sirvieron para hacer los aportes.

En este orden de ideas, la pensión de jubilación de los docentes regidos por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, esto es, el contenido en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, debe calcularse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año se servic ios, salario que se conformaría con los factores señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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con los factores señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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16 Acerca de la interpretación de esta norma, se estima conveniente transcribir el siguiente criterio del Consejo de Estado:

“La ley 62 de 1985, en su artículo 1º, modificó lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 33 de 1985, que adoptó medidas relacionadas con las Cajas de Previsión y reglamentó prestaciones sociales, en el sector público.

(…) Pues bien, bajo la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985 se entiende que los factores retributivos de los servidores públicos de los cuales se deben descontar los APORTES pertinentes para las entidades prestaciones y que son relevantes para las prestaciones sociales nacionales, son los que allí determinó expresamente el legi slador, entre los cuales ya no aparecen los viáticos”.

Este pronunciamiento se remitió a otro, en el cual se precisó, de manera contundente, lo siguiente:

“La ley 33 en su artículo 11 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serán liquidadas sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlista en su artículo 3º los factores que serán considerados para la determinación de la base de los aportes. El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62 de 1985.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00112

17

posteriormente modificado por la Ley 62 de 1985.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00112

17 De esta manera quedó derogada la relación de factores consagrada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que estima la Sala que no habrá lugar a computar para efectos de liquidar la pensión, LOS VIATICOS alegados.

Para l a Sala es claro que si los factores que han de ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, como quedó establecido NINGUN FACTOR DIFERENTE PUEDE SER VALIDAMENTE

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