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TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00134-00-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00134-00-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA/ REQUISITOS / DOCENTE ORDEN NACIONAL.

Conforme lo precedente se observa que en el caso sub judice se encuentra demostrado que la demandada no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, en tanto que su vinculación, a partir del 1975, correspondió al orden nacional. En efecto la vinculación de la docente, anterior al 1975, y sobre la cual no se advierte discusión alguna, en efecto, suma el término señalado por la parte UGPP, esto es, no alcanza a completar los 20 años de servicio como docente, sin que para ello puedan sumarse el tiempo de servicio prestado como docente del orden nacional. De esta forma, se encuentra que la Resolución No. 05103 del 24 de diciembre de 1991, emanada por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICEmediante la cual se reconoció pensión gracia a la demandada es nula conforme a las causales que aquí se estudian. (…) Hasta aquí, bajo lo expuesto se concluye entonces que la parte demandada no cumplía con los requisitos en cuanto el tiempo de servicios requerido por la normativa citada para acceder al reconocimiento de una pensión gracia como lo hizo CAJANAL según la Resolución demandada, por lo que habrá lugar a que el Tribunal acceda a la pretensión de nulidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado : 52-001-23-33-000-2021-00134-00.

Demandante : UGPP.

Demandada : Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado : 52-001-23-33-000-2021-00134-00.

Demandante : UGPP.

Demandada : Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Instancia : Primera.

Temas: - Régimen legal de la pensión gracia. - Requisitos legales para acceder a la pensión gracia. - Tiempo de servicios – No es posible acumular tiempos de servicio de orden nacional para efecto de pensión gracia – Ley 114 de 1913. - No se acreditaron los requisitos para haber accedido al reconocimiento de la pensión gracia reconocida mediante los actos administrativos demandados – Se declara la nulidad. - Mesadas recibidas de buena fe – Sin lugar a ordenar su devolución – Art. 164 Ley 1437 de 2011. - Condena parcialmente en costas a la demandada. ________________________________________ 1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Sentencia de Primera Instancia.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia.

2 Sentencia Nº Des 042023-065SO. San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2.

ASUNTO.

Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, el Tribunal en primera instancia procede a dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES.

observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, el Tribunal en primera instancia procede a dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP 3, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la señora Ana Lidia Dávila de Sánchez 4, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1. Pretensiones. “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 05103 del 24 de diciembre de 1991, expedida por la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE -, por medio de la cual se reconoció la pensión gracia de la señora ANA LIDIA DÁVILA DE SANCHEZ. 2 El asunto se decide dando aplicación a lo previsto por numeral 1 del artículo primero del Acuerdo 016 d 27 de julio de 2017 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, adicionado o modificado en Sala Plana de la Corporación, del 6 de mayo de 2022, por medio del cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia. Además, considerando que en el presente asunto se dio aplicación a lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 sobre sentencia anticipada. 3 En adelante “la demandante” o la “parte demandante” o UGPP.

4 En adelante “el demandado o la parte demandada”Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia.

3

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora ANA LIDIA DÁVILA DE SANCHEZ, a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto del ilegal reconocimiento de la pensión gracia.”.

(Transcripción literal). 1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda. En el libelo de la demanda se presentan los siguientes hechos: “1°. La señora ANA LIDIA DÁVILA DE SANCHEZ nació el día seis (6) de octubre de 1938, conforme registro civil de nacimiento. 2°. La señora ANA LIDIA DÁVILA DE SÁNCHE Z prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado:

ENTIDAD DESDE HASTA DOCUMENTO SOPORTE

SECRETARIA DE

EDUCACIÓN

DEL DEPARTAMENTO

DE BOYACÁ

11/07/1962 21/01/1963 26/12/1962 31/12/1964 Según certificación de fecha 08 de abril de 1988.

SECRETARIA DE

EDUCACIÓN

DEL DEPARTAMENTO

DE NARIÑO

10/01/1968 21/11/1975 Nombrada mediante Resoluciones Nos. 006 del 10/01/1968, 040 del 27/02/1968, 247 del 28/08/1969, 196 del 7/10/1970, 064 del 30 de

Nombrada mediante Resoluciones Nos. 006 del 10/01/1968, 040 del 27/02/1968, 247 del 28/08/1969, 196 del 7/10/1970, 064 del 30 de abril de 1971, 078 del 01 de junio de 1971, 387 del 31/08/1972, Decreto 850 del 30/06/1973, Decreto 332 del 06/09/1974, (Decreto 1112 del 21/11/1975 (retirada del cargo porque pasó a trabajar con la Nación), según certificación de fecha 28 de septiembre de 2001.

MINISTERIO DE

EDUCACIÓN

NACIONAL –

COLEGIO MARIA

AUXILIADORA DE

PASTO 31/10/1975 31/08/2001 Nombrada mediante Resolución Nacional No.7947 del 31/10/1975 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, según certificación de fecha 28 de septiembre de 2001 y del 16 de marzo de 1992. Fue aceptada su renuncia mediante Decreto No. 0372 del 31 de agosto de 2001.

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO DE CARÁCTER TERRITORIAL: 10 AÑOS, 03 MESES y 13 DÍAS.

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO DE CARÁCTER NACIONAL: 25 AÑOS, 10 MESES y 1 DÍA. 3°. El último cargo desempeñado por la demandada fue como docente del Colegio María Auxiliadora en la ciudad de Pasto – Nariño. 4°. Previa solicitud de reconocimiento pensional, mediante la Resolución No.

3°. El último cargo desempeñado por la demandada fue como docente del Colegio María Auxiliadora en la ciudad de Pasto – Nariño. 4°. Previa solicitud de reconocimiento pensional, mediante la Resolución No. 05103 del 24 de diciembre de 1991, la liquidada CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora ANA LIDIA DAVILA DE SANCHEZ, liquidando el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, en cuantía de $59.918,70 m/cte., efectiva a partir del 06 de octubre de 1988, con efectos fiscales a partir del 08 de octubre de 1987, por prescripción trienal.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia. 4 5°. Posteriormente, a través de la Resolución No. 0021570 del 12 de noviembre de 2003, la extinta CAJANAL negó la reliquidación de la pensión gracia solicitada por la causante, por principio de favorabilidad. 6°. Obra en el expediente pensional un fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a cargo del señor Juez NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA de fecha 29 de noviembre de 2004 que ordenó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso,

GILBERTO AMAYA BARRERA de fecha 29 de noviembre de 2004 que ordenó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento de una pensión justa y vida digna vulnerados a los ciudadanos (…) ANA LIDIA DÁVILA DE SANCHEZ (…) SEGUNDO: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que en el término de 60 días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiera hecho, reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes enlistados dentro del numeral primero del presente fallo, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, incluyendo los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación; enviando a este despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a este decisión (…)” 7°. Mediante la Resolución No. 041320 del 26 de agosto de 2008, se dio cumplimiento al fallo de tutela y en consecuencia, se reliquidó la pensión gracia de la demandada con el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, con la inclusión de la asignación básica, prima de navidad y prima de alimentación, elevando la cuantía a la suma de

adquisición del status pensional, con la inclusión de la asignación básica, prima de navidad y prima de alimentación, elevando la cuantía a la suma de $65.154,92 m/cte. efectiva a partir del 06 de octubre de 1988, pero con efectos fiscales desde el 04 de agosto de 2003 por prescripción trienal. 8°. Luego de iniciar acciones legales tendientes a esclarecer posibles hechos de corrupción por parte de operadores judiciales en la resolución de acciones constitucionales en materia pensional, obra dentro del cuaderno administrativo, sentencias penales contra NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA por el delito de prevaricato por acción, quien fuere juez al momento de resolver la sentencia impetrada por la demandada en el siguiente tenor: ● Sentencia del 07 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal dentro del proceso 201502072, que entre otras cosas, condena a NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA comoSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia. 5 autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción a las penas de 51 meses de prisión y multa de 87,5 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 69 meses y DEJA SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2004

ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 69 meses y DEJA SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2004 DENTRO DEL RADICADO 2004-00397 COMO TAMBIEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LIS CUALES SE LE DIO CUMPLIMIENTO. ● Sentencia del 04 de marzo de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, resuelve en segunda instancia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de conceder a NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA la prisión domiciliaria y CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 9°. Como consecuencia de lo anterior, a través de la Resolución RDP 013809 del 17 de junio de 2020, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, dio cumplimiento a la sentencia penal antes descrita y deja sin efectos jurídicos la Resolución No. 41320 del 26 de agosto de 2008. 10°. Adicional a la irregularidad encontrada con la reliquidación pensional, se pudo determinar que el tiempo de servicios laborado desde el 18 de noviembre de 1975 al 1 de septiembre de 2001, no se podían computar en el reconocimiento de la pensión gracia ya que durante ese periodo la vinculación de la docente fue de carácter NACIONAL. 11°. No obstante lo anterior, la señora ANA LIDIA DÁVILA DE SANCHEZ, se

de la pensión gracia ya que durante ese periodo la vinculación de la docente fue de carácter NACIONAL. 11°. No obstante lo anterior, la señora ANA LIDIA DÁVILA DE SANCHEZ, se encuentra activa en nómina con la Resolución Nro. 05103 del 24 de diciembre de 1991 que reconoció su pensión gracia, sin embargo, esta Resolución se aparta de los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia de liquidación de tal prestación pensional. 12°. Con la Resolución 042641 del 02 de diciembre de 1993, la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión ordinaria de jubilación a favor de la señora ANA LIDIA DAVILA DE SANCHEZ, prestación que fue liquidada con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica, en cuantía de $59.918,70 m/cte., efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989, fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989. 13°. Luego, con la Resolución No. 28128 del 31 de diciembre de 2003, la entonces CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación ordinaria de la causante, con elSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia. 6 promedio de lo devengado en el último año del servicio, fijando la cuantía de la

UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia. 6 promedio de lo devengado en el último año del servicio, fijando la cuantía de la prestación en la suma de $642.346 m/cte., efectiva al 01 de septiembre de 2001. 14°. En vista de que los tiempos laborados por la docente entre el 31 de octubre de 1975 y el 1 de septiembre de 2001, son de carácter NACIONAL, tiempos que fueron tenidos en cuenta por CAJANAL para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y a su vez para reconocer la pensión ordinaria de jubilación, se puede determinar que adicional a que la causante no tiene derecho al reconocimiento de pensión gracia, la misma es incompatible con la pensión de jubilación ordinaria por cuanto en ésta última se computaron tiempos de carácter Nacional. (…)” (Transcripción literal).

1.3. Fundamentos Jurídicos - Normas Violadas – Concepto de Violación. La parte actora citó los siguientes: “NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL: Artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Política de 1991”. “NORMAS DE ORDEN LEGAL: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 33 de 1937, ley 37 de 1933, Ley 24 de 1947, Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto Ley No.

224 de 1972, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 71/88 y Ley 91 de 1989”. Con ello, la parte actora manifiesta que, “la Resolución No. 05103 del 24 de diciembre de 1991, emanada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, que reconoció la pensión gracia a favor de la señora ANA LIDIA DÁVILA SANCHEZ es contraria a la Constitución y a la Ley”, especialmente en tanto transgrede el principio superior de legalidad consagrado en los artículos 1, 2, 6, y 121 de la Carta Política. Para la parte demandante el acto acusado desconoce el art. 1 de la Ley 114 de 1913 y el numeral 3 del art. 4 de la misma normativa. Como quiera que la pensión gracia está prevista sólo a los docentes que prestaban sus servicios a los departamentos y municipios, no a los maestros del ordenSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia. 7 nacional. Además, que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. “El literal A. del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prevé la posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37

reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tenían derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplieran los requisitos exigidos por la Ley, pero vale resaltar que dentro de este grupo de docentes solo se encuentran los que pertenecían al orden departamental y municipal que posteriormente fueron nacionalizados, sin embargo, esta norma no cobija a los docentes del orden nacional, pues según lo explicado estos nunca tuvieron derecho al reconocimiento de la pensión gracia”. Citó el pronunciamiento del H. Consejo de Estado de febrero de 2007, según el cual “ (…) una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional pues la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los Departamentos o Municipios, en consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975”. De lo anterior la demandante concluye que “si bien el legislador en uso de sus facultades, consagro la posibilidad de que ciertos docentes pudiesen obtener simultáneamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y también la pensión gracia, esta posibilidad está supeditada solamente a ciertos docentes, es decir, a los docentes del orden territorial y

obtener simultáneamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y también la pensión gracia, esta posibilidad está supeditada solamente a ciertos docentes, es decir, a los docentes del orden territorial y en particular a los docentes descritos en el Literal A, numeral 2, artículo 15Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia. 8 de la Ley 91 de 1989, no en cambio a los docentes del orden nacional, por cuanto ello conllevaría a que estos últimos perciban una doble asignación de parte de la nación, la cual no se encuentra determinada por la ley en el caso de los docentes del orden nacional, y que constituye una violación flagrantemente al artículo 128 de la C. P (…)”.

Concluye para el caso que “ Conforme a lo anteriormente planteado, es dable indicar que la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no admite completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, de tal manera que los tiempos de orden nacional deben ser desestimados, máxime cuando en el caso en concreto ANA LIDIA DÁVILA DE SÁNCHEZ, solo acreditó 10 años, 3 meses y 13 días con vinculación territorial, y los tiempos laborados para el Ministerio de Educación que corresponden a

SÁNCHEZ, solo acreditó 10 años, 3 meses y 13 días con vinculación territorial, y los tiempos laborados para el Ministerio de Educación que corresponden a 25 años, 10 meses y 1 día son de carácter NACIONAL y por tanto no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Dentro del término de traslado la parte demandada contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda como quiera que “Resolución No. 05103 del 24 de diciembre de 1991, expedida por la ese entonces Caja Nacional de Previsión EICE “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de gracia”, a favor de mi poderdante, es un acto administrativo de carácter particular y concreto que en primer lugar, goza de la presunción de legalidad prevista en el art. 66 del viejo C.C.A. y actualmente consagrada en el art. 91 del CPACA cuandoSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia. 9 advierte que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en segundo lugar, dicho acto administrativo es acreedor del principio de inmutabilidad o intangibilidad

firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en segundo lugar, dicho acto administrativo es acreedor del principio de inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración (extinta CAJANAL) a través de un acto administrativo, por razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona; en tercer lugar, a la profesora DAVILA DE SANCHEZ se le reconoció el derecho a la pensión de gracia porque cumplió todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 en armonía con la Ley 116 de 1928, La Ley 37 de 1933 y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en cuarto lugar, de la revisión de la hoja laboral se infiere claramente que la docente ANA DAVILA siempre prestó sus servicios al Magisterio del Departamento de Nariño por más de 25 años, siempre en instituciones educativas del orden territorial y concretamente en la I.E. María Auxiliadora, en otros términos, nunca laboró en un colegio del orden nacional”. (Transcripción literal). Agrega que “no es procedente condenar a la profesora ANA LIDIA DAVILA a devolver los dineros 2 reconocidos con su respectiva indemnización por concepto de un supuesto ilegal reconocimiento de la pensión de gracia, porque como está demostrado en el expediente la citada pensión no se adquirió por medios ilegales o de fraude como temerariamente lo considera la administración (…)”, según consagrado en el literal c) del numeral 1º del

porque como está demostrado en el expediente la citada pensión no se adquirió por medios ilegales o de fraude como temerariamente lo considera la administración (…)”, según consagrado en el literal c) del numeral 1º del art. 164 de la Ley 1437 de 2011. (Transcripción literal).Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia.

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2. TRÁMITE PROCESAL5.

La demanda se presentó el día 24 de marzo de 2021 en la Oficina Judicial de Pasto (N), correspondiendo conocer por reparto al Despacho de quien actúa como Magistrado Sustanciador. Mediante auto del 15 de abril de 2021, el Tribunal admitió la demanda. Con auto del 05 de mayo de 2021, el Tribuna decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución 05103 del 24 de diciembre de 1991, expedida por la Caja Nacional del Previsión Social, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a la señora Ana Lidia Dávila de Sánchez; providencia confirmada por vía de recurso de apelación por el Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de marzo de 2022.

Mediante auto de 26 de septiembre de 2022 el asunto pasó para sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Mediante auto de 26 de septiembre de 2022 el asunto pasó para sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 5Quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que el decreto y práctica de las audiencias inicial y de pruebas ha debido sujetarse al calendario de audiencias y diligencias que lleva el Despacho del Magistrado Sustanciador y la Sala Oral, debido a la congestión que evidencia la Sala Oral del Tribunal por el cúmulo de acciones constitucionales y legales que gozan de prelación en su decisión y cúmulo de procesos ordinarios de primera y segunda instancia. Igualmente, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso , quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la Audiencia Inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, incluso ya en la Audiencia Inicial se tengan los elementos suficientes para decidir. Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como Magistrado Sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto

Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como Magistrado Sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto de 2016, Radicado N°. 52001-33-33-000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo de Ortiz. Es más, es del caso precisar que en el parágrafo del art. 372 de CGP, aplicable por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, autoriza decretar, en el auto que fija fecha y hora para audiencia inicial, las pruebas si el juez considera que puede practicarlas en tal audiencia. La norma dice: “(…) PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

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3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. Demandante. La parte actora reafirma la totalidad de argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, junto con las citas normativas y la jurisprudencia que considera aplicable al caso. 3.2. Demandada. Igualmente, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda. 3.3. Concepto Del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente caso.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercieron por conducto de apoderado idóneo. La actuación procesal goza de validez.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia.

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2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de nulidad del acto Administrativo y el

contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado. Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del acto administrativo acusado de nulidad, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación de la parte demandante, en calidad de entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión a la parte demandada, motivo por el cual, quien obra como tal es la persona jurídica llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la persona natural demandada está legitimada por pasiva para actuar dentro del proceso, en tanto fue la persona beneficiada con el acto administrativo que ahora se acusa de nulidad.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.Sentencia de Primera Instancia.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00134-00. UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia.

13 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

UGPP Vs. Ana Lidia Dávila de Sánchez.

Archivo: 2021-134 Lesividad -Pensión Gracia.

13 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses

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