TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00140-00-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00140-00-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 520012333000-2021-00140-00
DEMANDANTE : JOSÉ ULDER BURBANO
DEMANDADO : UGPP
S E N T E N C I A
La Sala decide , en primera instancia , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Ulder Burbano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP».
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 000531 de 10 de enero de 2019 y Resolución RDP 008418 de 15 de marzo del 2019 , por medio de las cuales, se niega el reconocimiento y pago de pensión gracia en favor del señor José Ulder Burbano.
Como consecuencia de tal declaración , y a título de restablecimiento del
y Resolución RDP 008418 de 15 de marzo del 2019 , por medio de las cuales, se niega el reconocimiento y pago de pensión gracia en favor del señor José Ulder Burbano.
Como consecuencia de tal declaración , y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación efectiva a partir del 10 de mayo de 2007 , fecha en que alcanzó el estatus pensional, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del mismo y los respectivos reajustes de ley e indexaciones.
Igualmente, solicitó que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se ordene no aplicar descuentos para efectos de salud.
1.2. HechosNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00140
Demandante: Jose Ulder Burbano
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 En la demanda se plantearon los siguientes hechos:
1.- El señor José Ulder Burbano nació el 10 de mayo de 1957, cumpliendo 50 años en el 2007.
2.- Laboró por más de 20 años como docente municipal al servicio del municipio de Tumaco, desde el 15 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1984; del 26 de septiembre de 1995 al 02 de octubre de 2005; del 03 de octubre de 2005 al
de Tumaco, desde el 15 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1984; del 26 de septiembre de 1995 al 02 de octubre de 2005; del 03 de octubre de 2005 al 07 de septiembre de 2014; del 01 de enero del 2015 al 11 de agosto del 2016; del 12 de agosto del 2016 al 24 de abril del 2017 y del 24 de abril del 2017 al 31 de marzo del 2021.
3.- Cumplió con 20 años de servicios y 50 años de edad el 10 de mayo del 2007, desempeñándose durante la prestación del servicio c on idoneidad y buena conducta, por lo que el 14 de septiembre del 2018, solicitó el reconocimiento y pago de pensión gracia; petición negada mediante Resolución RDP 00531 de 10 de enero del 2019 , con fundamento en la existencia de denuncia penal en contra de la docente por los delitos de fraude procesal; decisión confirmada mediante Resolución RDP 008418 del 15 de marzo del 2019.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera la parte demandante que con el acto administrativo acusado se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:
Los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 constitucionales; artículos 3 y 137, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículos 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933;
y 137, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículos 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; artículos 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; artículo 3 del Decreto 081 de 1976; artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 1, parágrafo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Indicó que el acto administrativo acusado infringió las normas en que debía fundarse en lo referente al reconocimiento y liquidación de la pensión gracia , toda vez que el demandante cumple con la totalidad de requisitos para acceder a ella.
Añadió que el acto enjuiciado está viciado de falsa motivación, en tanto que carece de veracidad al no existir correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho que se aducen para proferir el acto administrativo y la realidad fáctica, debido a que la UGPP califica erradamente los hechos y pruebas que hacen acreedor al demandante de una pensión g racia, específicamente sobre el servicio prestado, creando requisitos que no están apoyados en la ley y omitiendo darle valor probatorio a los actos administrativos de nombramiento que se allegaron con la solicitud administrativa y que fueron expedidos por la Secretaría de Educación.
Dijo que, aunque primigeniamente la UGPP negó el reconocimiento pensional aduciendo la existencia de una denuncia penal por el delito de fraude procesal,Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00140
Dijo que, aunque primigeniamente la UGPP negó el reconocimiento pensional aduciendo la existencia de una denuncia penal por el delito de fraude procesal,Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00140
Demandante: Jose Ulder Burbano
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 no es de recibo tales argumentos, atendiendo a que el proceso penal ya fue archivado en octubre de 2014 por falta de pruebas.
Además, precisó que al resolver el recurso de apelación la parte demandada negó nuevamente su reconocimiento ahora aduciendo que el actor no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia.
Igualmente, consideró que la existencia de la denuncia penal no es óbice para que el señor Burbano acceda al reconocimiento de la pensión que pretende, en tanto cumple con la totalidad de requisitos exigidos por la Ley: i) se vinculó como docente municipal desde el 15 de septiembre de 1980 (antes del 31 de diciembre de 1980); ii) cuenta con más de 20 años de servicio como docente municipal; iii) cuenta con más de 50 años de edad ; y, iv) se ha desempeñado con idoneidad y buena conducta.
Por lo anterior, estimó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia equivalente al 75 % del promedio mensual obtenido en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus ( 10 de mayo del 2006 al 10 de mayo del 2007).
1.4. Contestación de la demanda
- UGPP
último año de servicios anterior a la adquisición del estatus ( 10 de mayo del 2006 al 10 de mayo del 2007).
1.4. Contestación de la demanda
- UGPP
Dijo que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que su vinculación se efectuó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ni los tiempos de servicios, a través de los documentos originales contentivos de los actos administrativos de nombramiento que permitan evidenciar el tiempo de servicios y la procedencia de los recursos con los que se pagaban los salarios y demás prestaciones.
Precisó que el documento idóneo para demostrar la vinculación como docente es el original y copia autentica del decreto de nombramiento , tomados del original, documentos que no fueron aportados en vía administrativa para demostrar la relación legal y reglamentaria.
Dijo que de acuerdo al informe investigativo No. 3232/2013 del 02 de diciembre del 2013, expedido por la Subdirección de Normalización de expedientes pensionales de la UGPP, se determinó «con base en los elementos de juicio que el acto de posesión de fecha 15 de septiembre de 1980 de la Alcaldía Municipal de Tumaco Nariño, aportada por el docente JOSE ULDER BURBANO para la solicitud de Pensión Gracia, no reúne las condiciones necesarias que permitan considerarlo documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional, por tratarse de una reproducción obtenida mediante el proceso de montaje».
Así mismo , informó que obra denuncia penal presentada por la demandada contra el señor José Ulder Burbano ante la Fiscalía 349 Seccional , proceso
de una reproducción obtenida mediante el proceso de montaje».
Así mismo , informó que obra denuncia penal presentada por la demandada contra el señor José Ulder Burbano ante la Fiscalía 349 Seccional , proceso penal No. 110016000049201401472 por el presunto delito de fraude procesal, el cual se encuentra activo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00140
Demandante: Jose Ulder Burbano
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4
Añadió que si se acepta la vinculación a partir del 26 de septiembre de 1995 , este tiempo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento porque se trata de vinculación nacional , siendo que estos tiempos corresponden a una nueva vinculación.
Estimó que no se acreditó, tampoco, el requisito de buena conducta a través de una certificación emitida por la entidad territorial que indique si le fueron iniciadas investigaciones disciplinarias.
Propuso como excepciones: a) i nexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; b) cobro de lo no debido; y, c) prescripción.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante
Reiteró los argumentos expresados en el concepto de violación de la demanda.
2.2. UGPP
Reiteró los argumentos expresados con la contestación de la demanda.
2.4. Concepto del Ministerio Público
Se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
Reiteró los argumentos expresados con la contestación de la demanda.
2.4. Concepto del Ministerio Público
Se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer e l presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.
II.2. Problema Jurídico
La Sala deberá dilucidar si la decisión de la Administración de negar el reconocimiento de la pensión gracia al demandante se ajusta o no a la legalidad.
Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y (iii) el caso concreto.
(i) Naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia
1 Modificado Artículo 28 Ley 2080 de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00140
Demandante: Jose Ulder Burbano
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 La pensión gracia es una pensión especial, regulada por la Ley 114 de 1913 2, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos; la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por su parte, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 3 dispuso cuáles eran los
1933, por su parte, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 3 dispuso cuáles eran los docentes que podían ser merecedores de la pensión gracia. Fue en principio un reconocimiento (privilegio gratuito) que se les hizo a los docentes de escuelas primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor a 20 años y cumplir 50 años de edad. Lo anterior los habilitaba para disfrutar de una pensión vitalicia del 50% del salario devengado en los dos últimos años de servicio4. A partir de la expedición de la Ley 116 de 1928 5 y la Ley 37 de 1933, se introdujeron cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitiendo a los docentes computar el tiempo de servicio en escuelas de educación primar ia, con la docencia en colegios normalistas, en la inspección educativa, o al servicio de la educación secundaria. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace referencia a la Ley 114 de 1913, dejando «incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carác ter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6»7. Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas
a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
6 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01,N° Interno 2106-07.María del Carmen Prieto de Romero contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.Autoridades Nacionales. 7 Art. 1.- “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 4Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año. 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más
5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Expediente N° 2021-00140
Demandante: Jose Ulder Burbano
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 8 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 8 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 9 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.
(ii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia
De acuerdo a lo expuesto en el acápite que antecede, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 10, que para ser beneficiario de la pen sión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos enmarcados, principalmente, en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros
que para ser beneficiario de la pen sión gracia, el docente debe cumplir la totalidad de requisitos enmarcados, principalmente, en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
8 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C489-00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particul ares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 9 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el p rimero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Véase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida el p rimero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Véase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-0138401(309413) y Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 17001 -23-31-000-2012-00008-01(2022-13), entre otras. Y la sentencia de unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), ya referenciada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Expediente N° 2021-00140
Demandante: Jose Ulder Burbano
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7
Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docen tes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconoc iendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite
normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconoc iendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, además del cumplimiento de la edad (50 años), que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental.
(iii) Caso concreto
Así las cosas, se procede en el sub judice a resolver si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:
Edad
El señor Jose Ulder Burbano nació el 10 de mayo de 195711, acreditando para el 14 de septiembre de 2018, fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de 50 años de edad12.
Tiempo de servicios
Según el formato único para la expedición de certificado de h istoria laboral, certificado de salarios, se colige que el señor Burbano laboró durante los siguientes periodos:
Nombramiento Entidad Desde Hasta Decreto 075 de 15/09/1980 Escuela Rural Palambí Rio Chagui de Tumaco (N) 15/09/1980 30/06/1984 Decreto 193 de 01/09/1995 C.E Palambí de
de 15/09/1980 Escuela Rural Palambí Rio Chagui de Tumaco (N) 15/09/1980 30/06/1984 Decreto 193 de 01/09/1995 C.E Palambí de Tumaco (N) 26/09/1995 02/10/2005 Decreto 256 de 03/10/2005 C.E Palambí de Tumaco (N) 03/10/2005 07/09/2014 Decreto 0488 de 08/09/2014 C.E Palambí de Tumaco (N) 01/01/2015 11/08/2016
11 Folios 23 Archivo 03 12 Folios expediente administrativo archivo 04Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00140
Demandante: Jose Ulder Burbano
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 Resolución 2893 de 11/08/2016 C.E Palambí de Tumaco (N) 11/08/2016 12/08/2016 Decreto 560 de 12/08/2016 I.E.Unión Río Chagui de Tumaco (N) 12/08/2016 24/04/2017 Decreto 0498 del 24/04/2017 I.E.Unión Río Chagui de Tumaco (N) 24/04/2017 12/10/2018
Igualmente, del mismo certificado se desprende que su vinculación fue de
I.E.Unión Río Chagui de Tumaco (N) 24/04/2017 12/10/2018
Igualmente, del mismo certificado se desprende que su vinculación fue de carácter territorial , a través de nombramiento efect uados mediante decretos expedidos por el municipio de Tumaco , en virtud de sus facultade s como entidad territorial certificada en educación.
En ese orden, el docente acreditó haber prestado servicios por 26.6 años con carácter territorial, y, por consiguiente, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, se cumple con el requisito de tiempo de servicio, aunado a que, como se ve, su vinculación primigenia se efectuó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Ahora bien, en la contestación de la demanda se indicó que existe controversia respecto de un acta de posesión que aportó el demandante dentro del trámite administrativo para acreditar tiempos servidos con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, la que, presuntamente, es falsa; sin embargo, la misma no se individualizó , aunado a que la entidad demandada no tachó de falsos ningunos de los documentos que obran en el presente juicio, razón por la que no surge cuestionamiento adicional respecto de los tiempos de servicio a tenerse en cuenta.
Desempeño del cargo
El artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia que el docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.
Sobre el particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, «por el cual
beneficiario de la pensión gracia que el docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.
Sobre el particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente », señala en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional, las siguientes:
«ARTÍCULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; (…) g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; (…)».
En el sub lite, la razón por la que la UGPP negó el reconocimiento de pensión gracia en favor de la demandante obedeció a que la misma entidad instauróNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00140
Demandante: Jose Ulder Burbano
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 denuncia penal en contra del mencionado por la presunta comisión del delito de fraude procesal, dada la -presuntafalsificación del acta de posesión que aportó dentro del trámite administrativo para acreditar tiempos servidos con anterioridad al 30 de diciembre de 1980.
Al respecto , al analizar los antecedentes administrativos apor tados por la UGPP, se determina que según dictamen de seguridad efectuado por la empresa CYZA, se recomendó solicitar a la SEM de Tumaco, aportar un certificado de tiempo de servicio y factores, copia del acto administrativo de
UGPP, se determina que según dictamen de seguridad efectuado por la empresa CYZA, se recomendó solicitar a la SEM de Tumaco, aportar un certificado de tiempo de servicio y factores, copia del acto administrativo de nombramiento (Decreto 075 del 15 de septiembre de 1980) y la correspondiente acta de posesión, para realizar la verificación documental por parte del área de seguridad, la que concluyó13:
«DE ACUERDO A INFORME INVESTIGATIVO NO. 3232 DE 2013,
SUSCRITO POR GUSTAVO MORA SE CIERRA INCONFORME
PARA JOSE ULDER BURBANO EN CALIDAD DE SOLICITANTE DE
P. GRACIA. "El señor JOSE ULDER BURBANO, en calidad de docente, solicitó por medio de su apoderado doctor FRANCISCO JAVIER GOMEZ ante la UGOO, que se reconociera la pensión de gracia y para ello como soporte de su pretensión, presento COPIA AUTENTICA DE ACTA DE POSESIÓN, ante la Alcaldía de TumacoNariño, de fecha 15 de septiembre de 1980 una vez efectuada la revisión correspondiente, se concluyó que el acta de posesión de fecha 15 de septiembre de 1980 de la Alcaldía de Tumaco Nariño, aportada por el docente JOSE ULDER BURBANO para la solicitud de pensión gracia, no reúne las condiciones necesarias que permitan considerarlo documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional, por tratarse de una reproducción obtenida mediante el proceso de montaje”.»
Como se observa, la denuncia de la que se habla se instauró por la presunta
considerarlo documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional, por tratarse de una reproducción obtenida mediante el proceso de montaje”.»
Como se observa, la denuncia de la que se habla se instauró por la presunta falsedad de un acta de posesión de 15 de septiembre de 1980 ; sin embargo, obra en el expediente administrativo certificación expedida por el secretario de educación de Tumaco del 18 de octubre de 2013 que da cuenta de la existencia del acto administrativo, así se hizo constar lo siguiente:
«revisada la hoja de vida del señor BURBANO JOSE ULDER identificado con cédula de ciudadanía número 12.908.166 expedida en Tumaco (Nariño), que se encuentra en la Oficina de Hojas de vida y Archivo de la Secre taría de Educación se pudo constatar dentro de su expediente, reposan copias auténticas del Acta de posesión y oficio de Notificación como soportes del Acto Administrativo de Nombramiento, Docente en propiedad con Decreto número 075 de fecha 15 de septiembre de 1980, emanado de la Alcaldía Municipal de Tumaco.»14
13 11.1Expediente Administrativo/ CC_59663373/102 PARA SEGURIDAD-32-2021-06-10_113559 14 Archivo 11.1 expedienteNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00140
Demandante: Jose Ulder Burbano
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 Aunado a lo anterior, es preciso aclarar que la investigación adelantada por la
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 Aunado a lo anterior, es preciso aclarar que la investigación adelantada por la UGPP por fraude procesal contra el demandante se archivó, concluyendo lo siguiente:
«Entonces que el trámite adelantado por el indiciado ante la UGPP es legal y realizado en ejercicio de su derecho constitucional de obtener una pensión como retribución a su trabajo de docente conforme a la ley cosa diferente es que no existe en el archivo central del libro de decretos de nombramientos y de actas de posesión sin que se haya ofrecido una justif icación a este hecho por parte de la entidad encargada de la custodia de estos documentos.
En ese orden habiéndose comprobado que en verdad el señor JOSÉ ULDER BURBANO si presta servicios como docente en Tumaco Nariño y que su trámite de solicitud pensional ha sido conforme a la ley y en ejercicio de un derecho constitucional que le asiste que además no se puede establecer que ya llegó documentación falsa para sustentar su petición se hace necesario ordenar el archivo de la diligencia por atipicidad de la conducta conforme a lo establecido en el artículo 79 del CPP»
Las anteriores situaciones permiten establecer la buena conducta del docente, en primer lugar porque, como se dijo, los tiempos que se tienen en cuenta están acreditados con la certificación allegada por la Secretaría de Educación de Tumaco, y el proceso penal se archivó, por ende, podemos considerar que la denuncia no tiene la virtualidad
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