TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00161-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00161-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2021-00161 00
DEMANDANTE: LADY JOHANA CLAROS FLÓREZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. La señora LADY JOHANA CLAROS FLÓREZ, identificada con la cedula de ciudadanía nº 1.123.327.219 expedida en Orito (P), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se
acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto n° 0072 del 12 de febrero de 2020, expedido por la Gobernación del Putumayo.
SEGUNDO: Que se determine si la conducta de los funcionarios o
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto n° 0072 del 12 de febrero de 2020, expedido por la Gobernación del Putumayo.
SEGUNDO: Que se determine si la conducta de los funcionarios o contratistas que intervinieron en la expedición del Decreto 072 de febrero de 2020, fue de carácter culposa o dolosa y se compulsen copias a los res pectivos entes de control.”
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes términos:
3. El Gobierno Departamental de Putumayo expidió el Decreto n° 0072 del 12 de febrero de 2020 “Por medio del cual se modifica la planta de personal central del Departamento del Putumayo.
4. En el inciso tercero el citado Decreto sostiene: “Que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, establece: “Reformas de plantas de Personal. Las reformas de plantas de personal de2
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empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del D epartamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de la Administración Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP.”
técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del D epartamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de la Administración Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP.”
5. La entidad reconoce el desarrollo de “ DIRECTRICES” por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP de la Ley 909 de 2004 , citada en el ordinal anterior y al señalar en el inciso cuarto del “Considerando” del Decreto n°. 0072 de 12 de febrero de 2020 “Que mediante concepto No. 219951 del 19 de julio de 2019, el Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP, establece que “los estudios que soporte las modificaciones deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen , como mínimo los siguientes aspectos: Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; evaluación de la prestación del servicio y; evaluación de las funciones; los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” (Resaltado fuera de texto). En complemento el DAFP expidió con fecha junio de 2018 la “ Guía de Rediseño para Entidades del Orden Territorial ”, en donde esta entidad plasma las directrices a tener en cuenta cuando se avoca una reforma a la planta de personal por alguna entidad del nivel territorial.
6. No se evidencia ni se señala que se haya adelantado, previamente a la expedición del decreto en mención, la elaboración en el año 2020 de “justificaciones o estudios técnicos”, para llevar a cabo la reforma a la planta de personal, ni lo evidenció, ni lo publicó, ni lo entregó a la solicitud realizada por di ferentes ex servidores.
o estudios técnicos”, para llevar a cabo la reforma a la planta de personal, ni lo evidenció, ni lo publicó, ni lo entregó a la solicitud realizada por di ferentes ex servidores.
7. En el inciso once del “Considerando” del Decreto n° 0072 del 12 de febrero de 2020, en el que se argumentan elementos para sustentar la supresión de empleos de la planta de personal, señala : “Que para la expedición del Decreto n° 0348 del 2019, la Entidad Departamental no realizó un verdadero análisis de la provisión de los empleos que se pretendía suprimir…así como tampoco hizo un verdadero estudio de carga de trabajo (…)”.
8. En igual forma en el inciso doce señala “ Que dentr o de los empleos suprimidos con el Decreto 0384 del 20 de diciembre de 2019, se encuentran dos (2) cargos de Secretario código 440 grado 01, ubicados en la planta global del Departamento de Putumayo, mismos que se encuentran provistos con funcionarios
inscritos en carrera administrativa (…)”.
9. La Gobernación de Putumayo nuevamente realiza una valoración de legalidad que no le es dable llevar cabo, pues todo acto administrativo goza de “presunción de legalidad” y de haber llegado a considerar su posible o presunta ilegalidad le correspondía haberla puesto en consideración ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
10. La Gobernación de Putumayo, realiza afirmaciones erróneas, sin soporte o sustento alguno y que no guardan relación o unidad de materia con el objeto del decreto (epígrafe); por tanto, son afirmaciones o considerandos que no deben ser tenidos en cuenta como argumentos válidos con ocasión de las supresiones de los
o sustento alguno y que no guardan relación o unidad de materia con el objeto del decreto (epígrafe); por tanto, son afirmaciones o considerandos que no deben ser tenidos en cuenta como argumentos válidos con ocasión de las supresiones de los empleos planteadas del Decreto 0072, pues no corresponden a la realidad fáctica y demostrable del personal mencionado en ellos, así como a la luz de la norma no son sustento válido para llevar a cabo una reforma de planta de personal.
11. La Gobernación del Putumayo en el inciso catorce cita certificación expedida por la profesional Especializada (e) de la Sección de Presupuesto de la Gobernación de Putumayo, según la cual en el presupuesto del año 2020 , no estarían incluidos recursos para “ sufragar los costos que genera indemnizaciones3
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de personal de carrera administrati va”, afirmación y considerando que no guarda relación temática o de materia como soporte de una decisión de reforma a la planta que se determina en el Decreto n° 0072 de 12 de febrero de 2020, en tanto además de formar parte de una “situación administrativa particular” es ajena al Decreto y no corresponde con la realidad fáctica institucional, pues los dos empleos suprimidos se encontraban vacantes, según se señaló en el estudio del Decreto n° 0384 de 2019.
12. La Gobernación de Putumayo como soporte y co nsideración de la reforma a la planta de personal que decreta en el acto administrativo No. 0072 de
0384 de 2019.
12. La Gobernación de Putumayo como soporte y co nsideración de la reforma a la planta de personal que decreta en el acto administrativo No. 0072 de 12 de febrero de 2020, en el inciso quince afirma que “existe certificación emanada de la oficina de Gestión Humana adscrita a la Secretaría de Servicios Administrativos de fecha 31 de enero donde manifiesta “(…) “Así mismo se verifica que revisados los archivos de la oficina de Gestión Humana, no reposan soportes de estudios realizados sobre puestos de trabajo y cargas laborales.” (
13. Lo anterior constituye el pleno reconocimiento por parte de la Oficina de Gestión Humana de la Gobernación de la no realización y por ende el no cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y directrices normativas y del DAFP, de la justificaci ón o estudio técnico (puestos de trabajo y cargas laborales) que debía haber realizado para poder llevar a cabo la reforma a la planta en la que pretendió suprimir el empleo (s) que venían ejerciendo mi poderdante y otros servidores, se constituye entonces esta afirmación realizada mediante certificación expedida a tan solo doce (12) días antes de la expedición del Decreto n° 0072 de febrero 12 de 2020, en prueba expresa del incumplimiento de requisitos legales en la expedición del acto No. 0072.
14. La Gobernación del Putumayo en motivación realizada en inciso dieciséis del “Considerando” del Decreto n° 0072 de 12 de febrero de 2020, afirma que habría sido solicitada la “revisión del Decreto 0384 del 20 de diciembre de 2019, en razón
del “Considerando” del Decreto n° 0072 de 12 de febrero de 2020, afirma que habría sido solicitada la “revisión del Decreto 0384 del 20 de diciembre de 2019, en razón a una vulneración de derechos de encargo de funcionarios de carrera administrativa”. Se refiere a una situación administrativa particular que no corresponde ni guarda relación con la argumentación requerida o señalada por ley con ocasión de la reforma a la planta adoptadas en el Decreto No. 0072 de 12 de febrero de 2020, lo que no puede ser tenido como argumento o soporte con base en el cual se justifique o fundamente la reforma a la planta, que suprimió unos empleos que venían siendo ejercidos por personas nombradas en provisionalidad en el anterior gobierno y que como previamente se ha señalado debe basarse es en justificaciones o estudios técnicos que atienda criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general los cuales deberán ser elaborado previamente por la entidad con base en metodologías señaladas por el DAFP.
15. El Decreto n° 0072 de 12 de febrero de 2020, en el inciso décimo del “Considerando” la Gobernación reconoce la existencia de la Guía de rediseño para entidades territoriales en el que se concluye a su respecto que “cuando surja la necesidad de suprimir un empleo la pan ta(sic) de personal, estos deberán identificarse como primera medida de acuerdo con su provisión; esto es si se
encuentran vinculados con de libre nombramiento y remoción, carrera administrativa o provisional; y si el servidor público que lo ejerce cumple con ciertas condiciones como si tiene fuero sindical, si se encuentra en estado de embarazo o
encuentran vinculados con de libre nombramiento y remoción, carrera administrativa o provisional; y si el servidor público que lo ejerce cumple con ciertas condiciones como si tiene fuero sindical, si se encuentra en estado de embarazo o lactancia, si es pre -pensionado, madres o padres cabeza de familia, o con limitaciones físicas, entre otras condiciones estas que deben estar plasmadas en el acto administrativo que adopta la determinación .” (subrayado fuera de texto)
16. En igual forma no se encuentra que la Gobernación de Putumayo hubiera realizado estudio y análisis del llamado reten social en la supuesta “justificación técnica” elaborada con posterioridad, ni fue plasmado e identificado en el acto4
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administrativo, lo anterior, ocasionando un perjuicio irremediable a varios servidores desvinculados como resultado de la expedición del Decreto 0072 de 2020.
17. Genera sorpresa y al mismo tiempo reafirma el carácter subjetivo, focalizado y con criterio parcializado de las acciones realizadas por la Gobernación y que derivaron en la expedición irregular del Decreto n° 0072 del 12 de febrero de 2020, el hecho de que se llevó a cabo una aplicación parcial de la desvinculación del personal que ocupaba los empleos suprimidos pues tuvo vinculada a una funcionaria por casi un año más en empleo suprimido y notificado. Lo anterior se constituye y evidencia un sesgo, pues pr ivilegia por un lado el despido de funcionarios con derechos a amparos, por encontrarse en retén social, al tiempo
funcionaria por casi un año más en empleo suprimido y notificado. Lo anterior se constituye y evidencia un sesgo, pues pr ivilegia por un lado el despido de funcionarios con derechos a amparos, por encontrarse en retén social, al tiempo que permite la permanencia en la planta y pago de emolumentos, sin soporte alguno. Lo que demuestra una vez más la improvisación y la ausenci a de los estudios técnicos que son aquellos mediante los cuales se planea el proceso de creación o supresión de empleos y la desvinculación del personal.
18. El Decreto n° 0072 de 12 de febrero de 2020 , con el cual se reforma la planta de personal, empleado para desvincular al personal no habría sido publicado en forma debida para poder considerar que este era plenamente eficaz y que de él pudieran derivarse efectos, pues de revisión de la Gaceta Departamental en el portal web de la Gobernación de Putumayo, llevada a cabo durante los días 13 de febrero subsiguientes, este no fue visible para mi poderdante y demás personas declaradas insubsistentes el mismo día de expedición del Decreto, quienes solo tuvieron acceso a él días después de notificado el acto p articular y por vía diferente al del medio oficial de comunicación del Departamento del Putumayo. Es de señalar que en artículo 3° del Decreto n° 0072 del 12 de febrero de 2020, denominado vigencias y derogatorias se establece que “ El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación…”, por lo que al no ser plenamente visible el Decreto n° 0072 de 12 de febrero de 2020, no era eficaz y por tanto no era viable emplearlo como sustento para la expedición y notificación de los Decretos mediante el cu al se tomaron las
publicación…”, por lo que al no ser plenamente visible el Decreto n° 0072 de 12 de febrero de 2020, no era eficaz y por tanto no era viable emplearlo como sustento para la expedición y notificación de los Decretos mediante el cu al se tomaron las decisiones de desvinculación. Adicionalmente violando además principios de la Ley de Transparencia y el Derecho de Acceso a la información Pública.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
19. La apoderada judicial del ente territorial sustentó entre otros aspectos, que el acto administrativo cuya nulidad se depreca, no transgrede norma Superior alguna, pues su expedición estuvo precedida de una debida justificación en el componente técnico y financiero.
20. Lo anterior teniendo en cuenta que la justificación técnica se sustentó en que los empleos objeto de supresión fueron creados mediante el Decreto n° 0384 de 2019, sin estudio técnico que los justificara, sin un análisis de sostenibilidad financiera que los sustentara, sin funciones enfocadas al cumplimiento de los fines de la administración pública y que se encuentran previstos en el artículo 209 de la
Constitución Política.
21. Así pues, el acto administrativo acusado de nulidad respondió a los criterios de racionalidad del gasto, y a los principios de eficiencia, eficacia y economía de la administración pública.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE5
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A. PARTE DEMANDANTE5
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22 La mandataria legal de la parte actora, reafirmó los argumentos expuestos en el libelo introductor, señalando que es evidente que la Gobernación al expedir el Decreto n° 0072 de 2020, por medio del cual se modifica la planta de personal central del Departamento del Putumayo no se evidenci ó, ni se señaló como fundamento del mismo, que se haya adelantado, previo a su expedición, la elaboración de “justificaciones o estudios técnicos” conforme a la normatividad y la metodología de Función Pública, para llevar a cabo la reforma a la planta.
23. Adicionalmente reiteró que la “justificación” elaborada con posterioridad y que se pretende hacer vigente, no contiene metodologías de diseño organizacional y ocupacional de acuerdo lo contempla las diferentes normas que regulan la materia.
B. PARTE DEMANDADA
24. La apoderada legal del Departamento del Putumayo, fue enfática en señalar que el acto acusado se encuentra debidamente motivado y es congruente con las previsiones legales; en otras palabras, se sustenta técnica, financiera y jurídicamente, razón por la cual no adolece de vicio alguno que justifique su anulación.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
25. La señora Agente del Ministerio Público fue del criterio que se debe negar las pretensiones de la demanda , comoquiera que no se logró desvirtuar la
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
25. La señora Agente del Ministerio Público fue del criterio que se debe negar las pretensiones de la demanda , comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el Decreto 007 2 del 12 de febrero de 2020, sumado a que de existir afectación alguna con ocasión de la expedición del mismo a situaciones particulares, le corresponde a los afectados promover la actuación judicial a través del medio control correspondiente, para quienes, dependiendo de las circunstancias, el mismo acto administrativo puede adquirir la condición de ser un acto administrativo particular concreto.
26. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la controversia previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
27. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 152-1 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto, toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad simple contra acto administrativo de carácter general, en primera instancia.
2.- TEMA PRINCIPAL
28. Control de legalidad de actos administrativos de carácter general.6
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3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
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3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto n° 0072 del 12 de febrero de 2020, expedido por la Gobernación del Putumayo, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación, y con desviación de poder, esto por cuanto carece de los correspondientes estudios técnicos?
3.2.- ASOCIADO
¿De ser positiva la respuesta al anterior problema jurídico, debe compulsarse copias a los respectivos entes de control, para que investiguen dentro del marco de sus competencias, sobre la responsabilidad dolosa o culposa que tengan por la expedición del Decreto sometido a control judicial?
4.-TESIS DE LA SALA
29. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, habida consideración que no se probó que el Decreto n° 0072 del 12 de febrero de 2020, expedido por el Secretario Delegatario con Funciones de Gobernador del Putumayo, haya nacido a la vida jurídica con infracción de las normas en que debía fundarse y en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación, y con desviación de poder.
30. Lo anterior por cuanto no se probó la ausencia de los correspondientes
normas en que debía fundarse y en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación, y con desviación de poder.
30. Lo anterior por cuanto no se probó la ausencia de los correspondientes estudios técnicos, sumado a que, de existir alguna afectación de índole particular con los efectos del Decreto, le correspondería directamente al interesado, promover demanda en ejercicio del medio de control correspondiente, siempre y cuando acredite los requisitos de ley para el efecto.
31. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
32. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.7
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5.1MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Procedencia / SIMPLE
NULIDAD PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE CARÁCTER GENERAL Y
PARTICULAR1
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5.1MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Procedencia / SIMPLE
NULIDAD PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE CARÁCTER GENERAL Y
PARTICULAR1
33. Cuando comporte un especial interés para la comunidad y, cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa , la acción de simple nulidad procede contra los actos de carácter general y particular, caso este último cuando comporte un especial interés para la comunidad y, cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa.
34. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, estableció el medio de control de nulidad para los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente previó esta misma acción contra actos administrativos de carácter particular, en los
siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
35. Las reglas a las que alude el parágrafo de la norma transcrita son las señaladas en el a rtículo 138 ibídem para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.2.- SUPRESIÓN DE CARGOS – MODIFICACIÓN PLANTA DE PERSONAL. Actos administrativos que se deben demandar2
restablecimiento del derecho.
5.2.- SUPRESIÓN DE CARGOS – MODIFICACIÓN PLANTA DE PERSONAL. Actos administrativos que se deben demandar2
36. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que, tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, y concretamente en lo que respecta a la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisar una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades.
37. En la generalidad de los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, el cual se debe concretar en una decisión de carácter particular que exprese la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de empleos.
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001 -03-25-000-2012-00177-00(0753-12) Actor: DARÍO GAITÁN GARCIA Demandado: GOBIERNO NACIONAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERA PONENTE:
Demandado: GOBIERNO NACIONAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERA PONENTE:
DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).- Radicación: No. 500012331000200100418 01 Expediente: No. 4414 -2004 Actor: ROCIO VILLALOBOS PALACIOS AUTORIDADES
MUNICIPALES.8
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38. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario, y no existe duda respecto de que es dicho acto el que produce el retiro del servicio, resulta ser entonces ser su causa más próxima.
5.3.- PUBLICIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / PUBLICIDAD DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – EFECTOS3.
39. El acto administrativo es válido desde su expedición (…) las normas citadas dan cuenta de que la publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia, que no de validez.
40. En cuanto a la validez de los actos administrativos, la H. Corte Constitucional en sentencia C-957 del 1º de diciembre de 1999, señaló lo siguiente:
(...) la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o
40. En cuanto a la validez de los actos administrativos, la H. Corte Constitucional en sentencia C-957 del 1º de diciembre de 1999, señaló lo siguiente:
(...) la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, se gún el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.
En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. (…). La Sala también ha precisado que la obligatoria publicación de los actos administrativos de carácter general sirve “para efectos de su vigencia y oponibilidad” (Ley 489/1998 Art. 119 par.).
41. Es decir, que su eficacia o fuerza vinculante respecto de terceros depende de que se publiquen en ese medio oficial de difusión, lo que de llegarse a omitir no afecta la validez de esos actos administrativos de carácter general, pues se trata de una circunstancia posterior a la formación del acto, que simplemente lo hace inoponible respecto de terceros.
6.- EL CASO EN CONCRETO
42. El litigio se centra en determinar si el Decreto n° 0072 del 12 de febrero de 2020 “Por medio del cual se modifica la planta de personal central del
6.- EL CASO EN CONCRETO
42. El litigio se centra en determinar si el Decreto n° 0072 del 12 de febrero de 2020 “Por medio del cual se modifica la planta de personal central del Departamento del Putumayo”, se encuentra o no ajustado a derecho.
43. Las razones que invoca el extremo activo del proceso, para cuestionar la legalidad de esta disposición normativa, son que las decisiones consignadas en el decreto transgreden de manera flagrante el ordenamiento legal establecido 4, por cuanto fueron concebidas, expedidas y ejecutadas, no con el ánimo de proteger el interés general, bajo el concepto de necesidad del servicio como motivo y buen servicio como finalidad, sino obedeciendo a intereses individuales (desviación de poder) y motivaciones completamente contrarias al servicio público (falsa motivación) y que se erigen sobre la arbitrariedad, de tal manera que los altos
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO
ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01520-01(21315) Actor: CARLOS EUGENIO BEDOYA OSPINA Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA. 4 Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 83, 123, 125, 209, 305-7 de la Constitución Política. Ley 909 de 2004 artículo 41 y artículo 46
CANDELARIA. 4 Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 83, 123, 125, 209, 305-7 de la Constitución Política. Ley 909 de 2004 artículo 41 y artículo 46 modificado por el Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012 artículo 228; Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.12.1,2.2.12.1.1, 2.2.12.1. 2. 1, 2.2.12.1. 2. 2, 2.2.12.2 y 2.2.12.3, Decreto n° 1800 de 2019 en el artículo 2.2.1.4.1, Decreto Ley 111 de 1996 artículo 71, artículo 5° de la Ley 57 de 1985, Artículo 330 del Decreto Ley 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental, Ley 489 de 1998, ARTICULO 119, Decreto 2150 de 1995 artículo 95, y los artículos 1,3, y 44, 65 de la 1437 de 2011.9
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intereses del Estado, Gobernación de Putumayo, no fueron la causa de su expedición ni la finalidad de la misma, sino, por el contrario, el uso de la facultad se motivó y desarrolló a fin de satisfacer el capricho y la subjetividad, vulnerando de manera irreflexiva derechos fundamentales de la demandante impidiéndosele de manera ilegal su desarrollo profesional en el empleo de carrera admini strativa nombrado de manera provisional en la planta de personal de la Gobernación de
manera irreflexiva derechos fundamentales de la demandante impidiéndosele de manera ilegal su desarrollo profesional en el empleo de carrera admini strativa nombrado de manera provisional en la planta de personal de la Gobernación de Putumayo y vulnerando los principios de seguridad jurídica, buena
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