TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00207-00-(1º-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00207-00-(1º-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LICITACIÓN PÚBLICA/ requisitos habilitantes/ oportunidad de subsanación
Como se observa, los requisitos que fueron incumplidos por el único oferente hacen relación a requisitos habilitantes, esto es, aquellos que no otorgan puntaje sino que habilitan la oferta para que continúe participando en el proceso licitatorio; en este sentido, los requisitos de capacidad técnica, experiencia y equipos de trabajo en los que no resultó habilitada la propuesta de Productos La Villa SAS no eran necesarios para la compa ración de la propuesta y tampoco incidían en la asignación de puntaje, en razón de lo cual puede concluirse que los mismos resultaban ser subsanables, aspecto sobre el cual y dada la claridad del tema, la Sala no ahondará más, con lo cual se descartan todo s los argumentos expuestos en la demanda encaminados a sugerir que tales requisitos no eran subsanables.
(…) Para dilucidar lo anterior debe recordarse que lo que prohíbe la norma que regula la posibilidad de subsanación, es que durante el término otorgado a los proponentes para subsanar la propuesta acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, por lo cual deberá revisar la Sala si la parte demandante alega y demuestra que esto hubiese ocurrido con el proponente Productos La Villa, teniendo en cuenta que este supuesto sería el único que permita calificar como de irregular la habilitación que de la propuesta hizo la parte demandada.
(…) En efecto, los documentos allegados con los cuales se dio respuesta a las observaciones hechas por el Comité Evaluador, visibles en el PDF “subsanación fichas técnicas”, contenido a su vez en el PDF 06 “Subsanaciones y respuestas La Villa” del pdf 026 del expediente digital, fueron expedidos
por el Comité Evaluador, visibles en el PDF “subsanación fichas técnicas”, contenido a su vez en el PDF 06 “Subsanaciones y respuestas La Villa” del pdf 026 del expediente digital, fueron expedidos antes del cinco de marzo de 2021, con lo cual se entiende que todos los aspectos técnicos de los que dan cuenta se verificaron, como realidad fáctica, antes de la fecha del cierre del proceso de licitación, en razón de lo cual podían ser valorados por la entidad demandada para tener por cumplido o no el requisito habilitante de capacidad técnica, sin que de dicha potestad pueda inferirse que la entidad demandada le permitió al oferente mejorar su oferta.
(…) En efecto, de la carpeta “subsanación camiones – pdf 6 del archivo 026 documentos anexos contestación depto Nariño”, la Sala encuentra que productos La Villa SAS allegó los documentos que subsanaban las observaciones hechas por la entidad demandada antes transcrita, y de la revisión de éstos la Sala no evidencia que acrediten circunstancias acaecidas con p osterioridad al cierre del proceso licitatorio, por lo que bien podían ser estimados para considerar subsanado el requisito habilitante.
(…) De lo anterior se sigue que la única exigencia del pliego de condiciones en cuanto al protocolo de bioseguridad, fue la de que se allegara tal protocolo en punto del manejo de COVID 19, obligación que fue cumplida por el oferente Productos La Villa SAS al momento de presentar la propuesta y mediante el escrito de subsanación, en cuanto a la actualización del protocolo conforme a la Resolución 233 de 2021, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda.
En esta medida, resulta claro para la Sala que si bien la propuesta inicial presentada por Productos
Resolución 233 de 2021, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda.
En esta medida, resulta claro para la Sala que si bien la propuesta inicial presentada por Productos La Villa SAS incumplió con algunos de los requisitos habilitantes, lo cierto es que tales requisitos por no ser necesarios para la comparación de las propuestas y no afectar la asignación de puntaje, bien podían ser subsanados dentro del término de traslado del informe de evaluación, lo que efectivamente ocurrió y dado que con los documentos presentados no se acreditaron circunstancias acaecidas con posterioridad al cierre del proceso licitatorio, pues bien podían ser tenidos en cuenta por la entidad demandada para verificar si las observaciones hechas a la pro puesta fueron subsanadas, sin que por ello pueda entenderse que se le permitió al único oferente mejorar su propuesta.
Debe agregarse que no puede considerarse por el simple hecho de que Productos La Villa SAS con la subsanación de la propuesta inicial pr esentó documentos tendientes a demostrar los requisitos habilitantes, que este oferente cumplió con los requisitos habilitantes después de presentada la propuesta, tal y como insistentemente lo asegura la parte demandante, porque, itera la Sala, los documentos allegados con la subsanación no dan cuenta de supuestos de hecho o circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la oferta y, por el contrario, dan cuenta de circunstancias ocurridas con anterioridad al 5 de marzo de 2021, fecha del cierre del proceso de licitación, es decir, evidencian que el oferente cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones antes de la presentación de la propuesta y no después de que esta fuera presentada, lo que ratifica la conclusión de que no pueden entenderse que la administración demandada le
licitación, es decir, evidencian que el oferente cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones antes de la presentación de la propuesta y no después de que esta fuera presentada, lo que ratifica la conclusión de que no pueden entenderse que la administración demandada le permitió a Productos La Villa SAS mejorar su propuesta.Es decir, la Sala debe precisar que no puede afirmase que, como fue con la presentación de documentos en la etapa de subsanación que Productos La Villa SAS integró completamente su oferta, este oferente cumplió con los requisitos habilitantes con posterioridad al cierre del proceso, porque, como antes se explicó, los documentos allegados con la subsanación dan perfecta cuenta de circunstancias o hechos ocurridos con anterioridad al cierre del proceso, solo que fueron presentados con posterioridad.
LICITACIÓN PÚBLICA/ inconsistencias insalvables de los documentos presentados para subsanar la oferta.
Con fundamento en lo considerado, la Sala encue ntra que bien podía el oferente subsanar la propuesta en cuanto a las observaciones hechas en el informe del Comité Evaluador, teniendo en cuenta que éstas recayeron en requisitos no necesarios para la comparación de la propuesta y que no incidían en la asignación de puntaje, así como también se estima que los documentos allegados por el proponente Productos La Villa SAS para subsanar fueron entregados en forma oportuna y la revisión que hiciera la entidad demandada arrojó como resultado el cumplimiento de todos los requisitos habilitantes conclusión que la parte demandante no contradijo, como antes se analizó, pues omitió de manera clara y precisa, atendiendo el pliego de condiciones, indicar cuáles fueron los requisitos que ni siquiera con la subsanación logró cumplir el único oferente.
pues omitió de manera clara y precisa, atendiendo el pliego de condiciones, indicar cuáles fueron los requisitos que ni siquiera con la subsanación logró cumplir el único oferente.
Y tampoco sirve para concluir la incorrecta subsanación de los requisitos habilitantes, que el único proponente, según la parte demandante, haya admitido en el escrito de respuesta a las observaciones hechas frente a la subsanación que incurrió en algunos errores, porque, en todo caso, lo que evidencia la Sala de dicho documento es una diferente interpretación de los pliegos de condiciones surgida de unas observaciones extemporáneas que la entidad demandada no debía tener en cuenta.
Basta agregar que es la administración la que está en la obligación de solicitar todos los documentos que en su criterio sean necesarios para la habilitación y valoración de la propuesta, y que en el caso concreto, la entidad demandada consideró superados los requisitos habilitantes con el escrito de subsanación y que las observaciones hechas por la ciudadana Gonzales, además de ser extemporáneas, lo cual en sede administrativa impedía responderlas, en esta sede, tales observaciones no permiten co nsiderar que la propuesta no se corrigió de manera correcta, pues frente a los ítems que se señalan mal corregidos, la parte demandante, como antes de indicó, no hizo el ejercicio de relacionarlos con las condiciones exigidas en el pliego de condiciones, l o cual impide analizar si en efecto fueron o no subsanados en forma correcta.
LICITACIÓN PÚBLICA/ posibilidad de valorar los documentos presentados por el oferente por fuera de la oportunidad brindada en los pliegos de condiciones para subsanar:
(…) Significa lo anterior que además del plazo concedido por el legislador para subsanar los requisitos
de la oportunidad brindada en los pliegos de condiciones para subsanar:
(…) Significa lo anterior que además del plazo concedido por el legislador para subsanar los requisitos no necesarios para la comparación de las propuestas o que incidan en la asignación de puntaje, la entidad demandada, en el pliego de condiciones, que es el documento que regula los derechos y obligaciones de los proponentes, de manera clara y precisa estableció un plazo para aclarar, esto es, el señalado en la solicitud de aclaración.
Es más, añadió como deber, el de consultar en forma periódica el SECOP II y los correos electrónicos brindados para que los proponentes estén al tanto de las solicitudes de aclaraciones hechas e informó que no serviría de excusa para no presentar las aclaraciones la no revisión de tales medios de información.
(…) Después de lo transcrito la entidad demanda habilitó la propuesta del único oferente Productos La Villa SAS.
Por ende, no era dable exigir que la entidad demandada rechazara la propuesta, tal y como lo exige la parte demandante, pues lo cierto que es se respetaron las normas que regulan la subsanación de la propuesta, y no se demostró que la subsanación no se hiciera en forma correcta, así como tampoco se tiene por demostrado que las aclaraciones hechas frente a las observaciones presentadas al escrito de subsanación fueron presentadas en forma extemporánea.
LICITACIÓN PÚBLICA/Desconocimiento del precedente administrativo:En consecuencia, la Sala pone de presente que el cargo de nulidad erigido sobre el desconocimiento del precedente administrativo tampoco está llamado a prosperar, dado que la parte demandante no acreditó que en las licitaciones anteriores en los que la entidad demandada rechazó algunas ofertas,
del precedente administrativo tampoco está llamado a prosperar, dado que la parte demandante no acreditó que en las licitaciones anteriores en los que la entidad demandada rechazó algunas ofertas, los supuestos fácticos sean idénticos a aquellos respecto de los cuales la entidad demandada hizo observaciones al oferente único, le permitió subsanar y tuvo por aclaradas las observaciones hechas.
LICITACIÓN PÚBLICA/ tacha de falsedad sobre algunos documentos de la oferta
Recuerda la Sala que los tiempos señalados en el cronograma del proceso licitatorio son preclusivos y perentorios, lo cual significa que las posibilidades de quienes hacen parte del proceso deben materializarse dentro de los estrictos límites temporales que éste establece, so pena de perder la oportunidad para intervenir.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la entidad demandada no podía considerar la tacha de falsedad que según la demanda presentó el ciudadano Luis Hernando Caicedo frente a la ficha técnica de la panela marca Geñita, por haberse radicado por fuera de la oportunida d para hacerlo, teniendo en cuenta que la administración demandada no estaba en la obligación de considerar dicha información.
(…) En este orden, de las pruebas que obran en el proceso la Sala no encuentra que la entidad demandada hubiese conocido en form a oportuna de la denuncia penal radicada por la señora Oviedo ante la Fiscalía General de la Nación, sustentada en presuntas falsedades para la obtención del RUP , lo cual impide considerar que era conocedora de tales hechos, así como también impide estimar que resultaba exigible de ella el rechazo de la oferta por las presuntas falsedades.
Además, es precisamente el significado del vocablo “presuntas” el que le permite a la Sala considerar
estimar que resultaba exigible de ella el rechazo de la oferta por las presuntas falsedades.
Además, es precisamente el significado del vocablo “presuntas” el que le permite a la Sala considerar que, en todo caso, solo la justicia penal tiene competencia para ad elantar las respectivas investigaciones y concluir si los denunciados incurrieron efectivamente en la comisión de los delitos identificados por la señora Oviedo, en razón de lo cual el RUP presentado por Productos La Villa SAS bien podía ser valorado por l a entidad demandada para encontrar habilitado a este proponente, puesto que al momento de presentación de la oferta su autenticidad y veracidad. no había sido desvirtuada.
LICITACIÓN PÚBLICA/ omisión de cumplimiento respecto del cronograma:
Sin embargo, la Sala no encuentra que el incumplimiento en un día, de la publicación del informe final sirva de fundamento para considerar la nulidad del acto demandando, máxime, si se tiene en cuenta que el mismo tendría justificación en el hecho de que la reunión del Comité tuvo que suspenderse pasada la medianoche, para considerar las observaciones hechas a la propuesta de Productos La Villa SAS, tal y como se dejó sentado en el acta suscrita por los miembros del Comité.
(…) Aplicadas las anteriores consideraciones del Consejo de Estado al caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la no publicación del informe final de evaluación el día en el que conforme al cronograma del proceso de licitación debía hacerse, no comporta una nulidad sustancial en el proceso de formación del acto administrativo demandado, máxime, si se tiene en cuenta que dentro de las etapas del proceso contractual señaladas para garantizar la participación de las personas
cronograma del proceso de licitación debía hacerse, no comporta una nulidad sustancial en el proceso de formación del acto administrativo demandado, máxime, si se tiene en cuenta que dentro de las etapas del proceso contractual señaladas para garantizar la participación de las personas interesadas en el proceso licitatorio, éstas efectivamente participaron, amén d e que las observaciones presentadas en las oportunidades legales fueron debidamente respondidas, lo cual evidencia el respecto de las garantías de las personas que con interés legítimo intervinieron en el proceso de licitación que nos ocupa.
Debe agregarse, además, que después de publicado el informe final y conforme al cronograma del proceso de escogencia, lo único que proseguía era realizar la audiencia de adjudicación, en razón de lo cual aun cuando el informe se hubiera publicado el día 29 de m arzo de 2021, pues se tiene que los interesados no tenían oportunidad de pronunciarse frente a los resultados conseguidos por la entidad demandada, de allí que el informe del comité asesor sea calificado como informe final, a partir del cual, la única actuación procedente es la realización de la audiencia de adjudicación.LICITACIÓN PÚBLICA /RUP valor probatorio de la información certificada por las cámaras de comercio.
Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar atendiendo que la información consi gnada en el RUP fue certificada por la Cámara de Comercio Pasto; es más, la norma es clara en señalar que en dicho registro “constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasifi cación”, con lo cual, para la Sala resulta claro que la información certificada por la cámara de comercio en cuanto a la capacidad financiera del
dicho registro “constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasifi cación”, con lo cual, para la Sala resulta claro que la información certificada por la cámara de comercio en cuanto a la capacidad financiera del proponente productos La Villa SAS, podía ser considerada por la entidad demandada para verificar el requisito habilitante de capacidad financiera, lo anterior atendiendo además, al hecho de que son las cámaras de comercio las que “harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro, en razón d e lo cual no resultaba exigible que la entidad demandada verificara la información contenida en el RUP presentado con la propuesta por el oferente Productos La Villa SAS.
(…) Ahora bien, atendiendo que conforme a la norma en cita “La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.”. el demandante tuvo la oportunidad de impugnar el RUP del proponente, tal y como lo dispone el numeral 6.3., dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación, previo otorgamiento de caución, cosa que no hizo.
Es más, así hubiese presentado tal impugnación, lo cierto es que el RUP allegado por productos La Villa SAS con su oferta no podía ser desestimado por la entidad demandada, teniendo en cuenta que conforme a la norma citada ni siquiera la presentación de la demanda contra el RUP , en sede de la jurisdicción contencioso administrativa suspende la inscripción, así como tampoco suspende el proceso de selección en curso en el que el proponente sea parte. Debe agregarse que, incluso, la sentencia que ponga fin al proceso de nulidad tiene efectos sólo hacía el futuro y que aun cuando la
proceso de selección en curso en el que el proponente sea parte. Debe agregarse que, incluso, la sentencia que ponga fin al proceso de nulidad tiene efectos sólo hacía el futuro y que aun cuando la entidad demandada pueda impugnar el RUP cuando quiera que en el desarrollo de un proceso licitatorio advierta posibles irregularidades, cuando tal impugnación no se decide dentro de los veinte días siguientes, la entidad está en la obligación de continuar con el proceso licitatorio con la información contenida en el RUP presentado con la oferta.
Significa lo anterior que es el propio legislador el que impide que la información contenida en el RUP sea controvertida de cualquier manera, pues, de una parte, le da plena validez a la información certificada en él y de otro lado, limita los efectos que pudieran obtenerse con la declaratoria de nulidad del mismo, así c omo también lo hace prevalecer ante una demora respecto de la impugnación que presentara la entidad pública que adelanta el proceso de selección y que evidencia posibles irregularidades en la información.
Lo considerado le permite a la Sala concluir que si la parte demandante no estaba conforme con la información contenida en el RUP del proponente Productos La Villa SAS, pues debió impugnarlo dentro de las oportunidad que ofrece la norma, cosa que no hizo, en razón de lo cual y dada la naturaleza del registro y el valor probatorio de la información que en el certifican las cámaras de comercio respectivas que le otorga el legislador, pues la entidad demandada no podía despreciarlo, menos aún rechazar la oferta por las acusaciones de presunta falsedad en los estados financieros utilizados por el único oferente para obtener el RUP .
LICITACIÓN PÚBLICA /Desconocimiento del derecho de participación en la audiencia de adjudicación:
utilizados por el único oferente para obtener el RUP .
LICITACIÓN PÚBLICA /Desconocimiento del derecho de participación en la audiencia de adjudicación:
Conforme al marco expuesto, la Sala concluye que una interpretación armónica de las normas antes transcritas que quienes tienen la calidad de interesados, con la facultad de intervenir en la audiencia pública de adjudicación del contrato dentro de un proceso de licitación pública, para pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación, son única y exclusivamente los oferentes.
Lo anterior no implica que, en dicha audiencia por ser pública, puedan participar todos los ciudadanos con interés en el proceso, pero debe aclararse que dicha participación no les otorga la posibilidad de pronunciarse acerca de las respuestas brindadas por la entidad a las observaciones hechas respecto de los informes de evaluación, puesto esta facultad solo la tienen las personas que hubiesen presentado propuestas, es decir, los oferentes o proponentes.(…) Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que hizo bien la entidad demandada al no permitir la intervención de los participantes de la audiencia distintos al único oferente, entendida ésta como la posibilidad de referirse a las respuestas dadas por la entidad demandada a las observaciones, teniendo en cuenta que conforme a los lineamientos legales la única posibilidad que avala la norma que regula la intervención de los interesad os en la audiencia de adjudicación es que se expresen sobre las respuestas brindadas por la entidad demanda a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación, posibilidad que a todas luces la tienes los oferentes, únicos autorizados por el Decreto 1082 de 2015, en el articulado antes trascrito que regula las audiencias durante el
los informes de evaluación, posibilidad que a todas luces la tienes los oferentes, únicos autorizados por el Decreto 1082 de 2015, en el articulado antes trascrito que regula las audiencias durante el trámite de un proceso de licitación para intervenir en la audiencia de adjudicación, en el que claramente se define que son los oferentes los que pueden solicitar el uso de la palabra e intervenir en la audiencia. Por lo expuesto, no prospera tampoco el cargo analizado.
LICITACIÓN PÚBLICA/Desconocimiento de manuales, guías y los conceptos de Colombia compra eficiente:
En cuanto al desconocimiento de las normas de contratación referidas a los requisitos habilitantes, que la parte demandante considera nuevamente fueron desconocidas, lo cual se prueba, en su criterio, con un concepto de Colombia Compra Eficiente, la Sala se remite a lo concluido en párrafos anteriores frente al cumplimiento de los requisitos habilitantes por parte del único oferente. Se agrega que resulta contradictorio que la parte demandante reproche el desconocimiento de un concepto que aparentemente beneficia su postura, pero desconoce otro que no lo hace, el 046 de 2020, en el que claramente Colombia Compra Eficiente concluye que los interesados que pueden intervenir en la audiencia pública de licitación, son los oferentes, en razón de lo cual no prospera este cargo
LICITACIÓN PÚBLICA/Falsa motivación:
Frente a este presunto vicio soportado, en concreto, en que cuando la administración tuvo por subsanada la propuesta de Productos La Villa SAS incurrió en un error de derecho, la Sala debe decir que el argumento expuesto ya fue tratado en párrafos anteriores, concluyéndose que bien podía la
subsanada la propuesta de Productos La Villa SAS incurrió en un error de derecho, la Sala debe decir que el argumento expuesto ya fue tratado en párrafos anteriores, concluyéndose que bien podía la entidad demandada considerar los documentos allegados con la subsanación, atendiendo que éstos no eran necesarios para la comparación de las propuestas y no incidían en la asignación de puntaje, a lo cual se suman las consideraciones antes expuestas frente a las particularidades de los documentos allegados para subsanar, los que, en todo caso, no acreditaron hechos ocurridos con posterioridad al cierre del proceso licitatorio.
En este orden, la Sala advierte que los cargos de falsa motivación se erigen en las conclusiones que logra la parte demandante frente a todos y cada uno de los cargos antes analizados, conclusiones que este juzgadora rebatido, con lo cual se desmorona la supuesta falsa motivación del ac to administrativo demandado.
LICITACIÓN PÚBLICA/Desviación de poder
Con relación a lo anterior, la Sala recuerda que era deber del demandante explicitar cuáles fueron las observaciones que no se decidieron de fondo por parte de la administración, pues no puede exigirse de este juzgador haga el trabajo que le corresponde a la parte activa del proceso. Con todo, la Sala encuentra que en el archivo de pruebas arriba mencionado, reposan las respuestas brindadas a las observaciones hechas por parte de varios ciudadanos, con lo cual podría concluirse que no es cierto que no se hubiere dado respuesta a éstas. Y si lo que la parte demandante reprocha es la falta de respuesta frente a las observaciones hechas por los ciudadanos que asistieron a la audiencia de adjudicación relacionadas con la tacha de falsedad de las fichas técnicas y la radicación de una
de respuesta frente a las observaciones hechas por los ciudadanos que asistieron a la audiencia de adjudicación relacionadas con la tacha de falsedad de las fichas técnicas y la radicación de una denuncia penal por supuestas conductas delictuales del oferente Productos La Villa SAS durante el proceso de obtención del RUP , la Sala manifiesta que la entidad demandada no estaba en la obligación de resolver tales observaciones, teniendo en cuenta que quienes las presentaron no estaban legitimados para intervenir, pero, además, porque la única intervención posible en la audiencia de adjudicación hace relación al pronunciamiento de los oferentes frente a las respuestas brindadas por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación, supuesto que en nada se relaciona con los supuestos hechos de falsedad que pusieron de presente los ciudadanos Paola Oviedo y Luis Hernando Caicedo.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Radicado: 2021-00207
1 Pasto, primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Nulidad Simple Radicación: 52001233300020210020700
Demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita
Demandado: Departamento de Nariño Vinculado: Productos La Villa SAS Tema: Nulidad simple – acto de adjudicaciónprocedencia – requisitos habilitantessubsanabilidad de la oferta – precedente
administrativoMagistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.
administrativoMagistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.
1. LA DEMANDA:
1.1. Sujetos partes:
1.1.1. Parte demandante: Francisco Javier Fajardo Angarita, identificado con C.C. No. 12.752.809.
1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografíaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Radicado: 2021-00207
2 1.1.2. Parte demandada: Departamento de Nariño.
1.1.3. Vinculado: Productos La Villa SAS.
1.2. Las pretensiones:
1.2.1. Objeto:
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0437 de 30 de marzo de 2021, por medio del cual se adjudicó el contrato resultado del proceso de licitación pública No. 001 – 2021, al oferente Productos La Villa SAS cuyo objeto es la “prestación del servicio para la implementación del programa de alimentación escolar en los 57 municipios no certificados del Departamento de Nariño, conforme a los lineamientos técnicos administrativos, estándares y condiciones mínimas expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y/o Unidad Administrativa Especial para la Alimentación Escolar Alimentos para Aprender”
La demanda fue rechazada respecto de las siguientes pretensiones:
condiciones mínimas expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y/o Unidad Administrativa Especial para la Alimentación Escolar Alimentos para Aprender”
La demanda fue rechazada respecto de las siguientes pretensiones:
La de nulidad de la Resolución 632 del 23 de abr il de 2021, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa y la de nulidad de la Resolución 637 del 26 de abril de 2021 , por medio de la cual se rectificó y aclaró la primera resolución en mención.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Radicado: 2021-00207
3 1.2.2. Fundamento fáctico:
Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:
El día 2 de febrero de 2021 el Departamento de Nariño publicó aviso de convocatoria en la plataforma SECOP II, para iniciar el proceso de licitación pública No. 01 de 2021, con el de seleccionar el contratista que ejecutaría la “Prestación del servicio para la implementación del programa de alimentación escolar en los 57 Municipios no certificados del Departamento de Nariño, conf orme a los lineamientos técnicos administrativos, estándares y condiciones mínimas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y/o Unidad Administrativa Especial para la Alimentación Escolar Alimentos para Aprender ”; junto con la resolución anterior, en la misma fecha se publicaron los estudios previos, la licitación pública, análisis del sector, el certificado de disponibilidad presupuestal y el listado de anexos y formatos.
resolución anterior, en la misma fecha se publicaron los estudios previos, la licitación pública, análisis del sector, el certificado de disponibilidad presupuestal y el listado de anexos y formatos.
El 19 de febrero de 2021 se publicó la Resolución No. 268, a través de la cual se dio apertura al proceso de licitación pública No. 001 de 2021, y se presentó el cronograma de las actividades a desarrollar se; junto con el acto de apertura del proceso, la entidad también publicó el pliego de condiciones definitivo.
El 22 de febr ero de 2021 se llevó a cabo audiencia
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