TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00297-00-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00297-00-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN 52 001 23 33 000 2021 – 0297 00
DEMANDANTE: OSCAR FIDEL CÁNCHALA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
Procede el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión, a dictar la correspondiente sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. El señor OSCAR FIDEL CÁNCHALA , identificado con la cédula de ciudadanía n° 5.350.335 de Sibundoy (P), por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante “UGPP”, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las
siguientes o similares:
SOCIAL en adelante “UGPP”, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 008633 del 12 de abril de 2021 y RDP 014998 del 17 de junio de 2021, por medio de las cuales la UGPP, negó al actor el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia.
SEGUNDA: Que, a título de restablecimie nto del derecho, la UGPP reconozca, liquide y pague al demandante, una pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales y los incrementos porcentuales a que haya lugar, junto con las demás primas y emolumentos que constituyan salario,2
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OSCAR FIDEL CÁNCHALA VS. UGPP RADICACIÓN Nº 2021 - 0297
en una cuantía equivalente al 75% efectiva a partir de cuándo el interesado adquirió el estatus pensional.
TERCERA: Que se condene a la UGPP, a liquidar y pagar al solicitante, las mesadas pensionales adeudadas, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuando adquirió el estatus de pensionado, hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados.
CUARTA: Que se condene a la parte demandada, a reconocer, liquidar y pagar al actor, los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo
la inclusión en nómina de pensionados.
CUARTA: Que se condene a la parte demandada, a reconocer, liquidar y pagar al actor, los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que se orden el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes términos:
3. El señor Oscar Fidel Cánchala, tiene actualmente más de 50 años de edad y prestó durante más de 20 años sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial, con nombramientos territoriales.
4. El inicio de sus labores fue antes del 31 de diciembre de 1980.
5. El interesado adquirió su estatus pensional el 10 de diciembre de 2009.
6. Con fecha 11 d e noviembre de 2020, solicitó vía derecho de petición, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la UGPP, entidad que resolvió de manera desfavorable su solicitud, mediante los actos administrativos demandados, con el argumento de habe rse emitido con desconocimiento de disposiciones Constitucionales y legales y de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
7. La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial se opuso a las
disposiciones Constitucionales y legales y de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
7. La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones invocadas, y señaló entre otros aspectos, que si bien es cierto el actor fue docente oficial al servicio del Departamento de Nariño, no es cierto que haya cumplido 20 años de trabajo como docente territorial, en tanto se desconoce la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por cuanto no se han allegado los actos administrativos que den cuenta de la vinculación legal y reglamentaria, en original o copia auténtica, y la vinculación posterior a 1980, se considera del orden nacional.
8. Formuló como excepciones de fondo, las denominadas: “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción”3
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE
9. El apoderado judicial de la parte actora, trajo a colación la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, para recalcar el tema de la financiación y el origen de los recursos con los cuales se cancelan los sueldos a los docentes, y enfatizó que su mandante cumple con todos y cada uno de los requisitos de edad, tiempo de servicios, y demás exigidos por la ley, para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia.
B. PARTE DEMANDADA
enfatizó que su mandante cumple con todos y cada uno de los requisitos de edad, tiempo de servicios, y demás exigidos por la ley, para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia.
B. PARTE DEMANDADA
10. El mandatario legal de la U.G.P.P., manifestó entre otros aspectos, que no le asiste el derecho que reclama el demandante, toda vez que no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para tal fin, pues no cuenta con 20 años de servicio como docente de orden distrital, municipal o departamental, requisito sine qua non para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta que registra desde el 1° de marzo de 1993 hasta 31 de diciembre de 2005 , con tipo de vinculación nacional, de conformidad con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202107891201460000010017 de fecha 21 de julio de 2021, expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del
Departamento del Putumayo.
11. Agregó que si en gracia de discusión se acepta la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se debe tener en cuenta que no se ha dilucidado qué tipo de vinculación tenía el hoy demandante, ni el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones, ni los actos administrativo s de nombramiento o situaciones administrativas ni con anterioridad ni con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
12. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo en el presente asunto.
diciembre de 1980.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
12. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo en el presente asunto.
13. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la controversia previa referencia de
las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
14. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 152-2 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto, toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en primera instancia.4
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2.- TEMA PRINCIPAL
15. Control de legalidad de actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución n° RDP 008633 del 12 de abril de 2021 y en la Resolución n° RDP 014998 del 17 de junio de 2021, por medio de las cuales la entidad demandada le negó al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación gracia?
3.2.- ASOCIADOS
014998 del 17 de junio de 2021, por medio de las cuales la entidad demandada le negó al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación gracia?
3.2.- ASOCIADOS
¿De ser positiva la respuesta al problema jurídico principal, debe ordenarse a la UGPP, reconocer y pagar al actor, una pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales y los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, en cuantía del 75% efectiva a partir de cuándo el interesado adquirió el estatus pensional?
¿Los tiempos laborados por el actor, bajo la modalidad de “docente nacional”, son computables para efectos de acreditar los requisitos para acceder a una pensión gracia?
4.-TESIS DE LA SALA
16. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones in vocadas por la parte demandante están llamadas a prosperar parcialmente, comoquiera que se acreditaron los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia, que no son otros diferentes a l haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
17. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará n nulos los actos administrativos demandados, y se ordenará a la UGPP en su condición de sucesor procesal de la extinta CAJANAL E.I.C.E., que lleve a cabo el reconocimiento
17. Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará n nulos los actos administrativos demandados, y se ordenará a la UGPP en su condición de sucesor procesal de la extinta CAJANAL E.I.C.E., que lleve a cabo el reconocimiento pensional respectivo y se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas a partir del 11 de noviembre de 2017, por las razones que se expondrán en el texto integral de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN5
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18. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas s e apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA.
19. La pensión gracia es una prestación de carácter especial que se otorgó a los docentes que cumplieran ciertas exigencias establecidas legalmente por las
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA.
19. La pensión gracia es una prestación de carácter especial que se otorgó a los docentes que cumplieran ciertas exigencias establecidas legalmente por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus requisitos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación.
20. La Ley 114 de 1913, consagró en su artículo 1º el cará cter excepcional de la pensión gracia, en beneficio de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. En el artículo 3º determinó, que esos veinte años de servicio podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.
21. Por su parte, la Ley 116 de 1928, "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional, a los empleados y profesores de las
Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública.
22. El Consejo de Estado 1 al referirse al tema de la pensión gracia para los
docentes ha expresado:
“(…)
La Ley 114 de 1913, consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales
La Ley 114 de 1913, consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma . Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda subsección “B” C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, del (15) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación 25000-23-25-000-2010-01058-01(2272-11).6
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Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación, encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.”
Nación, encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores.”
23. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º
estableció lo siguiente:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista , pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Negrita del Despacho.
24. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso:
“Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.
25. En el mismo sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley
91 de 1989 preceptúa:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, a un en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (…)”.
26. Disposición que ha sido estudiada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, y del cuan se fijaron lineamientos sobre la mencionada pensión,
así:
“(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o lle garen a tener derecho a la pensión de gracia (…). siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)”
27. Por otra parte, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también ha desarrollado el tema que incumbe, indicando las condiciones en las cuales se deben valorar los certificados de tiempo de servicios como medios probatorios allegados por las partes, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y, el
ha desarrollado el tema que incumbe, indicando las condiciones en las cuales se deben valorar los certificados de tiempo de servicios como medios probatorios allegados por las partes, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y, el sentido en que deben ser entendidos los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones.7
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28. Efectivamente el H. Consejo de Estado2, al respecto ha señalado:
“Los certificados docentes para la pensión gracia.
En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuán doDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989.
(…) Las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos Directivos de los Centros
de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989.
(…) Las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron, que enriquezcan sus archivos y sirvan para expedir otras en forma correcta. Por eso son muy importantes los certificados expedidos por los Rectores o Directores de los planteles donde trabajaron los educadores, ya que en ellos se pueden precisar: la clase de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental, etc.), el cargo desempeñado (maestro de primaria, etc.), la dedicación (tiempo completo, etc.), las fechas de trabajo (iniciación, interrupciones y terminación); ellos deben ser reflejo de la realidad”3
29. Finalmente, para la Sala es de suma importancia la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Segunda. Subsección “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14), extrayendo e interpretando lo siguiente:
“Los artículos 356 y 357 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 200, que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal –cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos
1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal –cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales. En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe desce ntralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sub sección “B” C.P: Tarsicio Cáceres Toro, 19 de enero de 2006, radicación número: 25000-23-25-000-2002-05760-01(6024-05).
3 Ibídem.8
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Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere
de Participaciones en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”4
En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición c onstitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitu ción a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales”.
Con base en lo anteriormente transcrito, no queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional.” (Cursiva fuera del texto original)
6. EL CASO EN CONCRETO
30. En adelante la Sala analizará las pruebas que tengan relación directa con los cargos formulados por la parte demandante, a fin de establecer si existe la necesidad de declarar nulos los actos administrativos sometidos a control judicial,
30. En adelante la Sala analizará las pruebas que tengan relación directa con los cargos formulados por la parte demandante, a fin de establecer si existe la necesidad de declarar nulos los actos administrativos sometidos a control judicial, accediéndose a las pretensiones de la demanda, o por el contrario negándolas.
31. En ese orden de ideas, es pertinente recordar que la controversia gira en torno a establecer sí al señor Oscar Fidel Cánchala, le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, pues aun cuando hizo la solicitud en vía administrativa, la misma fue negada a través de las Resoluciones RDP 008633 del 12 de abril de 2021 y RDP 014998 del 17 de junio de 2021 (fls. 21 a 38 del expediente digital – Carpeta 0001), con el argumento que no es posible computar tiempos del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente.
32. De manera complementaria, se dijo que revisado el cuaderno administrativo correspondiente, se evidencia que la Unidad, mediante radicado n° 202000000260451, solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo, el certificado de información laboral y de factores salariales CETIL el 23 de noviembre de 2020, con fecha de vencimiento el 19 de febrero de 2021, sin respuesta de la entidad, pero que en el cuaderno pensiona l sí se evidencia un certificado n° 4356 del 1° de octubre de 2013, donde se da cuenta que los tiempos laborales desde el 1° de marzo de 1993 al 1° de octubre de 2013, son de carácter nacional.
del 1° de octubre de 2013, donde se da cuenta que los tiempos laborales desde el 1° de marzo de 1993 al 1° de octubre de 2013, son de carácter nacional.
4 Se indicó en el parágrafo 1 del artículo 2º de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política.9
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33. Frente a lo anterior, el solicitante manifiesta que sí acredita los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913; afirmación esta que la sustenta con base en lo expuesto por el H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 20185, de cuyo análisis se revelará si se demuestran o no la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
34. Mencionado lo anterior y como en el caso objeto de estudio, la discusión se centra principalmente en la acreditación del tiempo de servicios, el tipo de
haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
34. Mencionado lo anterior y como en el caso objeto de estudio, la discusión se centra principalmente en la acreditación del tiempo de servicios, el tipo de vinculación y en el origen de los recursos públicos con los que se le cancelaron los servicios a la demandante, no es óbice para verificar igualmente la acreditación de
los demás requisitos así:
a) Edad: 50 años de edad
35. El señor Oscar Fidel Cánchala, nació el 10 de diciembre de 1954 (fl. 15) y a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, esto es el 11 de noviembre de 2020, tenía 65 años y 11 meses; es decir que acreditó el requisito contenido en el ordinal 4° de la Ley 114 de 1913, que establece que para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe que ha cumplido 50 años.
b) Vinculación previa al 31 de diciembre de 1980
36. Conforme consta en el Formato Único Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se da cuenta que mediante la Resolución n° 0104 del 23 de septiembre de 1980, el demandante fue nombrado como Director de la Escuela Rural Mixta Las Brisas de Puerto Asís (P) ; nombramiento que fue suscrito por el Presidente de la Junta Administradora, por el Secretario de Educación y por el Delegado del Ministerio de Educación - Putumayo. (fl. 41 y ss) , y posteriormente, mediante la Resolución 000156 del 26 de noviembre de 1980, se le aceptó la
Delegado del Ministerio de Educación - Putumayo. (fl. 41 y ss) , y posteriormente, mediante la Resolución 000156 del 26 de noviembre de 1980, se le aceptó la renuncia al cargo a partir del 29 de octubre de esa misma anualidad (fl. 27 Carpeta digital 0036).
C) Haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años
37. Para efectos de analizar este requisito, se hace necesario recordar que los tipos de nombramiento según la Ley 91 de 19896, son:
5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B,
consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho ( 2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
6 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.10
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OSCAR FIDEL CÁNCHALA VS. UGPP RADICACIÓN Nº 2021 - 0297
“Artículo 1 °. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
RADICACIÓN Nº 2021 - 0297
“Artículo 1 °. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado7. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vincul
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