TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00310-00.-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00310-00.-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
MEDIDAS DE PROTECCIÓN/ recaen sobre la persona y no sobre el cargo
En igual sentido considera el Tribunal que las medidas de protección se entienden respecto y específicamente de la persona y no necesariamente pueden estar condicionadas solamente al ejercicio de un cargo, habida cuenta de que la amenaza recae sobre la persona y no sobre la función que desempeña.
De tal manera que no podría sostenerse, como lo hacen los actos administrativos demandados, que, al haber cesado en el cargo de Secretario de Gobierno el demandante, su condición de riesgo hubiese desaparecido.
(…) Es entonces que no solamente el demandante se encontraba en situación de riesgo o de amenazas contra su integridad personal o su vida, por la condición de Secretario d e Educación Municipal sino también por la condición de rector de institución educativa.
Ello lleva a indicar entonces que el riesgo o la amenaza se predica, al menos en este caso respecto de la persona y no específicamente de la función que desempeñaba.
FALSA MOTIVACIÓN/ Configuración
Y ante la ausencia de elementos de prueba que efectivamente adviertan que la condición de riesgo hubiese sido levantada, surge palmario que la motivación en la que se sustentó la decisión de traslado como específicamente la indicada en el acto que resuelve recurso de reposición, de haber cesado la situación de riesgo, resulta falsa y por ende emerge la falsa motivación en la decisión.
No desconoce el Tribunal la motivación de la necesidad del servicio, empero ante la situac ión de riesgo del demandante frente a su vida ha de primar su condición de garantía establecida por el Estado.
Y de no garantizarse su situación o integridad personal, no solamente se estaría incurriendo en falsa
riesgo del demandante frente a su vida ha de primar su condición de garantía establecida por el Estado.
Y de no garantizarse su situación o integridad personal, no solamente se estaría incurriendo en falsa motivación sino también se estaría quebran tando normas de orden constitucional (art.11, art.12, art.13,), a través de las cuales se establece que el Estado está llamado a garantizar la vida e integridad de todas las personas. Si así no se hace es claro que eso contraviene normas de orden superior y que aluden a los derechos fundamentales de las personas.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 52-001-23-33-000-2021-00310-00.
Demandante: William Javier Valencia Hurtado.
Demandado: Municipio de Tumaco (N).
Instancia: Primera.
Tema: -Suspensión de los términos de prescripción y caducidad por la pandemia por Covid 19. -Traslado docente – Art. 22 Ley 715 /01 – Causalestraslado ordinario. -Falsa Motivación – No se tuvo en cuenta la situación de riesgo en que se encontraba el demandante. -Se declara la nulidad de los actos demandados. -Condena en costas. ______________________________________________
Sentencia No. Des04-2025-007-S.O.
San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I. ANTECEDENTES
______________________________________________ Sentencia No. Des04-2025-007-S.O.
San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I. ANTECEDENTES
Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de l medio de control, el Tribunal, en primera instancia, dictará sentencia de fondo.
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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1. LA DEMANDA (Archivo 010. Expediente Electrónico).
El señor William Javier Valencia Hurtado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó al Municipio de Tumaco.
1.1. Pretensiones.
1.1.1. La parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 0248 de 11 de febrero de 2020 2, expedida por la entonces Alcaldesa del Municipio de Tumaco, la señora María Emilsen Angulo Guevara, por medio de la cual se traslada a un Docente por necesidad del servicio.
1.1.2. A causa de lo anterior, pretende también la nulidad de la Resolución No. 0430 de 13 marzo de 2020, expedida por la entonces Alcaldesa del Municipio de Tumaco, la señ ora María Emilsen Angulo Guevara, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto
No. 0430 de 13 marzo de 2020, expedida por la entonces Alcaldesa del Municipio de Tumaco, la señ ora María Emilsen Angulo Guevara, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor William Javier Valencia Hurtado en contra de la Resolución No. 0248 del 11 de febrero de 2020.
1.1.3. Como consecuencia de la anterior declaraci ón, solicitó que se declare la vigencia de la Resolución 4693 de 20 de diciembre de 2019.
2 Se aclara que en la demanda se pidió la nulidad de la Resolución No. 0248 de enero de 2017; sin embargo, verifica el Tribunal que la Resolución referida corresponde a fecha de 11 de febrero de 2020, por lo tanto, se precisa que el estudio de nulidad se har á respecto de la Resolución No 048 de 11 de febrero de 2020.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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1.1.3. Finalmente, solicitó que se condene al Municipio de Tumaco a pagar las Costas y Agencias en Derecho del proceso.
1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.
El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda:
1.2.1. Manifestó que en el año 2018, mientras el señor William Javier Hurtado se desemp eñaba en propiedad en el cargo Rector en la Institución Educativa de Llorente zona rural del Municipio de Tumaco, padeció una serie de amenazas.
Hurtado se desemp eñaba en propiedad en el cargo Rector en la Institución Educativa de Llorente zona rural del Municipio de Tumaco, padeció una serie de amenazas.
1.2.2. Añadió que mediante Resolución 0562 de 19 de abril de 2018 se concedió la condición de amenazado temporal y en cons ecuencia mediante Resolución 0881 de 20 de junio de 2018, es reubicado a la Institución Educativa Agropecuario de Candelillas, ubicada en la zona rural del Municipio de Tumaco.
1.2.3. Agregó que mediante Decreto 0007 de 03 de enero de 2019, fue nombrado como Se cretario de Educación Cultural y Deporte del Municipio de Tumaco, tiempo durante el cual debía desplazarse a la zona rural del Municipio de Tumaco y por lo cual, en el tiempo en que desempeñó tal cargo fue objeto de múltiples amenazas contra su vida y seguridad.
1.2.4. En ese orden, debido a las amenazas la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución No. 00008456 de 21 de noviembre deSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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2019, calificando el nivel de amenazas como riesgo extraordinario.
1.2.5. Advirtió que debido a las amenazas presentó renuncia a la comisión que venía desempeñando y mediante Decreto 2104 de 2019 , el Alcalde Municipal Julio César Rivera Cortés aceptó la renuncia y manifestó que el
1.2.5. Advirtió que debido a las amenazas presentó renuncia a la comisión que venía desempeñando y mediante Decreto 2104 de 2019 , el Alcalde Municipal Julio César Rivera Cortés aceptó la renuncia y manifestó que el señor Valencia Hurtado debía regresar al cargo que desempeñaba antes de la comisión.
1.2.6. Así, precisó que en consecuencia solicitó la permuta voluntaria junto con el Directivo Docente Eris Leoncio Ortiz Solís, para que él pasara a desempeñarse como Rector de la Institución Educativa Candelillas y el señor Valencia Hurtado a la Institución Educativa Ciudadela Mixta ubicada en la zona urbana del Municipio de Tumaco.
1.2.7. Agregó que mediante Resolución No. 4693 de 20 de diciembre de 2019, emitida por el Alcalde Municipal Julio César Rivera Cortés, se acepó la petición de permuta y se ordenó el traslado del señor Valencia hurtado de la Institución Educativa Cande lilla ubicada en la zona rural del Municipio de Tumaco a la Institución Educativa Ciudadela Mixta en la zona urbana del Municipio de Tumaco.
1.2.8. Señaló que mediante Resolución No. 0248 de 11 de febrero de 2020, la entonces Alcaldesa María Emilsen Angulo Guev ara ordena el traslado del señor Valencia Hurtado a la Institución Educativa Candelilla afirmando la necesidad del servicio.
1.2.9. Advirtió, que el señor Valencia Hurtado presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0245 de 10 de febrero de 2020, po rSentencia de Primera Instancia.
la necesidad del servicio.
1.2.9. Advirtió, que el señor Valencia Hurtado presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0245 de 10 de febrero de 2020, po rSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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medio de la cual se autorizó el traslado del señor Valencia de la Institución Ciudadela Mixta en la zona urbana a la Institución Educativa Candelilla ubicada en la zona rural del Municipio de Tumaco, argumentando que debido a la calificación y protección efectuada por la Unidad Nacional de Protección él no estaba en las condiciones de retornar a la zona rural del Municipio de Tumaco.
1.2.10.Mediante Resolución 0430 de 13 de marzo de 2020, se confirma la Resolución 0248 de 11 de febrero de 2020, arguyendo que el señor Valencia Hurtado ya no es objeto de amenazas y desconociendo la Resolución emitida por la Unidad Nacional de Protección.
1.2.11. Ante el riesgo en que se encontraba el señor Valencia Hurtado de regresar a laborar en la zona rural, presenta Acción de Tutela, conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, autoridad que accedió, entre otros , a la protección de los derechos vulnerados.
1.2.12. Finalmente, el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tumaco fue conocido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, el 8 de junio de 2020, el cual decidió proteger los
1.2.12. Finalmente, el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tumaco fue conocido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, el 8 de junio de 2020, el cual decidió proteger los derechos vulnerados, condicionando los efectos a la presentación de la demanda correspondiente dentro de los 4 meses siguientes a la apertura de la Rama Judicial.
1.3 Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.
1.3.1. Como normas violadas señaló las siguientes:Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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1.3.2. De carácter constitucional: la Constitución Nacional de 1991 en sus artículos 1, 2, 4 y 58.
1.3.3. De carácter legal: Artículos 1, 2, 3, 7, 9 y 15 del Decreto 1628 de 2012; Artículo 22 de la Ley 715 de 2001, Parágrafo 2 del Artículo 2 del Decreto 520 de 2010.
1.3.4. Como concepto de la violación expuso, en primer lugar, que los actos administrativos acusados de nulidad (Resolución No. 0148 de 11 de febrero de 2020 y la Resolución No.0430 de 13 de marzo de 2020), fueron emitidos con falsa motivación, ya que no tuvieron en consideración la calificación de riesgo extraordinario del Directivo Docente Valencia Hurtado, efectuada por la Unidad Nacional de Protección (Resolución número 0000845), ni en que
con falsa motivación, ya que no tuvieron en consideración la calificación de riesgo extraordinario del Directivo Docente Valencia Hurtado, efectuada por la Unidad Nacional de Protección (Resolución número 0000845), ni en que el traslado se realizó no solo en atención a la calificación de riesgo sino también a que voluntariamente por vía permuta los dos directivos docentes solicitaron el traslado del docente Eris Leoncio Ortiz Solís de la Institución Educativa Ciudadela Mixta Colombia a la I. E. Técnico Agropecuario de Candelilla y al docente William Javier Valencia Hurtado de la I. E. Técnico Agropecuario de Candelilla a la Institución Educativa C iudadela Mixta Colombia.
1.3.5. En el mismo sentido , expuso que desconociendo las Resoluciones emitidas anteriormente y trasgrediendo el derecho a la vida del señor Valencia Hurtado se argumentó que el traslado respondía a la necesidad del servicio, ya que al trasladar al señor Eris Leoncio Ortiz de la Insti tución Educativa Candelilla a la I.E. Ciudadela Mixta Colombia, se generó una vacancia en la I. E. Candelilla y con el fin de garantizar la continuidad de laSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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prestación del servicio educativo, se decidió ubicar al señor Valencia Hurtado en la vacante y se determinó mediante Resolución 430, que el señor Valencia Hurtado ya no era víctima de amenazas . Motivación que claramente
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prestación del servicio educativo, se decidió ubicar al señor Valencia Hurtado en la vacante y se determinó mediante Resolución 430, que el señor Valencia Hurtado ya no era víctima de amenazas . Motivación que claramente desconoce la condición de riesgo del señor Valencia Hurtado, calificada como riesgo extraordinario mediante Resolución 4693 de 20 de diciembre de 2019.
1.3.6. Se resaltó también que la falsa motivación de un acto administrativo según la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, consiste en demostrar una de dos circunstancias ; “a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían condu cido a una decisión sustancialmente diferente”(Transcripción literal).
1.3.7. Seguidamente, señaló que para alegar falsa motivación se ha precisado demostrar que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados y se omitieron deliberadamente las resoluciones anteriores que calificaron el nivel de riesgo y la permuta voluntaria solicitada por dos directivos docentes.
2. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Mediante auto del 24 de noviembre de 2020, se admitió la demanda por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (ExpedienteSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00.
por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (ExpedienteSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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Electrónico. Archivo 013.), surtiéndose la notificación personal de la entidad demandada.
2.2. Mediante acta de entrega de 18 de enero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto entreg ó provisionalmente los procesos de competencia del Juzgado Primero Administrativo de Tumaco (Expediente Electrónico. Archivo 017.).
2.3. Mediante Oficio No.0024 de 12 de febrero de 2021 , el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco devolvió los procesos en los que no se avoca conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto (Expediente Electrónico. Archivo 019.).
2.4. El 16 de marzo de 2021, se dispuso correr traslado de las excepciones (Expediente Electrónico. Archivo 024.).
2.5. Conforme auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto resolvió declarar la falta de competencia en el proceso y lo remitió a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los H. Magistrados del Tribunal Administrativo (Expediente Electrónico. Archivo 026.).
2.6. El 10 de agosto de 2021 , el asunto fue asignado al Despacho 004, mediante acta de reparto No.1110 (Expediente Electrónico. Archivo 031.).
026.).
2.6. El 10 de agosto de 2021 , el asunto fue asignado al Despacho 004, mediante acta de reparto No.1110 (Expediente Electrónico. Archivo 031.).
2.7. Con auto del 11 de agosto de 2021, entre otras, se pasó al Despacho para resolver excepciones previas (Expediente Electrónico. Archivo 032.).Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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2.8. Finalmente, no existiendo otras pruebas por practicar, por medio de auto de 20 de mayo de 2024, se decidió, entre otros, la improsperidad de la excepción previa propuesta por el Municipio de Tumaco y correr traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión dentro del término legal (Expediente Electrónico. Archivo 033.).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Expediente Electrónico. Archivo
023).
3.1. La parte demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.
3.2. Propuso como excepciones previas la que denominó como falta de agotamiento de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, al considerar que en el proceso no reposa evidencia de la realización de audiencia de conciliación prejudicial que versa en el art. 161 del C.P.A.C.A (Ley 1437 de 2011).
3.3. Adujo que los actos administrativos demandados (Resolución No.
audiencia de conciliación prejudicial que versa en el art. 161 del C.P.A.C.A (Ley 1437 de 2011).
3.3. Adujo que los actos administrativos demandados (Resolución No. 248 de 11 de febrero de 2020 y la Resolución No. 430 de 13 de marzo de 2020) fueron expedidos con la debida motivación, ya que el demandante ya había prestado sus servicios en la I.E. Candelillas, por lo que conocía la zona y era apto para cubrir la vacante.
3.4. Así mismo, señaló que el señor Valencia Hurtado actualmente ya no ostenta la condición de riesgo, ya que las amenazas surgie ron cuandoSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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ostentaba el cargo de Secretario de Educación, cargo que tampoco ostenta en la actualidad.
3.5. En ese orden, estableció que el señor Valencia Hurtado fue trasladado en una primera oportunidad de la I.E. de Llorente a la I.E Candelillas por problemas de seguridad, cuando desempeñaba su función de rector en la I.E Llorente, y debido a que la reubicación se realizó satisfactoriamente, no habría nexo causal que permita inferir que la última reubicación a la zona de Candelillas trasgrede la seguridad y demás derechos del demandante.
3.6. Propuso como excepciones la denominada: “ EXCEPCIÓN GENERICA” (Transcripción literal).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
derechos del demandante.
3.6. Propuso como excepciones la denominada: “ EXCEPCIÓN GENERICA” (Transcripción literal).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. William Javier Valencia Hurtado (Expediente Electrónico. Archivo 040).
4.1.1. La parte demandante reiteró lo manifestado por la Sección Cuarta del
H. Consejo Administrativo respecto a las circunstancias que acreditan la falsa motivación de un acto administrativo, las cuales son: “a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”(Transcripción literal).Sentencia de Primera Instancia.
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4.1.2. Así, manifestó que las Resoluciones No.0248 de 11 de febrero de 2020 y No. 0430 de 13 de marzo de 2020 incurren en falsa motivación, al considerar que se omitió el traslado vía permuta voluntaria materializado mediante Resolución 4693 de 20 de diciembre de 2019 y la omisión de Resolución No. 00008456 emitida por la Unidad Nacional de Protección, mediante la cual se calificó el nivel de riesgo del demandante como riesgo extraordinario.
4.1.3. Con todo, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No.0430 de
mediante la cual se calificó el nivel de riesgo del demandante como riesgo extraordinario.
4.1.3. Con todo, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No.0430 de 13 de marzo de 2020 y No. 0248 de enero de 2017 y que se declare la vigencia de la Resolución No. 4693 de 20 de diciembre de 2019.
4.2. Municipio de Tumaco, Nariño.
4.2.1. La parte demandada presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea.
4.3. Ministerio Público.
El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Dada la naturaleza y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y demandadoSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercieron por conducto de apoderado idóneo.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado.
Este medio puede únicamente ser impetrad o por la persona que ha
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado.
Este medio puede únicamente ser impetrad o por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del acto administrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.
En el presente caso, los actos administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación del demandante, motivo por el cual, quien obra como demandante, es la persona llamada a ejerc er el medio de control y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.
Igualmente, la parte demandada Municipio de Tumaco está legitimada por pasiva en tanto representa a quien emitió el acto administrativo demandado y acusado de nulidad.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
3.1. En cuanto a la caducidad del medio de control el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación,
Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
3.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco en sentencia de tutela de segunda instancia del 8 de junio 2020, entre otros, ordenó que el señor Valencia Hurtado interponer la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro meses siguientes al levantamiento de la suspensión de términos . Pues, de no hacerlo la sentencia perdería su vigencia.
3.3. SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
POR LA PANDEMIA POR COVID – 19.
3.4 El Gobierno Nacional, en medio de la pandemia por Covid – 19, expidió el Decreto 491 de 2020, a través del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas. Este decreto reguló únicamente lo relacionado con la suspensión de términos de caducidad y prescripción de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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3.5 Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, en aras de salvaguardar los derechos al
William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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3.5 Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dispuso suspender los términos de caducidad y prescripción des de el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518 y hasta cuando dicha Corporación dispusiera la reanudación. Este Decreto estableció lo siguiente: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescri pción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la
Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”
3.6. La Corte Constitucional en sentencia C -213 del 1 de julio de 2020 3, examinó el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, en control automático de legalidad, resolvió declarar exequible, salvo la expresión “y caducidad” prevista en el parágrafo del artículo 1º que se declaró inexequible.
3 Sentencia C-213/20 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de 2020Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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3.7. Ahora bien, cabe precisar que, según el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el país desde el 16 al 20 de marzo de 2020.
3.8. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.
3.8. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de ab ril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20 -11532 del 11-042020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020.
3.9. Por Acuerdo PCSJA20 -11549 se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para tod as las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20 -11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sent ido, por Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, se suspende términos entre el 09 al 30 de junio de 2020.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-000-2021-00310-00. William Javier Valencia Hurtado vs. Municipio de Tumaco.
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3.10. Así mismo, a través de este último Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, se dispuso el levantamiento de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020, así:
“Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2 020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.”
3.11. De acuerdo con la normativa atrás referida, el término para presentar el medio de control
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