TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00319-00-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00319-00-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHOLABORAL
RADICACIÓN No. : 520012333000-2021-00319-00
DEMANDANTE : DAISSY YURANI JURADO PORTILLA
DEMANDADOS : DEPARTAMENTO DE NARIÑO
S E N T E N C I A
La Sala decide en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Daissy Yurani Jurado Portilla en contra el Departamento de Nariño.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda1
La parte actora, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes:
Pretensiones
- Se declare la nulidad del acto administrativo de 17 de marzo de 2021 , mediante el cual, el Departamento de Nariño negó la existencia de una relación laboral con la señora Daissy Yurani, así como el pago de prestaciones sociales, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2019.
laboral con la señora Daissy Yurani, así como el pago de prestaciones sociales, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2019.
- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que entre la demandante y el Departamento de Nariño existió una relación laboral sin solución de continuidad, entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2019, y, por ende, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:
a) Prestaciones sociales causadas durante todo el periodo de vinculación laboral.
b) Reembolso de los aportes al Sistem a Integral de Seguridad Social por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y aportes parafiscales, correspondiente al patrono y que fueron pagados por la demandante como independiente.
1 Archivo 1 expediente virtualNulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2021-00319
Actor: Daissy Yurani Jurado Portilla
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 c) Se consigne a órdenes del fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el aporte a pen sión, en el porcentaje que corresponda como empleador, tomando como base el IBC el valor de los honorarios pactados y pagados en los contratos de prestación de servicios , con el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales.
d) Se realice la compensación en dinero por la no dotación de uniforme y calzado de labor.
pactados y pagados en los contratos de prestación de servicios , con el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales.
d) Se realice la compensación en dinero por la no dotación de uniforme y calzado de labor.
e) Se realice el reembolso de los dineros pagados por la demandante a título de retención en la fuente, estampillas y cualquier otro pago realizado durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.
f) Que las sumas de dinero solicitadas se actuali cen con base en IPC certificado por el DANE.
g) Se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho, en los términos del artículo 365 del CPACA.
- Supuestos fácticos
En concreto, señaló la demandante que se vinculó al Departamento de Nariño mediante contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, durante los siguientes periodos:
Contrato N° Fecha de Inicio Fecha de Terminación 802-213 02-05-2013 31-12-2013 498-14 15-01-2014 31-07-2014 Adición Contrato 498-14 13-02-2014 31-07-2014 1060-14 01-08-2014 31-12-2014 365-15 08-01-2015 08-04-2015 Adición No. 01 contrato 365-15 23-03-2015 08-04-2015 Adición No. 02 contrato 365-15 08-04-2015 08-05-2015 815-15 03-06-2015 31-12-2015 180-16 01-02-2016 31-03-2016
Adición No. 02 contrato 365-15 08-04-2015 08-05-2015 815-15 03-06-2015 31-12-2015 180-16 01-02-2016 31-03-2016 1616-16 21-07-2016 31-12-2016 366-17 20-01-2017 20-09-2017 Adición Contrato 366-17 21-09-2017 31-12-2017 338-18 11-01-2018 11-09-2018 1682-18 12-09-2018 31-12-2018 098-19 03-01-2019 15-09-2019 Adición Contrato 098-19 16-09-2019 31-12-2019
Expuso que los servicios los prestó de manera personal y bajo la continua subordinación y dependencia de su empleador, en el ejercicio de funciones que obedecen al desarrollo normal y permanente de la entid ad, a cambio de una remuneración mensual.
Aseguró que las funciones desarrolladas por la demandante no obedecían a necesidades temporales o transitorias de la entidad , por el contrario, estas son funciones propias a cargo del Departamento de Nariño que ejecutan funcionarios de planta.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2021-00319
Actor: Daissy Yurani Jurado Portilla
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Dijo que , durante su vinculación laboral , tuvo que ejecutar varias funciones establecidas el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la planta global de la entidad demandada.
3 Dijo que , durante su vinculación laboral , tuvo que ejecutar varias funciones establecidas el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la planta global de la entidad demandada.
Precisó que recibía órdenes de forma permanente y continua por parte de la demandada, respecto a la forma de realizar su labor cotidiana; no podía disponer de su tiempo de manera independiente para desarrollar sus labores, debido a que se le exigía el cumplimiento de un horario laboral como a los demás empleados de planta, de 08:00 a .m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p .m., a 6:00 p .m., destinando un espacio específico dentro de la estructura física de la entidad, como su puesto de trabajo para el desarrollo de sus funciones.
Adujo que, para ausentarse de su puesto de trabajo, debía gestionar el respectivo permiso ante el jefe inmediato, el subsecretario y secretario de la entidad.
Dijo que el contrato de trabajo de prestación de Servicios y apoyo a la gestión se dejó de renovar a partir del 31 de diciembre de 2019, de forma unilateral y sin justa causa.
Señaló que, aun cuando entre la fecha de finalización e inicio de los contr atos de prestación de servicios haya existido un aparente periodo de cesación de actividades, la realidad es que siempre desempeñó sus labores de forma continua.
Afirmó que, durante su vinculación, no percibió prestaciones sociales.
Manifestó que el 9 de marzo de 2021 elevó derecho de petición y solicitó a la entidad territorial demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de
Manifestó que el 9 de marzo de 2021 elevó derecho de petición y solicitó a la entidad territorial demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, así como el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los cuales tenía derecho ; petición que fue contestada de forma negativa el 17 de marzo del 2021.
Como fundamentos jurídicos, invocó las siguientes normas:
- Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 25, 53 - Código sustantivo del trabajo: Artículos 127, 186, 230, 249 y 306 - Convenio 95 de la Organización Articulo 12
Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 52 de 1962. Decreto 1582 de 1998 - Ley 6 de 1945 Artículo 2, numeral 3 - Decreto 1582 de 1998 - Ley 65 de 1946 - Ley 995 de 2005 - Ley 70 de 1988 - Ley 1071 de 2006 - Ley 100 de 1993 Artículo 7 y siguientes - Decreto 1919 de 2002 - Decreto 1160 de 1947 - Decreto 767 de 1949 - Decreto 244 de 1965 - Decreto 1083 de 2015 - Decreto 404 de 2006 - Decreto 1160 de 1947 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 2567 de 1946
- Decreto 244 de 1965 - Decreto 1083 de 2015 - Decreto 404 de 2006 - Decreto 1160 de 1947 - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 2567 de 1946 - Decreto Ley 1045 de 1978: Artículos 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45, 46Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente N° 2021-00319
Actor: Daissy Yurani Jurado Portilla
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 El concepto de violación lo sustentó de acuerdo con las disposiciones legales que estima vulneradas y bajo los pronunciamientos jurisprudenciales que hacen referencia al contrato realidad.
1.2 Contestación de la demanda2
Se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda , en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones por carecer de causa jurídica eficiente y de respaldo fáctico y probatorio.
Como argumentos de defensa expuso lo siguiente:
Adujo que, incluso admitiendo que las labores realizadas por la demandante se pudiesen considerar incluidas dentro de las actividades permanentes de la dependencia contratante, no necesariamente, por ese solo hecho, servirían para configurar una relación labor al porque se trataba de labores especializadas, que requerían conocimientos y experiencia que no cualquier persona poseía.
Dijo que, además, tales labores no fueron prestadas de manera continua, tal como se deduce de la lectura de los contratos suscritos , aunado a que tampoco se
requerían conocimientos y experiencia que no cualquier persona poseía.
Dijo que, además, tales labores no fueron prestadas de manera continua, tal como se deduce de la lectura de los contratos suscritos , aunado a que tampoco se vislumbra el cumplimiento de un horario estricto de trabajo, siendo lógico que tales labores se realizaran dentro de las instalaciones de la entidad contratante; así mismo, refirió que la demandante nunca recibió órdenes estrictas , sino solament e las instrucciones necesarias en el ámbito del cumplimiento de una programación preestablecida de parte de quienes ejercieron la supervisión y el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos.
En virtud de todo lo anterior, solicitó se declaren probadas las excepciones de fondo denominadas legalidad de los actos demandados e inexistencia de relación laboral de la entidad demandada con el demandante.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Demandante3
Reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda
2.2. Demandada4
Reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto, dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y otros requisitos de eficacia y validez
Al tenor del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.
2 Documento electrónico 11 3 Documento electrónico 34 4 Documento electrónico archivo 12Nulidad y restablecimiento del derecho
conocer el presente asunto en primera instancia.
2 Documento electrónico 11 3 Documento electrónico 34 4 Documento electrónico archivo 12Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2021-00319
Actor: Daissy Yurani Jurado Portilla
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Ahora bien, de los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y la demanda en debida forma se encuentran cumplidos, pues se encuentra acreditada la legitimación procesal en la causa, por activa y pasiva, comoquiera que el acto administrativo acusado proviene de la voluntad de la administración y se deriva de la posible existencia de una relación laboral entre las partes, como consecuencia de los contratos de prestación de servicios que suscribieron.
Igualmente, se advierte que por la naturaleza del asunto no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo con lo precisado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE - SUJ2-005-16, y, que se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad de la acción, habida cuenta que, tra tándose de actos directamente relacionados con aquellos que niegan el reconocimiento de una verdadera relación laboral, como los aquí acusados, pueden demandarse en cualquier tiempo, en atención a lo dispuesto por el artículo 164, numeral 1°, literal c) del CPACA, sin perjuicio de la aplicación del fenómeno prescriptivo para cada caso.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
2. Problemas Jurídicos
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
2. Problemas Jurídicos
La Sala deberá dilucidar si:
Entre la señora Daissy Yurani Jurado Portilla y el Departamento de Nariño se configuró una verdadera relación laboral, a pesar de la existencia de contratos de prestación de servicios.
En caso afirmativo, se analizará si la parte actora ti ene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y a partir de qué momento.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) normativa que regula los contratos de prestación de servicios; ii) jurisprudencia aplicable al caso; iii) Sentencias de Unificación - CE-SUJ2-005-16 y SUJ-025-CE-S22021 del Consejo de Estado, y, iv) el caso concreto.
(i) Normativa que regula los contratos de prestación de servicios
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 19835, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19956. El artículo 32 del estatuto general de contratación los define así:
“Son con tratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y
funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
5 Por el cual se expiden normas sobre contra tos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2021-00319
Actor: Daissy Yurani Jurado Portilla
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir es indispensable para ejecutar el objeto contrac tual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la
público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:
“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesar ios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargo s existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Se subraya).
entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Se subraya).
Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:
“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servi cios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones, por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar c ontratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relacionesNulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2021-00319
Actor: Daissy Yurani Jurado Portilla
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 laborales y garantiza la efectividad de l os derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados
Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 laborales y garantiza la efectividad de l os derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado", de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
(ii) Jurisprudencia aplicable al caso
La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:
“La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación
mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos esp ecializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la
se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral 7. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
7 Corte Constitucional. Sentencia C -614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2021-00319
Actor: Daissy Yurani Jurado Portilla
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 - que faculta a las E.S.E. 8 para desarrollar sus funciones mediante contratación con tercerosreiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales:
(…) (viii) En cu anto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados (…)9. (Destaca la Sala)
siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados (…)9. (Destaca la Sala)
Aunado a lo anterior, en recientes providencias el Consejo de Estado sostuvo que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contratista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación, remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derec ho al pago de prestaciones sociales atendiendo la prevalencia de la realidad sobre las formas10.
Igualmente, en pronunciamiento anterior, el Consejo de Estado indicó:
“ Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de p lanta, requisitos necesarios establecidos por la
demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de p lanta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,11 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral . Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”12 (Negrilla fuera de texto).
8 Empresas Sociales del Estado como la entidad accionada en este proceso. 9 Sentencia C-171 del 7 de marzo de 2012 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, senten cia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección “B” C.P.: Gerardo Arenas Monsalve 16 de febrero
de 2012 Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Ver también sentencia del 4 de febrero de 2016 , expediente: 81001 -23-33-000-2012-00020-01 (0316 -2014), Actora: Magda Viviana Garrido Pinzón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2021-00319
Actor: Daissy Yurani Jurado Portilla
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 (iii) Sentencias de Unificación
➢ CE-SUJ2-005-16 del Consejo de Estado
Con relación a la liquidación de las prestaciones a que h aya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011 -, pr ofirió Sentencia de Unificación fijando unas reglas13 jurisprudenciales que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Precisamente, la Sentencia de Unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de E stado el 25 de agosto de 201 6, señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Igualmente, consideró que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
Corolario de lo anterior, indicó que el juez contencioso a dministrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
➢ Sentencia de Unificación SUJ-02
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