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TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00336-00-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00336-00-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ DOCENTES/ régimen pensional aplicable

En este orden de ideas, la pensión de jubilación de los docentes regidos por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, esto es, el contenido en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, debe calcularse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año se servicios, salario que se conformaría con los factores señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) Para determinar cuál es el régimen pensional aplicable en este caso, la Sala debe considerar cuál fue la fecha de vinculación de la señora Stella Arboleda Tenorio al servicio docente, para el caso, el 23 de octubre de 1979, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en razón de lo cual, el derecho pensional de la demandante está gobernado por la Ley 33 de 1985 con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985, que no, por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 como erradamente se arguyó en la Resolución 360 del 8 de junio de

2021. Lo anterior implica que la demandante para acceder a la pensión de vejez debía cumplir el requisito de 55 años de edad y 20 años de servicio, tal como preceptúa la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Sobre el particular, la Sala precisa que la parte demandada no justificó el porqué de la negativa a considerar el tiempo laborado por la demandante a partir de 1979 y hasta el año 2000 como una vinculación válida y previa a la emisión de la Ley 812 de 2003, máxime, cuando

porqué de la negativa a considerar el tiempo laborado por la demandante a partir de 1979 y hasta el año 2000 como una vinculación válida y previa a la emisión de la Ley 812 de 2003, máxime, cuando dicho vínculo se dio mediante decreto, esto es, en forma legal y reglamentaria.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00336

1 Pasto, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2021-00336-00

Demandante: Stella Arboleda Tenorio Demandados: Nación – MEN – FNPSM – Municipio de Tumaco Tema: Reconocimiento de pensión de vejez

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA:

1.1. Sujetos partes:

1.1.1. Parte demandante: Stella Arboleda Tenorio identificada con C.C. No. 59.663.533 de Tumaco.

1.1.2. Parte demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Tumaco

1.2. La pretensión:

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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Municipio de Tumaco

1.2. La pretensión:

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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Sala Segunda de Decisión 2021-00336

2 1.2.1. Objeto:

La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 360 del 8 de junio de 2021 , por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez , así como de la Resolución No. 0426 del 16 de julio de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

Como consecuencia de la anterior declaración , solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – MEN – FNPSM y al Municipio de Tumaco a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la cual tiene derecho a partir del 31 de diciembre de 2018 , correspondiente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios; se disponga el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993; se ordene el reajuste de las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC y de los inte reses moratorios a una tasa del DTF “y su incumplimiento con interés moratorios a la tasa comercial”, y ante el incumplimiento de la sentencia se reconozcan intereses moratorios de acuerdo con el art. 192 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en co stas a la parte demandada.

1.2.2. Fundamento fáctico:

la sentencia se reconozcan intereses moratorios de acuerdo con el art. 192 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en co stas a la parte demandada.

1.2.2. Fundamento fáctico:

Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente

manera:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3 - La demandante nació el 31 de diciembre de 1963 y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 57 años de edad. - La demandante se vinculó con el servicio docente en el Municipio de Tumaco, desde el 23 de octubre de 1979, hasta el 27 de enero del año 2000 (7294 días); desde el 1º de marzo de 2013, hasta el 12 de mayo de 2013 (71 días); y desde el 9 de junio de 2016, hasta el 28 de junio de 2021 (1817 días). - La demandante adquirió el estatus pensional el 31 de diciembre de 2018. - Para el año 201 8 la demandante devengaba los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de alimentación, prima de transporte, prima de servicios, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, prima de vacaciones y prima de navidad. - El 18 de noviembre de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Municipio de Tumaco, solicitud que le fue negada mediante Resolución No. 360 del 8 de junio de 2021, la cual fue confirmada en sede de revisión,

reconocimiento de la pensión de vejez ante el Municipio de Tumaco, solicitud que le fue negada mediante Resolución No. 360 del 8 de junio de 2021, la cual fue confirmada en sede de revisión, a través de la Resolución No. 0426 del 16 de julio de 2021. - La Fiduciaria La Previsora dio concepto negativo para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, al considerar que ella había sido vinculada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.2.3. Fundamento jurídico:

Artículos 48 y 53 de la Constitución Política ; artículo 4º de la Ley 4 de 1966; art. 1º de la Ley 33 de 1985; art. 42 del Decreto 1042 de 1978;RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 art. 9 de la Ley 71 de 1988; art. 45 del Decreto 1045 de 1978; art. 10 del Decreto 1160 de 1989 y art. 15 de la Ley 91 de 1989, así como la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.

1.2.4. Concepto de violación:

Al respecto, en la demanda se plasman los siguientes argumentos:

Luego de indicar cuál era la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de los docentes, manifestó que la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco negó a la docente el reconocimiento de la pensión de vejez, porque se vinculó al servicio en vigencia de la

la pensión de vejez a favor de los docentes, manifestó que la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco negó a la docente el reconocimiento de la pensión de vejez, porque se vinculó al servicio en vigencia de la Ley 812 de 2003, de modo que el régimen pensional aplicable era el de la Ley 100 de 1993, argumento que, desde la óptica de la demandante, no tenía en cuenta que para el año 2000 la señora Stella Arboleda Tenorio ya acreditaba más de 20 años de servicio, transgrediéndose así las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

Resaltó que la demandante se vinculó al servicio educativo desde el 18 de noviembre de 1979, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual implicaba que a la demandante le era aplicable la Ley 91 de 1989, de modo que la administración violaba el ordenamiento legal “al querer aplicar una ley con efectos diferentes y darle aplicación dudosa y caprichosa a tal reconocimiento”.

Indicó que la pensión debía liquidarse incluyendo todos los factores salariales devengados, tal como lo permití a la Ley 33 de 1985 y laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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5 sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con una tasa de reemplazo del 75%.

Por último, señaló que era pertinente reconocer los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que la demandante adquirió su estatus pensional, tal

Por último, señaló que era pertinente reconocer los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que la demandante adquirió su estatus pensional, tal y como se definió en la sentencia del 19 de agosto de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. Nación – MEN – FNPSM

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (pdf 008 del expediente digitalizado).

2.2. Contestación del Municipio de Tumaco:

Luego de citar el art. 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 sostuvo que los entes territoriales act uaban como meros facilitadores para que los docentes tramitaran el reconocimiento y pago de su pensión, la cual estaba a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante FNPSM –; y que si bien las entidades territoriales elaboraban los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de pensional de los docentes, era laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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6 Fiduciaria la encargada de la administración de los recursos de FOMAG, por ende, la suscripción de las respectivas resoluciones de reconocimiento se hacía en representación de dicho Fondo , y en esa medida, no obligan al ente territorial, ni se comprometen sus recursos.

Citó pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en

reconocimiento se hacía en representación de dicho Fondo , y en esa medida, no obligan al ente territorial, ni se comprometen sus recursos.

Citó pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en punto de la configuración de la falta de legitimación material por pasiva. Formuló la excepción genérica.

3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:

La señora agente del Ministerio Público solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se reconozca la pensión de vejez solicitada por la señora Stella Arboleda Tenorio, “incluyendo en el IBL, los factores salariales pagados en el año anterior a la acreditación del status pensional, que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes, de conformidad con el certificado del salario base para la cotización de los aportes”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Cuestión previa:

Previo al estudio de fondo de presente asunto, la Sala estima necesario revisar si el Municipio de Tumaco se encuentra o no legitimadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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7 materialmente en la causa por pasiva en el sub lite , examen que se realiza en los siguientes términos:

Sobre la definición de la entidad competente para reconocer las pensiones de los docentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado, puntualmente, ha dicho:

“[…] De conformidad con lo expuesto, la solicitud de reconocimiento pensional de los docentes se debe radicar ante la

pensiones de los docentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado, puntualmente, ha dicho:

“[…] De conformidad con lo expuesto, la solicitud de reconocimiento pensional de los docentes se debe radicar ante la secretaría de educación de la entidad territorial donde presta el servicio. Luego, corresponde a esta última elaborar el proyecto de acto administrativo que decida sobre lo pedido y remitirlo a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que lo apruebe o no. Culminado este trámite, las secretarías de educación, previo el concepto de la Fiduciaria y con respeto de él, le compete suscribir el acto administrativo definitivo que resuelva la situación del peticionario.

Significa lo anterior que en el trámite reconocimiento intervienen tanto la entidad territorial como la fiduciaria; no obstante, la primera solo puede acceder al derecho si esta última así lo aprueba. Ello permite concluir que el papel de las secretarías de educación es de medio, en la medida que actúa en representación del Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad a quién sí l e corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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8 La no actuación en nombre propio de parte de las entidades territoriales, trae como consecuencia que no sean las llamadas a responder cuando se trate de las peticiones de prestaciones sociales que debe sufragar el fondo mencionado. De ser así, se estaría ante la imposición de una carga que, por expreso mandato

territoriales, trae como consecuencia que no sean las llamadas a responder cuando se trate de las peticiones de prestaciones sociales que debe sufragar el fondo mencionado. De ser así, se estaría ante la imposición de una carga que, por expreso mandato de la Ley 91 de 1989, corresponde asumir a este. Ese ha sido el criterio de esta Sala en varias providencias en las que se ha discutido el deber de los entes territoriales en este aspecto […]

[…] En esa medida, le asiste razón a la entidad territorial en lo que a la falta de legitimación en la causa por pasiva se refiere, puesto que, aunque intervino en el trámite administrativo, su l abor se limitó a proferir el proyecto del acto que debía ser aprobado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que pudiera decidir sobre él sin su autorización. Significa que no actuó en nombre propio y con independencia, por lo que no es la llamada a responder por el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

[…] En atención a lo expuesto, la Sala le dará la razón a la entidad apelante y, en consecuencia, declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada (…)” [Sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 25000 23 42 000 2014 00146 01 (6134-2019)].

Trasladadas esas consideraciones al asunto bajo examen, el Despacho advierte que en cumplimiento de las disposiciones del art. 56 de la Ley 962 de 2005, tal y como se advierte de los anexos de la demanda, laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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962 de 2005, tal y como se advierte de los anexos de la demanda, laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 Secretaría de Educación Municipal de Tumaco proyect ó la resolución mediante la cual se resolvía la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Stella Arboleda Tenorio, y al ser sometido dicho acto a la aprobación del FNPSM, éste último señaló que el reconocimiento de la prestación de vejez no era factible.

Así pues, sin duda alguna, dado que al Fondo le correspondía la tarea de aprobar el acto administrativo de reconocimiento pensional solicitado por la docente, gestión que se realizó a través de la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco y que fue el titular de esa dependencia quien suscribió el acto administrativo demandado, pero en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por mandato del art. 5º del Decreto 2831 de 2005, se advierte la configuración de la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del municipio de Tumaco.

Y ello es así porque, se insiste, el ente territorial intervino en la expedición del acto demandado , pero a título de intermediario y en representación del Fondo y, en todo caso, no es quien deba responder por el pago de lo reconocido, pues el art. 5º de la Ley 91 de 1989 atribuyó esa responsabilidad al FNPSM.

Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del Municipio de Tumaco.

atribuyó esa responsabilidad al FNPSM.

Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del Municipio de Tumaco.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación de litigio realizada en el auto del 13 de febrero de 2023, se ha identificado el siguiente:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4.1. Problema Jurídico:

¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones No 0360 del 8 de junio de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Stella Arboleda Tenorio; y No. 046 del 16 de julio de 2021, por medio de la cual se confirmó dicho acto administrativo en sede de reposición?

4.2. Tesis de la Sala:

Sí debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones No 0360 del 8 de junio de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Stella Arboleda Tenorio; y No. 046 del 16 de julio de 2021, por medio de la cual se confirmó dicho acto administrativo en sede de reposición.

4.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes:

El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 2 dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial.

El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 2 dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial.

Sin embargo, este régimen especial no reguló aquellas situaciones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación;

2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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11 aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al personal docente, por la excepción prevista en el artículo 279 ejusdem.

Tan cierta es la excepción hecha por la Ley 100 de 1993 frente a los docentes, que tan solo en el año 2003 a través de la Ley 812, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2002 -2006, se vinculó a esta categoría de servidores al régimen general de la Ley 100 de 1993, por medio de su artículo 81, el cual respetó los derechos de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo, con anterioridad a su entrada en vigencia, de la siguiente manera:

“Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público

3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, conRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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12 excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes establecido en normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, sigue vigente para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta normativa.

Al ser exceptuados del régimen de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen existente con anterioridad a la expedición de este estatuto, régimen establecido en normas de carácter nacional a las cuales se remite la Ley 91 de 1989, con las especificidades en ella contempladas. En efecto, la Ley 91 de 1989 dispuso:

"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con

con las especificidades en ella contempladas. En efecto, la Ley 91 de 1989 dispuso:

"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones […]

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. EstaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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13 pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 198 1, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Esto s pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Destacado fuera texto).

75% del salario mensual promedio del último año. Esto s pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Destacado fuera texto).

De lo expuesto, se concluye que a los docentes que se vinculen al servicio educativo con posterioridad al 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, en cuanto a sus prestaciones sociales y económicas, le son aplicables las normas contenidas en el régimen establecido para los empleados públicos del orden nacional, régimen contenido, como se verá a continuación en la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los docentes carecen de un régimen especial propio regulador de sus prestacion es sociales, y a lo largo de la historia, las mismas se han definido conforme a las normas que gobiernan las de los empleados del orden nacional.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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14 En ese entendido, se tiene que fue la Ley 6º de 1945 la que estableció a favor de los empleados y obreros de l a Nación, el derecho a una pensión equivalente a las 2/3 partes del promedio de sueldos o jornales devengados y fue la Ley 4ª de 1996 la que aumentó dicha proporción al 75%.

La Ley 24 de 1947 modificó el artículo 29 3 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían

75%.

La Ley 24 de 1947 modificó el artículo 29 3 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.

No obstante, este privilegio fue modificado por el Decreto 1045 de 1978, el cual estableció de manera taxativa los factores de liquidación de las pensiones de los empleados del orden nacional, que hasta entonces se calculaba sobre el promedio de los salarios devengados.

A su vez, el Decreto 1045 de 1978 fue derogado tácitamente por las Leyes 33 y 62 de 1985, según lo reconoce el propio Consejo de Estado, en decisión de la cual se cita lo pertinente, a continuación:

3 “Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Parágrafo 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de

fondo especial. Parágrafo 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31). Parágrafo 2o . Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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15 “La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (Art.1º) modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”. Para el efecto señaló los factore s que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (Art.3º.) prescripción que luego fue modificada por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, e n cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación”4.

del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, e n cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación”4.

Bajo este entendido, el régimen prestacional de los docentes, al momento de expedirse la Ley 33 de 1985, correspondía al determinado en esta normatividad, porque, se reitera, los docentes se servían del régimen de los empleados del orden nacional; en la anterior regla debe incluirse también a los docentes territoriales, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 20115, en la cual precisó que esta clase de docentes, regidos por las normas contenidas en la ley 6ª del 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, quedaron sujetos a esta normativa, por cuanto no quedaron

4 Sección Segunda, C.P.: Dolly Pedraza de Arenas, radicación 5244 28 de octubre de 1993. 5 Sección Segunda, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, 17 de febrero de 2011, radicación: 54001-2331-000-2003-00630-01(0802-10)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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16 excluidos de su aplicación, posición que ratificó en sentencia del 05 de agosto de 20106.

En efecto, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado que a la fecha de su expedición contara con quince (15)

agosto de 20106.

En efecto, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado que a la fecha de su expedición contara con quince (15) años de servicios, tenía derecho a que sus prestaciones se definieran, en algunos aspectos, conforme al régimen anterior. Así se determinó: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley […]”.

Y frente a los empleados que contaran con más de 20 años y llegarán a la edad de 50, para el caso de las mujeres y 55 para el de los hombres, tal régimen de transición protegió la aplicación de la normatividad que regía al momento del retiro de tales empleados, así:

“Quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del serv icio, tendrá derecho cuando cumplan los 50 años de edad, si son mujeres, o 55, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

6 Sección Segunda 5 de agosto de 2010 , C.P.: Bertha Lucía Ramírez De Páez - REF: Expediente No. 680012331000200102822 01No. interno: 0640-2010 sRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00336

17 Queda claro entonces que la pens ión de los docentes vinculados con

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00336

17 Queda claro entonces que la pens ión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regula por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 . También debe recordarse que el artículo 3º de la 33 de 1985 fue modificado por el artículo 1º

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