TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00338-00-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00338-00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 520012333000-2021-00338-00
DEMANDANTE : MIGUEL ÁNGEL CORREA DIAZ
DEMANDADO : UGPP
S E N T E N C I A
La Sala decide , en primera instancia , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Ángel Correa Diaz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 «UGPP».
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 003915 del 18 de febrero de 2021 y Resolución RDP 011720 del 08 de mayo de 2021, por medio de las cuales, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del docente Miguel Ángel Correa Diaz.
Como consecuencia de la anterior declaración, y, a título de restablecimiento
la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del docente Miguel Ángel Correa Diaz.
Como consecuencia de la anterior declaración, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague una pensión gracia de jubilación efectiva a partir del 26 de mayo de 200 8, fecha en la cual, alcanzó el estatus pensional; con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del mismo, así como los respectivos reajustes de ley e indexaciones.
Igualmente, solicitó que se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios sobre las suma s adeudadas, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 , y, así mismo, se condene en costas a la entidad demandada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 188 de la norma ibidem.
1 En adelante UGPPNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00338
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2
1.2. Hechos
En la demanda se plantearon los siguientes hechos:
1.- El señor Miguel Ángel Correa Diaz nació el 5 de julio de 1957, por lo que el 5 de julio de 2007, cumplió 50 años.
2.- Laboró por más de 20 años como docente municipal al servicio del Municipio de Sandoná y del Departamento de Nariño, desde el 01 de enero de 1979 al 30
5 de julio de 2007, cumplió 50 años.
2.- Laboró por más de 20 años como docente municipal al servicio del Municipio de Sandoná y del Departamento de Nariño, desde el 01 de enero de 1979 al 30 de diciembre de 1979; del 01 de enero de 1980 al 20 de agosto de 1980; del 01 de enero de 1989 al 30 de junio de 1989; del 15 de enero de 1990 al 30 de junio de 1990, del 01 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1990, del 01 de enero de 1991 al 30 de junio de 1991, del 02 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 1991, del 01 de enero de 199 2 al 30 de junio de 1992, del 01 de septiembre de 1992 al 31 de diciembre de 1992 y del 16 de enero de 1993 al 25 de marzo de 2014.
3.- Adquirió el estatus pensional el 26 de mayo de 2008.
4.- Fue sujeto de sanciones disciplinarias , y al cumplimiento de una sanción penal, en fechas posteriores a haber adquirido el estatus, así:
- Mediante sentencia del 30 de abril de 2015, proferida en segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, se condenó al actor con la pena principal de destitución e inhabilidad general de 15 años, con efectos jurídicos a partir del 8 de julio de 2015.
- Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, proferida en Segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se
años, con efectos jurídicos a partir del 8 de julio de 2015.
- Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, proferida en Segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se condenó al actor con la pena principal de destitución e inhabilidad general de 15 años, con efectos jurídicos a partir del 12 de marzo de 2018.
- Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, se condenó al docente con la pena principal de prisión de 18 meses y 10 días, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con efectos jurídicos a partir del 4 de noviembre de 2015. La pena impuesta fue declarada extinta mediante Auto del 29 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pasto.
- Mediante sentencia del 18 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto con Funciones de Conocimiento, se condenó al actor con la pena principal de Prisión de 1 año y 6 meses, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con efectos jurídicos a partir del 18 de julio de 2016. La pena impuesta fue declarada extinta mediante Auto del 29 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Expediente N° 2021-00338
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
Demandado: UGPP
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00338
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 5.- Durante la prestación del servicio , se desempeñó con idoneidad y buena conducta, por lo que el 18 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que fue negada mediante Resolución No. RDP 003915 del 18 de febrero del 2021, aduciendo que revisada la certificación electrónica de tiempos laborados, no se puede establecer el tipo de vinculación que ostentó al servicio del Municipio de Sandoná y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño ; decisión confirmada mediante Resolució n No RDP 011720 del 08 de mayo de 2021.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Consideró la parte demandante que con los actos administrativos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones normativas:
Los artículos 1, 2, 4, 5, 6,13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 constitucionales; los artículos 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, artículo 3 de la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, Decreto 081 de 1976, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 y artículo 1º, inciso 3º de la Ley 91 de
artículo 3 de la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, Decreto 081 de 1976, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 y artículo 1º, inciso 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994.
Advirtió que los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia infringieron las normas en que debían fundarse, toda vez que la entidad partió de una interpretación errada, al desconocer el derecho que le asiste al demandante, máxime cuando demostró haber cumplido con la totalidad de requisitos para acceder a la mencionada prestación.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas y c ada una de las pretensiones contenidas en la demanda, y como argumentos de defensa expuso lo siguiente:
Manifestó que el demandante no cumplió con la carga de acreditar que su vinculación se efectuó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en el mismo sentido, señaló que tampoco se aportaron los contratos de prestación de servicios que demuestren la vinculación con el Municipio de Sandoná, durante el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1992.
Asociado a lo anterior, indicó que los periodos laborados bajo la modalidad de prestación de servicios no deben tenerse en cuenta, comoquiera que no generan una vinculación legal y reglamentaria, y en caso de pretenderse el reconocimiento, el demandante debió alegar la configuración de un contrato realidad en sede judicial, previo a la presentación de la demanda que hoy nos ocupa.
generan una vinculación legal y reglamentaria, y en caso de pretenderse el reconocimiento, el demandante debió alegar la configuración de un contrato realidad en sede judicial, previo a la presentación de la demanda que hoy nos ocupa.
Señaló que los periodos de servicios prestados al magisterio del Municipio de Sandoná se hicieron a través de vinculación de carácter nacional y no nacionalizado como lo afirma el demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00338
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Refirió que se verifica la existencia de diversas sanciones disciplinarias que dan cuenta de que el actor no desempeñó la labor docente con idoneidad y honestidad, e, igualmente, se evidencia que los salarios percibidos, o, parte de ellos, provenían de recursos de la Nación , por lo que según lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 , no es admisible para el reconocimiento del derecho pensional pretendido.
Por lo anterior, concluyó que no es cierto que el demandante adquirió el estatus pensional el 26 de mayo de 2008, habida cuenta que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos.
Propuso como excepciones: a) prescripción del derecho frente a los contratos de prestación d e servicios ; b) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; c) cobro de lo no debido; y, d) prescripción.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
de prestación d e servicios ; b) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; c) cobro de lo no debido; y, d) prescripción.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante
Guardó silencio.
2.2. UGPP
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
2.4. Concepto del Ministerio Público
Se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 20112.
II.2. Problema Jurídico
La Sala deberá dilucidar si la decisión de la Administración de negar el reconocimiento de la pensión gracia al demandante se ajusta o no a la legalidad.
Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia; (ii) requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y (iii) el caso concreto.
(i) Naturaleza y régimen jurídico de la pensión gracia
2 Modificado Artículo 28 Ley 2080 de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00338
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5
La pensión gracia es una pensión especial, regulada por la Ley 114 de 1913 3, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos; la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por su parte, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. De esta manera, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 4 dispuso cuáles eran los docentes que podían ser merecedores de la pensión gracia. Fue en principio un reconocimiento (privilegio gratuito) que se les hizo a los docentes de escuelas primarias oficiales, por haber prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor a 20 años y cumplir 50 años de edad. Lo anterior los habilitaba para disfrutar de una pensión vitalicia del 50% del salario devengado en los dos últimos años de servicio5. A partir de la expedición de la Ley 116 de 1928 6 y la Ley 37 de 1933, se introdujeron cambios que hicieron extensivo el beneficio, permitiendo a los docentes computar el tiempo de servicio en escuelas de educación primaria, con la docencia en col egios normalistas, en la inspección educativa, o al servicio de la educación secundaria. El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace referencia a la Ley 114 de 1913, dejando «incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder ac ceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición
dejando «incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder ac ceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7»8. Finalmente, la Ley 91 d e 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la pensión, como pasa a citarse:
6 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B", Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez (E). Ref.: 250002325000200504220 01, N° Interno 2106 -07. María del Carmen Prieto de Romero contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.Autoridades Nacionales. 7 Art. 1.- “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. 5Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sust ituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año.
sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año. 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Actuación: Sentencia de un ificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Expediente N° 2021-00338
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 9 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 10 al Magisterio, y que reúnan los requisitos legales de tiempo y demás establecidos en las normas atrás señaladas.
(ii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia
De acuerdo a lo expuesto en el ac ápite que antecede, las Leyes 114 de 1913,
atrás señaladas.
(ii) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia
De acuerdo a lo expuesto en el ac ápite que antecede, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron los requisitos para acceder a la pensión gracia y de manera reiterada ha manifestado el Consejo de Estado 11, que para ser beneficiario de la pensión gracia, el docente debe c umplir la totalidad de requisitos enmarcados, principalmente, en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, los cuales no han sido modificados, y cobija a aquellos maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación
9 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C489-00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 10 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
10 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia proferida e l primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Véase también - Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-0138401(309413) y Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación número: 17001 -23-31-000-2012-00008-01(2022-13), entre otras. Y la sentencia de unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), ya referenciada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00338
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 secundaria o, incluso, puede haberse labo rado sólo en este nivel. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que
nacional.
Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, además del cumplimiento de la edad (50 años), que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental.
(iii) Caso concreto
Así las cosas, se procede en el sub judice a resolver si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, con base en las pruebas obrantes en el expediente:
Edad
El señor Miguel Ángel Correa Diaz nació el 05 de julio de 195712, acreditando para 18 de septiembre de 2020 , fecha en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tener más de 50 años de edad13.
Tiempo de servicios
Según el formato único para certificación de historia laboral del FOMAG14, el demandante ejerció la labor como docente al servicio del Departamento de
la pensión gracia, tener más de 50 años de edad13.
Tiempo de servicios
Según el formato único para certificación de historia laboral del FOMAG14, el demandante ejerció la labor como docente al servicio del Departamento de Nariño y de los Municipios de Sandoná y Policarpa, por el término de 21 años 2 meses y 8 días.
Adicionalmente, si se tiene en cuenta los periodos laborados por contratos de prestación de servi cios, el docente completó 2 años 11 meses y 16 día s adicionales, razón por la que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, se cumple con el requisito de tiempo de servicio, aunado al hecho que su vinculación primigenia se efectuó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como consta en el Decreto de nombramiento 025 del 08 de enero de 197915.
12 Documento electrónico 01 página 31 13 Documento electrónico 01 páginas 38 y 53 -56 14 Documento electrónico 09.1 páginas 112 – 113 15 Documento electrónico 09.1 páginas 95 – 100Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00338
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 En este punto , es oportuno resaltar que en el sector docente se presume la relación laboral, al respecto, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia16 explicó:
«La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al
relación laboral, al respecto, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia16 explicó:
«La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de su s superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado».
Ahora, si bien en el mismo certificado no se acredita el tipo de vinculación, se avizora que los nombramientos fueron expedidos p or entidades del orden municipal y departamental, por lo que se presume que su vinculación es del mismo carácter.
Desempeño del cargo
El artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia que el docente haya tenido buena conducta en el desempeño laboral.
Sobre el particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente », señala en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional, las siguientes:
Sobre el particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente », señala en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional, las siguientes:
«ARTÍCULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta;
(…)
g). El ser condenado por delito o delitos dolosos;
(…)».
En el sub lite, se observa que, mediante fallo del 30 de junio de 2016, el docente fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría Regional de Nariño, «por actos sexuales diversos del acceso carnal en alumna menor de 14 años », decisión que fue confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en fallo del 11 de enero de 2018 , con orden de destitución e
16 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, expediente 08001-23-33-000-201600829-01 (4626-18) del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00338
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el termino de 15 años.
De las mencionadas providencias también se extrae que el demandante soportó un proceso penal por los mismos hechos.
9 inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el termino de 15 años.
De las mencionadas providencias también se extrae que el demandante soportó un proceso penal por los mismos hechos.
Ahora bien, se encuentra que los procesos penal y disciplinario tuvieron lugar por los supuestos facticos perpetrados el 28 de julio de 2012, es decir, cuando el actor aún se encontraba prestando la labor docente, lo que permite establecer que la conducta reprochada no se trata de un hecho aislado con la prestación del servicio , máxime cuando se espera que este sector asuma automáticamente por el mandato legal y constitucional que se les ha conferido, el deber de garante frente a la comunidad estudiantil . Así lo manifestó en un caso similar el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo17
«Como docente, representaba una figura de autoridad destinataria de la confianza, respeto y obediencia de los menores que fueron objeto del aludido examen. Asimismo, se observa que la referida práctica se llevó a cabo en estado de desnudez en presencia del p rofesor y otros educandos, circunstancia que viola grosera y flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y la dignidad personal de quienes fueron objeto la misma. En consecuencia, la conducta del señor Humberto de Jesús Atehor túa Marín resultó violatoria de los derechos fundamentales de los menores que fueron objeto de la misma, contraviniendo los deberes constitucionales y legales que se predicaban de él como empleado público, teniendo en cuenta su especial posición social en tanto educador encargado de la formación integral de sus estudiantes. Además, se torna completamente inadmisible que el demandante se
constitucionales y legales que se predicaban de él como empleado público, teniendo en cuenta su especial posición social en tanto educador encargado de la formación integral de sus estudiantes. Además, se torna completamente inadmisible que el demandante se valiera de su cargo para cumplir con deberes de carácter personal ajenos totalmente al ejercicio docente y con mayor razón en la forma como se llevó a cabo tal proceder, toda vez que irrumpió en esferas de la dignidad e intimidad de sujetos de especial protección como lo son los menores de edad». (Resalta la Corporación)
En lo que refiere al requisito de buena conducta , para acceder a la pensión gracia, el Consejo de Estado ha precisado18:
“[P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que
17 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, expediente 05001-23-31-000-20010291001(0869-2009) del tres (03) de marzo de dos mil once (2011), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila 18 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, expediente 05001-23-33-000-201402252-01 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veint e (2020), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00338
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2021-00338
Demandante: Miguel Ángel Correa Diaz
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cu mplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [L]a S. que la conducta desplegada por el demandante, objeto de reproche, como bien lo afirmó el a quo, afecta «gravemente» otros derechos y libertades de la comunidad educativa, que constituye una
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