🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00421-00-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00421-00-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN GRACIA/ falsedad documental.

La entidad demandada adujo que la parte demandante no había probado el vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980, comoquiera que la documentación que se aportó como prueba de este vínculo carecía de autenticidad, puesto que de conformidad con el informe de seguridad realizado el 9 de octubre de 2013 por el outsourcing CYZA, el acta de posesión de fecha 1º de septiembre de 1978 suscrita ante la alcaldía municipal de Tumaco fue objeto de montaje.

Al efecto, en el referido informe se señala que se realizó una visita a la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco y que la jefe de archivo Ana Lidia Ocampo informó que no existían libros de decretos de nombramientos ni de actas de posesi ón del año 1978, como consecuencia de los siniestros ocurridos entre 1979 y 1981, por ende, la documentación suministrada correspondía a los soportes de las hojas de vida de los docentes, motivo por el cual no se pudo obtener copia auténtica del acta de posesión.

Adicionalmente, en el informe se destaca que los actos administrativos que están en las hojas de vida del docente correspondían a “reproducciones obtenidas mediante procesos de foto montajes”, de ahí que la UGPP indicara en el acto demandado que e n el año 2013 se había resuelto una petición de reconocimiento de pensión gracia también formulada por el demandante en sentido negativo, dada la presunta falsedad de la documentación aportada, lo cual motivó, además, la formulación de la respectiva denunc ia ante la autoridad competente.

FALSEDAD DOCUMENTAL/prejudicialidad

el demandante en sentido negativo, dada la presunta falsedad de la documentación aportada, lo cual motivó, además, la formulación de la respectiva denunc ia ante la autoridad competente.

FALSEDAD DOCUMENTAL/prejudicialidad

Sumado a lo anterior, la UGPP en el Auto ADP 006150 del 31 de agosto de 2018 indicó que no era factible resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia que invocó el señor Miguel Estupiñán Solís hasta tanto se aportara la decisión de la autoridad penal debidamente ejecutoriada, y que en razón de lo dispuesto en el art. 170 numeral 2º del CPC (que aludía a la suspensión del proceso por prejudicialidad) había perdido competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional.

(…) Aunado a ello, en sede judicial, dado que al demandante le asistía el interés en evidenciar la autenticidad de los documentos que daban cuenta de su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en todo caso, tampoco se preocupó por acreditar que en efecto laboró a partir del 1º de septiembre de 1978 como docente de la Escuela La Espriella en el municipio de Tumaco, verbigracia, a través de pruebas testimoniales de sus estudiantes o compañeros de trabajo, o de otros medios de prueba (declaraciones extraprocesales) que, en general, dieran cuenta de que el docente Miguel Estupiñán Solís en efecto se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980.

(…) Así las cosas, al no estar acreditada en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, resulta innecesario el análisis de los demás requisitos establecidos para

(…) Así las cosas, al no estar acreditada en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, resulta innecesario el análisis de los demás requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Miguel Estupiñán Solís, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará la prosperidad de las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y cobro de lo no debido.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

1 Pasto, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2021-00421-00

Demandante: Miguel Estupiñán Solis Demandado: UGPP Tema: Pensión gracia – falta de autenticidad de los documentos aportados.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – Ley 2080 de 2021

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA:

1.1. Sujetos partes:

1.1.1. Parte demandante: Miguel Estupiñán Solis , identificado con C.C. No. 12.910.358 de Tumaco.

1.1.2. Parte demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión

1.1.1. Parte demandante: Miguel Estupiñán Solis , identificado con C.C. No. 12.910.358 de Tumaco.

1.1.2. Parte demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–.

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

2 1.2. La pretensión:

1.2.1. Objeto:

La parte demandante solicita se declare la nulidad del auto ADP 006150 del 31 de agosto de 2018 , por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia a su favor.

Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a reconocer y pag ar la pensión gracia a su favor a partir del 30 de marzo de 2013, fecha en la que consolidó el status pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados en los doce meses anteriores a la consolidación del derecho pensional, con los reajustes automáticos de ley a que hubiere lugar; se indexen con base en el IPC las sumas objeto de reconocimiento; se reconozcan los intereses moratorios correspondientes con base en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; se disponga no aplicar el descuento de aportes para salud “en forma retroactiva ni futura, ya que el señor MIGUEL ESTUPIÑÁN SOLÍS ha

correspondientes con base en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; se disponga no aplicar el descuento de aportes para salud “en forma retroactiva ni futura, ya que el señor MIGUEL ESTUPIÑÁN SOLÍS ha venido pagando de su propio peculio los aportes para salud, y las deducciones para salud sobre la Pensión Gracia no son procedentes ”; se reconozcan perjuicios materiales y morales; y se imponga la respectiva condena en costas en contra de la entidad demandada.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

3 1.2.2. Fundamento fáctico:

Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:

  • El demandante nació el 5 de julio de 1961, de modo que cumplió 50 años de edad el 5 de julio de 2011. - El demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo con vínculo de carácter municipal, así: i) del 1º de septiembre de 1978, hasta el 30 de mayo de 1989; ii) del 1º de enero de 2004, hasta el 23 de mayo de 2016; y iii) del 16 de enero de 2016 hasta la actualidad. - El demandante se ha desempeñado con “idoneidad y buena conducta”. - El demandante adquirió el estatus pensional el 30 de marzo de 2013 y el 26 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP. - Mediante Auto ADP 006150 del 31 de agosto de 2018, la UGPP

2013 y el 26 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP. - Mediante Auto ADP 006150 del 31 de agosto de 2018, la UGPP negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia, en razón de que la entidad presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa

agravada.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

4 1.2.3. Fundamento jurídico:

Preámbulos y a rtículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Nacional; artículo 3 e inciso 2º del art. 137 del CPACA; art. 4º de la Ley 4º de 1966; artículos 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; art. 6º de la Ley 116 de 1928; artículos 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976; art. 3º del Decreto 081 de 1976; art. 3º del Decreto 2277 de 1979; parágrafo 1º del art. 1º de la Ley 33 de 1985 y art. 15 de la Ley 91 de 1989.

1.4. Concepto de violación:

Al respecto, en la demanda se plasman los siguientes argumentos:

Explicó que el acto demandado era nulo por la infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que desconoció la normatividad que

Al respecto, en la demanda se plasman los siguientes argumentos:

Explicó que el acto demandado era nulo por la infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que desconoció la normatividad que regulaba el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia, al no reconocerla pese a que el demandante cumplía con los requisitos legales.

Afirmó que el acto demandado adolecía de falsa motivación, porque la sustentación fáctica que esgrimió la entidad demandada no era veraz, ni tampoco correspondía a la realidad fáctica, pues la UGPP calificó erradamente los hechos y pruebas que hacían acreedor de la pensión gracia al demandante, específicamente, “el hecho de la legalidad del tiempo de servicio prestado como docente (…) sobre el cual UGPP intuye, sin f undamento alguno, que los documentos que soportan el tiempo de servicio laborado por el demandante son falsos”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

5

Destacó que con el acto demandado se transgredía la normatividad constitucional, puntualmente, el derecho a la igualdad, seguridad social y mínimo vital del señor Miguel Estupiñán Solis.

Agregó que la “UGPP no indica ni siquiera de soslayo cuáles son los documentos aportados por el demandante que supone son falsos”; que “al no demostrarse por parte de UGPP ningún fundamento fáctico y/o jurídico, para negar la prestación de mi poderdante, ni para iniciar denuncia penal en su contra, causa extrañeza por qué la entidad inicia

“al no demostrarse por parte de UGPP ningún fundamento fáctico y/o jurídico, para negar la prestación de mi poderdante, ni para iniciar denuncia penal en su contra, causa extrañeza por qué la entidad inicia la denuncia penal inmediatamente después del requerimiento a la Secretaría de Educación de Tumaco, dejando entrever que son los documentos aportados por dicha Secretaría sobre los que UGPP no encuentra legalidad, razón por la cual no debió denunciar a mi poderdante si no a la Secretaría de Educación. Es así (…) que se denota por parte de UGPP, sólo un ánimo dilatorio para el reconocimiento de la Pensión Gracia a favor del demandante”.

Señaló, además, que la Fiscalía General de la Nación archivó la denuncia presentada por la UGPP dada la inexistencia de motivos o circunstancias fácticas que indicaran la existencia de los punibles objeto de denuncia.

Resaltó que el señor Estupiñán Solis siempre había actuado de buena fe, “contrario al actuar de UGPP que ha utilizado maniobras dilatorias para negar el reconocimiento de la prestación ”; y que el demandanteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

6 cumplía con todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Finalmente, explicó que la liquidación y pago de la pensión gracia debía ordenarse tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus

de la pensión gracia.

Finalmente, explicó que la liquidación y pago de la pensión gracia debía ordenarse tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus pensional, esto es, entre el 1 º de marzo de 2012 y el 30 de marzo de 2013.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. UGPP:

En punto del requisito de la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, expuso que no se encontraban debidamente acreditados los tiempos de servicio del docente; y que al demandante le correspondía demostrar la existencia de los actos administrativos que permitían verificar el tiempo de servicios y remuneraciones económicas percibidas para ser beneficiario de la pensión gracia.

Manifestó que si en gracia de discusión se admitía como probado el requisito en mención, debía considerarse que no se había d ilucidado qué tipo de vinculación tenía el demandante, ni el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones, ni los actos administrativos de nombramiento o situaciones administrativas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues los actos administrativos reconstruidos no cumplían con los requisitos legales dispuestos en la Ley.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

7 Reiteró que el documento idóneo para demostrar la vinculación como docente era el original o copia auténtica del acto de nombramiento tomado del original, documento s que no fueron aportados en vía administrativa para demostrar dicha relación legal y reglamentaria.

docente era el original o copia auténtica del acto de nombramiento tomado del original, documento s que no fueron aportados en vía administrativa para demostrar dicha relación legal y reglamentaria.

Recordó que la Ley 50 de 1 886 regulaba las eventualidades en las cuales los hechos que debían ser demostrados mediante prueba documental podían ser objeto de prueba supletoria, única y exclusivamente en forma excepcional, pruebas a las que la parte demandante no acudió; que según la norma en cita, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable y bien justificada de la prueba documental, era posible recur rir a la prueba supletoria; y que tales circunstancias no se probaron en vía administrativa en el presente asunto, pues no se justificó la ausencia de la prueba documental, ni se explicó por qué en los archivos de la entidad no aparecían los decretos de nombramiento, mencionando la causa específica que impedí a la expedición de las copias auténticas.

Indicó que en sede administrativa, una vez revisado el expediente pensional, se determinó que de acuerdo con el informe de seguridad 3232 del 9 de octubre de 2013 realizado por el grupo CYZA, la documentación apo rtada por el docente “no reúne las condiciones necesarias que permitan considerarlo documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional, por tratarse de una reproducción obtenida mediante el proceso de montaje”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

8 Explicó que en razón de lo anterior se interpuso la respectiva denuncia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

8 Explicó que en razón de lo anterior se interpuso la respectiva denuncia penal por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada ; y que de conformidad con lo previsto en el art. 83 del CPACA, la UGPP hab ía perdido competencia y por eso se abstuvo de proferir cualquier decisión, hasta tanto la autoridad penal competente se pronunciara de fondo.

Aseguró que si en gracia de discusión se aceptaba la vinculación a partir del 1º de enero de 2004, debía considerarse que el tiempo de servicio prestado por el docente a partir de 2004 no podía ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser de carácter nacional; y que “los tiempos laborados por el demandante en su calidad de docente del Dep artamento de Nariño y/o Municipio de Tumaco (N), desde el 01 de enero de 2004, son certificados por el ente territorial para el cual prestó sus servicios, sin embargo, teniendo en cuenta que dichos tiempos corresponden a una nueva vinculación, los mismos s e consideran para todos los efectos nacionales”.

Recalcó que si el demandante había recibido recursos provenientes de la Nación no se cumpliría con el requisito contenido en el numeral 3º de la Ley 114 de 1913 ; que si se acreditaba que los salarios devengados por el señor Estupiñán Solis como docente se cancelaron con recursos de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones –los cuales hoy según definición de la Ley 715 de 2001 se constituían con los recursos

por el señor Estupiñán Solis como docente se cancelaron con recursos de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones –los cuales hoy según definición de la Ley 715 de 2001 se constituían con los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales para la financiación de los servicios de salud, educación y vivienda– no tendría derecho a la pensión gracia.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

9

Echó de menos la prueba sobre la buena conducta del docente y la ausencia de sanciones disciplinarias en su contra.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración de principios legales y constitucionales.

3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:

La señora agente del Ministerio Público solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante sí cumplía con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión gracia.

Agregó que “si bien se presentó denuncia en contra del hoy demandante por la presunta falsedad de documentos atribuida por la demandada, no se logró demostrar en el proceso la existencia de sanción penal o disciplinaria y a criterio de esta agencia fiscal la sola investigación no da lugar a demostrar la existencia de mala conducta señalada, pues en todo caso debe presumirse es la buena fe y no lo contrario (artículo 29 y 86 C.N.), es decir este tipo de causal que omiten el reconocimiento de la prestación debe estar probada para ser dada como cierta, lo cual en

todo caso debe presumirse es la buena fe y no lo contrario (artículo 29 y 86 C.N.), es decir este tipo de causal que omiten el reconocimiento de la prestación debe estar probada para ser dada como cierta, lo cual en el presente asunto no ocurrió, por el contrario existe oficio del 15 de febrero de 2023 remitido por el Fiscal 160 Unidad de Fe publica y Orden Económico que indica que la causa 1100160000502014003684 se encuentra inactiva desde el 28 de abril de 2014”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

10

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la fijación de litigio realizada en el auto del 27 de septiembre de 2023, se ha identificado el siguiente:

4.1. Problema Jurídico:

¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto N° ADP 006150 del 31 de agosto de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor MIGUEL

ESTUPIÑÁN SOLÍS?

4.2. Tesis de la Sala:

No debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto N° ADP 006150 del 31 de agosto de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor

MIGUEL ESTUPIÑÁN SOLÍS.

4.2.1. Premisas normativas:

La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en beneficio de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por

MIGUEL ESTUPIÑÁN SOLÍS.

4.2.1. Premisas normativas:

La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia en beneficio de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios por un término no menor de 20 años. Dicha norma estableció en su artículo 4° que para gozar de tal contribución era indispensable que el interesado demostrara:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

11 1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Derogado por la Ley 45 de 19312 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 19313 6) Que ha cumplido 50 años o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 extendió tal prestación a otros docentes; así:

“Los empleados y profesores de las escuelas normales, los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se

inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los pr estados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”

2 Dicho numeral era del siguiente tenor : Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3 “Dicho numeral disponía: Que si es mujer está soltera o viuda”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

12 A su vez, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, dispuso:

“Hácense extensivas estas pensiones a l os maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”

Luego, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, refirió, respecto a las pensiones, lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. …

2º. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,

2º. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

B. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

C. Para los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombrenRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

13 a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del ú ltimo año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona.” (Subraya fuera del texto).

Con relación al derecho de los docentes na cionalizados de percibir la pensión gracia y frente a las circunstancias que acreditarían la condición de docente territorial, el Consejo de Estado ha señalado:

“[…] "Así, la Sala Plena en la sentencia S -699 de 1997, explicó

pensión gracia y frente a las circunstancias que acreditarían la condición de docente territorial, el Consejo de Estado ha señalado:

“[…] "Así, la Sala Plena en la sentencia S -699 de 1997, explicó ampliamente las razones por la s cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre y cuando demostraran el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-084 de 1999, concluyó:

«[...] 3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", a parece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio ·ª cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

14 régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980~ no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal [... ]»

De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria

Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal [... ]»

De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta antes del 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales.

Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaría o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos, en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980”4.

4 Consejo De Estado. Sección Segunda Subsección "A". Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:

47001-23-33-3000-2014-00197-01(1616-16)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

15 Y en lo que respecta a la incidencia del origen nacional de los recursos con los cuales se solventó los salarios del docente, en el derecho al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

15 Y en lo que respecta a la incidencia del origen nacional de los recursos con los cuales se solventó los salarios del docente, en el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación, advirtió:

“[…] "vii) Orig en de los recursos de 1a entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijad os por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”5

Así las cosas, se tiene qu e lo realmente importante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar –territorial o nacionalizada –, pues independientemente de que los salarios de los docentes se hayan cubierto con los recursos del Sistema Gener al de Participaciones, tal eventualidad no muta el carácter de la vinculación.

5Sección Segunda, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, 21 de junio de 2018. Radicación: 25000-23-42Sistema Gener al de Participaciones, tal eventualidad no muta el carácter de la vinculación.

5Sección Segunda, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, 21 de junio de 2018. Radicación: 25000-23-42000-2013-04683-01(3805-14).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

16 Con base en las anteriores premisas normativas, la Sala abordará el estudio del caso concreto, así: 4.2.2. Premisas fácticas, del caso concreto:

Del material probatorio obrante en el plenario que resulta relevante para la resolución del caso, la Sala encuentra lo siguiente:

  • Decreto 089 del 1º de septiembre de 1978, “por medio del cual se nombra en propiedad a un docente de plaza municipal”, expedido por el alcalde municipal de Tumaco, por medio del cual se nombró al señor Miguel Estupiñán Solis en la Escuela Rural de La Espriella (pág. 041 del pdf 007). El demandante tomó posesión de este cargo el 1º de septiembre de 1978 (pág. 43 del pdf 007). - Certificación expedida por el secretario general de la Alcaldía Municipal de Tumaco en punto de la vinculación del demanda nte como docente con ese ente territorial desde el 1º de septiembre de 1978, hasta el 30 de mayo de 1989 (pág. 44 del pdf 007). - Resolución No. 1803 del 23 de mayo de 2016, expedida por la alcaldesa municipal de Tumaco, por medio de la cual se da por

de 1978, hasta el 30 de mayo de 1989 (pág. 44 del pdf 007). - Resolución No. 1803 del 23 de mayo de 2016, expedida por la alcaldesa municipal de Tumaco, por medio de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante como docente de la Institución Educativa Técnica Industrial Nacional, a partir del 23 de mayo de 2016 (págs.46 -47 del pdf 007). - Decreto 295 del 23 de mayo de 2016, a través del cual la alcaldesa municipal de Tumaco nombró al demanda nte en periodo de prueba en la planta de cargos docente del ente territorial (págs.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00421

17 48-51 del pdf 007). El demandante se posesionó el 24 de mayo de 2016 (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...