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TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00463-00-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00463-00-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA/ DOCENTE NACIONAL.

Hasta aquí, bajo aquel entendido, el demandante se habría vinculado al servicio sí con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pero como docente nacional y financiado con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal). En conclusión, no se cumple entonces con el requisito previsto por la Ley 114 de 1913 , para efectos de reconocimiento del derecho pensional deprecado. Ante el no cumplimiento de uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, es innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos. El Tribunal despachará desfavorablemente las pretensiones de la demanda, acogiendo entonces los argumentos expuestos por la parte demandada y el concepto del señor Agente del Ministerio Público, apartándose respetuosamente de las razones expuestas por la parte demandante. Finalmente, el Tribunal debe indicar que el hecho de que el Ministerio de Educación Nacional, por solicitud que elevara la parte demandante, haya certificado que “no se ha encontrado registro (...) que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional”, no implica que su vinculación como docente no califique como del orden nacional, conforme a los motivos ya expuestos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 520012333000-2021-00463-002.

Demandante: Manuel Antonio Rojas Alegría.

Demandado: UGPP.

Instancia: Primera.

Temas: - Régimen legal de la pensión gracia.

Radicado: 520012333000-2021-00463-002.

Demandante: Manuel Antonio Rojas Alegría.

Demandado: UGPP.

Instancia: Primera.

Temas: - Régimen legal de la pensión gracia. - Requisitos legales para acceder a la pensión gracia. - Aplicación de la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. - Educación contratada. - Actos de nombramiento – Expedidos por el Vicariato Apostólico de Sibundoy. 1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 El asunto se decide dando aplicación a lo previsto por numeral 1 del artículo primero del Acuerdo 016 de 27 de julio de 2017 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, adicionado o modificado en Sala Plana de la Corporación, del 6 de mayo de 2022, por medio del cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia. Además, considerando que en el presente asunto se dio aplicación a lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 sobre sentencia anticipada.Sentencia de Primera Instancia.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia. 2 - No se acreditaron los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia. 2 - No se acreditaron los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. - Condena en costas. _________________________________________ Sentencia Des 04-2023-060-SO San Juan de Pasto, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, el Tribunal en primera instancia procede a dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Expediente digital folio 0003).

Manuel Antonio Rojas Alegría 3, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. 4, con base en las siguientes: 1.1. Pretensiones. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRETENSIÓN PRIMERA : Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las 3 En adelante “la demandante” o la “parte demandante”. 4 En adelante “la demandada” o UGPP.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia.

3 Resoluciones Nº RDP 004354 del 06 de febrero de 2018 y RDP 015777 del 02 de

Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia.

3 Resoluciones Nº RDP 004354 del 06 de febrero de 2018 y RDP 015777 del 02 de mayo de 2018, por medio de las cuales se le negó el Reconocimiento y Pago de una Pensión Gracia al Docente MANUEL ANTONIO ROJAS ALEGRIA, actos administrativos proferidos por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

PRETENSIÓN SEGUNDA : Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes

y condenas: 2.1. Se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA al Docente MANUEL ANTONIO ROJAS ALEGRIA, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nº 18122.020 de Mocoa. 2.2. Se ordene que la mesada pensional sea incrementada con los aumentos legales, y que sea liquidada incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores saláriales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionado, los cuales se encuentran

docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionado, los cuales se encuentran debidamente especificados en el certificado de salarios que reposa en el expediente administrativo. 2.3. Se Condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar todas las mesadas pensiónales que se han causado desde el día en que el docente adquirió su status de pensionado, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de estas acreencias, ordenando ejecutar el pago de manera Indexado, con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2.011 y 141 de la ley 100 de 1993.

PRETENSIÓN TERCERA: PRESCRIPCIÓN TRIENAL. Se declare la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de septiembre del 2012, tomando como base el hecho de que el fenómeno prescriptivo fue interrumpido con la solicitud pensional radicada el día 10 de septiembre del 2015, la cual fue registrada por la Entidad accionada con el consecutivo Nº 201500058187.

PRETENSIÓN CUARTA: AJUSTE DE VALOR: La suma que resulte adeudada por la entidad, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada

PRETENSIÓN CUARTA: AJUSTE DE VALOR: La suma que resulte adeudada por la entidad, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2.011, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios alSentencia de Primera Instancia.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia. 4 consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia), entre el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mensualidad o prestación). (…) PRETENSIÓN QUINTA : LOS INTERESES: Se condene al pago de intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en los Artículos: 192 y 195 de la Ley 1427 de 2.011.

PRETENSIÓN SEXTA: COSTAS PROCESALES. En consideración a que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, ha actuado con mala Fe y con una conducta dolosa no dio trámite a los documentos aportados con los que se acreditaba el derecho de mi mandante a recibir la Pensión Gracia, tal como se

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, ha actuado con mala Fe y con una conducta dolosa no dio trámite a los documentos aportados con los que se acreditaba el derecho de mi mandante a recibir la Pensión Gracia, tal como se demostrará dentro del proceso, amablemente solicito se condene al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del art. 188 de la Ley 1437 de 2.011., en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, teniendo como base las excepciones que no se prueben dentro del proceso, el desgaste del aparato judicial colombiano en que se ha incurrido por la actitud caprichosa y negligente con la que actuó la entidad demandada, igualmente los graves perjuicios que se le causaron a mi mandante, quien ha tenido que acudir ante un profesional del derecho para que le remedie dicha injusticia,

PRETENSIÓN SEPTIMA : CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, sea obligada a dar cumplimiento de la sentencia conforme lo establecido en Artículos 187.189. 192 y 195 de la Ley 1437 de 2.011. 1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.

En el libelo de la demanda se presentan los siguientes hechos: “HECHO PRIMERO. EL VICARIATO APOSTOLICO DE SIBUNDOY – PUTUMAYO, quien fungía como Ente administrador de la Comisaría de Putumayo, en uso de

En el libelo de la demanda se presentan los siguientes hechos: “HECHO PRIMERO. EL VICARIATO APOSTOLICO DE SIBUNDOY – PUTUMAYO, quien fungía como Ente administrador de la Comisaría de Putumayo, en uso de sus funciones y ante las necesidades educativas de dicha región, nombró al Señor MANUEL ANTONIO ROJAS ALEGRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18122.020 de Mocoa, en calidad de Docente Oficial; siendo vinculado mediante diferentes Actos Administrativos territoriales, tal como me permito señalarlo:

1. Desde el 01 de noviembre de 1973 hasta el 30 de marzo de 1.974, nombrado como Docente mediante la Resolución No. 75 del 07 de diciembre de 1973 proferida por EL VICARIATO APOSTOLICO DESentencia de Primera Instancia.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia.

5 SIBUNDOY, para un total de 5 meses de tiempo de servicio

NACIONALIZADO.

2. Desde el 01 de abril de 1974 hasta el 30 de agosto de 1976, nombrado como Docente en el Colegio “ALVERNIA” mediante la Resolución No. 45

BIS del 01 de abril de 1974 proferida por EL VICARIATO APOSTOLICO DE SIBUNDOY, para un total de 2 años y 5 meses de tiempo de servicio

NACIONALIZADO.

BIS del 01 de abril de 1974 proferida por EL VICARIATO APOSTOLICO DE SIBUNDOY, para un total de 2 años y 5 meses de tiempo de servicio

NACIONALIZADO.

3. Desde el 01 de septiembre de 1.976 al 15 de enero de 1.978, nombrado como Docente en el Colegio “SANTA MARIA GORETTI DE MOCOA”, mediante la Resolución No. 37 del 11 de agosto de 1976 proferido por el VICARIATO APOSTOLICO DE SIBUNDOY, para un total de 01 año, 04 meses y 05 días de tiempo de servicio NACIONALIZADO.

4. Desde el 01 de septiembre de 1.978 hasta la fecha de expedición del certificado de tiempo de servicio (26 de febrero de 2004), nombrado como Docente en el Colegio “SANTA MARIA GORETTI DE MOCOA”, mediante la Resolución No. 84 del 13 de agosto de 1978 proferido por el VICARIATO APOSTOLICO DE SIBUNDOY, computando así más de 25 años de servicio NACIONALIZADO.

HECHO SEGUNDO: El día 17 de junio de 2000, el docente MANUEL ANTONIO ROJAS ALEGRIA cumplió los 50 años de edad, fecha para la cual contabilizaba más de 20 años de servicio de carácter Territorial - Nacionalizado y con vinculación anterior al 31 de Diciembre de 1.980; acreditando de esta manera el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para poder devengar el beneficio prestacional denominado PENSION GRACIA, de conformidad con lo

vinculación anterior al 31 de Diciembre de 1.980; acreditando de esta manera el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para poder devengar el beneficio prestacional denominado PENSION GRACIA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913 (tiempo de servicio y edad) y demás formalidades.

HECHO TERCERO: Teniendo en cuenta que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en reiteradas oportunidades le había negado la Pensión Gracia a la demandante por considerar que su labor había sido designada por parte del Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional. El demandante ofició ante dicho Ente Ministerial a fin de que emitiera constancia sobre los periodos y sobre los Actos Administrativos mediante los cuales supuestamente la demandante fue contratado o nombrado por parte de dicha cartera

Ministerial.

HECHO CUARTO: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante la certificación: Nº REF: 2015-ER-119349 del 06 de julio de 2015, manifiesta queSentencia de Primera Instancia.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia. 6 revisados la información que reposa en los archivos del Ministerio, NO SE

ENCONTRÓ REGISTRO ALGUNO QUE INDIQUE QUE EL DOCENTE MANUEL

ANTONIO ROJAS ALEGRIA, HAYA LABORADO PARA EL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

(…)

ENCONTRÓ REGISTRO ALGUNO QUE INDIQUE QUE EL DOCENTE MANUEL

ANTONIO ROJAS ALEGRIA, HAYA LABORADO PARA EL MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL. (…) HECHO QUINTO: El día 31 de octubre del 2017, mediante petición que fue registrada por la Entidad con el consecutivo Nº 201701041247, mi representado solicitó a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, aportando para ello todos los documentos que exige dicha entidad, especialmente las certificaciones de tiempos de servicio expedidas por la Diócesis de Mocoa, los decretos de nombramiento y la constancia Nº REF: 2015-ER-119349 del 06 de julio de 2015, emitida por el Ministerio de Educación. Documentos que certifican que mi mandante al momento de elevar la solicitud pensional había laborado por más de 20 años, con nombramientos proferidos por Entes Territoriales, que nunca había laborado por designación del Ministerio de Educación Nacional, y por consiguiente su labor pertenece al orden Territorial Nacionalizado.

HECHO SEXTO: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante Acto Administrativo Nº RDP 004354 del 06 de febrero de 2018,

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante Acto Administrativo Nº RDP 004354 del 06 de febrero de 2018, procedió a negar el reconocimiento de la Pensión de jubilación Gracia a mi representado, argumentando para tal efecto, que el tiempo laborado por el docente es del orden Nacional, los cuales a la luz de la normatividad vigente y de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, no le son válidos para el reconocimiento prestacional solicitado. Postura que fue radicada mediante el Acto Administrativo Nº RDP 015777 del 02 de mayo de 2018, mediante el cual se resolvió el recurso de Apelación y se declaró Agotada la Vía Gubernativa. (…)”. (Transcripción parcial literal). 1.3. Fundamentos Jurídicos - Normas Violadas y Concepto de Violación. Por otra parte, como fundamento legal citó el Artículo 138, 160 numeral 2, 103 y 104 de la Ley 1437 de 2.011Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia.

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Como normas violadas citó: Constitución Política: Preámbulo; artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128, 209. Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928,

Ley 37 de 1933, Decreto 2285 de 1955, Ley 43 de 1975, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. “VIOLACIÓN DE LA NORMA SUPERIOR: Porque se desconoció la normatividad que regula el reconocimiento y liquidación de la Pensión Gracia de los docentes, así como el Régimen Especial que rige este tipo de Prestaciones, al no Reconocerse efectivamente mediante el correspondiente acto administrativo la Pensión Gracia solicitada. (…) el señor MANUEL ANTONIO ROJAS ALEGRIA, al momento de adquirir su estatus pensional (50 años de edad y 20 años de servicio), se encontraba no con una mera expectativa sobre el derecho pensional, sino con un derecho adquirido legalmente por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos pues poseía la calidad de docente (nombrada con anterioridad al 1° de enero de 1981), no había sido sancionado y llevaba más de 20 años de servicio prestado. Así lo avala la entidad al argumentar de forma exclusiva que el único reparo que posee frente al reconocimiento de la prestación reclamada por mi mandante es el considerar que el servicio prestado con antelación al 31 de diciembre de 1980, no es computable para acceder a la prestación por no corresponder a un nombramiento de carácter territorial (departamental, municipal o distrital).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada contestó según escrito radicado el día 8 de abril de 2022, oponiéndose a la totalidad de pretensiones y condenas reclamadas por la

municipal o distrital).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada contestó según escrito radicado el día 8 de abril de 2022, oponiéndose a la totalidad de pretensiones y condenas reclamadas por la parte demandante, por carecer de fundamentos de derecho. Argumenta que “la vinculación no se considera como nacionalizado, sino NACIONAL, en tanto en certificación de fecha 25 de octubre de 2006, expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo en el que se establecen tiempos del 01 de noviembre de 1973 hasta el 30 de septiembreSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia. 8 de 2006, los cuales son de vinculación NACIONAL. Igualmente se verifica en certificado de información laboral donde se evidencia que los tiempos de servicio del 03 de septiembre de 1976 al 27 de mayo de 2015 son NACIONALES. Además, devengó sueldo intendencial y sueldo fiscal Nacional, razones que en suma llevan a desestimar dichos tiempos de servicio para el estudio de la pensión gracia. No es cierto que haya acreditado los requisitos de ley para ser beneficiario de la aludida pensión, en tanto se considera docente del orden NACIONAL

acreditado los requisitos de ley para ser beneficiario de la aludida pensión, en tanto se considera docente del orden NACIONAL Agregó que “Es cierto que acreditó tener 50 años de edad al día 17 de junio de 2000 y más de 20 años al servicio de la docencia oficial, pero no territorial o nacionalizado, sino NACIONAL” Advierte la entidad que “la buena conducta en el desempeño del cargo no se ha dilucidado totalmente, pues se requiere allegar al proceso certificación de la Entidad territorial en la que trabajó indicando si le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna”. Hace saber que en efecto el actor el día 31 de octubre de 2017 radicó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia y que la entidad, mediante resolución No. RDP 04354 del 06 de febrero de 2018, negó el reconocimiento de la pensión gracia, decisión que fue ratificada mediante la resolución RDP 015777 del 02 de mayo de 2018. Agregó que, de acuerdo con las normas antes transcritas, se advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en unSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia.

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Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia. 9 departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados con nombramiento del Vicariato Apostólico de Sibundoy en su carácter de docente del orden NACIONAL, se deben desestimar.

Hizo entonces referencias a la normativa aplicable al derecho pensional que se pretende para concluir que el demandante no cumple con los requisitos en ellas previstos para el reconocimiento de la prestación. Propuso como excepciones la “ INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN” y solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones. Agregó como prueba el expediente administrativo del actor.

3. TRÁMITE PROCESAL5.

La demanda se presentó el día 31 de agosto de 2020 correspondiendo 5Quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que el decreto y práctica de las audiencias inicial y de pruebas ha debido sujetarse al calendario de audiencias y diligencias que lleva el Despacho del Magistrado Sustanciador y la Sala Oral, debido a la congestión que evidencia la Sala Oral del Tribunal por el cúmulo de acciones constitucionales y legales que gozan de prelación en

su decisión y cúmulo de procesos ordinarios de primera y segunda instancia. Igualmente, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso , quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la Audiencia Inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, incluso ya en la Audiencia Inicial se tengan los elementos suficientes para decidir. Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como Magistrado Sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto de 2016, Radicado N°. 52001-33-33-000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo de Ortiz. Es más, es del caso precisar que en el parágrafo del art. 372 de CGP, aplicable por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, autoriza decretar, en el auto que fija fecha y hora para audiencia inicial, las pruebas si el juez considera que puede practicarlas en

tal audiencia. La norma dice: “(…) PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia. 10 conocer al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa; previa remisión por competencia se asignó el asunto al Tribunal según acta de 29 de noviembre de 2021. El asunto se admitió según auto 24 de febrero de 2022 previa corrección de la demanda. Con auto del 2 de agosto de 2022 se dio aplicación al art. 182A de la Ley 1437 de 2011, pasando el asunto a sentencia anticipada, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión.

Las partes, demandada y demandante presentaron alegatos de conclusión, respectivamente, al igual que el señor Agente del Ministerio Público emitió concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1. Demandante. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo de demanda en la oportunidad para alegar de conclusión. 4.2. Demandada.

Público emitió concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1. Demandante. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo de demanda en la oportunidad para alegar de conclusión. 4.2. Demandada. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación al momento de alegar de conclusión.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público en escritos del 23 y 30 de agosto de 2022, luego de referirse a los antecedentes del caso, señala queSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia. 11 concretamente debe determinarse si la vinculación del docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puede catalogarse como territorial o nacionalizado, dado que en el caso concreto se aprecia la prestación del servicio de educación a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica.

Al respecto se refirió entonces al marco normativo de la pensión gracia; clases de vinculación de docentes oficiales; origen de los recursos devengados como salarios y al caso concreto. Conforme al concepto rendido por el señor Agente del Ministerio Público “NO se cumple con los requisitos establecidos por el legislador para acceder

devengados como salarios y al caso concreto. Conforme al concepto rendido por el señor Agente del Ministerio Público “NO se cumple con los requisitos establecidos por el legislador para acceder al disfrute de la pensión gracia, específicamente no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 114 de 1913. Particularmente por cuanto no se encuentra demostrada la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docente oficial del orden territorial. Efectivamente, los nombramientos de docentes efectuados en el marco de la Educación Misional Contratada, surgida tras la aprobación mediante la ley 20 de 1974, del Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede del 12 de julio de 1973, para la prestación del servicio de educación en los antiguos territorios nacionales, corresponden a una vinculación del orden nacional”. De ello citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 21 de agosto de 2020, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Rad., 25000-23-42-0002016-02648-01, de la cual hizo transcripción parcial en lo pertinente. Por lo anterior, estima entonces que deben declararse probadas lasSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia. 12 excepciones, negando las pretensiones encaminadas al disfrute de la pensión gracia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y Demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercieron por conducto de apoderado idóneo. La actuación procesal goza de validez.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado. Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del acto administrativo acusado de nulidad, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2021-0046300. Manuel Antonio Rojas Alegría vs. UGPP.

Archivo: 2021-463 Pensión Gracia.

13 En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación de la parte demandante, motivo por el cual, quien obra como tal es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva, en tanto es la entidad que emitió el acto administrativo demandado.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del

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