TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00469-00-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2021-00469-00-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Acción : Tutela.
Radicado : 52-001-23-33-000-2021-00469-00.
Accionante : Héctor Fabio Botina Arcos Accionado : Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Tumaco.
Instancia : Primera.
Temas: − Derecho fundamental al debido proceso , defensa y contradicción. − Sanción a testigo por inasistencia injustificada a la audiencia de pruebasProceso contencioso administrativo ordinario. − Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. − Citación de testigo – Art. 217 del CGP. − Deberes y responsabilidades de las partes y sus apode rados art. 78 CGP. − Accede a la protección constitucional : Derecho al Debido proceso, defensa y contradicción. ___________________________________________________
Sentencia Nº 2022-001-SO.
San Juan de Pasto, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fabio Botina Arcos contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
de Tumaco.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00
Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
Archivo: 2021-469 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Admin de Tumaco.
52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
Archivo: 2021-469 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Admin de Tumaco.
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I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
En síntesis, la parte accionante hace saber que dentro del proceso N° 52001-3333-007-2018-00010-00 el Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito de Pasto, decret ó como prueba su testimonio y el de otras personas, prueba que fue solicitada conjuntamente entre la par te demandante y demandada, fijándose audiencia de pruebas para el 26 de mayo de 2020 a las 09:30 y 04:00 pm, para la recepción de los mismos, la cual fue aplazada por motivo de la pandemia COVID19.
Mediante auto del 9 de octubre de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, decide fijar nueva fecha para la audiencia de pruebas, debido a la suspensión de términos por razón de la pandemia; quedando programada para el 3 de noviembre y 11 de noviembre del 2020.
El 26 de octubre de 20 20, desde los correos denar.sijinguta@policia.gov.co y mepas.sijingutah@policia.gov.co fu e notificado a su correo institucional hector.botina1884@correo.policia.gov.co para comparecer como testigo el día 11 de noviembre de 2020 a las 10:00 horas , no obstante en aquella fecha tampoco fue posible la práctica del testimonio, por motivos
hector.botina1884@correo.policia.gov.co para comparecer como testigo el día 11 de noviembre de 2020 a las 10:00 horas , no obstante en aquella fecha tampoco fue posible la práctica del testimonio, por motivos que el accionante dice desconocer.
Por competencia el asunto le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco, quien con auto del 15 de marzo de 2021 fijó como nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, el día 27 de abril de la misma anualidad, a las 3:00 pm.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
Archivo: 2021-469 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Admin de Tumaco.
3 Hace saber el acto r que no fue citado, ni por el Juzgado ni por los apoderados de las partes del proceso, respecto de su comparecencia a la audiencia de pruebas fijada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco antes indicada. Pese a ello, en la audiencia se impuso multa por su inasistencia.
Manifiesta que una vez conoció del requerimiento para justificar la inasistencia, hecho que ocurrió el 8 de ma yo de 2021, por requerimiento que le hiciera la Unidad de Defensa Judicial Nariño de la Policía Nacional, la presentó ante el Juzgado el día 9 de mayo de 2021.
El Juzgado resolvió de manera negativa, por consi derar que la justificación resultaba extemporánea, según auto del 31 de mayo de 2021.
la presentó ante el Juzgado el día 9 de mayo de 2021.
El Juzgado resolvió de manera negativa, por consi derar que la justificación resultaba extemporánea, según auto del 31 de mayo de 2021. Mismo del cual conoció que se había notificado el 8 de junio de 2021, según comunicación telefónica con el Juzgado de fecha 15 de junio de 2021.
Frente a la anterior de cisión informa el actor que propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el día 15 de junio de 2021, mismo que se resolvió en el sentido de no reponer la decisión según auto del 25 de agosto de 2021, providencia que , a diferencia de las anteriore s, sí se le hizo conocer mediante comunicación a su correo electrónico hector.botina1884@correo.policia.gov.co
2. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.
Con la acción constitucional la parte pretende la protección de los derechos a la igualdad, la buena fe y el debido proceso.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
Archivo: 2021-469 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Admin de Tumaco.
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3. OBJETO DE LA TUTELA.
Se pretende que se proteja el derecho fundamental invocado y, en consecuencia,
“PRIMERA: Que se DECLARE que los autos de fecha 31 de mayo de 2021 y 25 de agosto de 2021 proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
consecuencia,
“PRIMERA: Que se DECLARE que los autos de fecha 31 de mayo de 2021 y 25 de agosto de 2021 proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, VIOLARON EL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA BUENA FE Y AL DEBIDO PROCESO a imponer una sanción pecuniaria injustificada a HECTOR FABIO BOTINA ARCOS por la no comparecencia a una audiencia de pruebas que no fue citado por las partes que solicitaron su comparecencia.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por HECTOR FABIO BOTINA ARCOS, y se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO se expida nuevo auto, en el cual se tenga en cuenta mi justificación y se abstenga de sancionarme por la no asistencia a la audiencia de pruebas”. (Transcripción literal).
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
Por reparto del 07 de diciembre de 2021 el asunto fue asignado para su trámite a quien actúa como Magistrado ponente. Con auto 9 de diciembre se admitió la tutela ordenando la notif icación al Juzgado accionado, vinculando por pasiva a quienes conforman las partes demandante y demandada del asunto ordinario . Además, se solicitaron los informes del caso y la remisión electrónica del expediente ordinario que dio origen a la presente acción.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
que dio origen a la presente acción.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
Archivo: 2021-469 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Admin de Tumaco.
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5. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO Y LOS VINCULADOS.
5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.
Con escrito del 9 de diciembre de 2021 el Juzgado accionado el rindió informe requerido informando que:
“Ante su inasistencia ( refiriéndose al señor Bonita Arcos ) el apoderado de la Policía Nacional manifestó en audiencia, que no se encontraban presentes el prenombrado como los demás testigos, a pesar de haber sido citados y, en razón de la actual situación de pandemia. Frente al no desistimiento de la prueba, el Despacho procedió a conceder a los testigos tres (3) días para justificar su no comparecencia (…) El accionante HECTOR FABIO BOTINA ARCOS, justificó su inasistencia de manera extemporánea a través de correo electrónico, manifestando que inicialmente fue ci tado para la audiencia de pruebas por el Juzgado Séptimo Administrativo (11 -11-2020), la cual no se llevó a cabo, pero que para la audiencia fijada para el día 27 de abril de 2021, programada por este Despacho, no fue notificado. (…) Contra la decisión que mantuvo la sanción impuesta por este Juzgado, los afectados interpusieron los recursos de ley, inclusive el accionante HECTOR FABIO BOTINA ARCOS (archivo
programada por este Despacho, no fue notificado. (…) Contra la decisión que mantuvo la sanción impuesta por este Juzgado, los afectados interpusieron los recursos de ley, inclusive el accionante HECTOR FABIO BOTINA ARCOS (archivo digital 078), frente a lo cual el Juzgado resolvió mediante auto del 25 de agosto de 2021: No reponer la actuación puesto que la extemporaneidad de las justificaciones presentadas estaba más que probada y, por otra parte, se decidió No conceder el recurso de apelación frente a la misma, por ser éste improcedente. (…) Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente, se declare la NO vulneración de derechos fundamentales dentro de la acción de la referencia”. (Transcripción literal).
5.2. Policía Metropolitana de San Juan de Pasto.
Con escrito del 13 de diciembre de 2021, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, hizo saber que según el correo electrónico Nº 1906 del 13/12/2021, suscrito por el Capitán John Frank Moncayo Mora, Jefe Grupo Talento H umano de la PolicíaSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
Archivo: 2021-469 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Admin de Tumaco.
6 Metropolitana de San Juan de Pasto, “(…)verificado el archivo, no se evidencia ninguna notificación que haya llegado a esta dependencia con el fin de notificar al señor Patrullero BOTINA ARCOS HECTOR FABIO (…) para
6 Metropolitana de San Juan de Pasto, “(…)verificado el archivo, no se evidencia ninguna notificación que haya llegado a esta dependencia con el fin de notificar al señor Patrullero BOTINA ARCOS HECTOR FABIO (…) para el día 27 de abril de 2021(…)”. De lo anterior allega al proceso los soportes documentales pertinentes.
Con fundamento en lo anterior solicita sea desvinculada de la presente acción de tutela.
5.3. Departamento de Policía Nariño.
Con escrito del 13 de diciembre de 2021 el Jefe de Asuntos Jurídicos Departamento de Policía Nariño igualmente rindió informe en el asunto de la referencia, informando que revisado el expediente del proceso ordinario 2021-031 que reposa en la Unidad de Defensa Jurídica Nariño, así como el comunicado oficial emanado por el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía – Área de Notificaciones Judiciales, se puede apreciar que efectivamente no le fue notificada de la reanudación de la audiencia de pruebas a la cual debía comparecer en calidad de testigo el día 27 de abril de 2021.
Citando lo previsto por los art. 11 y 217 del CGP, considera que estaba en cabeza del Juzgado Primero Administrativo de Tumaco la comunicación de la citación para la asistencia de la mentada audiencia, lo cual no se hizo ya que se omitió emitir las respect ivas boletas de citación a las partes, como en efecto en oportunidad anterior lo hizo el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
Igualmente solicita su desvinculación del proceso de la referencia.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela
como en efecto en oportunidad anterior lo hizo el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
Igualmente solicita su desvinculación del proceso de la referencia.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
Archivo: 2021-469 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Admin de Tumaco.
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos se pregunta el Tribunal si se vulneran los derechos fundamentales de quien ha sido llamado al proceso judicial a rendir testimonio cuando la justificación de su inasistencia radica en no haber sido informado sobre la fecha y la hora en la que se efectuaría la audiencia.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
Claramente le asiste la razón al accionante cu ando afirma que si bien es cierto recibió una citación para asistir a la audiencia programada para el 11 de noviembre de 2020, no ocurrió lo mismo respecto de la programada para el día 27 de abril de 2021. Así se desprende de la revisión del expediente ordi nario allegado al Tribunal y de las pruebas aportadas tanto por el actor como por parte de la Policía Nacional con la respuesta a la presente acción constitucional; considerando además que el actor estaba citado al proceso como miembro activo de la Policía Nacional y la citación para la asistencia a la audiencia del 11 de noviembre de 2020, la cual no se llevó a cabo, se hizo mediante su correo electrónico
estaba citado al proceso como miembro activo de la Policía Nacional y la citación para la asistencia a la audiencia del 11 de noviembre de 2020, la cual no se llevó a cabo, se hizo mediante su correo electrónico institucional por parte del Área de Talento Humano de dicha institución. Lo anterior se entiende en razón de la previsión que hace al respecto del art. 217 del CGP.
Encuentra el Tribunal que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco vulneró el derecho al debido proceso, que involucran elSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
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8 derecho de defensa y contradicción del señor Héctor Fabio Botina Arcos al imponerse sanción por inasistencia injustificada a la audiencia programada el día 27 de noviembre de 2021, dentro del proceso radicado Nº 52835-3331-001-2021-00031-00, sin verificar que no se había surtido la respectiva citación la cual debía elaborarse por la Secretaría del Juzgado y la colaboración de la parte demandada.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
3.1 La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales estableciendo reglas para aplicar en el examen de procedencia y procedibilidad en cada caso en concreto.
3.1 La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales estableciendo reglas para aplicar en el examen de procedencia y procedibilidad en cada caso en concreto.
En tal sentido aquella Corporación en sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 unificó los requisitos generales1 para la procedencia de la tutela y, los específicos 2 de procedibilidad, es decir los que se refieren a los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas.
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
1 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”. 2 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00
cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
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9 cuestiones que no tienen una c lara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años desp ués de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resoluc ión de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
“3 Sentencia 173/93.”. “4 Sentencia T-504/00.”. 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.
6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tutela
“3 Sentencia 173/93.”. “4 Sentencia T-504/00.”. 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
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10 tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela 8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias profer idas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”9
De igual manera la misma sentencia consagra los requisitos específicos o también llamados causales de procedibilidad materiales de la acción de tutela, que son los siguientes:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
también llamados causales de procedibilidad materiales de la acción de tutela, que son los siguientes:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostr adas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
7 Sentencia T-658-98 8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
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11 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 10 o que presentan una evidente y
11 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”12.
En conclusión, se debe analizar que la Acción de Tutela cumpla con todos los requisitos de procedencia y al menos una de las causales de procedibilidad para, de esa manera, examinar del fondo la demanda de tutela.
En conclusión, se debe analizar que la Acción de Tutela cumpla con todos los requisitos de procedencia y al menos una de las causales de procedibilidad para, de esa manera, examinar del fondo la demanda de tutela.
Establecidas estas consideraciones, el Tribunal procede analizar el caso sometido a su conocimiento por vía de tutela.
10 Sentencia T-522/01 “11 Cfr. Sentencias T-462/03 ; SU-1184/01 ; T-1625/00 y T-1031/01.” 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
Archivo: 2021-469 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Admin de Tumaco.
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4. CASO CONCRETO.
4.1. Encuentra el Tribunal que en asunto se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se verifica que el actor interpuso los recursos procedentes, lo cuales le fueron negados. Se advierte que la una acción judicial de otra índole no resultaría idónea.
De otro lado, se sabe que se busca la protección del derec ho al debido proceso, al igual que los derechos de defensa y contradicción, lo que habilita para conocer de fondo el asunto.
4.2. Cuando el asunto aún era de conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en audiencia inicial celebrada el día
habilita para conocer de fondo el asunto.
4.2. Cuando el asunto aún era de conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, en audiencia inicial celebrada el día 23 de septiembre de 2019 , tal como consta en el expediente remitido a este Tribunal, se decretó, como prueba conjunta d e las partes, el testimonio, entre otros, del señor Patrullero Héctor Fabio Botina Arcos. (Archivo 010).
Se precisó en aquella diligencia que “Los prenombrados testigos comparecerán a la audiencia de pruebas por intermedio del apoderado de la parte dema ndada POLICIA NACIONAL. Por Secretaría elabórense las citaciones respectivas”13. (Archivo 010, Pág. 18).
4.3. Continuando con la revisión del mentado expediente ordinario, la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto , mediante oficio 0472 de 21 de octubre de 2020, citó para el día 11 de
13 Transcripción literal.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
Archivo: 2021-469 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Admin de Tumaco.
13 noviembre de 2020, entre otros al actor para rendir testimonio. Citación que fue debidamente remitida a los correos electrónicos registrados por las partes del proceso. (Archivo 23).
4.4. En la audiencia de pruebas que se realizó el día 3 de noviembre de 2020, luego que el Juzgado ya había recibido varios de los testimonios
las partes del proceso. (Archivo 23).
4.4. En la audiencia de pruebas que se realizó el día 3 de noviembre de 2020, luego que el Juzgado ya había recibido varios de los testimonios decretados, al advertir la falta de competencia para continuar conociendo del asunto, resolvió según el auto Nº 4 “PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto del 9 de octubre de 2020, respecto de la citación a la continuación de audiencia de pruebas que se llevaría a cabo el 11 de noviembre de 2020 , lo anterior en virtud de la creación del Juzgado Administrativo de Tumaco”.
4.5. A partir de lo anterior, cuando el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco asumió la competencia para conocer del asunto, NO se tenía una fecha para continuar la audiencia de pruebas, pues el Juzgado que originariamente co nocía del asunto había dejado sin efectos el auto de 9 de octubre de 2020 por el cual se había programado.
4.6. No obstante la expedición, por parte del Juzgado receptor del proceso, del auto fijando fecha para la continuación de la mentada audiencia de pruebas, en que precisamente debía recibirse el testimonio del ahora actor, para el día 27 de abril de 2021, nada se dijo respecto de la citación de los testigos para aquella fecha.
4.7. Se entiende entonces que, conforme a la orden impartida en aquel entonces por el Juzgado Séptimo Administrativo en audiencia del 23 de septiembre de 2019, en la que se decretó la prueba testimonial respecto del accionante, el testigo debía comparecer a “la audiencia de pruebas
entonces por el Juzgado Séptimo Administrativo en audiencia del 23 de septiembre de 2019, en la que se decretó la prueba testimonial respecto del accionante, el testigo debía comparecer a “la audiencia de pruebas por intermedio del apoderado de la parte demandada POLICIA NACIONAL”.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2021-00469-00 Héctor Fabio Botina Vs. Juzgado 1º Administrativo Tumaco.
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No obstante, también la Juez Séptima, en aquella oportunidad, profirió una orden dirigida a la Secretaría del Despacho , para que sea aquella quien elabore las citaciones respectivas.
4.8. Aquella orden respecto de la Secretaría del Juzgado se mantiene incluso aún después de haber asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, claro está, ahora respecto de la Secretaría de aquél. De manera que estaba obligado a elaborar la nueva citación para la citación a la audiencia del 27 de abril de 2021 según la fecha dispuesta por el Juzgado para continuar con la audiencia de pruebas en la que se recibiría el testimonio del actor.
Distinto es que, tal citación se hiciera , según quedó ordenado en audiencia del 23 de septiembre de 2019, por conducto del apoderado de la parte demandada, en este caso, por parte de el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
4.9. Claramente el asis te la razón al accionante cu ando afirma que si
la parte demandada, en este caso, por parte de el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
4.9. Claramente el asis te la razón al accionante cu ando afirma que si bien es cierto recibió una citación para asistir a la audiencia programada para el 11 de noviembre de 2020, no ocurrió lo mismo respec
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