TA NAR - 52001-23-33-000-2022-00024-00-(21-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2022-00024-00-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
1
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, martes, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REF : REVISIÓN DE ACUERDO
RADICACIÓN No. : 5200123330002022-0002400
SOLICITANTE : DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
ACUERDO : ACUERDO No. N° 016 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2021 - CONCEJO DE ORITO (P)
El Tribunal, en su Sala de Decisión, dicta, a continuación, la Sentencia que corresponde en el proceso de la referencia, previa verificación del cumplimiento del trámite procesal, y una vez comprobado que no aparece causal que anule parcial o totalmente el proceso.
I. EL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN Y SU CONTENIDO
El Departamento del Putumayo presentó ante esta Corporación y en ejercicio de la Acción de Revisión prevista en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitud para que, en sede judicial, se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 016 de 19 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Orito, Putumayo.
El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad territorial accionante, es el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto
de Orito, Putumayo.
El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad territorial accionante, es el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mencionado «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE EL ACUERDO No. 030 DE NOVIEMBRE DE 2017, POR EL
CUAL SE ESTABLECE LA CONDONACIÓN Y EXONERACIÓN DEL
IMPUESTO PREDIAL, TASAS Y OTRAS CONTRIBUCIONES A FAVOR DE LOS PREDIOS RESTITUIDOS O FORMALIZADOS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011”».
1.1.2. El Acuerdo 016 fue sometido a primer y segundo debate el día 19 de diciembre de 2021 (sic), siendo sancionado por el alcalde el 20 de ese mismo mes y año.
1.1.3. El Acuerdo demandado fue radicado en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 5 de enero de 20 22, mediante registro No. 0025, para la correspondiente revisión, la cual, una vez realizada, concluyó la existencia de razones jurídicas que hacen que el acuerdo se contrario a la normatividad arriba citada.
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
El Departamento del Putumayo considera que el Acuerdo desconoce la siguiente normativa:
Artículo 334 Constitución Política
«ARTÍCULO 334. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos natura les, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades
privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite seráRevisión de Acuerdo Expediente 2022-00024
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3 obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el pla n concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de
3 obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el pla n concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los <sic> derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.»
Artículos 5 y 7 de la Ley 819 de 2003
«Artículo 5º. Marco fiscal de mediano plazo para entidades territoriales. Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo, a título informativo, un Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo:
a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994;
b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad;
por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994;
b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad;
c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecución;
d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia f iscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;
e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias exist entes en la vigencia anterior;
f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que pueden afectar la situación financiera de la entidad territorial;
g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en la vigencia fiscal anterior.Revisión de Acuerdo Expediente 2022-00024
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Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser
Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingre sos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.»
1.3. Pruebas relevantes
Dentro del presente trámite se recaudaron las siguientes:
a. Documento digital contentivo del Acuerdo No. 016 de 19 de diciembre de
2021, «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE EL
Dentro del presente trámite se recaudaron las siguientes:
a. Documento digital contentivo del Acuerdo No. 016 de 19 de diciembre de 2021, «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE EL ACUERDO No. 030 DE NOVIEMBRE DE 2017, POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CONDONACIÓN Y EXONERACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL, TASAS Y OTRAS CO NTRIBUCIONES A FAVOR DE LOS PREDIOS RESTITUIDOS O FORMALIZADOS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011»1.
b. Certificación de 19 de diciembre de 20212, por medio de la cual, la Secretaría General del Concejo de Orito manifiesta que el Acuerdo 016 fue sometido a los 2 debates reglamentarios llevados a cabo el 15 y el 19 de diciembre de 2021.
c. Sanción del Acuerdo 016 de 19 de diciembre de 2021, efectuada por parte del alcalde de Orito (P) el 20 de diciembre de 20213. De otra parte, la publicación en cartelera municipal se realizó en la misma fecha y se fijó hasta el 22 de diciembre de 20214.
1 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\ Expediente digital – Pág. 9-15 2 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\ Expediente digital – Pág. 16 3 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\ Expediente digital – Pág. 18 4 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\ Expediente digital – Págs. 19-20Revisión de Acuerdo Expediente 2022-00024
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5 d. El Concejo de Orito remitió el Acuerdo 016 al Gobernador del Departamento del Putumayo, el 5 de enero de 20225.
1.4. Otros requisitos formales
Indica las razones de la competencia, el procedimiento a seguir y las direcciones para las notificaciones a efectuar del Departamento de Putumayo.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Reparto, auto admisorio y fijación en Lista
REPARTO AUTO ADMISORIO FIJACIÓN EN LISTA Enero 19 de 20226 Enero 26 de 20227 Del 27 de enero al 5 de febrero de 20228
2.2. Posición jurídica del Municipio de Orito
Guardó silencio.
2.3. Posición jurídica del Concejo de Orito
No manifestó posición jurídica alguna ni arribó las pruebas requeridas con el auto admisorio.
2.4. Posición Jurídica del Ministerio Público
Guardó silencio, no obstante habér sele comunicado de la admisión de la presente acción9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Antecedentes
El artículo 151, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, le permite al Gobernador del Departamento solicitar al Tribunal
El artículo 151, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, le permite al Gobernador del Departamento solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo, la revisión, por cuestiones constitucional es o legales, de los Acuerdos que expidan los municipios de su jurisdicción.
Haciendo uso de dichas facultades, se presentó el escrito respectivo, en el cual se manifiesta de forma precisa: «Solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, que previo el trámite del procedimiento establecido en el artículo 121 del Decreto No. 1333 de 1986, decida sobr e la validez del Acuerdo No. 016 del 19 de diciembre de 2021 ” POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE EL ACUERDO No. 030 DE
5 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\ Expediente digital – Pág. 8 6 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\Acta Individual de Reparto 7 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\Auto Admisorio 8 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\Fijación en lista 9 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\NOTIFICA AUTO ADMITE REVISIÓN ACUERDORevisión de Acuerdo Expediente 2022-00024
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NOVIEMBRE DE 2017, POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CONDONACIÓN Y
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL, TASAS Y OTRAS CONTRIBUCIONES
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6 NOVIEMBRE DE 2017, POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CONDONACIÓN Y EXONERACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL, TASAS Y OTRAS CONTRIBUCIONES A FAVOR DE LOS PREDIOS RESTITUIDOS O FORMALIZADOS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011”, por cuanto estimo que el mismo es violatorio del artículo 334 de la Constitución Nacional, y los artículos 5 y 7 de la Ley 819 de 2003».
3.3. Las razones concretas de la acción de revisión
El Departamento del Putumayo esgrime como razón jurídica concreta que:
«…En efecto, realizada la revisión del Acuerdo Municipal N° 016 emitido por el Concejo Municipal de Orito (P), se tiene que este vulneró del artículo 334 de la Constitución Nacional, y los artículos 5º y 7° de la Ley 819 de 2003 que establecen que, el impacto fiscal de cualquier pr oyecto de acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (en adelante MFMP), tal como se expondrá a continuación:
No se conoce, al momento de establecer las con donaciones, y exoneración del Impuesto Predial Unificado (en adelante IPU), indicados en los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo fiscal de cualquier proyecto de acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y ser compat ible con el MFMP. En el presente caso, no se observa los trámites respectivos, tampoco se indicaron los costos fiscales de la iniciativa, ni muchos menos se establecen si la
otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y ser compat ible con el MFMP. En el presente caso, no se observa los trámites respectivos, tampoco se indicaron los costos fiscales de la iniciativa, ni muchos menos se establecen si la misma es compatible con el MEMP de la vigencia fiscal y la sostenibilidad fiscal, siendo que, dicho trámite en las entidades territoriales corresponde a la Secretaría de Hacienda. De otra parte, al concederse beneficios tributarios, se genera violación a la irretroactividad tributaria para el pago del impuesto, al ser hechos superados…».
3.4. Las facultades del Tribunal para fallar el asunto
La pretensión del Departamento del Putumayo sobre el pronunciamiento de validez del acto administrativo que cuestiona y la naturaleza de la acción, otorgan a esta Corporación la suficiente competencia para decidir, sin desconocer el principio de congruencia, la forma y el fondo del asunto; es decir, se puede pronunciar por fuera de los límites impuestos en el escrito de observaciones en cuanto a las normas violadas y su concepto.
3.5. La motivación que corresponde al Sub Lite
3.5.1. De la Expedición de los Acuerdos Municipales
La jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha explicado que la expedición de un Acuerdo Municipal constituye un acto administrativo complejo en los siguientes términos:
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. C.P. Luis
Rafael Vergara Quintero. Bogotá, 7 de diciembre de 2011. Rad. 68001 -23-15-000-2002-00630 (1571-08)Revisión de Acuerdo Expediente 2022-00024
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7 «De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate; sanción del Alcalde, publicación, revisión por parte del Gobernador).
Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo, alcalde y gobernador del departamento), este acto administrativo ha sido calificado como complejo. Esta Corporación ha sostenido, en materia de actos administrativos complejos, que la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: "(...) si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidame nte producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas».
3.5.2. Requisitos de forma del acuerdo municipal
En primer lugar, se verificará la concurrencia de los requisitos de forma, con el objeto de vislumbrar si existió alguna falencia que permita predicar alguna irregularidad que afecte la validez del acuerdo objetado.
En primer lugar, se verificará la concurrencia de los requisitos de forma, con el objeto de vislumbrar si existió alguna falencia que permita predicar alguna irregularidad que afecte la validez del acuerdo objetado.
La Ley 136 de 1994, señala en su artículo 73 que , para la sanción y promulgación de un Acuerdo, el proyecto se someterá a estudio del Concejo Municipal, en dos debates, el primero, ante la Comisión respectiva, y el segundo, ante la Plenaria de la Corporación, tres (3) días11 después de su aprobación por la Comisión.
Para el examen del caso, según la certificación expedida por el Concejo Municipal de Orito12, se tiene que los debates se dieron de la siguiente manera: (i) primer debate el 15 de diciembre de 2021, ante la Comisión y; (ii) segundo debate el 19 de diciembre de 2021, ante la Plenaria.
Como se observa, la discusión del acuerdo objeto de revisión, se realizó conforme lo estipula la norma en cita, esto es, tres días después de s u aprobación en la Comisión, además, el referido acuerdo se remitió ante el Alcalde Municipal de Orito el 20 de diciembre de 2021, fecha en la que fue sancionado, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley 136 de 1994.
En cuanto a la publicación se refiere, se tiene que conforme a la constancia de fijación ésta se efectuó de la siguiente man era: “FECHA DE FIJACIÓN: lunes 20 de diciembre de 2021, Hora 10:00 am, FECHA DE RETIRO DE LA PUBLICACIÓN: miércoles 22 de diciembre de 2021 Hora 10:00 am (…) 13”, de ese modo, la publicación
diciembre de 2021, Hora 10:00 am, FECHA DE RETIRO DE LA PUBLICACIÓN: miércoles 22 de diciembre de 2021 Hora 10:00 am (…) 13”, de ese modo, la publicación del acto acusado, se realizó en los términos de los artículos 27 y 81 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con o dispuesto por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los 10 días siguientes a su sanción.
11 El término “días”, debe contabilizarse como días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913. 12 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\ Expediente digital – Pág. 16 13 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\ Expediente digital – Pág. 1920Revisión de Acuerdo Expediente 2022-00024
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8 El oficio No. HCM -175-2021 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Orito14, permite observar que la remisión del Acuerdo ante el Gobernador del Putumayo se hizo el 5 de enero de 2022, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, que contempla el envío del acuerdo ante la autoridad departamental para su revisión , debe hacerse dentro de los 5 días siguientes a la sanción , no obstante, el Consejo de Estado 15 ha dicho que dicha circunstancia no invalida la expedición del Acuerdo, tal como se lee:
autoridad departamental para su revisión , debe hacerse dentro de los 5 días siguientes a la sanción , no obstante, el Consejo de Estado 15 ha dicho que dicha circunstancia no invalida la expedición del Acuerdo, tal como se lee:
“En cuanto a la revisión por parte de la Gobernación, es un asunto que se escapa al alcance de la causal de expedición irregular, puesto que la finalidad de la norma consiste en que el Gobernador pueda remitir el acto al Tribunal competente cuando considere qu e existen motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, con el fin de que dicha jurisdicción decida sobre su validez, de tal forma que la norma consagra que tal revisión ni siquiera suspende los efectos de los Acuerdos publicados16.”
En ese orden, y pese a que la remisión del Acuerdo Municipal que se revisa , se realizó por fuera del término contemplado en la Ley 136 de 1994, ello no implica la existencia de expedición irregular del acto, pues no hace parte de la fase preliminar de emisión del acto, sino que se circunscribe a la etapa subsiguiente del mismo, relativa a la revisión que se concreta con las observaciones que hace el Gobernador y el envío del acto objetado ante el Tribunal.
3.5.3. Irretroactividad tributaria
De otra parte, el inciso final del artículo 338 de la Constitución establece que “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen las contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse si no a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.
de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse si no a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.
Respecto del alcance del principio de irretroactividad tributaria la Corte Constitucional17 ha establecido como excepción los casos en que las normas tributarias contemplan beneficios tributarios para el contribuyente, caso en el cual no se vulnera el principio aludido. Así explicó: “Acorde con la Constitución, el
14 SAMAI: Expediente digital 2022-00024\ Expediente digital – Pág. 8 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, sentencia de 11 de marzo de 2021, C.P.: Oswaldo Giraldo Pérez, radicado No. 05001-23-31-000-2006-01825-01. 16 Cfr Ley 136 de 1994. ARTÍCULO 8 2. - Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos. Constitución Política artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. 17 Corte Constitucional, sentencia C-785 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio, 10 de octubre de 2012.Revisión de Acuerdo Expediente 2022-00024
competente para que decida sobre su validez. 17 Corte Constitucional, sentencia C-785 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio, 10 de octubre de 2012.Revisión de Acuerdo Expediente 2022-00024
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9 ordenamiento jurídico tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Además, la Carta sostiene que las leyes tributarias no pueden ser aplicadas con retroactividad. De igual manera se señala que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. La irretroactividad de la ley tributaria pretende en esencia salvaguardar el principio de seguridad jurídica. En efecto, el hecho de que la norma tributaria tenga como característica el ser antecedente a la producción de las consecuencias normativas que establece, garantiza que el beneficiario o destinatario de la disposición la conozca, impide que el receptor o receptores de la norma tributaria sean sorprendidos con el gravamen y salvaguarda el principio constitucional de legalidad. Si bien es cierto, el principio es general en relació n con la irretroactividad de la ley tributaria, la Corte Constitucional ha entendido que su aplicación no puede ser absoluta, en aquellos eventos en los cuales se disponen modificaciones que resultan benéficas al contribuyente.
Corte Constitucional ha entendido que su aplicación no puede ser absoluta, en aquellos eventos en los cuales se disponen modificaciones que resultan benéficas al contribuyente. (…) Al respecto se indicó qu e el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su vez, está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposición favorable para el contribuyente.”
3.5.4. Exención y Amnistía tributaria
De acuerdo a lo establecido por e n los artículos 300-4 y 313-4 de la Constitución, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales se encuentran facultados para decretar los tributos y las contribuciones que se requieran para el sostenimiento de la entidad territorial.
En ese orden el artículo 294 ibidem indica que le corresponde a las entidades territoriales decidir sobre las exenciones y los tratamientos preferenciales de sus tributos, siendo estas de carácter excepcional, puesto que deben estar establecidas en la ley, en la medida en que implica la exclusión de un gravamen o impuesto.
Así, los municipios se encuentran autorizados para conceder exenciones tributarias que a la luz de la sentencia C -657 de 2015, se definen como “las exenciones tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador,
que a la luz de la sentencia C -657 de 2015, se definen como “las exenciones tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial”.
Frente a las amnistías , la Corte Constitucional en sentencia C -833 de 2013, sostuvo: “Con independencia de la denominación que en cada caso se adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligacionesRevisión de Acuerdo Expediente 2022-00024
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10 tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones) derivadas de tal incumplimiento. (…) Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones”.
En el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional establece que son inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación
quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones”.
En el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional establece que son inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente, por ello, “corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad , e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que busca afrontar a través de la amnistía tributaria.”
Conforme a lo expuesto, las exenciones tributarias se generan de manera anticipada con el objeto de que se evite la generación del gravamen, mientras que las amnistías consisten en condonar una obligación tributaria que ya se causó.
En cuanto al límite t emporal de las exenciones tributarias , el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, dispuso que “Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán lograr exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en
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