TA NAR - 52001-23-33-000-2022-00062-00-(05-07-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2022-00062-00-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
52001 23 33 000 2022 00062 00
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San Juan de Pasto, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Radicación: 52001 23 33 000 2022 00062 002
Medio de Control: Repetición
Demandante: Unidad Administrativa del Sistema
Estratégico de Transporte Público – AVANTE SETP
Demandados: Diego Ernesto Guerra Burbano y Jairo López
Rodríguez
Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Sistema: Oral Ley 1437 de 2011 y 2080 de 2021
Tema: Caducidad de la acción de repetición respecto de uno de los demandados
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profiere sentencia anticipada respecto de las pretensiones formuladas en contra del señor Diego Ernesto Guerra Burbano , de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales.
1. ANTECEDENTES:
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001233300020220006200520
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1.1. La demanda: 1.1.1. Parte demandante.
Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público - AVANTE SETP, entidad pública descentralizada de orden municipal, con NIT 900.358.918-8.
1.1.2. Parte demandada:
Diego Ernesto Guerra Burbano, identificado con cédula de ciudadanía N 12.980.291 de Pasto.
1.2. Pretensión de la demanda3:
“PRIMERA.- Que se declare responsables a los señores DIEGO ERNESTO GUERRA BURBANO y (…) por los perjuicios ocasionados a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO – AVANTE SETP las sumas pagadas a la SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A., por la condena emitida en el laudo arbitral de 6 de septiembre de 2018, y por las sumas enunciadas en el contrato de transacción del 7 de septiembre de 2020, siendo responsables a título de culpa grave de un detrimento patr imonial para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO – AVANTE SETP, en las actuaciones judiciales y no haber estipulado en el presupuesto para los años 2018,
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO – AVANTE SETP, en las actuaciones judiciales y no haber estipulado en el presupuesto para los años 2018,
3 PDF 004 “CorreccionDemanda”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2019 y 2020 el pago del laudo arbitral del 06 de septiembre de 2018, causando daño patrimonial, causándole daño patrimonial a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO – AVANTE SETP, por no actuar de forma diligente, frente a situaciones que son inexcusables, incurriendo en una infracción a la constitución y las leyes, aunado al conocimiento evidente de este deber, lo cual dio lugar al pago de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.791.875.731,70) a favor de la SOCIEDAD IBÉRICA DE
CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A.
SEGUNDA.- Que se condene a los señores DIEGO ERNESTO GUERRA BURBANO y (…) a cancelar la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.791.875.731,70), a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.791.875.731,70), a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO – AVANTE SETP, suma de dinero que pagó esta entidad a la empresa SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS S.A., para hacer efectivo lo ordenado en el Laudo Arbitral del 7 de septiembre de 2018.
TERCERA.- Que la cuantía de la condena que se profiera contra de los señores DIEGO ERNESTO GUERRA BURBANO y (…) se actualizada hasta el pago efectivo a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTEREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PÚBLICO – AVANTE SETP.
CUARTA.- Que se condena en costas a los demandados”.
1.3. Hechos de la demanda:
Los hechos de la demanda, la Sala los resume, así:
- El 23 de diciembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público – AVANTE SETP y la Sociedad Ibérica de Construcciones Electicas suscribieron el contrato Nº 2013-014, cuyo objeto fue “contratar el suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de
Sociedad Ibérica de Construcciones Electicas suscribieron el contrato Nº 2013-014, cuyo objeto fue “contratar el suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de semaforización de la ciudad de Pasto”, por un valor de $9.486.768.622,64.
- En dicho contrato se pactó una cláusula compromisoria, por medio de la cual se le otorgó facultades al Tribunal de Arbitramento para dirimir cualquier diferencia de las partes.
- El 21 de marzo de 2017, la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA presentó demanda arbitral en contra de AVANTE SETP, por mayores cantidades de obra e intereses moratorios, correspondiéndole la radicación Nº 5109.
- Dicha demanda no fue contestada por parte de la entidad
demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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- El 06 de septiembre de 2018, el Tribunal de arbitramento declaró que AVANTE SETP faltó a una serie de obligaciones y deberes contractuales derivados del contrato N° 2013-014, en razón de lo cual, condenó a pagar a favor de la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SAS, las siguientes sumas de dinero:
- $1.013.573.458 por concepto de mayores cantidades de obra. • $213.656.903 por concepto de intereses moratorios. • $115.908.791 por concepto de costas y agencias en derecho.
- $1.013.573.458 por concepto de mayores cantidades de obra. • $213.656.903 por concepto de intereses moratorios. • $115.908.791 por concepto de costas y agencias en derecho.
- Por su parte, AVANTE SETP inició un proceso administrativo de incumplimiento en contra de la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA, el cual culminó con la expedición de las Resoluciones Nº 331 del 25 de agosto y Nº 372 del 02 de octubre de 2017, a través de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato Nº 2013-014 por parte de la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SAS y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pac tada en el contrato, ordenando el pago de $17.026.324,53 y de $1.903.500.000 por concepto de perjuicios causados por el presunto incumplimiento.
- Ante tal determinación, la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A presentó demanda arbitral en con tra de la entidad demandante, solicitando se declare la nulidad de las ResolucionesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Nº 331 del 25 de agosto y Nº 372 del 02 de octubre de 2017, a dicha demanda se le asignó el radicado 114813.
- Esta nueva demanda tampoco fue contestada por AVANTE. - Mediante Laudo arbitral del 14 de agosto de 2020, el Tribunal de
dicha demanda se le asignó el radicado 114813.
- Esta nueva demanda tampoco fue contestada por AVANTE. - Mediante Laudo arbitral del 14 de agosto de 2020, el Tribunal de Arbitramento denegó parcialmente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, en tanto, decretó la nulidad del artículo décimo segundo de la Resolución Nº 372 de 2017, a través del cual, se ordenaba el pago de $1.903.500 por concepto de perjuicios causados por el incumplimiento.
- AVANTE no pagó las sumas correspondientes a los honorarios de los Tribunales de Arbitramento convocados por la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA ($83.237.145 y $89.413.939), en razón de lo cual, se adelantó el proceso ejecutivo Nº 2020 -00064 ante el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pasto.
- Asimismo, la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA inició proceso ejecutivo contra AVANTE SE TP exigiendo el pago de las acreencias constitutivas del laudo arbitral del 06 de septiembre de 2018 , el cual correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el radicado Nº 201900234.
- Aseguró que los valores anteriormente enunciados generaron los siguientes intereses:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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a. Frente al monto ordenado por el laudo arbitral del 06 de septiembre de 2018, la suma de $228.097.755,03. b. Por concepto de honorarios relacionados con el primer Tribunal de Arbitramento, la suma de $57.839.626,46. c. Por concepto de honorarios relacionados con el segundo Tribunal de Arbitramento, la suma de $15.769.432,24 d. Por concepto de la cláusula penal a favor de AVANTE SETP, la suma de $8.594.994,24.
- El 07 de septiembre de 2020, la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA y AVANTE SETP acordaron compensar las deudas que tenían entre sí y dar cumplimiento a los pronunciamientos judiciales, razón por la cual, la entidad demandante se obligó a pagar la suma de $1.791.875.731,70, de
la siguiente manera:
a. El 29 de septiembre de 2020, la suma de $1.600.000.000. b. El 31 de diciembre de 2020, la suma de $191.875.731,70.
- A través de la Resolución Nº 226 del 22 de diciembre de 2020, el Gerente General de AVANTE SETP dio cumplimiento a un laudo arbitral, un contrato de transacción y ordenó su pago; además, acató el laudo arbitral del 14 de agosto de 2020 emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de
arbitral, un contrato de transacción y ordenó su pago; además, acató el laudo arbitral del 14 de agosto de 2020 emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y ordenó adelantar todos losREPÚBLICA DE COLOMBIA
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trámites administrativos y presupuestales a fin de dar cumplimiento al pago correspondiente.
- Según el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de AVANTE SETP, las demandas arbitrales incoadas por la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas provocaron un detrimento patrimonial para la entidad, pues el no pago oportuno del laudo arbitral del 06 de septiembre de 2018 y de los honorarios de los árbitros provocó que AVANTE SETP pagara intereses moratorios.
Ahora, respecto de la conducta endilgada al señor DIEGO ERNESTO GUERRA BURBANO, la parte demandante señaló:
1. Actuó bajo culpa grave al no contestar la demanda arbitral del 21 de marzo de 20174, la cual finalizó con laudo del 06 de septiembre de 2018, condenando a la Unidad Administrativa Especial del Sistema
Estratégico de Transporte Público - AVANTE SETP.
Al respecto, aseguró que el demandado ocupó el cargo de gerente general de AVANTE desde el 07 de enero de 2016 (fecha de la posesión), hasta el 18 de junio de 2018, data en la cual fue declarado
Al respecto, aseguró que el demandado ocupó el cargo de gerente general de AVANTE desde el 07 de enero de 2016 (fecha de la posesión), hasta el 18 de junio de 2018, data en la cual fue declarado insubsistente.
Explicó que de conformidad con el artículo 1 1 del Acuerdo 008 del 16 de marzo de 2010 y el art. 23 de los Estatutos de AVANTE, al gerente le correspondía representar legal y jurídicamente a la entidad, por lo
4 Dentro del trámite arbitral identificado con radicado 5109.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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tanto, aquél estaba en la obligación de contestar la demanda arbitral N 5109; sin embargo, no lo hizo.
En su criterio, el demandado no defendió los intereses de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público – AVANTE SETP, en razón de lo cual, causó un perjuicio a la entidad porque en el laudo del 06 de septiembre de 2018 se la condenó a pagar $1.013.573.458 por concepto de mayores cantidades de obra; $213.656.903 por concepto de intereses moratorios y $115.908.791 por concepto de costas y agencias en derecho.
2. Al no contestar la demanda arbitral, la actitud del demandado, como representante legal de AVANTE SETP fue calificada de riesgosa y reprochable, según lo previsto en el numeral 2.4 del laudo arbitral del
2. Al no contestar la demanda arbitral, la actitud del demandado, como representante legal de AVANTE SETP fue calificada de riesgosa y reprochable, según lo previsto en el numeral 2.4 del laudo arbitral del 06 de septiembre de 2018.
Respecto a este cargo, explicó que el Tribunal de Arbitramento consideró que la actitud d e AVANTE fue de no colaboración con la justicia y deslealtad, pues la apoderada “no contestó la demanda, no solicitó pruebas y en la audiencia de alegatos, única audiencia a la que asistió, manifestó que la estrategia de su representada era no defenderse y pidió la nulidad de lo actuado. La convocada impidió el dictamen informativo solicitado y la apoderada desconociendo las oportunidades procesales establecidas en la Ley y formuló en su alegato oral peticiones extemporáneas, como la de manifestar que el Tr ibunal debía de ser de arbitramento internacional y no
Nacional”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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A su juicio, lo expuesto en el Laudo Arbitral simplemente demostraba que el señor Diego Ernesto Guerra Burbano, en calidad de representante legal de AVANTE SETP, no tuvo la voluntad de contestar la demanda o actuar dentro del proceso arbitral, situación que comprobaba una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. De la contestación de la demanda:
2.1. Diego Ernesto Guerra Burbano.
la demanda o actuar dentro del proceso arbitral, situación que comprobaba una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. De la contestación de la demanda:
2.1. Diego Ernesto Guerra Burbano.
La apoderada judicial del señor Diego Ernesto Guerra Burbano se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que su prohijado no era responsable del presunto detrimento patrimonial que se le ocasionó a AVANTE a raíz de l dinero que debió pagar a la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A., por la condena impuesta en el laudo arbitral del 06 de septiembre de 2018 y por las sumas enunciadas en el contrato de transacción del 07 de septiembre de 2020.
Formuló entre otras e xcepciones previas5, la de caducidad de la acción de repetición.
Sobre este tópico, aseguró que la base sobre la cual se imput ó la responsabilidad al señor Diego Ernesto Guerra Burbano era la condena impuesta dentro del proceso arbitral N 5109; que dicha condena quedó
5 ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) falta de legitimación en la causa por pasivaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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debidamente ejecutoriada el veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y que a partir de dicha data se debía contabilizar el
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debidamente ejecutoriada el veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y que a partir de dicha data se debía contabilizar el término de 10 meses establecido en el art. 192 del CPACA, para que la entidad demandante pagara la condena impuesta, en razón de lo cual, al vencimiento de esos 10 meses se debía contabilizar el término de dos (2) años, el cual venció el seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022).
Reprochó que A VANTE SETP contabiliz ara el término de caducidad desde la fecha del pago total, es decir, desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), pues lo correcto era contabilizarla desde la data en la cual venció el plazo legal par a pagar la condena impuesta en el laudo arbitral.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que , en materia de acción de repetición , el término de caducidad se debe contabilizar desde la fecha del pago de la condena impuesta a la entidad pública respectiva o a más tardar desde que vence el término legal para realizar el pago de la condena, lo que ocurra primero. Por consiguiente, si el plazo legal vencía antes de que la entidad desembolsara el dinero que se le impuso en la condena, la c aducidad se deb ía contabilizar desde el día en que finalizó dicho plazo legal.
Bajo ese escenario, aseguró que AVANTE SETP no pagó la condena dentro del plazo legal de los 10 meses, pues el mismo venció el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y el pago se
Bajo ese escenario, aseguró que AVANTE SETP no pagó la condena dentro del plazo legal de los 10 meses, pues el mismo venció el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y el pago se efectuó tan solo hasta el veintinueve (29) de septiembre y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Así las cosas, e xplicó que a partir del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019) y hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la entidad podía formular la demanda de repetición. No obstante, manifestó que a esa fecha debía incrementarse el plazo de 3 meses y 15 días derivados de la suspensión de términos por la pandemia del COVID -19, de ahí que, el plazo final para presentar la demanda fenecía el seis (6) de enero de dos mil veintidós (2022).
Luego entonces, como la demanda se radicó el dieciocho ( 18) de febrero de dos mil veintidós (2022), era claro que el medio de control de repetición respecto del señor Diego Ernesto Guerra Burbano se interpuso cuando ya había operado la caducidad.
Conforme a lo expuesto, solicitó se dicte sentencia anticipada desvinculando del proceso al señor Diego Ernesto Guerra Burbano.
repetición respecto del señor Diego Ernesto Guerra Burbano se interpuso cuando ya había operado la caducidad.
Conforme a lo expuesto, solicitó se dicte sentencia anticipada desvinculando del proceso al señor Diego Ernesto Guerra Burbano.
2.2. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
La compañía aseguradora, en calidad de llamado en garantía del señor Diego Ernesto Guerra Burbano, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del mencionado y menos aún que tal conducta hubiese causado el detrimento patrimonial a la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte – AVANTE SETP.
Solicitó se declare la excepción de caducidad del medio de control respecto del señor Diego Ernesto Guerra, en tanto, la base sobre la cualREPÚBLICA DE COLOMBIA
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se le imputa responsabilidad se derivaba del laudo arbitral del 6 de septiembre de 2018, el cual quedó ejecutoriado el veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término de 10 meses previsto en el art. 192 del CPACA para que se cancelara la condena impuesta y, a partir de dicho vencimiento, debía contarse el término de 2 años para interponer la demanda de repetición.
Calificó de erróneo el conteo que realizó el apoderado de la parte
para que se cancelara la condena impuesta y, a partir de dicho vencimiento, debía contarse el término de 2 años para interponer la demanda de repetición.
Calificó de erróneo el conteo que realizó el apoderado de la parte demandante, pues tuvo en cuenta la fecha del pago total efectuado por la entidad, olvidando que lo primero que ocurrió fue el vencimiento de los 10 meses que establece el art. 192 del CPACA para el pago de la condena.
Así pues, manifestó que el término de los 2 años, empezó a correr desde el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y venció el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), luego, como la demanda se instauró el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), era claro que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad y por tanto, solicitó declarar próspera la excepción de caducidad respecto del señor Diego Ernesto Guerra Burbano.
3. Concepto del Ministerio Público:
Dentro del término establecido, la señora Agente del Ministerio Público solicitó se declare próspera la excepción de caducidad respecto de lasREPÚBLICA DE COLOMBIA
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pretensiones elevadas en contra del señor Diego Ernesto Guerra Burbano.
Al respecto, señaló que el sub lite tiene como causa principal el laudo
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pretensiones elevadas en contra del señor Diego Ernesto Guerra Burbano.
Al respecto, señaló que el sub lite tiene como causa principal el laudo arbitral del 6 de septiembre de 2018, a través del cual se condenó a AVANTE SETP al pago de una suma de dinero y, que dicha entidad realizó una transacción con la Sociedad Ibérica de Construcciones el 7 de septiembre de dos 2020, la cual fue pagada el 29 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020.
Aseguró que al tratarse de un pago originado en una decisión de septiembre de 2018, la norma aplicable era la Ley 1437 de 2011, luego entonces, el término para pagar dicha condena fenecía el 6 de julio de 2019 y a partir de dicha data, empezaban a contar los 2 años que refiere la norma, es decir, que la entidad tenía hasta el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) para interponer la demanda.
No obstante, manifestó que se debía considerar la suspensión de términos ordenada en el Decreto 564 de 2020, la cual operó desde el dieciséis (16) de marzo hasta el primero ( 1) de julio de dos mil veinte (2020), en razón de lo cual, AVANTE SETP podía presentar la demanda hasta el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), empero, como aquella se radicó el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), era claro que se había configurado la caducidad en relación a
como aquella se radicó el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), era claro que se había configurado la caducidad en relación a las pretensiones que comprendían el reconocimiento de lo ordenado en la decisión del laudo arbitral del 6 de septiembre de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En su criterio, no se podía contabilizar la caducidad desde la fecha del pago, en tanto, este se realizó por fuera de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de arbitramento, por consiguiente, el término se debía contabilizar desde el seis (6) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Explicó que comoquiera que el reproche qu e se endilgaba al señor Diego Ernesto Guerra Burbano tenía relación directa con las actuaciones relativas al arbitramento que culminó con la decisión del 6 de septiembre de 2018, era claro que respecto a esas pretensiones y al demandado había operado la caducidad de la acción.
4. CONSIDERACIONES
En atención a los argumentos expuestos en la demanda , en su contestación y, especialmente, en la excepción de caducidad formulada por el señor Diego Ernesto Guerra Burbano, la Sala ha identificado el siguiente,
4.1. Problema jurídico:
¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad del señor Diego Ernesto Guerra Burbano?
siguiente,
4.1. Problema jurídico:
¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad del señor Diego Ernesto Guerra Burbano?
4.2. Respuesta al problema jurídico:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la declaratoria de r esponsabilidad del señor Diego Ernesto Guerra Burbano, teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo legal con el que contaba la entidad demandante para el pago después de la ejecutoria del laudo arbitral del 6 de septiembre de 2018, razón por la cual, la caducidad del medio de control interpuesto en contra del señor Guerra Burbano se debía contabilizar a partir del 22 de septiembre de 2019.
4.3. Premisas normativas:
4.3.1. Caducidad del medio de control de repetición de acuerdo a lo previsto en la Ley 1437 de 2011.
Sea lo primero advertir que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho del medio de control, de tal manera que, los interesados tienen la carga de formular la demanda correspondiente dentro de un plazo determinado por la ley, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Respecto de la acción de repetición, el art. 164 del CPACA, según su
correspondiente dentro de un plazo determinado por la ley, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Respecto de la acción de repetición, el art. 164 del CPACA, según su texto original, establecía que el término oportuno para demandar era de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto
en el CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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La norma en cita preceptuó expresamente que el término de caducidad contaba con dos posibles hitos iniciales que son: la fecha del pago de la condena o el vencimiento del plazo legal para efectuarlo.
Tanto el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establecían el término de caducidad de dos (2) años y los dos supuestos planteados; sin embargo, frente al segundo supuesto, se estableció una diferencia, toda vez que en el CCA, el plazo que tenía la administración para efectuar el pago era de 18 meses, y en el CPACA, el plazo tan solo es de 10 meses, según lo previsto en el art. 192.
En relación con la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el plazo de caducidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al
previsto en el art. 192.
En relación con la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el plazo de caducidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que aquel empieza “ a correr desde el día siguiente al pago efectivo, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, toda vez que en el evento en que el desembolso se realice con posterioridad a tal tiempo, el pago pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término de caducidad antes indicado comie nza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en la ley para efectuar el pago”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
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4.3.2. Caducidad del medio de control de repetición con la reforma introducida por la Ley 2195 de 2022.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 2195 de 2022 se modificó el art. 164 del CAPACA en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
(…)
3. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
l) <Literal modificado por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma
l) <Literal modificado por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.”
Como se observa, la norma en mención introdujo una modificac ión importante en el conteo de la caducidad que implica la ampliación del término con el que se cuenta para repetir por lo pagado, pues anteriormente, el plazo era de dos (2) años , mientras que la nueva norma lo extiende hasta los cinco (5) años.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
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No obstante, valga precisar que la mentada ley entró en vigencia a partir de su promulgación, esto es, el 18 de enero de 2022 , disponiendo la derogatoria de las normas q
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