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TA NAR - 52001-23-33-000-2022-00134-00-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2022-00134-00-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA/únicamente las irregularidades sustanciales constituyen causal de anulación.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado no toda irregularidad constituye causal de anulación de la actuación disciplinaria. El Tribunal de cierre de esta jurisdicción, de vieja data consolidó la tesis que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.

(…) Al respecto, la delegada del Ministerio Público manifestó en su concepto, que el fallador incurrió en una vulneración del debido proceso, ya que, ante la imposibilidad de interponer recursos en contra de la nulidad decretada de oficio cuando sí procedía, se afectaron los derechos de contradicción del disciplinado. Esto se debe a que pudieron existir motivos de inconformidad en contra de dicha decisión, los cuales pudieron haber afectado sus intereses, por lo que solicitó declarar la nulidad solicitada por tratarse de una irregula ridad sustancial que afectó el debido proceso, y en tal sentido, acceder a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala se aparta respetuosamente del concepto del Ministerio Público, toda vez que, si bien es cierto, la autoridad disciplinaria ma nifestó que contra la decisión de declaratoria de

Así las cosas, la Sala se aparta respetuosamente del concepto del Ministerio Público, toda vez que, si bien es cierto, la autoridad disciplinaria ma nifestó que contra la decisión de declaratoria de nulidad no procedían recursos, lo cierto es que la hermenéutica adecuada de las normas en comento -artículos 113 y 180 de la Ley 734 de 2002además de los artículos 143 a 147 del mismo compendio normativo, es que la impugnación por vía de reposición, procede contra la decisión que niega la declaratoria de nulidad.

NULIDADES PROCESALES/ Violación debido proceso/ control oficioso

Asimismo, este razonamiento se ratifica en tanto que, la declaratoria de nulid ad, en este caso de oficio, consiste en un remedio procesal tendiente a garantizar los derechos del investigado, en especial, el debido proceso, pues resulta contrario a la lógica que, si el director del proceso declara una nulidad procesal para salvaguardar la sanidad del mismo, y la economía y la lealtad procesales, entre otros principios, las partes interpongan recursos en contra de lo resuelto, para mantener el vicio procesal que ha sido detectado.

En todo caso, de aceptarse que, en efecto, la autorida d disciplinaria erró al no conceder el recurso de reposición que echa de menos el hoy demandante, lo cierto es que este defecto no tiene la entidad de anular la actuación disciplinaria por vulneración del debido proceso.

NULIDADES PROCESALES/ principio de trascendencia

Al respecto, recuérdese que la declaratoria de nulidad se sujeta al principio de trascendencia, aplicable al procedimiento disciplinario, según el cual, la existencia de irregularidades sustancialesNULIDADES PROCESALES/ principio de trascendencia

Al respecto, recuérdese que la declaratoria de nulidad se sujeta al principio de trascendencia, aplicable al procedimiento disciplinario, según el cual, la existencia de irregularidades sustancialesno formalesque afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que quien la alegue debe demostrar que la irregularidad sustancial afectó las garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucci ón y el juzgamiento.

(…) En el presente caso, se itera, de aceptarse la procedencia del recurso de reposición frente al auto que declaró la nulidad de la decisión que cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar, a efectos de recabar nuevas pr uebas que aporten a esclarecer la verdad real, dicho yerro procedimental per se , no puede dar lugar a la nulidad de la decisión de fondo, puesto que, no menguó en gran medida las posibilidades de defensa del investigado. Por el contrario, el hecho de ahondar en los testimonios y en los documentos, le brindaba una posibilidad aún mayor de sustentar la tesis de su defensa.

Adicionalmente, nótese que, a lo largo de la actuación disciplinaria, le fueron respetadas al investigado Pt. M.F.B, sus garantías fundam entales que conforman el debido proceso, en tanto estuvo asistido por un defensor, pudo solicitar pruebas, le fueron concedidos los recursosprocedentes, tuvo la garantía de la doble instancia, pudo contradecir las pruebas, y en general, contó en todas las oportunidades procesales, con las condiciones materiales para ejercer adecuadamente su defensa.

contó en todas las oportunidades procesales, con las condiciones materiales para ejercer adecuadamente su defensa.

En tal sentido, el cargo de nulidad sustentado en la vulneración del debido proceso por no haber informado sobre la procedencia del recurso de reposición contra la declaratoria de nulidad de oficio del auto en mención, no está llamada a prosperar.

NULIDADES PROCESALES/ principio de preclusividad

Analizado con detenimiento el cargo de nulidad formulado por el demandante, frente a una posible preclusividad de la potestad oficiosa del operador disciplinario para decretar de pruebas, se advierte que su proposición se fundamenta en el contenido del artículo 177 del ib., el cual, a su juicio, constituye un límite temporal a la facultad oficiosa del operador disciplinario en materia de pruebas. En otras palabras, a juicio del demandante, sería sólo en esta etapa en la cual le es permitido a la autoridad disciplinaria decretar pruebas en el marco del proceso verbal so pena de afectar el debido proceso.

Al respecto, valga decir que, si bien en materia procedimental opera el principio de preclusión de las etapas procesales, este principio no riñe con la facultad del Juez de decretar pruebas de oficio, tal como lo establecen el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. A contrario sensu, en el Procedimiento Penal, esta facultad se encuentra expresamente prohibida por el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, atendiendo a la naturaleza adversarial del proceso penal; sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la facultad de decretar pruebas de oficio únicamente por parte del Juez de Control de Garantías, cuando se trate de proteger garantías fundamentales.

naturaleza adversarial del proceso penal; sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la facultad de decretar pruebas de oficio únicamente por parte del Juez de Control de Garantías, cuando se trate de proteger garantías fundamentales.

Esta referencia es importante, comoq uiera que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, establece la remisión expresa a dichos textos procesales, en lo no previsto y en tanto no contravenga la naturaleza del proceso disciplinario.

Por otra parte, los artículos 128 y 129 ib. constituyen los fundamentos de las facultades oficiosas de la autoridad disciplinaria en la actividad probatoria, misma que se encuentra establecida en clave de principios como lo son el de necesidad y carga de la prueba e imparcialidad, que se derivan directamente del contenido del artículo 29 superior.

Además, si bien es cierto el inciso segundo del art. 177 del CDU establece que en el auto que ordena adelantar proceso verbal, entre otras cosas, se enuncian las pruebas que serán consideradas y las que se decretaran, lo cier to es que en el inciso 3º a la par señala que, en la audiencia del procedimiento verbal, el investigado puede solicitar y aportar pruebas. Lo dicho es indicativo que, en el marco probatorio referenciado, el auto que ordena adelantar el proceso verbal, no constituye, per se, una única oportunidad para el decreto de pruebas, es decir, no puede entenderse como una etapa preclusiva de la investigación disciplinaria, lo cual se armoniza con el principio de igualdad y de investigación integral.

Así las cosas, en el presente asunto, el decreto oficioso de pruebas dispuesto por el operador disciplinario, en modo alguno afectó el debido proceso del investigado, en tanto, como bien lo

de investigación integral.

Así las cosas, en el presente asunto, el decreto oficioso de pruebas dispuesto por el operador disciplinario, en modo alguno afectó el debido proceso del investigado, en tanto, como bien lo interpreta la agente del Ministerio Público, las pruebas de oficio se decretaron en la oportunidad prevista en el artículo 177 del CDU, esto es, en la audiencia del proceso verbal, y sin haber culminado el periodo probatorio, pues el mismo fue reaperturado en virtud de la nulidad decretada. No era necesario entonces decretar la nulidad a partir del auto que citó a audiencia, siendo suficiente con disponer dicho remedio procesal en relación a la providencia que cerró el período probatorio y que pasó a alegatos.

En tal sentido, no resulta apropiado interpretar que las pruebas que se relaci onan en el auto que ordena adelantar el proceso verbal, excluyen la posibilidad de decretar pruebas de oficio de ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pues como se enunció precedentemente, dicha facultad oficiosa se establece como componente de los principios que rigen la actividad probatoria

en materia disciplinaria.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: - Control integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. - Debido proceso y legalidad en materia disciplinaria. - Derecho de defensa y contradicción. Providencia: Sentencia de Primera instancia Decisión: Niega pretensiones Sentencia No. D003-11-24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Una vez agotado el trámite procesal correspondiente, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado con el número de radicado 52001-23-33-000-2022-00134-00. II. ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones: El señor Mauricio Figueroa Benavides, obrando por conducto de apoderado judicial, debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de acuerdo con las siguientes pretensiones: (Pdf 12) “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo materializado en: 1 La ortografía y redacción de esta providencia, son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. Posesionada como Magistrada a partir del 3 de julio de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

se declare la nulidad parcial del acto administrativo materializado en: 1 La ortografía y redacción de esta providencia, son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. Posesionada como Magistrada a partir del 3 de julio de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia 1. El fallo de primera instancia proferido por el 03 de septiembre de 2021 por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto (MEPAS), dentro del proceso disciplinario MEPAS 2020-36, mediante el cual me impuso el correctivo disciplinario de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS. 2. El fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 11 de octubre de 2021, por la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro; dentro del proceso disciplinario MEPAS 2020-36, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia y; 3. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la resolución No. 03423 del 25 de octubre de 2021, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al Patrullero MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES. SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada para que reintegre a la Policía Nacional al señor MAURICIO FIGUEROA

BENAVIDES, sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio desde la fecha de desvinculación del cargo hasta la del reintegro, esto es retornando al grado de Subintendente o al grado que le corresponda, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la desvinculación y su reincorporación para efectos de ascensos a que tenga derecho el actor. TERCERA: Que se condene a pagar a favor del demandante todos los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca separado de la Policía Nacional; junto con los perjuicios morales causados con el acto administrativo demandado. CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en caso de oposición y de resultar vencida dentro de este proceso. QUINTA: Que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A. y de lo C.A. 2.2. Hechos Relató los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia “1. La Policía Nacional a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto (CODIN-MEPAS), adelantó en contra del Patrullero MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES, el proceso disciplinario MEPAS-2020-36. 2.

La investigación se derivó del informe rendido por el PT. ROMAN DAVID RIASCOS REVELEO, donde manifestó que el PT. FIGUEROA BENAVIDES, se desplazó desde el CAI OBRERO al CAI SANTA MONICA, al parecer sin autorización; para interceder por el conductor de un vehículo particular. 3. El Jefe de CODIN DENAR, mediante auto de citación a audiencia, le formula al PT. FIGUEROA BENAVIDES, como único cargo, la falta tipificada en el Art. 34, numeral 27 de la ley 1015 de 2006: “Ausentarse del…sitio donde presta su servicio sin permiso…” 4. En el auto de citación a audiencia decretó pruebas documentales para: i) determinar la jurisdicción de la Estación Centro y Estación Sur de la MEPAS y ii) Acreditar extracto, hoja de vida, acta de posesión, nombramiento, lugar de residencia, número de celular y unidad laboral de los investigados. 5. En su oportunidad se llevó a cabo audiencias donde se escucharon los descargos de los investigados, en donde la defensa del PT. FIGUEROA BENAVIDES, solicitó se declare la nulidad del auto de citación a audiencia, al considerar que se había incurrido en las causales 2 y 3 del Art. 143 de la ley 734 de 2002, por cuanto no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir cargos ya que ni siquiera se había probado los límites de la jurisdicción del lugar donde prestaba sus servicios el disciplinado; petición que fue negada; así mismo solicitó entre otras pruebas, el testimonio del conductor del IT. NARVAEZ FRANCISO y del compañero de Patrulla del PT. RIASCOS ROMAN, las cuales fueron negadas. 6. Una vez agotada la etapa probatoria, el funcionario de CODIN MEPAS, declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión, dando tan solo tres

y del compañero de Patrulla del PT. RIASCOS ROMAN, las cuales fueron negadas. 6. Una vez agotada la etapa probatoria, el funcionario de CODIN MEPAS, declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión, dando tan solo tres (3) días para presentar dichos alegatos. 7. El día 26 de mayo de 2021, al reanudar la audiencia verbal, cuando se debía proceder a escuchar los alegatos de conclusión, el Jefe de CODIN DENAR, decretó de oficio la nulidad del auto por el cual declaró terminada la etapa probatoria y corre traslado para presentar alegatos de conclusión y ordenóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia pruebas de oficio, aduciendo legitimar el principio de investigación integral; decisión frente a la cual manifestó no proceder recurso alguno. 8. Al decretar las pruebas de oficio, dentro de la etapa probatoria, vulneró el debido proceso, por cuanto desconoció que el Art. 177, inciso 2 L. 734 de 2002, establece que las pruebas de oficio en primera instancia se decretan mediante el auto de citación a audiencia, trascribo: (…) 9. Así mismo al declarar la nulidad, manifestó que contra dicha decisión no procede recurso alguno, con lo cual desconoció que el Art. 180 de la ley 734 de 2002, determina que contra las decisión que resuelve sobre las nulidades procede el recurso de reposición. “Art. 113. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades…” 10. El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la MEPAS, ordenó de manera

sobre las nulidades procede el recurso de reposición. “Art. 113. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades…” 10. El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la MEPAS, ordenó de manera extemporánea como pruebas de oficio: a. Testimoniales: i) PT. MILTON RUIZ, (compañero de patrulla del PT. RIASCOS REVELO), aduciendo que es pertinente por ser el acompañante del suscriptor del informe; ii) Ampliación de declaración del CT. LUCERO HUERTAS, considerando que es pertinente y útil para garantizar el derecho de defensa; iii) la declaración de quien se encontraba en el CAI SANTA MONICA, en servicio de información; porque pudo ser testigo de lo ocurrido. b. Documentales: 1) Copia de los libros de servicios, guardia y población del CAI SANTA MONICA, considerando que ampliará la información y determinará quien estaba de servicio de información. 2) solicitar a la ESTACION DE POLICIA CENTRO, remita copia de: a) informe de patrullas del cuadrante 8, CIA OBRERO, b) jurisdicción del cuadrante 8 para la fecha de los hechos; c) PDA asignado al Cuadrante 8 del CAI OBRERO para la fecha de los hechos, y; 3) Al equipo nacional de direccionamiento del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes de Bogotá, informe la delimitación y diferencias jurisdiccionales de los CAIs SANTA MONICA y OBRERO, más otras especificaciones; 4) al IGAC para que informe la distancia entre la jurisdicción

de la Patrulla Cuadrante 8 del CAI OBRERO y el CAI SANTA MONICA, 5) Al Comando de Distrito de Policía Pasto, informe si cuadrante 8 contaba con radio de dotación y a que uniformado estaba asignado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia 11. La defensa dejó constancia que las pruebas fueron solicitadas por la estudiante que representaba al PT. FIGUEROA BENAVIDES y fueron negadas. 12. En audiencia del 10 de agosto de 2021, el Jefe de CODIN MEPAS, decidió “desistir” de la prueba documental ordenada de oficio y relacionada con la petición al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI; con lo desconoció que según el Art. 175 del Código General del Proceso, son los sujetos procesales (partes) quienes cuentan con la facultad de desistir de las pruebas que hubieren solicitado. 13. El despacho tampoco recepcionó el testimonio del PT. MILTON RUIZ quien era el compañero del PT. RIASCOS REVELO. 14. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, el 03 de septiembre de 2021, profirió el fallo de primera instancia mediante el cual impuso al Patrullero MAUFICIO FIGUEROA BENAVIDES, el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS para ejercer cargos públicos. 15. Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspección Delegada Región 4 de Policía la cual mediante providencia del 12 de octubre

DIEZ (10) AÑOS para ejercer cargos públicos. 15. Contra el fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspección Delegada Región 4 de Policía la cual mediante providencia del 12 de octubre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. 16. Mediante resolución No. 03423 del 25 de octubre de 2021, la Dirección de la Policía Nacional ejecutó la sanción a partir del 11 de noviembre de 2021, cuando se notificó por AVISO. 17. La resolución No. 03423 del 25 de octubre de 2021 y los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, dentro del proceso disciplinario MEPAS 2020-36; tienen la calidad de acto administrativo, objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo prevé el Art. 138 del CPACA. 18. Mi representado para la fecha de los hechos por los cuales fue investigado disciplinariamente laboraba en la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto (MEPAS), por lo tanto la autoridad con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sanción en primera instancia era el(a) Jefe de la Oficina de ControlNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, conforme a lo establecido en el Art. 54, numeral 5 de la ley 1015 de 2006. 19. El proceso disciplinario MEPAS-2020-36 fue adelantado por el Mayor JOTA MARIO REYES VELASQUEZ, hasta el fallo de Primera Instancia; según mi representado dicho Oficial se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario

2006. 19. El proceso disciplinario MEPAS-2020-36 fue adelantado por el Mayor JOTA MARIO REYES VELASQUEZ, hasta el fallo de Primera Instancia; según mi representado dicho Oficial se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño y no contaba con competencia para investigar y sancionar procesos de la Metropolitana de San Juan de Pasto, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario no existen soportes sobre el nombramiento o encargo de este oficial en dicho cargo. 20. El señor FIGUEROA BENAVIDES, solicitó al Comandante de la MEPAS, que le expida copia de los actos administrativos mediante los cuales se nombró o encargó como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEPAS al Mayor JOTA MARIO REYES VELASQUEZ entre el 20 de abril de 2021 y el 10 de septiembre de 2021 y hasta la fecha no ha recibido respuesta. 21. Según el demandante, la camioneta de placas NKO-925, referida por el PT. RIASCOS REVELO ROMAN, pertenece al señor CARLOS ALBERTO BASTIDAS PANTOJA, quien posteriormente le manifestó que los uniformados del CAI SANTAMONICA, no hicieron ningún procedimiento y le entregaron el automotor. 22. El Patrullero FIGUEROA BENAVIDES curso y aprobó el curso para ascender al grado de Subintendente, en el mes de septiembre de 2021. 23. La Junta de evaluación y clasificación no propuso ante el señor Director General de la Policía Nacional al PT. FIGUEROA BENAVIDES MAURICIO para ascenso al grado inmediatamente superior (Subintendente), debido a que la Policía Metropolitana de Pasto reportó que se le había formulado cargos por falta gravísima dentro del proceso MEPAS -2020-36. 24. El

al PT. FIGUEROA BENAVIDES MAURICIO para ascenso al grado inmediatamente superior (Subintendente), debido a que la Policía Metropolitana de Pasto reportó que se le había formulado cargos por falta gravísima dentro del proceso MEPAS -2020-36. 24. El Patrullero MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES, devengaba un salario mensual de $2.682.832,24, conforme al extracto salarial del mes de noviembre de 2021. 25. El PT. MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES, adelantó y aprobó el curso de ascenso al grado de Subintendente certificado como: Diplomado de mando dirección y actualización jurídica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia 26. Debido a la investigación disciplinaria el PT. MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES no fue ascendido al grado de Subintendente el 01 de septiembre de 2021, puesto que mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2021, la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, le comunicó al PT. FIGUEROA BENAVIDES que: “…mediante Acta No. 006 –ADEHU-GRUAS-2.25 del 23 de agosto de 2021, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 2 del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, concordante co el inciso 2 artículo 3 de la Resolución No. 04611 de 2018, NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, (…) al ser reportado por: La

Decreto Ley 1791 de 2000, concordante co el inciso 2 artículo 3 de la Resolución No. 04611 de 2018, NO PROPONE SU INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE, ante el señor Director General de la Policía Nacional, (…) al ser reportado por: La Policía Metropolitana de Pasto mediante comunicación oficial GS-2021 030406-MEPAS del 13/07/2021, lo reporta con pliego de cargos por falta gravísima, número de proceso MEPAS-2020-36, fecha de notificación 08/03/2021. (…)” 27. El señor MAURICIO FIGUEROA BENAVIDES, es padre de los menores: JOHAN ESTEBAN FIGUEROA y GABRIELA FIGUEROA RUBIO, con quien tiene obligaciones alimentarias. 28. La sanción impuesta lo ha privado de su salario, con el cual sustentaba sus necesidades; actualmente se encuentra desempleado, le han impedido cumplir con sus obligaciones alimentarias con sus hijos, hechos que le han generado un sufrimiento injustificado (perjuicios morales)”. 2.3. Concepto de violación. (Pgs. 7-12) Citó como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 25, 29, 48 y 53 de la C.P.; 4, 5, 7, 11, 17, 18 y 54, numeral 5 de la Ley 1015 de 2006 y 177 y 180 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo que los actos administrativos demandados vulneraron el debido proceso; señaló además que adolecen de vicios al haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y falta de competencia. 2.3.1. Violación del debido proceso Afectación del deber funcional:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante:

en que debían fundarse, falsa motivación y falta de competencia. 2.3.1. Violación del debido proceso Afectación del deber funcional:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00134-00 Demandante: Mauricio Figueroa Benavides Demandado: Nación Min - defensa – Policía Nacional Sentencia de primera instancia Sostuvo el demandante que la entidad desconoció que el Régimen Disciplinario interno, que establece que la conducta será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justa causa (Art. 4 L. 1015/06). Aseguró que los hechos por los cuales fue investigado y sancionado el señor Figueroa Benavides sucedieron en horas de la madrugada y no se probó que haya dejado de atender un caso de Policía, ni que haya sido requerido por sus superiores para cumplir con alguna actividad del servicio. Resaltó que Pasto es una ciudad pequeña y que a esa hora no tiene significativa afluencia vehicular, por lo tanto, el tiempo que pudo permanecer por fuera del sector que le correspondía su servicio, fue mínimo, ya que se desplazaba en una motocicleta de alto cilindraje. Afirmó que la Policía no probó la ilicitud sustancial de la conducta y, por lo tanto, la sanción se impuso de manera objetiva, por salir de la jurisdicción, régimen que se encuentra expresamente prohibido en virtud del Art. 11 de la Ley 1015/06. Citación a audienciadecreto de pruebas de oficio de manera extemporánea: Señaló que el auto de citación a audiencia no cumplió los requisitos sustanciales para proferir cargos, posteriormente, de manera arbitraria -según considera el demandantedeclaró la nulidad del auto para proferir pruebas de oficio, algunas de las cuales previamente se negaron a la defensa. Acusó al Jefe de CODIN MEPAS de vulnerar

sustanciales para proferir cargos, posteriormente, de manera arbitraria -según considera el demandantedeclaró la nulidad del auto para proferir pruebas de oficio, algunas de las cuales previamente se negaron a la defensa. Acusó al Jefe de CODIN MEPAS de vulnerar el debido proceso al no aplicar adecuadamente los artículos 177 y 180 de la Ley 734 de 2002, que determinan las oportunidades procesales en las que el investigador puede ordenar pruebas, específicamente, el auto de formulación de cargos el cual debe indicar las pruebas que se ordenan de oficio pues, con base en eso, el investigado proyecta su defensa. Concluyó que, en su caso, se hizo de forma extemporánea. Agregó que el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 del CDU no puede servir de excusa para que el operador disciplinario ordene pruebas en cualquier etapa procesal, mucho menos después de haber citado a audiencia y formulado cargos; puesto que el Despacho desde el inicio del proceso debe investigar de manera imparcial y con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable al investigado. Rememoró que la autoridad disciplinaria reconoció el yerro y

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