TA NAR - 52001-23-33-000-2022-00260-02-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2022-00260-02-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD FISCAL/ incumplimiento de los requisitos de contratación
Lo primero que indica la Sala es que la parte demandante no reprocha la exigibilidad de los requerimientos mínimos de cuyo incumplimiento se lo responsabilizó, sino que alega que la base militar que se ubica a menos de 100 metros de la construcción del Hogar Agrupado Sector Urbano del Municipio de Samaniego, era provisional y que la subestación eléctrica podía ser reubicada.
Frente a lo primero, la Sala debe decir que no puede la parte demandante imponer a otra entidad, en este caso el Ministerio de Defensa, la carga de trasladar la base militar a efectos de que la construcción hecha por el Municipio cumpla con los requerimientos mínimos exigibles, pues, de una parte. ello supone una expectativa hacía el futuro que no genera certeza de que la base en efecto se vaya a reubicar, con lo cual, pervive el incumplimiento del requisito mínimo de seguridad y, de otra, que la legalidad de los actos demandados debe revisarse conforme a la normatividad que resultaba aplicable al momento de ejecutarse la conducta objeto de juicio fiscal y en ese ejercicio se tiene que cuando el demandante contrató la obra, desconoció los requisitos mínimos de seguridad en cuanto a la distancia que debía guar dar la construcción respecto de la guarnición militar existente.
El mismo análisis procede frente al alegato de la parte demandante, conforme al cual, la subestación eléctrica puede ser reubicada, pues, insiste la Sala, no es deber de la entidad a cargo d e la subestación el de satisfacer los requisitos mínimos de seguridad de la obra contratada por el demandante, a lo cual debe sumarse que bien puede negarse la entidad a cargo a realizar la reubicación, lo que evidencia una simple expectativa que no tiene la capacidad de legitimar la
subestación el de satisfacer los requisitos mínimos de seguridad de la obra contratada por el demandante, a lo cual debe sumarse que bien puede negarse la entidad a cargo a realizar la reubicación, lo que evidencia una simple expectativa que no tiene la capacidad de legitimar la conducta omisiva de la parte demandante de verificar si el lote en el que decidió construir el Centro de Desarrollo Integrado, cumplía con todos los requerimientos de seguridad.
RESPONSABILIDAD FISCAL/ finalidad
De lo trascrito, la Sala observa que el demandante, en calidad de Alcalde Municipal de Samaniego habría pagado obras no ejecutadas por un valor de $31.538.583, así como también que la obra entregada no cumplía con los estándares de calidad, dado que en la visita técni ca realizada se evidenciaron fallas en la estructura como humedad en los muros; grietas y fisuras; daños en cielo raso falso; carpintería metálica y daños en las instalaciones hidráulicas y eléctricas, los que también fueron debidamente cuantificados en la suma de $19.841.220,10
Y en relación al argumento de que, en todo caso, la obra fue entregada y recibida a satisfacción por el mismo demandante en su condición de Alcalde, debe recordar esta Sala que ello no es óbice para que el ente fiscalizador, en uso de sus competencias, verifique que los recursos públicos destinados a solventar las obligaciones contractuales contraídas se hayan utilizado en legal forma, lo cual incluye el deber de verificar que las obras recibidas, en realidad correspondan a lo efect ivamente contratado y cancelado y a que su calidad sea óptima.
Se agrega, frente a la alegación de que el interventor también participó del proceso de ejecución de
incluye el deber de verificar que las obras recibidas, en realidad correspondan a lo efect ivamente contratado y cancelado y a que su calidad sea óptima.
Se agrega, frente a la alegación de que el interventor también participó del proceso de ejecución de la obra y no formuló objeción alguna frente al tema del lugar en la que ésta se construiría , que la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad del lote en el que habría de construirse la obra era del resorte exclusivo del demandante y que pese a la participación del interventor en el proceso de ejecución de la obra, ello no releva al demandante de asumir la responsabilidad por el pago de obras no ejecutadas y pagadas y por la mala calidad de la obra, pues no debe olvidarse que la competencia para contratar, desde el punto de vista de la responsabilidad fis cal, va de la mano con la asunción de las consecuencias derivadas de un menoscabo de los recursos fiscales destinados a solventar la contratación.
RESPONSABILIDAD FISCAL/ prueba
Sobre los anteriores aspectos la Sala debe decir que la parte demandante de manera general plantea que no habría prueba que lo responsabilice fiscalmente, cuando lo cierto es que existen pruebas de lo contrario, esto es, de que habría omitido dar cumplimiento a los requisitos mínimos exigibles para la realización de la obra, así como que habría pagado obras no ejecutadas y de mala calidad.Y en cuanto a que actuó de buena fe porque creyó en la buena fe de su equipo de trabajo, la Sala debe decir que el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad para construir la obra debían ser verificados por el demandante de primera mano, por ello, no se justifica la omisión de hacerlo en el hecho de que no fuera advertido por su equipo colaborador, menos aún puede legitimarse el
debe decir que el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad para construir la obra debían ser verificados por el demandante de primera mano, por ello, no se justifica la omisión de hacerlo en el hecho de que no fuera advertido por su equipo colaborador, menos aún puede legitimarse el menoscabo fiscal en tal aspecto, porque, reitera la Sala, la calidad de gestor fiscal del demandante impone la carga de asumir las consecuencias negativas en el patrimonio público originadas en el despliegue de la competencia para contratar y fue el demandante el que contrató la obra y la pagó.
Cabe agregar que no interesa al juicio de responsabilidad fiscal que el sancionado haya incrementado o no su patrimonio, pues lo que se reprocha es el detrimento del erario público y no el aumento del patrimonio personal, con lo cual se despacha negativamente el argumento elaborado por la parte demandante en este sentido.
RESPONSABILIDAD FISCAL/ CRITERIO DE IMPUTACIÓN/ Existencia de dolo o culpa grave
De lo trascrito, la Sala encuentra que para la entidad demandada las conductas del demandante que dieron lugar al fallo de responsabilidad fiscal fueron desplegadas a título de culpa grave, la cual, en los términos del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 se presume en los eventos que ella contempla; de igual forma, se evidencia que la entidad demandada hizo un análisis del porqué consideraba que el demandante actuó con culpa grave, para lo cual precisó el desconocimiento de los deberes a su cargo frente a cada una de las conductas reprochadas.
Para este juzgador, la entidad demandada ubicó de manera correcta la forma de culpabilidad, teniendo en cuenta que en los estudios previos a la contratación no se preocupó por dar cumplimiento a los requisitos ineludibles de seguridad exigibles para la obra que pretendía
Para este juzgador, la entidad demandada ubicó de manera correcta la forma de culpabilidad, teniendo en cuenta que en los estudios previos a la contratación no se preocupó por dar cumplimiento a los requisitos ineludibles de seguridad exigibles para la obra que pretendía construir, lo cual se enmarca en el literal a) del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 como uno de los eventos en los que hay lugar a presumir la culpa grave.
Igual análisis corresponde hacer frente a la distinción de la culpa grave como forma de culpabilidad frente a las conductas relacionadas con el pago de obras no ejecutadas y mala calidad de la obra recibida, teniendo en cuenta que conforme al literal c) de la norma antes citada la parte demandante habría omitido el cumplimiento de las funciones de supervisión tendientes a evitar una incorrecta ejecución del objeto contractual, así como también a asegurar la calidad de la obra recibida.
De este modo, la Sala no encuentra que la entidad demandada haya responsabilizado al demandante de manera objetiva y, por el contrario, lo que evidencia es que en las decisiones acusadas de manera clara se indicó los supuestos que permitían presumir la culpa grave, es decir, la entidad no hizo otra cosa que distinguir y probar los supuestos de hecho protagonizados por el demandante que permitían presumir su culpa grave conforme a lo establecido por el legislador.
En este orden se desatienden los reproches de la demanda encaminados a señalar que el demandante fue responsabilizado en forma objetiva, pues lo cierto es que se determinó que actuó con culpa grave lo que exilia el evento alegado.Radicado No. 2022-00260
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 San Juan de Pasto, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2022-00260-002
Demandantes: Ricardo Dorado Galindo Demandado: NaciónContraloría General de la República Providencia: Sentencia de primera instancia
Sistema: Oral
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Sujetos partes:
1.1.1. Parte demandante: Ricardo Dorado Galindo, identificado con c.c. No. 76.304.469 de Popayán. 1.1.2. Parte demandada : Nación – Contraloría General de la República.
1.2. La pretensión:
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202200260005200 123Radicado No. 2022-00260
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2
1.2.1. Objeto:
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1.2.1. Objeto: La parte demandante solicita se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Del auto No. 601 de fecha 18 de noviembre de 2021, proferido por la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República, por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal, en lo que respecta al demandante. • Del Auto No. 032 de fecha 25 de enero de 2022 proferido por la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República, por medio del cual s e resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 601 del 18 de noviembre de 2021, en lo que respecta al demandante. • Del Auto No. URF2 – 0234 del 25 de febrero de 2022, proferido
por la Contraloría Intersectorial No. 9 – Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, en lo que respecta al demandante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones , y a título de restablecimiento del derecho en la demanda se solicita lo siguiente:
- Se retire al demandante del boletín de responsables y/o deudores fiscales de la Contraloría General de la República y, en general de todos los registros nacionales y/o territoriales sobre inhabilidades e incompatibilidades.Radicado No. 2022-00260
fiscales de la Contraloría General de la República y, en general de todos los registros nacionales y/o territoriales sobre inhabilidades e incompatibilidades.Radicado No. 2022-00260
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 • Se dé por terminada la actuación de cobro coactivo que se haya iniciado en contra del demandante, en atención a la ejecución de las decisiones de responsabilidad fiscal proferidas. • Se reconozca y pague al demandante perjuicios morales causados por la grave afectación a su estabilidad laboral, familiar, social, emocional, psicológica y en general por los sentimientos de desesperación, dolor, congoja, desasosiego, etc. por cuenta de las decisiones demandadas que generaron el señalamiento público por pres untos actos de corrupción, en una cuantía equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2.2. Fundamento fáctico:
El demandante desempeñaba el cargo de A lcalde Municipal de Samaniego - Nariño, durante el período constitucional comprendido entre el 1º de enero del año 2012 a 31 de diciembre del año 2015.
En la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Nariño, cursó en su c ontra proceso de responsabilidad fiscal bajo la radicación No. PRF – 2018 – 00087, proceso que fue resuelto en primera instancia mediante auto No. 601 de fecha 18 de noviembre del
Nariño, cursó en su c ontra proceso de responsabilidad fiscal bajo la radicación No. PRF – 2018 – 00087, proceso que fue resuelto en primera instancia mediante auto No. 601 de fecha 18 de noviembre del año 2021 por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal ordinario de doble instancia, confirmado por auto No. 032 de fecha 25 de enero del año 2022, por medio del cual se resuelve recurso de reposición y auto No. URF2 – 0234 de fecha 25 de febrero del año 2022,Radicado No. 2022-00260
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 expedido por el Contralor Intersectorial No. 9 – Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal.
El proceso de responsabilidad fiscal PRF – 2018 – 00087 tuvo su origen en el informe técnico emitido por el Grupo Auditor de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental de Nariño de la Contraloría General de la República - Ing. Liliana Del Pilar Cabrera Estupiñán, en su condición de Profesional Universitaria , informe que determina que las presuntas irregularidades se circunscriben a 3 aspectos, así:
1.- PLANEACIÓN: “INVERSIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS PARA
LA CONSTRUCCIÓN DE UN CDI QUE NO ERA VIABLE"
Según la entidad demandada, en el mes de agosto de 2013, el municipio
1.- PLANEACIÓN: “INVERSIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS PARA
LA CONSTRUCCIÓN DE UN CDI QUE NO ERA VIABLE"
Según la entidad demandada, en el mes de agosto de 2013, el municipio de Samaniego (N) inició el proceso contractual de licitación pública No. 0032013, con el objeto de contratar la “Construcción del Hogar Agrupado Sector Urbano del Municipio de Samaniego – Departamento de Nariño”; para tal efecto, el ente territorial en sus estudios previos dispuso que dicha construcción se adelantaría en un lote de terrero de propiedad del municipio denominado “San Juan” el cual había sido adquirido mediante escritura pública No. 39 del 09 de marzo de 1968. En el seguimiento a la denuncia se estableció que el mencionado lote no cumplió con los “Requisitos Ineludibles” definidos explícitamente por el ICBF en el documento CONPES 162 de 2013, al menos , en lo que respecta a distancias mínimas de aislamiento de zonas de riesgos, que para el caso de bases militares y sub estaciones eléctricas seRadicado No. 2022-00260
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 encuentran establecidos en una distancia mínima de 100 metros, ello por cuanto el lote “San Juan” se ubica a una distancia de 40 metros respecto de la subestación eléctrica y a tan solo 62 metros de la base militar del Ejército “Brigada Móvil No. 9 adscrita a la fuerza de Tarea
por cuanto el lote “San Juan” se ubica a una distancia de 40 metros respecto de la subestación eléctrica y a tan solo 62 metros de la base militar del Ejército “Brigada Móvil No. 9 adscrita a la fuerza de Tarea Pegaso”. Se estableció en el seguimiento a la denuncia que la subestación eléctrica de propiedad de CEDENAR opera en dicho sector desde el año de 1997, predio adquirido a través de convenio de dación de pago con el municipio de Samaniego en el año 2008 y a su vez, que la Base Militar se encuentra asentada desde los años 2005 -2006 y localizada en cercanía al lote “San Juan” desde el año 2010, permiso de ocupación brindado por el entonces alcalde municipal en sesión del Comité de Seguridad bajo la consideración que dichas instalaciones son de propiedad del municipio de Samaniego.
Indicó que p ese a las anteriores características de localización del predio “San Juan”, se definió en los estudios previos la construcción del Hogar Agrupado Sector Urbano del municipio de Samaniego en dicho lote, siendo en virtud del proceso licitatorio arriba descri to que se suscribe el 18 de septiembre de 2013, el contrato de obra No. LP0032013 con el ingeniero Fabián Ovidio Legarda, por valor de $740.556.452, para ejecutar la obra en mención y la interventoría a través del contrato CM-0032013 de 26 de septiembre de 2013, suscrita con el ingeniero José Luis Portilla por valor de $50.339.784.
Y que el 09 de diciembre de 2015 se suscrib ió entre el municipio de Samaniego y el ingeniero Fabio Ricardo Díaz Revelo, contrato de obra
con el ingeniero José Luis Portilla por valor de $50.339.784.
Y que el 09 de diciembre de 2015 se suscrib ió entre el municipio de Samaniego y el ingeniero Fabio Ricardo Díaz Revelo, contrato de obra No. LP -0052015 cuyo objeto fue la “Construcción, Adecuación y Dotación para el Centro de Desarrollo Infantil “CDI” del Municipio deRadicado No. 2022-00260
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 Samaniego – Departamento de Nariño”, el cual se ejecutó sobre la misma estructura objeto del anterior contrato de obra, esto es el LP0032013, ahora por un valor de $229.992.975, cuya interventoría fue suscrita el 07 de diciembre de 2015, bajo el contrato No.CAS-20150005 con el ingeniero Gustavo Burbano Romo, por un valor de $15.000.264.
Agregó que con fecha 5 de abril de 2017 se hizo entrega por parte del Almacenista del municipio de Samaniego al operador del CDI Arco Iris, la dotación adquirida como parte del objeto del contrato No. LP -0052015, que conforme a los precios unitarios convenidos en el contrato y los acordados en el acta de modificación No. 01 de 11 de diciembre de 2015, corresponden a un valor de $62.730.083.
Y que p osteriormente, mediante oficio de 31 de enero de 2017, el alcalde municipal solicit ó al ICBF que ocupe las instalaciones construidas, ante lo cual la Dirección Administrativa del ICBF con oficio
Y que p osteriormente, mediante oficio de 31 de enero de 2017, el alcalde municipal solicit ó al ICBF que ocupe las instalaciones construidas, ante lo cual la Dirección Administrativa del ICBF con oficio No. S-2017-076616-0101 calendado el 14 de febrero de 2017, brindó la siguiente respuesta:
Para situar estas infraestructuras, se debe contar con un espacio como mínimo de 100 metros lineales con respecto a la ubicación del batallón o base militar. Es de anotar que el riesgo a los niños y niñas se estipula por el uso dado a las actividades militares propias de un Batallón, entre otras.
No obstante, el municipio obvió este aspecto y el Hogar agrupado se construyó aproximadamente a 70 metros de distancia.Radicado No. 2022-00260
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 Por esta razón el 23 de enero de 2017 se inició la atención institucional del programa de cero a siempre, en un bien inmueble arrendado por el ICBF, consistente en casa de habitación de dos pisos; lugar, en el que, pese a la amplitud de sus instalaciones, los niños no cuentan con los ambientes óptimos, las instalaciones adecuadas, l os servicios requeridos y los espacios exigidos y enmarcados en la estrategia de atención del programa, según lo indica la profesional Auditora.
2.- OBRA NO EJECUTADA Y PAGADA DEL CONTRATO LP 03-2013
La entidad demandada indica en este numeral que en el seguimiento a
atención del programa, según lo indica la profesional Auditora.
2.- OBRA NO EJECUTADA Y PAGADA DEL CONTRATO LP 03-2013
La entidad demandada indica en este numeral que en el seguimiento a la denuncia se estableció la suscripción de dos actas de recibo de obra atinente al contrato No. LP03-2013, así:Radicado No. 2022-00260
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 Y que se encontraron fallas en la interventoría y supervisión a la labor desarrollada por el contratista, lo que conllevó al pago más allá de lo debido de las obligaciones contraídas, con el consecuente perjuicio para los intereses de la entidad.
3.- FALLA EN CALIDAD DE OBRA DEL CONTRATO LP 03-2013.
Al respecto, la demandada precisó que en desarrollo de la Indagación Preliminar No. ANT_IP -2018-00262, respecto de la ejecución del contrato de obra No. LP-0003-2013, que tenía por objeto la construcción del Hogar Agrupado en el sector urbano del municipio de Samaniego, se logró establecer falla en la calidad de dicha obra en los ítems y valores a continuación determinados, conforme el informe técnico allegado al expediente con oficio No. 2018IE0078701 de 10 de octubre de 2018, elaborado por la profesional en ingeniería civil LILIANA DEL PILAR CABRERA ESTUPIÑAN, profesional universitaria adscrita a la Gerencia Departamental de Nariño:
En la configuración del detrimento patrimonial cuantificado en
de 2018, elaborado por la profesional en ingeniería civil LILIANA DEL PILAR CABRERA ESTUPIÑAN, profesional universitaria adscrita a la Gerencia Departamental de Nariño:
En la configuración del detrimento patrimonial cuantificado en $19.841.220, por concepto de deficiencia en la calidad de obra, se encuentran incluidos los costos directos cancelados al contratista.
Adicionalmente refiere la profesional universitaria que elaboró el informe técnico respecto del daño lo siguiente:
“Debe establecerse que el daño es progresivo y el h echo de que la estructura esté sin funcionamiento y sin mantenimiento periódico consecuencialmente incrementará las áreas afectadas”Radicado No. 2022-00260
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9
Continua el demandante asegurando que c on fundamento en el denominado informe Técnico referido en el hecho anterior se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal, cuya motivación se toma en cuenta para proferir el fallo con responsabilidad fiscal mediante auto No. 601 del 18 de noviembre del año 2021 proferido por la Gerencia Departamental de Nariño de la Contralor ía General de la República, mediante el cual resolvió entre otros puntos los siguientes:
“PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL el Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Doble Instancia No. 201800087, adelantado con ocasión al daño patrimonial causado al municipio de Samaniego — Nariño, de acuerdo con lo expuesto en la
de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Doble Instancia No. 201800087, adelantado con ocasión al daño patrimonial causado al municipio de Samaniego — Nariño, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia DECLARAR FISCALMENTE RESPONSABLES, de manera solidaria a título de CULPA GRAVE, por el hecho de "inversión d e recursos públicos para la construcción de un CDI que no era viable", en la cuantía indexada a la fecha del presente fallo equivale a la suma de MIL CIENTO SETENTA
Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.17 6.267.568),
en contra de las siguientes personas:
- RICARDO DORADO GALINDO, identificado con C.C. No. 76.304.469, alcalde del Municipio de Samaniego periodo constitucional 2012-2015…
SEGUNDO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL el Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Doble Instancia No. 201800087, adelantado con ocasión al daño patrimonial causado alRadicado No. 2022-00260
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 municipio de Samaniego — Nariño, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia DECLARAR FISCALMENTE RESPONSABLES, de manera solidaria a título de CULPA GRAVE, por el hecho de "Obra no ejecutada y pagada del
parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia DECLARAR FISCALMENTE RESPONSABLES, de manera solidaria a título de CULPA GRAVE, por el hecho de "Obra no ejecutada y pagada del contrato LP -003-2013" que indexado a la fecha del presente fallo equivale a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIEN TOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($42.202.267) suma que se halla incluida dentro de la cuantía total del daño, en contra de las siguientes personas:
- RICARDO DORADO GALINDO, identificado con C.C. No. 76.304.469, alcalde del Municipio de Samaniego periodo constitucional 2012-2015.
TERCERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL el Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Doble Instancia No. 201800087, adelantado con ocasión al daño patrimonial causado al municipio de Samaniego — Nariño, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia DECLARAR FISCALMENTE RESPONSABLES, de manera solidaria a título de CULPA GRAVE, por el hecho de "Falla en la calidad de obra del contrato LP 03-2013", que indexado a la fecha del presente fallo equivale a la
suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($26.549.845), suma que se halla incluida dentro de la cuantía total del daño, en contra de las siguientes personas:Radicado No. 2022-00260
($26.549.845), suma que se halla incluida dentro de la cuantía total del daño, en contra de las siguientes personas:Radicado No. 2022-00260
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 • RICARDO DORADO GALINDO, identificado con C.C. No. 76.304.469, alcalde del Municipio de Samaniego periodo constitucional 20122015…”
Se anota que d icha decisión se adopt ó, porque según el Ente de
Control:
“Pese a las nutridas directrices emitidas por el ICBF y los CONPES 115 de 2008, 152 de 2012 anexo 8 y particularmente 162 de 2013 en sus anexo técnico No. 12 , respecto a la ubicación de un lote viable para la construcción de un CDI, con el informe técnico elaborado en virtud al seguimiento a denuncia No. 2017-117465-80524-D por la ingeniera civil LILIANA CABRERA ESTUPIÑAN, profesional universitaria del Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia — CGR, arribado al cartulario el día 18 de octubre del año 2017, se demostró fehacientemente que el señor RICARDO DORADO GALINDO contraviniendo estas especificaciones técnicas, los principios de planeación contractual y economía, adelantó y direccionó un proceso contractual con base en estudios previos y diseños que no contaba con la viabilizarían por parte del grup o de infraestructura de ICBF, ni con el estudio de suelos, ni con la licencia de
y direccionó un proceso contractual con base en estudios previos y diseños que no contaba con la viabilizarían por parte del grup o de infraestructura de ICBF, ni con el estudio de suelos, ni con la licencia de construcción documentos que le hubiesen permitido avizorar que el lote por él escogido para la ejecución del proyecto, se ubicaba en zona de amenaza o riesgos para los menores, pues se halla asentado a menos de 100 metros de la Base Brigada Móvil No. 19 — Ejercito Nacional y la Subestación Eléctrica CEDENAR.
Así entonces se demostró que atentando contra el principio de responsabilidad contractual el señor RICARDO DORADO GALINDO,Radicado No. 2022-00260
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 promovió un proceso contractual que concluyó con la suscripción del contrato de obra LP -003-2013 y la ejecución de la construcción del Hogar Agrupado -CDI en un lote de terreno que presenta amenaza y riesgo a la población infantil menor de cinco años. Lo mismo se predica de la inversión de recursos públicos para asumir el pago del contrato de su interventoría No. CM 0032013 Agravada dicha actuación con la suscripción en diciembre del año 2015 del contrato de obra LP-005215, cuyo objeto consistió en la "Construcción, Adecuación y Dotación para el Centro de Desarrollo Infantil "CDI" del Municipio de Samaniego; su interventoría a través del contrato No. CAS No. 20150005 Se demostró
cuyo objeto consistió en la "Construcción, Adecuación y Dotación para el Centro de Desarrollo Infantil "CDI" del Municipio de Samaniego; su interventoría a través del contrato No. CAS No. 20150005 Se demostró igualmente que el ICBF no recibió dicha edificación para la atención de los infantes, como bien lo expresa en los oficios Nos. S -2017-0766160101 calendado el 14 de febrero de 2017, suscrito por la Dirección Administrativa del ICBF y No. S-2017155426 de 23 de marzo de 2017. suscrito por la Coordinadora del ICBF Centr o Zonal Túquerres, por encontrarse ubicada en un lugar que representa riesgos para los menores que debían ser beneficiados con esta obra. Se acreditó en el desarrollo procesal que la edificación construida que debía destinarse para el CDI del municipio de Samaniego y respecto de la cual, fueron invertidos y pagados con recursos la suma de 892.703.025, se encuentra abandonada, pues con oficio No. 2018ER0075182 de 24 de julio de 2018, el municipio de Samaniego allega CERTIFICACIÓN en la que informa que "la actualidad no se está dando uso a la edificación que se construyó en el barrio Santa Rosa Estadio con recursos públicos para la atención a la primera infancia", respuesta que fue concordante con lo expuesto por el investigado NIXON EFRAIN ANDRADE IBARRA en su versión libre rendida el día 26 de marzo de 2019.Radicado No. 2022-00260
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